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SC02-06-1958

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
SC02-06-1958
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1958

CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL CMagistrado ponente doctor: ARTURO VALBUICIA ZEA)” Yogotá, : dos de jumio de mil novecientos cincuenta y odo. ta señora María Torros, en 939rc1010 de la patriía potestad quteien e sobre sus hijas menores dMaría Rosaura, Carren Ali cia y'ñlaácacecíligvBeh£tea Torres, anto el Suez 29 Civil del r cuito de Bucaramenga, demandó a la sucesión de José Abel Benftez, representada por los seño-as José de Jesás, José Gregorio, Antonio, David y“Crist6bal Benftez, para que sé hiciesen las siguientes dec1aracíoáºs y condenas: | l0.. qQue Yoría Roseura, Carmen Aliícia y Blanca Cecila áenítez'$brres, nacidas respectivarentoel 14 de octubre de1949, el 1% de marzo de 1953 y el 19 de—eúer0“áé 1955, son hijasnaturales de Jasé Abel Benítez Sepúlveda, quien murtó en Bucaraman ga el 6 de marzo de 1955. D _ A | — 20,- KQue como con9%cáancía de 1ai&n¿éiióf.áeclaraéíóm; las hehtadas hijas naturales tienen mejor úerechó a ia herenciá de su padre José Abel Benítez 88púlveda, que sus hermanos y sobriños lagítimos demaa8ados. - A 3º,¿ Que como consecuencia de las dos áeclaraeiones

anteriores,se condéne a los áemsndadós a restitufr a %Bria Rosaura, Carmen Alicia y Blanca Cecilia Senítez Torres, todos los bienes - - que se les hayan a&3úáíeaáo.& O que se les adtudiquen en calidad de heroderos de José Abel Bení?ez Senúlveda, especialmente los puátug lizadosen la petición tercéia de la demantda. h. — que $e condene a los dichos demandados a restituír a las úéma£dantes, los fratns'naturales_g civiles de los bienes a que se fef1eraxla petición anterior, y los derás que hayan recibido o reciban a título de herencia de José Abel Denítez. - 6pz"l _2 5.. Que se ordene la cancelación del registro de la partición que se haga en ol djuicio sucesorio de José Abel Benítez Septlveda. | “Como hechos fundamentales de la acción se invocaron los siguientes: _ | | | 1?.—> En los primeros meses de 1947, José 'Abé1 Benitez:89púlVeda, natural del Cocuy, sedujoen esa población a María Torres y la llevé a vivir con 61, para lo cual le abrió ca 9a, primero en el Cºcuy y luego en Bucaramanga. 20.- ¡las relaciones sexuales de José Abel Benítez y María Torres fueron contimuas, estables y públícaé, pues vivían bajo un mismo techo como marido y mujer, y en e$e ese estado permanecieron desde principios de 1947 hastael 6 de marzo de 1955, en que murió Benítez, | |

