PGN - Concepto 31 de 2016
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 31 de 2016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD-Contra acto administrativo expedido con falsa motivación ACTO ADMINISTRATIVO-Se demanda su nulidad por falsa motivación CONCEJO MUNICIPAL-Procedimiento para la elección de sus funcionarios y conformación según regulación legal FALSA MOTIVACIÓN-Definición y alcances FALSA MOTIVACIÓN-Como causal de nulidad de los actos administrativos según Jurisprudencia y Doctrina ACTO ADMINISTRATIVO-La existencia real de sus motivos constituye uno de sus fundamentos de legalidad/FALSA MOTIVACIÓN-Incongruencia entre las razones de hecho de derecho y la realidad fáctica/FALSA MOTIVACIÓN-Es un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo Cuando ha abordado este tema de anulación de los actos administrativos ha indicado en sus conceptos esta Delegada que “De manera generalizada se acepta que los motivos de un acto administrativo corresponden a los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, es decir, las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad en el sentido manifestado en el acto administrativo de que se trate. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel
que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad”. FALSA MOTIVACIÓN-Quien la aduce como causal de nulidad tiene la carga de la prueba según sentencia del Consejo de Estado ELECCIÓN-Para Concejales en 2011 se aplicó base poblacional certificada para el 2007 inaplicándose art 54 de Constitución/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Contraría en el sub lite el deber de servidores públicos de cumplir con sus obligaciones establecidas en normas vigentes/ELECCIÓN-Para el número de Concejales se debió recurrir al censo poblacional de 1985 Ahora bien, conforme a lo señalado en la parte motiva del acto administrativo acusado, para fijar el número de concejales a elegir en ese ente territorial se tuvo como base poblacional la certificada a 2007 y considerando que resultaba pertinente reiterar el “precedente administrativo” aludiendo al que se siguió para efectos de establecer el
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certificada para el año 2007, lo reitera para esta nueva elección; así mismo, deja de aplicar el artículo 54 de la Constitución Política considerando que de aplicarse esta norma Constitucional y lo que en ella se ordena en relación con el censo de 1985 (único que se encuentra vigente) el número de concejales a elegir en la circunscripción se disminuiría. En consideración de esta Agencia del Ministerio Público la inaplicación del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política que prescribe: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985” pretextando que su aplicación reduciría el número de concejales a elegir constituye un desatino por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contraría abiertamente un elemento fundamental del Estado de Derecho a saber: “el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123
prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento”. La aplicación de lo señalado en el artículo 54 Transitorio no llama a duda, es obligatoria y por ende para la fijación del número de concejales no podía recurrir a otra fuente distinta al censo poblacional de 1985, el cual, en cuanto a su aplicación y vigencia ha sido reiterado en innumerables actos electorales; a manera de ejemplo en el Decreto 2188 del 29 de noviembre de 2013 “Por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales el 9 de marzo de 2014” ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-No procede en este momento por operarse el fenómeno de la caducidad Para la nulidad de los actos que declararon la elección de los concejales del municipio de Girardot en un total de 15 se consagra su propio medio de control, el de nulidad de contenido electoral, que a estas alturas resulta imposible su ejercicio por haberse sucedido en el tiempo el término de caducidad, pues a partir del acto de elección ha transcurrido mucho más tiempo del señalado en el CPACA para demandar. FALSA MOTIVACIÓN-Se configura cuando se funda en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad/CAUSAL DE NULIDAD-Se debe decretar por falsa motivación de acto administrativo en las presentes diligencias No obstante la falsa motivación del acto por la que el autor del mismo consideró datos poblacionales que no corresponden a la realidad la consecuencia de la nulidad del acto no
sería la de incrementar el número de concejales a elegir en ese municipio como lo pretende la parte actora, sino todo lo contrario se debería ajustar su número a los datos poblacionales señalados en el censo de 1985 conforme a los cuales el número de concejales disminuiría ostensiblemente, sin embargo esta Delegada considera que ello no resulta viable en este instante por cuanto que se desconocería la presunción de legalidad de los actos expedidos con fundamento en el que ahora se declara nulo, actos que permanecen incólumes y no se pueden alterar por esta vía, en especial aquellos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados… Dado que el primero de los eventos señalado en la audiencia inicial como configurador del vicio de nulidad por falsa motivación del acto administrativo, el relacionado con “ los datos
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número de concejales en un municipio son certificados por el DANE”; y iii) que “los datos que se deberían tener en cuenta para el Municipio de Girardot permiten aumentar la cantidad de concejales de 15 a 17”….Con fundamento en lo anteriormente considerado esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que declare la nulidad de la Resolución 15189 del 30 de octubre de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por medio de la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de CUNDINAMARCA” en cuanto en ella dispuso que el municipio de Girardot podía elegir 15 concejales
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 21 abril de 2016 Concepto No. 0031 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
H. Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001 03 26 000 2015 00016 00
Radicado interno: 2015 – 0016
Actor: Demandado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Nulidad de la Resolución 15189 del 30 de octubre de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por medio de la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de CUNDINAMARCA” en cuanto en ella
dispuso que el municipio de Girardot podía elegir 15 concejales.
