PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra el ejército nacional por los perjuicios causados con oca
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra el ejército nacional por los perjuicios causados con oca
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de una operación del Ejército Nacional que causaron la muerte de un ciudadano HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Marco legal IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDADMarco normativo PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Marco normativo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad DAÑO ANTIJURÍDICO-Noción El daño antijurídico es el efecto que se hace patente cuando un hecho lesiona un bien jurídico protegido por la ley, y lo que corresponde en la jurisdicción contenciosa en casos como estos, es determinar si existe o no participación o complicidad de agentes del Estado en la producción de dicho daño antijurídico, lo que nos permite abordar el elemento del nexo de imputación y el nexo de causalidad, pues no cabe duda de la antijuricidad en el caso bajo estudio. Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
Medio de Control: reparación directa María Faelly
Cutiva
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACION ADMINISTRATIVA CONCEPTO No 075/ 2023
Bogotá, D.C., 25 de abril de 2023. Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
EXPEDIENTE : 18-001-23-33-002-2014-00069-02
MEDIO DE CONTROL : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : MARÍA FAELLY CUTIVA Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
LEY DEL CASO : LEY 1437 DE 2011
ASPECTOS RELEVANTES : CADUCIDAD EN DELITOS DE LESA
HUMANIDAD – APLICACIÓN DE NORMA CONVENCIONAL El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:
I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandados, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia
2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
Medio de Control: reparación directa María Faelly
Cutiva Concepto: Ministerio Público I.3. Sentencia de primera instancia I.4. Apelación de la parte demandante
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Saneamiento del proceso II.2. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción II.2.1. Caducidad por ser el elemento principal de la apelación i) ¿El estándar aplicable al caso es la Ley 1437 de 2011, o la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, o la norma internacional
alusiva a la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad? ii) ¿Lo ocurrido en este caso fue un crimen de lesa humanidad? 1) ¿Cómo identificar un crimen de lesa humanidad? a) Definición b) Caracterización c) Verificación de estos presupuestos en caso concreto – Análisis Probatorio 2) Conclusión preliminar II.2.2. Competencia, legitimación, conciliación prejudicial, medio de control y título de imputación. II.3. Problema Jurídico II.4. Elementos de la responsabilidad civil extracontractual en delitos de lesa humanidad – homicidio en persona protegida de MILTON 3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva
Concepto: Ministerio Público ANDREY MUÑOZ CUTIVA II.4.1. Verificación de la existencia del hecho II.4.2. Verificación de la existencia del daño II.4.3. Antijuridicidad del daño II.4.4. Nexos de causalidad y de imputación II.4.5. Estudio de las pretensiones patrimoniales II.5. Condena en costas
II.6. Conclusiones
III. CONCEPTO
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA,
PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA Demandantes: El presente medio de control fue instaurado el 14 de febrero de 20141 por MARÍA FAELLY CUTIVA LEYVA, madre del fallecido MILTON ANDREI
MUÑOZ CUTIVA, INGRID VANESA, DAYRON STEVEN, KAREN YULISSA
(hermanos menores de edad del fallecido), FREDDY WILLIAM MOLANO CARDONA, obrando en nombre propio y padre de crianza, ELIANA CUTIVA LEIVA, ANDERSON EDUARDO CUTIVA, JENNIFER CUTIVA, y LUISA FERNANDA SALAZAR CUTIVA, actuando en su propio nombre y como hermanos del fallecido y EZEQUIELA LEYVA RIVAS obrando así mismo en nombre propio y como abuela de MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, todos ellos debidamente representados por los mismos apoderados judiciales.
