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PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Titular la procuraduría general de la nación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Titular la procuraduría general de la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS-Entre la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en una actuación disciplinaria RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal POTESTAD DISCIPLINARIA-Titularidad en cabeza del estado PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones constitucionales ACCIÓN DISCIPLINARIA-Titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las personerías distritales, municipales y a las oficinas de control disciplinario interno Así pues el artículo 2 de la Ley 1952 señala que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado, de igual forma estableció que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las Personería Distritales y Municipales y la Oficinas de Control Interno Disciplinario quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, y de otra parte dispuso en el artículo 3 el poder disciplinario preferente indicando que quien lo ejerce es este órgano de control COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Marco legal

FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA-Marco legal OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Todas las entidades del estado tienen el deber de constituirlas a su interior

COMPETENCIA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO-Marco normativo

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional

DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Titular la procuraduría general de la nación INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Naturaleza jurídica

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

IUS: E-2023-174906

Concepto No. 049 Bogotá, D.C., 27 de marzo de 2023 Doctora ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera ponente Sala de Consulta y del Servicio Civil Consejo de Estado

E. S. D.

Expediente: 11001030600020230009300

Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Procuraduría General de la Nación – procuraduría Primera delegada para la Contratación Estatal Trámite: Conflicto negativo de competencias disciplinarias Respetado consejero de Estado: Como agente especial del Ministerio Público, designada por la señora Procuradora General de la Nación, según Resolución 031 de 23 de marzo, en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración

concepto de fondo en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES 1.1. SITUACIÓN FACTICA, Conforme los documentos allegados a la Sala de Consulta y Servicio Civil, el conflicto de competencia se suscita entre las entidades: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y

la Procuraduría general de la Nación, primera delegada para la Contratación Estatal, por los siguientes hechos: El 16 de diciembre de 2019, mediante queja ciudadana, se puso en conocimiento de la Procuraduría general de la Nación las presuntas irregularidades en el trámite de la convocatoria pública para la selección abreviada por subasta inversa electrónica número ICBF-SASI-013-2019-SEN para la contratación de los servicios del operador de 2 información pila para el ICBF convocada y regulada mediante acto administrativos proferidos por el entonces secretario general de la entidad. Mediante auto del 26 de julio de 2021, la Procuraduría primera delegada para la Contratación Estatal, determinó que conforme lo señalado en los artículos 83 de la Ley 1952 de 2019 Código general disciplinario, 17 del Decreto 987 de 2012 y 17 del Decreto 879 de 2020 por lo cuales se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad. El 2 de diciembre de 2022, la oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Bienestar Familiar determinó que los hechos relacionados en el escrito de la queja dan cuenta de la presunta responsabilidad del entonces secretario general de la entidad razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en los literales a y b, numeral 1° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 corresponde a las procuraduría delegadas adelantar la primera instancia de los procesos disciplinario en contra de los servidores que tengan rango superior o equivalente al de secretario general de las entidades de orden nacional

de la rama ejecutiva, legislativa o judicial y en consecuencia, planteado el conflicto de competencia negativo, dispuso la remisión para su trámite en esta instancia. 1.2. TRÁMITE PROCESAL De acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado parcialmente por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, una vez formulado el conflicto de competencia por la oficina de Control Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y comunicada a las entidades renuentes para asumir el trámite del proceso disciplinario, se fijó el correspondiente edicto 088 del 21 de marzo de 2023, para la presentación de los alegatos de conclusión o consideraciones, de donde se establece que se encuentran agotados los requisitos para definir el presente conflicto de competencias negativo. El numeral 10 del artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, por el cual se modificó el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, asignó al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil la competencia para dirimir el conflicto de competencias administrativas entre organismo del orden nacional o entre estos y una entidad territorial o descentralizada y de manera residual cuando se promueva entre entidades que no corresponda a la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Sobre los elementos que habilitan la competencia de la Sala de Consulta y del Servicio Civil para dirimir el conflicto de competencia, esta Sala1 indicó lo siguiente: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen

