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SC02-06-1958.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC02-06-1958.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

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REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPRENA DS JUSTICIA

VINISTERIO DE JUSTICIA

SALA 95 CASACION CIVIL ..

(Magistrado ponente dector ARTURO VALMICIA ZBA) - Bogotá, Junio dos de mil novecientos cincuenta y_'ocho. TANTECEDINTES la 39ñora…3033$IA¡QSCÓEAE'HÍGÚERK Ve de LOPEZ y el setior Jesús María fiscobar Higuera, demandaron ante el Juzgado 1% Civil aé1 . “rcuito de Buga al soñor Aristipo Linco para que fueran hechas las sigulentes declaraciones: | _ _ — a);— due »ertenecao en pleno áehin1¿ a los demandantes el funido vu&álrqua poses el demandado y que hace parted e un terrano de mayor extensión_déaominááo “La Eu¿ha?, ubicado en el Municipic de Qinebra y por los'lindérgs indicados en la demanda V).- Jue como cóonsecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Ariístipo Linco a restituír en favor de los denandantes, el fundo esyeeí£icaẠen la netíci6nfanterior5 )= úWue 96 wºmáemefal señor Aristipo Linco a pagar el valor de los frutos naturales y civiles áoí inmueble antes dotermni- , nados | | | &).—-'Que los demandantesno están obligados a indenniegar las éxpººs&s—n&ºeº&f&aa a que sa refiere al artículo 965 del C.C., porque el demandado es posecdor de mala fe.

  • fueron citados les siguientesvhaehas: _ 19.- Por eseritura pública $ 1792 de septimbre de 19%0, se protocoligzó en la Notaría de ZTuga la copiía de la sentencienacuya virtude l Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad de Buga, declaró que la señora Rosalía Escobar ázguera-viuaa de Lópoz, y los señores Jesús María Escobar y Rafael Tobías Escobár Higuera son dueños y propietarios, por haberlo adlquirido por presá:ipáión; de un predio rural, ubicado en el Municipio de “uavari'o Ginebra, dentro del indiviso conocido con el mombre de "Vínculo de Guabas”.

— 656 REPUBLICA. DE COLOMBIA -+ 2lo áe¿aaá£!an£es aáguirieáan la vosesión en su'_'::l.'íffº' c%?i%TááloágEh—%s;; l;.agitímos de Dorirgo Escobar y Anastasia Higuera | 7 1a sucogión termirá “on la cuenta de vartición aprubaua en julio de 19:7, en la cual-so les aijuñiiclóas Rijudlas a Que so refiero la escritura pública número 1415 de septiembre de 19h7, Los pa-- dres de los demandantes peseyeron el inmieble desde fecha inmomo= ' rial a través de sús asce'náíentes, y la posestón d ebidamente acreditada dió pie al juicio de prescmmeión aááuísitíva de dominio, de que se hablóe ' 3%.0- íos demandantes se encuentran privados de una

narte considerahle áel terreno deneminado "La Lucha", poseslón que tiene actualmente e…1 doctor Ari: stipo Linco. ! ko.- Los demandantes adquiricron el dominio de '.La finca "La Tucha", por la escr1tura ya citada de quien era el verxia-— ero áuemc, ya que la sentencia emanada de un representante del Estado y que fué canseeuemía necesaría de la prueba de posesión ;;or n tiempo de trointa años, como sa demostró en su oportunidad. K | 5,= El doctor Aristipo Lince comenzsó a poscernrte del I%em'enó“ "La Itacha“, desda el año de 1951, reputándosehoño sin serios Por sentencia del 25 de abril de 1996 el Juez 1' vil del Circuito 6é _Buga falló desfavorablemoente 1.a;3 peticiones 10 los demandantes. “a antorior sentencia fue confirmadpaor elVibunal Superior de fluga por fallo proferido el 12 de abril de - "% | 1T - DESANDADE CASACION Las derandantes acisan la sentencia del Tritunal 7 Duga, mediante demanda de casación, por viclación de la ley susantivas | En prirer término se dico que para reívínñícar no “) necesario habor. tenido materialmoente la pyosealón y 1uego haborla — , . . - - C REPUBLICA DE COLOMSBIA , , 657 . perdido. Los denandantes tieñen la axción de Bomí— VINISTERIO DE. JUSTICIA nio, toda vez que indiscutihlenente son $os&ºánras