Hechos: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:
1 Página 28 del PDF 6 del expediente digital 4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público “Se afirmó que el 7 de octubre de 2005, aproximadamente a las 10 de la noche, el señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA estando en la cancha de fútbol del barrio las Malvinas de la ciudad de Florencia, fue retenido por miembros de la Agrupación
Fuerzas Especiales Urbanas -AFEURadscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército, quienes lo subieron a un camión, procediendo en horas de la media noche del mismo día a darlo de baja, en desarrollo de la orden de operaciones fragmentarias 1 Mercurio 3, hechos en los que también falleció ARLEY PERDOMO
BERMUDEZ.
Que como consecuencia de ello, se inició investigación en la Fiscalía 1 Especializada en Asuntos Humanitarios, bajo el número de noticia criminal 180016000551200900083, dentro de la cual se recepcionaron las declaraciones de personas que se encontraban presentes en el momento de la aprehensión de la víctima, quienes fueron contestes en afirmar que esa noche el señor MUÑOZ CUTIVA fue detenido por miembros de la fuerza pública. Se indicó que las declaraciones de los militares que participaron en la operación fueron disímiles en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos del supuesto enfrentamiento armado, “pues mientras un soldado dice que en el sitio del enfrentamiento habían dos (2) motocicletas que se dieron a la huida ante la presencia del Ejército Nacional, otro soldado dice que había solo una (1) motocicleta; mientras un soldado dice que el supuesto enfrentamiento armado duró quince (15) minutos, otro soldado dice que duro tan solo unos segundos, mientras un soldado dice que la distancia entre los miembros del Ejército Nacional y los supuestos atacantes era de 5 metros, otros soldados dicen que era de 15 a 20 metros de distancia, y el Comandante de las AFEUR 12 ST MORCILLO POTES JORGE en el informe presentado al Fiscal de turno de fecha 10 de octubre de
2005, refiere que la distancia era de 200 metros cuando visualizaron las motos y de 100 metros cuando las motos emprendieron la huida, lo que resulta contradictorio con las demás declaraciones. Que según protocolo de necropsia la víctima recibió 6 impactos de proyectil de arma de fuego, todos con trayectoria postero anterior y pre mortem, es decir, mientras se encontraba de espalda respecto de quienes se presentó la confrontación; situación similar acaeció con ARLEY PERDOMO BERBUDEZ, quien presentó en su cuerpo 4 impactos de bala. Cuestionó el hecho de que se informara que los abatidos tenían una pistola y un revólver, armas que según el informe de balística no eran aptas para producir 5 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público disparos; así mismo, que el gasto de munición por parte del ejército fue desproporcionado, pues, según informe, utilizaron 142 cartuchos de guerra entre calibre 5.56 Israelí y calibre 7.62 Eslabonado, el cual es un gasto bastante importante frente a una amenaza proveniente de una pistola.”; catalogando, además, como falsa la afirmación de los militares, quienes manifestaron que el vehículo en el que se transportaban fue impactado con disparos.
Finalmente, se argumentó que el homicidio de los señores MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA y ARLEY PERDOMO BERMUDEZ es un caso de ejecución extrajudicial, lo cual constituye la comisión de un delito de lesa humanidad y, a su vez, flagrante violación o vulneración de los derechos humanos; sosteniendo que es de allí de donde deviene el daño antijurídico cuyo resarcimiento e indemnización se reclama a través del ejercicio de este medio de control”.