competencia para conocer de la actuación. 1 Consejo de Estado, sala de Consulta y del Servicio Civil, C.P. Dr. Ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Auto que dirime conflicto de competencia negativo del 2 de febrero de 2022. Rad: 11001-03-06-000-202100146-00. Partes: Procuraduría Regional de Arauca y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca. 3 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Para el presente caso es importante precisar que efectivamente las partes convocadas han manifestado ser incompetentes para conocer del trámite disciplinario que en principio señala la queja está dirigida en contra del secretario general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. Así las cosas, es procedente en este caso particular que la Sala de Consulta y del Servicio Civil, dirima el conflicto de competencia que se suscita entre la Procuraduría general de la Nación – procuraduría Primera delegada para la Contratación Estatal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1.3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.3.1. Procuraduría Primera delegada para la Contratación Estatal Por auto proferido el 26 de julio de 2021, la delegada determinó que según establece el artículo 67 de la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (hoy correspondiente al artículo 83 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario) el control disciplinario

en el nivel interno está a cargo de las oficinas de Control Interno Disciplinario en todas las entidades y organismo del Estado y en el nivel externo corresponderá a la Procuraduría general de la Nación, y que en concordancia con el inciso 1°, artículo 75 de Código Disciplinario Único, por regla general de competencias y en aplicación del criterio subjetivo, es decir el sujeto disciplinable, corresponde a las entidades y órganos del Estado disciplinar a sus servidores. También sustentó la remisión por competencia en la naturaleza, jerarquía y especialidad que deben tener las oficinas de Control Interno Disciplinario prevista en el artículo 76 de la ley 734 de 2002 y decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala2 que ratifican la regla general de competencia de la oficinas de Control Interno Disciplinario, con las excepciones que permitan salvaguardar el derecho a la doble instancia en el proceso disciplinario, precisando que en el ICBF es competente para atender la primera instancia a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario y que la segunda instancia será de competencia de la directora General. 1.3.2. La Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF Conforme se establece en el auto del 22 de diciembre de 2022, la oficina de Control Interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en el escrito de la queja señala que las presuntas irregularidades denunciadas son imputables a la expedición de las resoluciones de apertura y de declaración de desierta del proceso se selección

2 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Augusto Hernandez Becerra, el 3 de marzo de 2011, Expediente: 11001ro3-06-000-2011-0000200, radicado 2046. Decisión del 6 de mayo de 2016; C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas; Expediente 11001ro3-06-000-201S-Q004000(C), 4 abreviada por subasta inversa electrónica ICBF_SAS-013-2019-SEN, expedidas por el Secretario General de la época, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en los literales a) y b), numeral 1º del artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000 en concordancia con el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019, la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario es la Procuraduría general de la Nación. Reitera que conforme prevé el artículos 17 del Decreto 987 de 2012 y 17 del Decreto 879 de 2020, por los cuales se establece la estructura del ICBF, es competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esta entidad conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos del instituto, con excepción del director general, subdirector general y secretario general, adicionalmente precisa que según su estructura orgánica de la entidad, esa Oficina es de inferior jerarquía e incluso dependiente del Secretario General, razón por la cual y en aras de garantizar la imparcialidad de la investigación no es procedente por parte de la Oficina de Control Interno asumir el trámite de la investigación disciplinaria en su contra.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A fin de emitir concepto para que la Sala de Consulta y Servicio Civil defina cuál de las dos entidades en conflictola Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF o la Procuraduría general de la Nación , es la competente para conocer de la queja presentada por el señor César Torrente Bayona, apoderado especial de la sociedad SOPAGOS S.A, relacionada con el proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica N° icbf-sasi-013-2019SEN dirigida a prestar el servicio de operador de información pila para el ICBF, este Ministerio Público se referirá a los siguientes temas: i) Régimen de competencias disciplinarias en la nueva legislación; ii) Antecedentes jurisprudenciales y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el régimen de competencias disciplinarias; iii) Competencia disciplinaria de la Procuraduría general de la Nación en el marco de las disposiciones que modifica el Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el Decreto ley 1852 de 2021; iv) Competencia disciplinaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y v) El caso concreto. 2.1 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.1.1. Régimen de competencias disciplinarias en la nueva legislación Para los efectos del presente estudio es importante tener en cuenta el régimen de transición en las nuevas disposiciones expedidas para la regulación del proceso disciplinario, por cuanto, en el caso de estudio, las entidades en conflicto negativo no han proferido actuación disciplinaria alguna, en consecuencia, las disposiciones de la Ley