inscritos ya que Aintentaron dicha acc&ón cvntra el actual pceeeáor de 'confirmidad” con 91'artínulo 952 áel CoG. la acción de demín&o,-agraga el recurrente, se eaafiggrá._“ Estos requisitos so ehcuentran reunitlos en la doranda ing- — , taurada por los denxandantes contrá Aristipóo Lince, rotive por el ; cual, el Tribunal sentenciador al confirmar la vrovideneia dal,$úz— gado Civil del Gi»eu1to'de Buga violó el artículo 9h6 aéa C.C. e | interprató erróncamente el artícul9o49 del miszo Código, por cnqg'_ to también pueden reivindicarse las cuotés proimiiviso que se ten gan en'ún& sesa singularo — En segundo tórmino, se agrega, coretió la sentencia del Tribtunal un error de hacho'aanafzesto consistente en que no atend16, para áirinir la cuestión, al texto de las escrituras públicas presentadas, pues el Tribunal desconoce el derecho emanado del ' título de propiedad, o sea la escritura pública 1792 de 28 de sag tiembre de 1950. Agrega que el fallo del Tríbunal $upá%íor de Buga sas?íe— ' ne la tesis de que los demandantesno podían intentar la acción retvinilentoria contra Aristipo Lince ain el concurso de Rafael Tobías, nworque en el gúaeío áa prescrinción se Lés'añ3u£íc¿ a los.' tres y porque no está demostrado que éste hubiese vemiido a sushormanos su derecho. Clvidó el Tribunal que está demoestradqoue Ñafael Tobías vendió al demandado su derecho en la fínca y gor-a— _ lle ño se pofía contar con el cencurso de éste, pues no tenía ni tiene, eñ virtud de la vonta, nimún derecho en el predio. .Eube, pues, violaciónde la ley sustantiva por interpretación errónea del artícilo 2323 del O,Civile

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE,; JUSTICIA Para resolvor so tiene en cuenta: 1-'%,.4¡Á“ La escritura pública 1792 dal 28 áe.'séaptieal bre de 1950 contieno la protocolización de la copta de la santen-= cia de fecha » de agosto de 1950, dictada por el Juez civil del circuito de Buga, en el juicio orálnario de pmscr1p:2íón adquisitiva del dom&áío de un prodio rural conocido con el nombre de - "Guabas, ubieác&º en jurisdicción del Municipio de Guacarí o Municipio de Ginobra, dentro del indiviso comocido con el nombre de "Yínculo de Guabas, promovido por la señora Rosalía Escobar ve de . tópoz y etros antra los comuneros de Cuabase La sentencía protocolizada declara "que la señora Sosalía Escovar v. de lópez, Jesús Escobar Higuera y Rafael Tobías “ocobar Higuera..., han adquirido por prescripción extrao?dína&'ia dl derecho de dominio sobro el 913uient9 predio Tural secoscos” quí su situación y linderes). _

Como puede comproharse el loto adquirido por usucapión, y con base en la aludida sentencia, entróé a formar parto le una comuridad a título singular en que los ceomunoros por partes iquales lo sé_n los eltados señora Resalfa Eiscobar v. de López, y lo señoros Jesús “scobar YMiguera y Nafael Tobías Escobar Higuera. _ 201,= Por medio de la oscritura pública número 185 1el 28 de encro de 1952 de la Notaría de Buga, registrada la prime 1 copia el 8 de febrero de dicho año, bajo párt3_…e!a mímero 148, a “folio 66 del Tomo 1 del Libro de fegistro número 1, impar, el se- "r Rafael Tobías Es»<:&:ar Siguera dió an vonta al señor Místipa linee Te, pOr la suma de $3.680.eº, su derecho de domínio en provreión de ocho pla¿aá, sobre el predio con¿e£.do hoy con el hom- | tro de "La Lueha", - 39,- -La prasente demanda erdimaria la instauran los comuneros -aeña£a. Rosalía Escobar Niguera v. de Ló_pe¿ y el señor lesús Haría Escobar Higuera en su nmombre gersé%zal y.contrva el $e=— REPUBLICA DE COLOMBIA - 6 5 9 éS — fior Aristipo lánce, en relación con la narte que - "[]INSTERIO DE JUSTICIA onupa materialmente la € inca demninrada “La Lucha“,