_ 3%.,e ¡Durante todo mte tiempo la Torres fue adsolutamente fiel a Benítez y de la unión entre ellos hubo tres hijas naturales aevañbºs, llaxadas María Rosaura, Carmen Alicia y Blanca Ceciliía Benítez, las que naciefon, en su orden, el 1%'de-— octubra de ;9h9, el 19 de marzo de 1993 y el 19 de enero de 1955. y.. dJosé Abel Benítez reconoció ptúblicamento a Haría_ñosaura, Carmen Alicia y Blenca Cecilía $enítez vOr sus hijas; les suministró todo lo necesario nara su-subsistbnºia y educación y las presentó como tales a todos sus parientes y amií=- g0s, hascta el punto de que, en virtud de esé tratamiento, tanto | sus par1éntes y relacionados como el vecindario en general, han reputado asas niñas como hijas del citado Josó Abel Benítez. .. — | El 11 de Junio de 1956 el Juez 29 Civildel Ciírcuito de Bucaramanga falló el pleito declarando que María Rosaura, Carmen Alicia y Blanca Cecilia Benítez Torres, nacidasrespectivamente el 14 de octubre de 1949, el prímero de marzo de 1953y el 19 de enero de 1955, son hijas naturales de José Abel Be nítes Sepúlveda. . — | 'ºlcomo consecuencia de esta primera declaración se hicie ron, en su oréén_lágíco, las demás que eran su consecuencia.natural. A$&iád& esta sentenciale correspondió al Tribunal Superior de Sucaramanga conocer del netmaic, quien lo ágsató-adiante providencia del 26 de noviembre de 1956,. confirmando en todas sus partes la de primor grado. II - DEMANDA DR C Contra la referida sentencidael Tríbunal Suporiorde áucaramanga se interpuso recurso extrabrdinar10»de easaci¿n, Se sustenta aste recurso con dago en la causal 19 del artículo - - 720 del C.J., por ser la senteneia recurrida vicladora de la ley sustantíva, por aplícación 1ndeb1áa ecasionada por aprecíación e=- rréónea de las pruebas y por falta de apreciación de otras, con lo cual incurrió el Tribunal en errores de hecho que aparecen de mo-. do manífíeste en los autos _y en errores de derecho sobre precegtºs probatorios y sobre 3urisdíccíán y competencia. E Las á13posieiogesúlegales sustantivas que se sefñala- - ron violadapsor el &r1bun&l, áon'los artíeulóé'lº y hº, erdinales 48 y 5% de la Loy b5 de l.936; 1321 del C.Cos 85 de la ley 153 de 1887 y 18 y 20 de la c1tada Ley b$ de 1936y se quebrantaTOn también, á1ce el ?ecurrente, en forma directa, los arts. lh, 593, 59h, 601, 6l0, 613, 665, 666, 668 al 701 del C.Joa Dasarrolla el recurrente la demanda de casación mediante 1as síguientes argumentactonas:

a) - las relaoíones sezuales para declarar la patep nídad naturalºxtíenen qup hqber_exiatído de manera notoria, haber sídó estab1eg y el hijo $gber naéidp dentro de los 180;días a 300, desde que¡empézarop hasta que terminaron a1cháa relaciones. b)> = La prueba de las rq1aciónesxsexnales'úo puedo sor dirceta, sino que debe vergar sobre ínáíbios, Y en tratándoh F o G'3'º.?) 3 se de indícios no necesarios, como en el presenr te caso, tienen que ser: "En núnero plural, gra- | ves, precisos y conexos entre sí" (art. 665 del — CedJo)3 tienen»que tener relación o conexión con el hecho que'á¿ trata de averíguar y estar probados todos y plenamente cada uno (arte. 666 C.Ja). los testigos declaran en forma genérica y de tales dech racioneá no se deduce la prueba de las relaciones sexuales notorias, de donde pudiera deducirse que las tres demandantes son hijas naturales del señor Benítez. | Cita la declaración de CARLOS ACEROS, de quien dice que se trata de una afiírmación genérica e inadmisible., En cuanto a la dec1&racióh de LUIS ALEJANODRO URIBE,Iá1c9 que si tal testigofue vecino de los presuntos amantes, no se sabe en qué tíempo empe 26ó la vecindad ni cuándo_térmínó— y además, no sabe cuándo ni dén de nació la mayor de las niñas, ni sabe cuándo nacieron las otras;

en cuanto al testigo Pastor Carreño, declara que Abel Benítoz y YNaría Torres vávieron en común pero, agrega, que no sabe cuálessean las edades de las niñas, ni cuándo nacierone En cuanto al Capollán del Hospital, Presbítero José Hipólito ijas, certifica que Banítez se negó a confesarse por vivir publíeamentu con Naría Torres, sin ser casado; que ésta Sba a visi tarlo y los domingos le 2levada unas nifñas, dos, hijas de ambps; que el 6 de marzoven;ontr6 a Benítez grávíaimp y no lo casó con la Tbrreé, como se lo pidieronp,or falta de requisitos canónicos; que Berítez se murió a las dos horas despuéss de haber hablado el asunto del mátrimonío. En rélación ¿pn'esta áeclanac16n,_dice el recurrente: d_ o - 4 "Cóno supo el Capellán que las niñas (dos y.ho.tres,zco— 10 son) eran hijas de ambos? Cómo supo que vívian a&ancebadºs? Lo dijo Benítez en forna de confesión extrajudicial ? , Pero entonces no se reúnen los requisitos legales". re '. P 680 En cuanto a las gosicianes de David Benítezz sobrino de Abel, declara que siendo niño vivió6 con Abel; que éste hizo vi-. da ºomán.con Laría Torres; que 1e consta de la posesión carnal de ésta; que orocrearon laa tres niñaa o demandantes; quaf1ea suminis