1952 de 2021 Código General Disciplinario serán las normas a aplicar, así lo dispone el artículo 263 de la citada ley, el cual dispone: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el 5 procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Aspecto sobre el cual esta sala emitió pronunciamiento reciente3 en que concluye que: (i) Teniendo en cuenta que la actuación disciplinaria que dio origen al presente conflicto de competencias se encuentra en la etapa de indagación preliminar (ahora, indagación previa), por lo que no se ha dictado aún el pliego de cargos le resulta aplicable a dicho procedimiento el nuevo Código General Disciplinario, vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 transitorio de esa normativa. Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1184 y 277-65 de la Constitución Política de 1991, la Procuraduría General de la Nación es el máximo órgano de control disciplinario, y desde dicho mandato constitucional le corresponde ejercer el poder disciplinario conforme las reglas de competencia reguladas por el legislador. El Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 1952 de 2019 “Por la cual se expide el Código General Disciplinario”, modificada por la Ley 2094 de 2021, derogó la

Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único y realizó varios ajustes al régimen de competencias disciplinarias en todos los órdenes, algunos de ellos en dirección de atender las directrices de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el sentido de incorporar en el interno las previsiones necesarias para amparar los derechos políticos de los ciudadanos y precisar las facultades de instrucción y juzgamiento de los funcionarios de elección popular, en aras de proteger la representación política que les atañe. Así pues el artículo 2 de la Ley 1952 señala que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado, de igual forma estableció que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las Personería Distritales y Municipales y la Oficinas de Control Interno Disciplinario quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, y de otra parte dispuso en el artículo 3 el poder disciplinario preferente indicando que quien lo ejerce es este órgano de control, como se contextualiza a continuación: Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; consejero ponente Dr. Ana María Charry Gaitán, auto del 2 de junio de 2022; Expediente 11001-03-06-000-2022-00055-00. 4 Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades

jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde (…) la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 5 Articulo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

6 Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales 6para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…) Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la fiscalía general de la Nación, (…) La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para

conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. negrillas fuera de texto (…) La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. A su turno, en el LIBRO IV del PROCEDIMINETO DISCIPLINARIO, TÍTULO II, la citada ley, se determinan los factores a tener en cuenta para fijar la competencia disciplinaria relacionados con la calidad del sujeto disciplinario, factor subjetivo, el territorial conforme el lugar en que ocurrieron los hechos a investigar, el factor funciona y el de conexidad, al respecto el artículo 91, consagra: ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Precisando el factor subjetivo, pertinente en este estudio, en el artículo 92 ibidem indica que corresponde a las entidades del Estado disciplinar a sus servidores o miembros al siguiente tenor: ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la

competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. 6 Expresiones “jurisdiccionales” declaradas INEXEQUIBLES, y CONDICIONA este artículo 'en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-23 según Comunicado de Prensa de 16 de febrero de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 7 La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros. (…) negrillas fuera de texto. A su vez, en el artículo 93 del citado Código General Disciplinario, se establece que todas las entidades del Estado deben tener una oficina del más alto nivel, cuya estructura garantice la doble instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus

servidores, y expresa que si no es posible garantizar la doble instancia esta será de competencia del máximo órgano de control: ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la fiscalía general de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. negrillas fuera de texto. 8 De esta manera, la regla general, tanto en Ley 1952 de 2019 al igual que la derogada 734 de 2002, es que el control disciplinario interno está a cargo de las oficinas de control interno disciplinario, salvo disposición especial que indique lo contrario, como las enunciadas en los artículos citados : i) respecto de los servidores que gozan de fuero especial de conformidad con la constitución o la ley o cuya competencia ha sido asignada de manera exclusiva a la procuraduría general de la Nación o a las personerías, como es el caso de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular, a los los servidores de la procuraduría, o cuando intervienen servidores de una entidad y particulares, cuya competencia radica en la procuraduría; ii) cuando la Procuraduría general de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente, en los términos del artículo 93 de la ley 1950 de 2019; y iii) cuando la oficina de control interno es de inferior jerarquía del funcionario que va a investigar o no fuere posible garantizar la segunda instancia. 2.1.2. Antecedentes jurisprudenciales y de la Sala de Consulta sobre el régimen de competencias disciplinarias