Respetado señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión y presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES El Municipio de Girardot (Cundinamarca) por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de legalidad de nulidad pretende la nulidad parcial de la Resolución número 15189 del 30 de octubre de 2014 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cuanto en ella se dispuso que el municipio de Girardot (Cundinamarca) en las elecciones a celebrarse el 25 de octubre de 2015, podía elegir un total de 15 concejales.
Pretensión La propuso de la siguiente manera: “I. Que a través de sentencia se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil, representada legalmente por el Dr. ARIEL SÁNCHEZ TORRES expidió la Resolución No. 15189 de 2014 mediante falsa motivación en lo que respecta al Municipio de Girardot.
II. Que se declare la nulidad de la Resolución 15189 de 2014 por haber sido expedida mediante falsa motivación en lo que se refiere al municipio de
Girardot.
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III. Se ordene al órgano electoral profiera el acto administrativo a través del cual se determina el número de concejales a elegir el 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Cundinamarca – Municipio de Girardot – con base en la proyección de población emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEpara el año 2014” Hechos de la demanda Señala la apoderada judicial del municipio demandante que la Registraduría Nacional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones expidió la Resolución número 15189 del 30 de octubre de 2014, y en ella expresó el número de concejales que le corresponde elegir al municipio de Girardot (Cundinamarca) en el proceso electoral a llevarse a cabo el 25 de octubre de 2015.
Dice el apoderado judicial de la entidad territorial que no obstante lo previsto en el artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentando que la aplicación de lo dispuesto en la norma Constitucional Transitoria disminuiría el número de concejales a elegir en esa entidad territorial inaplicó la disposición y procedió a determinar el número de concejales a elegir considerando los datos de población certificados para las elecciones celebradas en el año 2007, siendo lo cierto que “el número de habitantes del Municipio de Girardot actualmente es diferente al contenido en los resultados del censo de 1985 y al de los datos de población, certificado para las elecciones de 2007”. El actor denota que para efectos de la expedición de esta Resolución la
Registraduría ha debido considerar la población que el DANE proyectó para el municipio en certificación expedida el 24 de julio de 2014 y conforme a ello el número de concejales a elegir sería de 17. Concluye manifestando que “los datos tomados por la Registraduría para proferir la resolución… son inferiores a los contenidos en las proyecciones de población del DANE, ya que de no ser así, la Resolución 15189 de 2014 tendría que haber indicado que en el caso del Municipio de Girardot, el número de concejales a elegir en las elecciones próximas del 25 de octubre es de DIECISIETE (17), con fundamento en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994” Normas violadas Señaló como normas quebrantadas las siguientes: Los artículos 40 y 260 de la Constitución Política; El artículo 22 de la Ley 136 de 1994 Admisión de la demanda Por auto del 4 de septiembre de 2015 se admitió la demanda.
III. AUDIENCIA INICIAL
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se llevó a cabo el 12 de febrero de 2016. Saneamiento En relación con este aspecto del procedimiento la H. Magistrada manifestó a los intervinientes “que no advierte ningún vicio que invalide la actuación” y ante el silencio de los intervinientes en la audiencia declaró saneado el trámite adelantado
y ordeno proseguir con la actuación. Pretensión Se dejó fijado este asunto de la siguiente manera: “Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 15189 de 2014, en lo que se refiere al Municipio de Girardot, por haber sido expedida mediante falsa motivación” Fijación del litigio Conforme a lo consignado en el acta de audiencia inicial éste quedó determinado y fijado de la siguiente manera: “Determinar si la Resolución No. 15189 de 30 de octubre de 20014 “Por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la circunscripción electoral de CUNDINAMARCA”, es nula por falsa motivación, en lo que al Municipio de Girardot se refiere; porque: 1) los datos tenidos en cuenta por la Registraduría para determinar el número de concejales en el Municipio de Girardot no se ajustan a la realidad; 2) los datos invocados por la Registraduría para determinar el número de concejales en el Municipio de Girardot no fueron incluidos o citados en la Resolución NO. 15189 de 2014; 3) no tuvo en cuenta la Registraduría que los datos aplicables para establecer el número de concejales en un municipio son certificados por el DANE; y 4) los datos que se deberían tener en cuenta para el Municipio de Girardot permiten aumentar la cantidad de concejales de 15 a 17”
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
El municipio de Girardot (Cundinamarca) actuando por intermedio de apoderado judicial demandó la nulidad parcial de la Resolución 15189 del 30 de octubre de 2014 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil “Por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de CUNDINAMARCA”, en cuanto que en ella se determinó que en el municipio se eligen 15 concejales; conforme a lo indicado en el escrito de demanda, el acto administrativo acusado se vicia de nulidad por cuanto que se incurre por la entidad creadora del mismo en este vicio de nulidad de falsa
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“Artículo 22º.- Composición. Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales. Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1-000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1-000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21). Parágrafo.- La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio. Sobre la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos conforme ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina, ésta se presenta cuando la sustentación del acto carece de veracidad, porque no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica o jurídica.