tró todo lo. necesario 3 sus h13as.- A lo cual replica el recurrente . diciendo que úDavid Benítez no es lítigante, no t1ene interés di-- recto en el juicio, no polía recibírsele posiciones; que además, no dice cuánio nacieron las niñas y en qué forma las educaba. En cuanto a las posiciones de Cristóbal Penftez, sobriden Aobel , dice que Abel yí%aría vivieron en la misma casa, en coácubína£o;'qne es cierto que de la unión hubo tres hijas y quecomo tal, las trató.- El recurrente dice al respecto, que lasnismas críticas debe sufrir esta declarac&¿n:-n9 son poslciºnaé¿ porque no se tratade hee£na personaledsel absolvente o de parte interesada, cuyo dícho pueda támapse como confesión;ni es declaración de testigo, porque 1a r¿spuestá no es responsiva, no da la razón de su dicho, no explica las circunstancdie alsos hechos sobre que declara. | | — cuanto a la deolaración del doctor Rafael Uscátegui, quien afirma que cuando 1ba al teller de Benftes, lo vió viviendo con Haría Torres, públicamente baujn omis mo techo; que Benítez trataba a los hijos con cordialidad y eái1ño¡ que no oyó nun 2a que Abel Benítez dijera que esas níñas_fueran sus hijas. — A esto arguyo el recurrente que de la mencionada deolafacíón no puede deducirse que las tres menores fueran hijas deAbel Benítez. En síntesis: todas las afirmaciones son genéricas. l - Las causaleqsue dan origen a una investigación de paternidad natural y a que se refiel earrtíocul o 4% de la Ley 45 de 1936, se fundamenta en presunciones legales. Es cierto, como lo dice el recurrente, que la pater- — 681 h nidad en ningún caso puede probarse por hechos di- | rectos, sino por ináirectos. Lo mismo gucede exactamente con la paternidad legítima. 5i la maternidad es un hecho directo, perceptible por los sentidos, no ásí la'$atern1daá del ser hurano La paternidad legítima está basada también sobre una presunción, la que nos fus legaúá por el Deracho fiomano: "Pater is est quem muptias demonstrat”" (artículos 213 y 214 del CoCe). Como esta prosunción de paternidad legítima no puede extenderse a los hijos naturales, la ley 45 señaló determinados hechos, los que una vez acreditados, constituyen una presunción de paterni&ád natural. Uno de esos hechos lo recoge el erdínal 4e de la Ley 45 de 1.936, en los siguientes términos: “En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayá:…existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, auáque no hayan tenido comunidas de habitación y siempequ e el hijo hubiera nacido despuésde 180 días, contados desde que empezaron tales relaciones sexuales o dentrode les 1J 300 días siguientes a aquél en que cesaron".

  • Debe advertirse que las eausales del artículo hé'de la Ley 45 de 1.936, són causa o fundamento de verdaderas presuncionres lezales, y no de meros índicios, como lo sostieneel recurrente.. 4Al respecto es muy claro el artículo 66 del C.C., cuando dice: Se dice presuáirsefel'heohofque se deduce de ciertos antecedentos o circunstancias conoci-= das. | “ S1 estos anteceed ceirncuntsteancsia s que dan motivo a la presunción son determinados por la Ley, la presunción se llama'legal".