_ hoco El Juez de prizera instancia úespach6 áes£avºrañ&eééntb_la,selíq&puá de los derandaponr tqemasnt o encon= tró que 1a.parte ocupada por el sefior Áínce hacía parted e una comunidad de cosa singuiar. Agrega la santencia del Juez que "así las cosas, mo podían dos de los condueños, Rosalía y Jesús Escobar Higuera, sin el con£úrsº del tereero Rafael ?obías Yscobar Higuera, demandar para sí el dominio, pleno y abseluto , del lote adqui rido por prescripción. A menos que Rafael Tohbías les hu©1&ra traagx' mítido su derecho o cuota, 1e cual mo está demostrado en el 3uicie" ' "'Ro hay ror tanto legitímación en la causa áor varte de quienes reclararon el úaminio plano:y ahsoluto y eN otros £ármínos,_exclu91VO, dol inmueblo reivindicaá05 ya que ge había formado entre elles y un tercero, como acertadamente lo dice el señor apoderaddoel demandado, una cominidad de bíeáes, verda- áara titular del derecho y para quien ha de%íáo'áémáhdarse“o La sentencia de$ Tribunal Sunerior de Buga. oncontr6 acertadós los razºnamiantes de la sentencia del Juez, con las siguientes &eclaracionese — Habióndose demostrado que Rafael Tobías Escobax vondió su derecho proindiviso a Aiístíyo L1nce; los comuneros de ía_€ícha comnidad está formada hoy día, por los demandantes y por el demandado. Luego agregó la sentencidael Tribunal: "Así las cosas, tiene que afirmarso que, lejos de poder los demandantos alegar para sí la reivindicación de eso lote que, en sentencia de agosto h de 1950, declaró el juzgado adquirido por prescrinción a favorde los áamandanñeá y de Ra» fael Tobías Escobar Higuera, la demanda ha Xdebido presentarse para ella y a nombre de lá conunidad formada entre los dos demandantes y Arístipo Lince Te, ya que Lince es el contimuador de Rafael To- — bías Escobar Higuera en el derecho que al último le fué reconocido extrajudicialmente. | eSU REPUBLICA DE COLOMBIA "Ante la situación planteada por la deranda, soMEETSIm 5újéjáycg dudas, ante esa falta de legltimación en la causa que -anotara el Juzgado en su fallo apelado, desde luego que - - m aparece de autos la o9 rueba de que suan los reiviniicantes Tos lueños exeluaivos de la cosa cuyo recobro se ha apmtená1&a" En consecuancias continta 1a sentencia del Tmhu— nai, "la parte actora carecía de la calidad que pretendía atribufr 0, ya que los demandantes, en vez de ser los dueños absolutosdo la totalidad de la fínca que la demanda úlce, no eran sino sim- ;os titulares de derechos en élla. luego, mal podían,en tratán- %dose de una comunidad, demandar como lo hicisvone. "gín desconocer la razóán que asist16 al Juz xa>.<1<3:

yra aceptar que en el negocio a estudiío ha faltado la comprobación de cosa singular que, para la acción de dominio oxige el art. H6 del C.C.> 08 NOCEJArio aceptar también que la sola falta delogit1macíón en la causa vista es motivo demasiado para proferíf lo absolución del demandado y nogarla a la parto demondante su agción, por dofacto en su titularidad, sín necesidad de entrar en otras coxasíúe?acztmes sobre les demás £equiºsitos exigidos por el leislador para la reivindicación". . — 5%c la Corto igualmente encuentra acertadas las ! 1 z20nos expuestas tanto por el juez como por el,-'2?ibunal, pues -- n realidad se trata do una comunidad en cosa singular en que les '1 '=andantes tan sólo tíenen en ella derechos pnroindiviso, lo mis9 que el áemaaáa_¿ía. S1 éste yosec materlalzente una pá:“?tº supo» | Nor del predio que se estíma mayor a la que podría correspondorlo en relación con au derecho proindiviso, ebviemonte era viable la acción de división materialo | Ten cuanto al error de hecho manfiesto que se dice cometió el Tri- “mal, no solamente no lo c¿me£í_ój_¿1_ñ-_g=_gp¿_e_á_¿iíó a los títulos escriyrarios su correspondiente valor . | En márito de las razones angtaáasg. la Corte Supro140 Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en . a L .

REPUBLICA DE COLOMBIA . - 6 6 1

r Ze .. . E nombre de la Repúhlica y por nutoridad de la Ley, = MINISTERIO DE JUSTICIA xto e ASA la sentencia proferida yor el ??íbu» nal Guperior de Bua con fecha doce de abril de mii novecientos elnauenta y siete,en el 3uícíe ordinario. segúldo por Rosalía Escotar Híguera v, de Lópoz y otro contra Aris= tipo Lince , | o Notifíqueso, publíquese y cáópiese. Y £y wy de Ade La Fe REDO COCK“ XA-R ANGO - < — . -I GNACIO BOCA".L <eL dOe NSl eN < en 0520 u — JOSE HERNANDEZ ARBELALZ — ARNANDO LATOREE RIZO ARTUROC . POSADA- — — — ARTURO VALÉNOIA 28A 7 - - -_.-.i D de ia e b de ae 40 ae D UBLÍO 0. D-00D -LA-H U < DEUN -1 e —

JORCE SOTO SOTO

Sacretario. %W

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