Argumentos de la demanda: los accionantes solicitan que el juez no tenga en cuenta la fecha de comisión de los hechos, como tampoco la fecha en que se conocieron los mismos, sino los estándares de las normas convencionales en materia de delitos de lesa humanidad. Aseguran que los hechos fueron cometidos por el Ejército Nacional usando sus armas oficiales y hallándose en pleno ejercicio del cargo, haciendo ver que la muerte de MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, correspondió a la baja de un insurgente en medio del fragor de un combate, cuando lo que ocurrió en realidad fue una ejecución extrajudicial de un inocente que hacía parte de la población civil de
Florencia (Caquetá). El apoderado de los demandantes agrega que en este caso hubo exceso del uso de la fuerza, ausencia de una investigación disciplinaria contra los soldados que patrullaban el área donde fue abatido MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, mora excesiva en la investigación penal sobre estos hechos, y abierta violación de Derechos Humanos por haberse perpetrado un delito de lesa humanidad. Como pretensiones solicitaron la declaración de responsabilidad de la entidad
demandada por “falla en el servicio, riesgo excepcional y/o daño especial”, frente a los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron: i) una suma de dinero por concepto de perjuicios morales (en un monto de $3.696.000.000. millones de pesos) y por “daño a la vida de 6 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público relación” (que cuantifican en $3.388.000.000), para un total de $7.084.000.000 millones de pesos. ii) Así mismo solicitaron que el Estado, a través del Comandante de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional, presente excusas públicas en la plaza de San Francisco de Guadalupe (Huila), citando a los medios de comunicación departamentales, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; iii) también que la sentencia de condena contra el Estado sea publicada en el portal web del Ejército Nacional, y iv) que se imparta un curso de formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario en los colegios públicos de Florencia (Caquetá).
Alegatos ante la primera instancia 2 : El apoderado del extremo activo de la litis reiteró lo expresado en la demanda y agregó que la muerte de MILTON ANDREI MUÑOZ
CUTIVA se encuentra acreditada, que las pruebas de necropsia demostraron que no hubo un combate porque los disparos se hicieron por la espalda del occiso, que los testigos NOLBERTO ARANGO RAMÍREZ, ÁLVARO POLANÍA y LILIANA JARAMILLO presenciaron los hechos en los que no hubo un combate sino una retención a la fuerza del joven MUÑOZ CUTIVA por parte de miembros del Ejército pertenecientes al grupo conocido como boinas rojas o AFEUR, que se movilizaban en los vehículos de esta institución; que el testimonio del soldado FABIÁN DELGADO ALAPE y la indagatoria del soldado JOSÉ GUZMÁN, quienes declararon ante la Fiscalía General de la Nación que el día de los hechos habían entregado un muchacho al Comandante de las AFEUR, (el teniente JOHAN PAUL CASTILLO FAJARDO) quien lo subió a un furgón del Ejército y luego se enteraron de que esta persona había sido dada de baja, demuestran la ejecución extrajudicial que hubo. Agregó que las pruebas evidenciaron que aunque el Ejército dijo que el muchacho MUÑOZ CUTIVA había sido dado de baja en un combate el día de los hechos, todo esto había sido un montaje de la entidad.
1.2. DEMANDADO, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA
PRIMERA INSTANCIA
2 Páginas 73 y siguientes del PDF 8 del expediente digital 7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710
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Cutiva Concepto: Ministerio Público Demandados: El medio de control se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, representado judicialmente.
Contestación 3 El apoderado de la Nación señaló que el día de los hechos hubo un combate contra insurgentes, que por información de inteligencia se había detectado que pertenecían a la delincuencia común del municipio de Florencia (Caquetá), que estas personas se movilizaban en una moto, y que con pistola y revólver en mano habían disparado a los vehículos donde se movilizaba una patrulla de la segunda Brigada del Ejército, lo cual habilitó a los miembros de esa entidad para actuar en legítima defensa y en cumplimiento de su deber legal de combatir la delincuencia del lugar. Como pruebas presentaron el radiograma de los hechos, el documento de la lección aprendida, y el documento donde consta el gasto de munición para el día de los hechos. Como excepciones propusieron i) La caducidad de la acción en tanto aducen que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2014, pero los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2005, que la madre del occiso conoció de los mismos en el año 2005 y que la parte demandante no presenta pruebas que acrediten su imposibilidad de interponer la demanda en tiempo. ii) Aducen la falta de legitimación de la señora EZEQUIELA LEYVA RIVAS, en calidad de abuela del abatido, en tanto el Registro Civil de la madre de MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA revela que ella no es la mamá de MARÍA
FAELLY CUTIVA LEYVA y en consecuencia tampoco es la abuela del fallecido. iii) Igualmente proponen la culpa exclusiva de la víctima al enfrentarse de la manera temeraria en que lo hizo, es decir atacando al Ejército Nacional con tan solo un revólver y una pistola. Alegatos ante la primera instancia4: Reiteraron los argumentos de la contestación.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Páginas 78 y siguientes del PDF 6 del expediente digital 4 Páginas 64 y siguientes del PDF 8 del expediente digital. 8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público El 7 de septiembre de 2022 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Caquetá, analizó el caso y adujo que la acción había caducado porque el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 del 2021, decía claramente que el término para presentar una demanda de reparación directa era de 2 años contados, en este caso, desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos.