M establecimiento de relaciones sexualesentre hombre y mujer, las señala directamonte el artículo 4% de la ley 45 de 1936, como causas de una presn…ncíón. Por tanto, es pre— sune íón-. ' l¿gal N | II - Trátase aho£ai de precisar si en el presenteneito se encuentran debidamente probadas las relaciones sexuales entre José Abel Benítez y VWaría '£nrres, en la forma como lo exíge l ordinal U de la citada Ley 45 de 1936. l. Que Abel Benítez y María ?offes vivían públicaronte bajo un mismo techo antes de morir .Bénite-z, eé hecho que dete tenerse por debidamente probado, en virtud del certifiícado del | Capellán del Hospital, el cual fñe ratificado posteriormente bajo juranento, dentro del tórmino de prueba. Aquel Capellán deelara tmbién que cuando Abel Benttez entró al Hospital, en los primeres 09eg del1 añc_> de 195%, se negó a confesarse por vivir públicamente

“on Naría Torres. Que NMaría $or£es venía a diario a traerle alimen to a Benítez y los domíngos traía dos niñas de ambos; que tantoIanite¿ como María Torres le pidieron el día seis de marzo, que log deáposa:á, cosa que no hizo por falta de requisites canónicos; 0 el enfermo Benítez despid16 a María Torres y le proretió pre-- “ntarse ante el respectivo párroco para arreglar su vida casándo- » y legitimando a sus tres hijas Carmen Alicia, NMaría Resaura y “lanea Cecí'11a.., — así " púes,, en un hecho cierto que hasta la muerte >Sonftez hubo relaciones sexuales entre la eltada María Torres ] 390£t6 Ze

2. Cuándo comenzaron las relaciones sexuales entre XAtez y la Torres? ' El testigo Solón de Jesús Barón, dice que José Abel =ujo en el Cocuy a María Torres; que la desfloró y le abrió casa 201 Cocuy donde vivieron bajo un mismo techos; y que en Bucaraman I tubién tenfan casa donde vivían amancebados; que las relaciones m1log duranron desde 1948, en forma estable y notoría, hasta la 5. muerte de Abel. Que le consta que NMaría le fué fiely que de esa unión le nacierolnas tres hijas naturales, a quienes José Abel les 41ó él trato y educa=- — ción de talos.

Carlos Aceros, conoció a los concubinos en Bucaramanga, donde vivían como marido y mujer bajo un mismo techo3 que tales relactones no tuvieron interrupción ninguna desde 1947 hasta 1955,