Si bien los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales que se citan a continuación se expidieron bajo las anteriores competencias de las oficinas de control interno disciplinario, ley 734 de 2002, en donde recaían en esta instancia las funciones de instrucción y juzgamiento, se considera que son aplicables al caso en estudio, por cuanto se mantiene el criterio de especialidad y de autonomía de las instancias disciplinarias que se organicen al interior de las entidades. Es así como el Consejo de Estado7, se pronunció sobre el Control Interno Disciplinario en los siguientes términos: «1.-Control disciplinario y reglas de competencia. Los artículos 4, inciso segundo, y 95 de la Constitución Política (C.P), establecen expresamente el deber de obediencia al ordenamiento jurídico, el cual se complementa con el artículo 6 ibídem cuando dispone que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el caso de las autoridades públicas el deber de obediencia al ordenamiento jurídico constituye, además, un presupuesto fundamental para el ejercicio de las competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Carta, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 124 C.P. dispone: “Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. En este contexto, el control disciplinario tiene como finalidad garantizar que la

función pública se ejerza de conformidad con los principios que la rigen (art. 209 C.P.), en beneficio de la comunidad y en orden a la protección de los derechos y libertades de 7Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; consejero ponente Dr. Augusto Hernández Becerra, auto del 3 de marzo de 2011; Expediente 11001-03-06-000-2011-00002-00. 9 los asociados (art. 2 C.P.) En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho disciplinario "... está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6°)"8. En consecuencia, el derecho disciplinario se enmarca dentro del derecho administrativo sancionatorio, y de manera general dentro del ejercicio del ius puniendi del Estado, correspondiéndole a la ley señalar quiénes son específicamente los titulares de la acción disciplinaria y, más concretamente, las autoridades competentes para adelantar las actuaciones a que haya lugar. Sin perjuicio de que el Estado sea el titular de la acción disciplinaria, la ley ha definido expresamente las autoridades que en nombre de aquel ejercen dicha potestad. En efecto, ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, dispone en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 2. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario

preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 67 establece: “Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los consejos: superior y seccionales de la judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (Ibídem). Corresponde a la ley señalar no sólo el titular de la acción, sino también la autoridad competente para conocer en cada caso del proceso a seguir. Y ello es así porque la competencia está estrechamente ligada al debido proceso, tal como lo dispone el artículo 29 de la C.P., y lo reitera el artículo 6 de la ley 734 en los siguientes términos: (Subrayado externo) (…) Cuando la ley se refiere a “entidades” debe entenderse que ellas son la Nación, los departamentos, los distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Y cuando se refiere a “órganos” lo hace en relación con aquellos que integran las ramas

del poder público o que son autónomos e independientes (art. 113 de la C.P.). Tanto las entidades como los órganos están constituidos por “dependencias”, esto es, por unidades directivas, de asesoría o coordinación, operativas o ejecutoras y para el estudio y decisión de asuntos especiales, a través de las cuales desarrollan sus actividades. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-417/93, C-251/94, C-427/94, C095 de 2003, entre otras. 10 Pero si, en principio, son las entidades las competentes para disciplinar a sus servidores, cabe preguntarse qué dependencia específica o servidor público desarrolla esa función. La respuesta se encuentra en el artículo 76 de la ley 734, a saber: (…) La interpretación sistemática de las normas expuestas, así como de la jurisprudencia constitucional sobre la materia9, permite extraer las siguientes conclusiones que resultan de utilidad para resolver el problema planteado en la consulta: i) La titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. En estos términos, en el ejercicio del poder disciplinario concurren

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