Para respaldar su afirmación se acudió Sentencia de Unificación del 20 de enero de 2007 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada MARTHA NUBIA VELÁZQUEZ RICO dentro del radicado
85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), en la que se especificaron los lineamientos en torno a la caducidad, que consideran resultan aplicables al caso. Estos lineamientos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. (Se destaca) Luego se adujo que la muerte del joven MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA tuvo lugar el 7 de octubre de 2005 en zona rural del municipio de Florencia (Caquetá) y que la madre de este tuvo conocimiento del caso el mismo mes en que ocurrieron los hechos, cuando asistió a la diligencia de reconocimiento de cadáver el 26 de octubre de 2005, así como cuando instauró la denuncia por estos acontecimientos el 10 de julio de 2008. Para el efecto la Sala transcribió apartes de la diligencia de reconocimiento en la que se dijo que ella supo del hecho porque “había rumores de que a mi hijo lo habían asesinado en Florencia”, posteriormente transcribió el testimonio de ella, vertido ante el Fiscal 39 de la Fiscalía Especializada para Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 17 de mayo de 2016 en el que se destaca que la señora MARÍA
FAELLY CUTIVA dijo que el señor FRANCISCO GORDILLO le había dicho que el 9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público sepulturero del pueblo le había mencionado que el Ejército le había pedido que abrieran el cementerio a las 23:30 de la noche, llevando los cuerpos de varios muchachos y que la empleada de su hermano FREDDY, de nombre CIELO, le había comentado que un muchacho le fue a contar que “al parcerito se lo habían llevado los soldados del Ejército en compañía de otro para matarlo, que los habían hecho arrodillar en el suelo y los habían amordazado y que se los habían llevado”; que en los papeles que ella tenía sobre el caso se decía que su hijo iba en moto, llevaba un pasamontañas y una granada, y que su hijo le había disparado a los del Ejército con una pistola que llevaba en la mano izquierda, cuando su hijo no es zurdo, nunca montaba moto y no sabía manejar un vehículo de estos, finalmente se consignó que ella dijo que “hacía como 4 años atrás unos abogados le habían dicho que ellos investigaban casos de falsos positivos, que ella les entregó unos papeles que le pidieron y firmó un poder”.
Con base en esas manifestaciones, la Sala concluyó que como la madre del occiso se
enteró de los hechos en el año 2005 y no se advertían situaciones que le hubiesen impedido materialmente el ejercicio de acción, sumado al hecho según el cual, se intentó la conciliación prejudicial solo hasta el 11 de diciembre de 2012, en consecuencia, ya habían transcurrido 7 años y dos meses, desbordando el término permitido por el artículo 164 de La ley 1437 de 2011, lo que conducía a declarar la caducidad del medio de control. En la sentencia se condenó en costas a la parte demandante en un 2% del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda. 1.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Dentro de los términos de ley se interpuso el recurso de alzada en el cual se transcribieron apartes de la ampliación de denuncia que en el año 2009 interpuso el testigo NOLBERTO ARANGO RAMÍREZ, en la que el declarante señala que él vio cuando el Ejército se llevó al muchacho MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA a quién le decían “Guadalupe” por ser de ese municipio, que los hechos también fueron presenciados por ÁLVARO POLANÍA y BALTASAR (no dijo el apellido), agregando que el día de los hechos, el joven pidió auxilio para que el Ejército no se lo llevara, pero que 10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público de todas maneras lo montaron al carro, se lo llevaron y al otro día apareció muerto.