en qué'mnr16 José Abel. Lejandro U ibe, afirma que conoció a Abel Benítez y Naría Torres viviendo bajo un mismt oech o en Bucaramanga. Pastor Carreño, conoció a Abel Bonftez tanto en el Cocuy como en Bucaramanga. Le consta que desde siete afos antes, o sea desde 1948, Abel y la Torres vivieron bajo un mismo techo. l Algunos declarantes no bueáen precisar si las relaciones sexuales comenzaron precisamente en 1947 o én 1948. h asto.a&vievte_lé sentencia del Tribunal: "Una declaración no puede ser en nmanera alguna de preci-- sión matemática, esterótípa&a.y precisa en todos sus mínimos detalles. ?Pllowsería contrarío a la naturaleza humana, y gijtal apreciación objetiva hubliera de oxigirse en el testigo, ninguna decle ación podría ser utilizada por la gusticia. Mas aún, una declaración de esta fndolo ten _dría todos los caracteres de artificial y pra£8brícáda"¿ La Corte no puede menos de compartir el anterior razonamiento, pues, él se ajusta a la r ealidad jurídica e interpreta adecuadamente el valor y natúraleza de la prueba testimonial. | As£f, npues, el Tribunal dá por sentado que las relaciones séxuales comenzaron ya en el año de 19&7 o en el de 1948. Suponiondo, en el caso más desfavorable áara las demandan=- tes, que las relaciones gexuales hubieran comenzadoen 19h8, resul tan, como conclusión, los dos espacios de tíempo necesario entrolos cunles'áebíeron—haber sido concebidas las tres niñas, cuestión que se ezaminará más adelanteo — 684 3, Los señores Davii Benítez y Cristóbal Benftez, 3Mm1víeronu9055cíones ante el Juez 2% Civ1il del Circuito de Bucasazanga eÍ-15 &e_fabrero-de 1956. El prisero de les hnmbrados conficga que es cíeréo que cuando trabajaba con su tío Ábel en el Coy, conozió a Narí¿'?orres, la que poco después vivió con su tío; ue esto sucedióen el año de 1947 y asfí contimiaron viviendo en foma correcta en el Cocuy y después en Bucar amanga, hasta que mu- ?16 su tío en el mes de marzod e 1955. El seQún&o, o sea C21stódbal Benítez,-déclara-gnesutío>José Abel vivió en el Cocuy con María Torres en uña misma caga como—mafíd0-y mujor, y que siguieron viviendo en forna contiaa hasta que murió su tío; que las menores nacieron de la uniónsxual entre su tío y María Torres y que él las trató siempre como ss hijas. | | Como se vio, el recurrentalepitíca'las confesiones le atos señores, diciendo que no sen 1121ganteá, ni tienen interés irecto en el juício, a lo cual observa la Corte que por auto del Juez 1% Civil del Circuito de Bucaramangea que lleva fecha 26—da mnayo de 1955, sevreeonocló como herederos del causante a los señores nwid y Cristóbal Benftes López, en representación de su padre le- :ítino áan€033en£tez'Segálvada, hermano legítimo del causante. Conforme al artículo 604 del C.J., la nanifestación de una pa£te de ser ciertoe l hecho que le perjudica afirmadóopo? la otra, reviste el?caráoter de confesión. Tal sucede en este cas0 en que 1as—deolgnacíones de voluntad de los citados David y €V1g tbal Benftez, constítuyen hechos que les par3ndican; por cuanteo sn principales interesadosen el juicio de gucesión del causante, señor José Abel Benítez, ya que como se déjó anc, tfuearond moeon o1los herederos del mismo. | S1 las tres menores triunfan en su acción de invastigación de paternidad natural, los bienes del causante so les adjuiicadán con preferencia a los hermanos legítimos, orden dentro ll eal pretenden heredar los sobrinos David y Cristóbal. > — 685 6 Y. Debe tenerse en cuenta que Benítez y la Torres establecioren relaciones semiales que cons- — títuyen estado de concubinato, pues vivieron bajo un misnmo techo entre los años de 198 y 19554_ Res£a ahora examinar si 1as/t£g3.áenores fueron concebidasy nacieron dentro del estado de concubinato, conforme a 135aex£genciasydelzartículo %? en su ordinal 49 de la Ley

45 de 1936. | Cvran en ei a<ped1gznte las partidas de nacimiento de las tres menores, partidas según las cuales nacieron sucesivamenteel 14 de actubre de 1949, el 19 de marzo de 1953 y el 19 de emoro de 1955. _ De manera, pues, que las tres menores nacieron dentro del estado de relaciones sexuales habidas entre sus padres, según lo exifge el ya citado erdinal 4s del artículo 49 de la Ley 45 de 1936. | |

5. En cuanto a la orítica que hace el recurrente tanto a los declarantes como a quienes absolvieron posiSiones, de que no púdieron precisar la fecha exa$ta del nacimiento de cada una de las menores, es cir9unstancía que no impide la aplicación del citado artículo 49, porque tan sólo era necés&rio que Se probaralnas fechas dentro de las cuales se realizarolnas relaciones sexuales y que ffurtode esas relaciones eran las tres menores. Lo Prelativo a la fecha exacta del nacimiento de cada nifña, es un hecho que está acreditado más exactamente con las respectivas partidas de nacimiento, .

No prosperael cargo. - - La Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Civil, administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.O CASA 1a 9¿hténeia proSerida por — E86 02 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Eucaramanga el veintisois de noviembre de míl noveeiontos cincuenta y seis. &qpíf1guese, publíquese y cópiese. .--—--—--:-—-oaa:- -a—u d-e — » — a O - de é_ - - - “ e m — d — —

ALFBBDO COCK ARAEGO IGHAC 10 ESCALLON S Oe E e -A AE NE A A DN UN ID 0E AEA ARMANDO LATORRE RIZO JOSE HERNANDEZ ARBELABZ 2 0E E ENP AE SD A AE 0E UN -- AA ONÉ ENN A » ae d de 0P i aD “P 255 pe 4 40 EN al E d D ARTURO C. POSADA ARTURO VALENCIA ZEA — e a-q qup de JORGZ 80TO 80T0

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