Según lo expresado por los teorizantes del derecho y por la jurisprudencia elaborada sobre el tema, la falsedad en la motivación se presenta en las siguientes situaciones: i) por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta como ocurrieron; ii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan. Cuando ha abordado este tema de anulación de los actos administrativos ha indicado en sus conceptos esta Delegada que “De manera generalizada se acepta que los motivos de un acto administrativo corresponden a los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, es decir, las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad en el sentido manifestado en el acto administrativo de que se trate. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o
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están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad”. De igual manera esta Agencia del Ministerio Público ha citado en sus conceptos lo que sobre este tema ha señalado el H. Consejo, de manera particular los apartes de la sentencia que se transcribe a continuación: “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación " De otro lado, en lo que atañe a la carga probatoria de la citada causal de anulación, la Corporación ha expresado lo siguiente: "La falsa motivación, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos". De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales transcritos, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede
estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos. En este orden de ideas, una vez establecidos los argumentos que sustentan la excepción formulada por la parte ejecutada, al igual que el contenido de los actos administrativos acusados de ser nulos, la Sala procederá a abordar el estudio de los cargos propuestos. 1) Como ha quedado explicado, la falsa motivación como vicio del acto administrativo trae como consecuencia la anulación del acto, ya sea en sus consideraciones de hecho o de derecho y, además, cuando quien solicita, prueba la existencia de dicho vicio.1 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraConsejero Ponente: DR. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR - 9 de octubre de 2003Radicación número: 76001-23-31-000-1994-09988-01 Número interno: 16718 - Actor: Departamento de Casanare Demandado: Latinoamericana de Seguros S.A. Referencia: Apelación sentencia ejecutiva
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, conforme a lo señalado en la parte motiva del acto administrativo acusado, para fijar el número de concejales a elegir en ese ente territorial se tuvo como base poblacional la certificada a 2007 y considerando que resultaba pertinente reiterar el “precedente administrativo” aludiendo al que se siguió para efectos de establecer el número de concejales a elegir en el año 2011 para cuya fijación aplicó la base poblacional certificada para el año 2007, lo reitera para esta nueva elección; así mismo, deja de aplicar el artículo 54 de la Constitución Política considerando que de aplicarse esta norma Constitucional y lo que en ella se ordena en relación con el censo de 1985 (único que se encuentra vigente) el número de concejales a elegir en la circunscripción se disminuiría. En consideración de esta Agencia del Ministerio Público la inaplicación del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política que prescribe: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985” pretextando que su aplicación reduciría el número de concejales a elegir constituye un desatino por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que contraría abiertamente un elemento fundamental del Estado de Derecho a saber: “el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas
vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento”. La aplicación de lo señalado en el artículo 54 Transitorio no llama a duda, es obligatoria y por ende para la fijación del número de concejales no podía recurrir a otra fuente distinta al censo poblacional de 1985, el cual, en cuanto a su aplicación y vigencia ha sido reiterado en innumerables actos electorales; a manera de ejemplo en el Decreto 2188 del 29 de noviembre de 2013 “Por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales el 9 de marzo de 2014”, en este Decreto en uno de sus motivos se expresó: “Que en acatamiento del anterior mandato constitucional, la Organización Electoral expidió la Resolución No. 10684 del 18 de octubre de 2013, en la cual se abstiene de ajustar la cifra para la asignación de curules de Cámara
de Representantes periodo 2014-2018, por falta de un censo poblacional distinto al aprobado en octubre de 1985. Que si bien en el año 2005, se realizó un Censo Nacional de Población y Vivienda, éste no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 179 de 1993, y en consecuencia, para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por circunscripción territorial deben tenerse en cuenta los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el Departamento Administrativo de Estadística (DANE) el 15 de
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15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en los años 1993 y 2005 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 "Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional'; Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida dentro del expediente número 2363 del 25 de mayo de 2000, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, por el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país"; Jurisprudencialmente el reconocimiento de la vigencia del artículo 54 Transitorio y por ende de la aplicación del censo de 1985 para efectos de determinar el número de miembros a elegir en las Corporaciones de elección popular y en especial de la Cámara de Representantes ha sido reiterada de manera inveterada, así se hizo conocer en la decisión que se pronunció sobre la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca: La
H. Sala dijo: “El inciso 2º del artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2005, aplicable para las elecciones llevadas a cabo en el año 2006[], prescribió la fórmula que se emplearía para calcular el número de miembros de la Cámara de Representantes por cada circunscripción territorial así: "Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil"
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Acudiendo a la hermenéutica fijada por la Sala, el número de miembros de la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Cundinamarca depende de dos criterios. El primero de ellos es el territorial, según el cual dicho departamento tiene derecho, sin consideración a su población, a dos escaños. Y el segundo, atinente al poblacional, sujeto al censo debidamente aprobado por una ley de la República (Ley 79 de 1993), que en Colombia corresponde al de 1985, de modo que al total de la población certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadístic
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