Así mismo indicó que a través de las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 1 Especializada en Asuntos Humanitarios se recaudó el testimonio de ÁLVARO POLANÍA TAVERA, LILIANA LIZETH JARAMILLO CLAROS, HARRISON FLORIANO CHAUX y BALTAZAR DOMÍNGUEZ RIVERA, a partir de los cuales se pudo establecer que todos coincidieron en señalar que miembros del Ejército Nacional retuvieron por la fuerza al joven MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, subiéndolo a un camión y llevándoselo con rumbo desconocido, para aparecer muerto al otro día en situaciones que el Ejército denominó como algo propio de un combate. Agregó que las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional ante la Juez 66 Penal Militar presentaban circunstancias contradictorias respecto al enfrentamiento armado que supuestamente sostuvieron los soldados con los muchachos MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA y ARLEY PERDOMO BERMÚDEZ; insistió en que el informe de necropsia practicado a los cuerpos de estos, demuestra que los impactos de los proyectiles que les causaron la muerte se propinaron por la espalda, (6 impactos para MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA y 4 impactos para ARLEY PERDOMO BERMÚDEZ), lo que denota que no hubo un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional; sumado al hecho por el cual no se practicó la prueba de absorción atómica a estos occisos para verificar la presencia de residuos de pólvora
en sus manos. Considera que es ilógico que dos personas se enfrenten solos al Ejército Nacional con una pistola y un revólver en deficientes condiciones; así como el gasto de munición de los miembros del Ejército Nacional acreditaron en el informe sobre el caso, en el que se indica que se gastaron 142 cartuchos de guerra, lo cual considera un gasto importante frente a la amenaza proveniente de una pistola y un revolver inservible. Con base en estas consideraciones, el extremo activo de la litis considera que el caso se enmarca en los conocidos “falsos positivos” o ejecuciones extrajudiciales, constituyendo por ende un delito de lesa humanidad que viola flagrantemente los derechos humanos, toda vez que los jóvenes MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA y ARLEY PERDOMO BERMÚDEZ eran civiles y por lo tanto sujetos de especial protección. Anota que en este caso el Ejército hizo pasar los hechos como un combate 11 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público cuando en realidad, la muerte de estos jóvenes fue planeada y ejecutada para hacerlos ver como terroristas muertos en combate.
Destaca que contrario a lo que sucede en este proceso, en el sumario del joven ARLEY PERDOMO BERMÚDEZ, sí hubo una condena contra el Estado, proferida por el juzgado segundo administrativo de Florencia la cual fue confirmada por el Tribunal
Administrativo de Caquetá. Indica que aunque en el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar se archivó la investigación, en la Fiscalía 1 Especializada para Asuntos Humanitarios la investigación por el homicidio en persona protegida de MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA, se encuentra activa. Frente a la caducidad decretada por la primera instancia, adujo que la excepción propuesta como tal, se había solucionado en su momento por el Consejo de Estado quien mediante providencia del 2 de mayo de 2016, ordenó seguir adelante con el proceso, pero que esa decisión fue ignorada por el A quo. Insistió en que el tribunal de origen no realizó ningún análisis sobre la posible comisión de actos de lesa humanidad, aunado al hecho por el cual, la regla jurisprudencial que estaba vigente al momento de interponer la demanda era la de la imprescriptibilidad del medio de control frente a actos de lesa humanidad, con lo cual se vulneraba el derecho al debido proceso, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Concluyó que cuando los hechos corresponden a la violación de Derechos Humanos o a la infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no puede operar la caducidad del medio de control de reparación directa, y que así lo había reconocido la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU-659 de 2015, en la que se había mencionado que ante la duda acerca del término de caducidad se debía garantizar el acceso a la justicia y la reparación integral de la víctima, y que “frente a
conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A, en cumplimiento de los compromisos internacionales", señalando que era lamentable que la jurisdicción contencioso administrativa, a partir de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 se 12 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público hubiera sustraído del cumplimiento de las obligaciones internacionales en desmedro de los derechos de las víctimas de hechos tan despreciables como las ejecuciones extrajudiciales, llevándolas a un punto en el que no tienen verdad, ni justicia, ni mucho menos reparación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Analizados cada uno de cuadernos y anexos del expediente, revisadas las pruebas aportadas, las solicitadas, las decretadas y las practicadas, así como los presupuestos para incoar la acción; esta Vista Fiscal señala que: a) El Tribunal de origen aceptó la excepción de caducidad formulada por la demandada, pero ante la apelación de los accionantes, el Consejo de Estado revocó esa decisión, y el A quo acató la orden para esperar si dentro del plenario se llegaba a demostrar que en efecto, se daban los presupuestos para
determinar si, con ocasión de las pruebas, se había configurado o no dicho presupuesto procesal. Esto quiere decir que el Consejo de Estado, no resolvió el tema de fondo, como lo indica el recurrente, sino que le dio la orden al inferir para que se pronunciara sobre el asunto en la sentencia de primer grado, luego de establecer si en el caso, verdaderamente se había configurado un crimen de lesa humanidad. b) Las pruebas fueron aportadas dentro de las oportunidades probatorias y tienen el valor que le corresponde según el artículo 246 del CGP5. c) En este proceso no se pidió cotejo de documentos, ni estos fueron tachados de falsos. d) En todo momento se garantizó el derecho a la defensa y contradicción, y no 5 Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 13 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público hubo nulidades procesales.
Debido a todo lo anterior esta Delegada considera que no existen vicios que puedan
socavar la estructura fundamental del proceso, de modo que se puede continuar con el estudio de la apelación, no sin antes verificar los presupuestos procesales de la acción.
2.2. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES PARA INCOAR Y
CONTINUAR LA ACCIÓN 2.2.1. CADUCIDAD, POR SER EL ELEMENTO PRINCIPAL DE LA APELACIÓN El Consejo de Estado fue claro en señalar al inicio de este proceso que el estándar de flexibilización en materia de caducidad se debía tener en cuenta en casos donde se acrediten crímenes de lesa humanidad en los que pueda estar involucrado el Estado, y por eso, en el proveído del 2 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA a través del cual se resolvió la declaración de caducidad declarada en la audiencia inicial del Tribunal Administrativo de Caquetá, la alta Corporación precisó que el tribunal de origen solo podía establecer si se configuró un acto de lesa humanidad, cuando se hubieran recaudado todos los elementos de prueba en el proceso, a fin de evitar ilegalidades futuras y una denegación de justicia, por lo que le ordenó al A quo resolver este asunto al momento de dictar la providencia de fondo dado que en este caso: “los hechos circundantes a la muerte del señor MILTON ANDREI MUÑOZ CUTIVA podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando como consecuencia las reglas de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto”. (Negrillas del Ministerio Público). Visto lo anterior, esta Vista Fiscal examinará los siguientes aspectos: i) ¿EL ESTÁNDAR APLICABLE AL CASO ES: a) LA LEY 1437 DE 2011, ó
14 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Expediente No 18-001-23-31-002-2014-00069-02
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Cutiva Concepto: Ministerio Público b) LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 29
DE ENERO DE 2020, ó C) LA NORMA INTERNACIONAL ALUSIVA A LA
“CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD?, y ii) ¿LO OCURRIDO EN ESTE CASO FUE UN CRIMEN DE LESA
HUMANIDAD? i) ¿EL ESTÁNDAR APLICABLE AL
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