PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la fiscalía general de la nación por los perjuicios
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Contra la fiscalía general de la nación por los perjuicios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Contra la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue objeto un ciudadano por el presunto autor del delito de concierto para delinquir RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Privación injusta de la libertad
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco legal
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Marco legal
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Marco legal
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Marco legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Título de imputación Página 1 de 36
CONCEPTO No. 054 / 2023
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 18001-23-31-000-2012-00046-01 (69.544)
ACCIÓN: REPARACION DIRECTA
ACTOR: ANA BEATRIZ MILLÁN SÁNCHEZ Y OTROS.
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. // No es
procedente la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción de reparación directa //Se configuró el daño antijurídico con la privación de la libertad del actor //No se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 para ordenar una medida de aseguramiento// Se acreditó falla del servicio por parte de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION en la constitución del daño causado al demandante. El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda – Pretensiones.
Los señores CESAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ, NICOLASA MARTÍNEZ, YULI
XIMENA MILLÁN MARTÍNEZ, FIDELINA SÁNCHEZ DE MILLÁN, CARLOS ARTURO
MILLÁN QUINTERO, ANA BEATRIZ MILLÁN SÁNCHEZ, MARÍA MERCEDES MILLÁN SÁNCHEZ, CARLOS ALIRIO MILLÁN SÁNCHEZ Y FRANCISCO FERNANDO MILLÁN CHICUE a través de apoderado judicial formularon el 22 de febrero de 2012 demanda de reparación directa contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causado a los
demandantes, con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Página 2 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ dentro de la investigación penal que inicialmente se surtió en su etapa de instructiva por parte de la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, como presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. 1.1.1. Hechos Con base en múltiples actividades de inteligencia, desarrolladas por el departamento de Policía de Caquetá y otros organismos especializados, así como en razón a las informaciones confidenciales suministradas por algunos integrantes de grupos armados ilegales instalados en esa región del país, particularmente las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, el 25 de julio de 2003, la Dirección Nacional de Fiscalías comisionó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - DIH de Bogotá, para que se adelantara las averiguaciones penales del caso, con el fin de dilucidar la comisión de conductas punibles cometidas por dicha organización, entre ellas, homicidios, secuestros y extorsiones, así como la presunta vinculación con dicho colectivo
de varias personas de la sociedad caqueteña, como comerciantes, miembros de la Fuerza Pública, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Aeronáutica Civil. Al señor CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el 30 de enero de 2004, por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. La Fiscalía Tercera Especializada de dicha unidad, profirió resolución de acusación por ese delito, sin agravantes, lo que lo obligó a permanecer detenido desde el 30 de enero de 2004 hasta el 04 de enero de 2006, cuando obtuvo su libertad provisional. Precisó el apoderado que, el señor MILLÁN SÁNCHEZ se declaró inocente desde el momento de su captura, pero no se dio aplicación al principio de investigación integral, permaneciendo en la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia. El 20 octubre de 2006, el Juez Único Penal del Circuito especializado de Florencia, dentro del asunto con radicación 2005-00025, absolvió al señor MILLÁN SÁNCHEZ del cargo de concierto para delinquir aplicando el principio in dubio pro reo, se le concedió libertad de manera definitiva y se estableció su inocencia a falta de medios probatorios que dieran credibilidad a las versiones que dieron origen a la investigación penal, en la que se vio Página 3 de 36
MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 involucrado por las acusaciones de un ex paramilitar, que lo sindicó de pertenecer a las AUC, en calidad de reclutador. La decisión fue apelada y recurrida en casación, la cual fue proferida el 03 de diciembre de 2009 y ejecutoriada el 14 diciembre de 2009. 1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión. 1.2.1 FISCALA GENERAL DE LA NACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, no se configuraban los supuestos para estructurar alguna clase de responsabilidad en su contra, pues alegó, que tanto la Fiscalía como la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario actuaron bajo las normas vigentes, como quiera que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 del 2000 la media de aseguramiento podía imponerse en caso de existir indicios graves de responsabilidad (artículos 355, 356 y 357), por lo que, los perjuicios que dice haber soportado el señor MILLÁN SÁNCHEZ no tendrían carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado. Así mismo, resalta que por medio de su delegado solicitó la preclusión de la investigación, una
vez que se advirtió prueba sobreviniente a favor del imputado. Advirtió que, el demandante no logro demostrar que la detención preventiva impuesta fue injusta o arbitraria, tampoco, se acredito la dependencia económica de los familiares, ni el presunto sufrimiento de la familia, es así como, los perjuicios morales se encuentran sobreestimados. Como excepciones, alegó cumplimiento de un deber legal; inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de falla en la prestación del servicio. 1.2.2. La parte demandante, en los respectivos alegatos de conclusión, argumenta que por parte de la Fiscalía no se justificaba librar una orden de captura, proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del señor CESAR MILLÁN SÁNCHEZ, dado que, en trascurso de la investigación penal se alegó su inocencia y se demostró ajeno a los hechos endilgados. Preciso que, la Fiscalía carecía de medios de prueba suficientes para imputarle responsabilidad alguna al demandante, por lo cual, nunca respeto su principio de inocencia y el debido proceso, haciendo que el señor MILLÁN SÁNCHEZ soportara la privación injusta de su libertad sin haber sido declarado culpable, siendo recluido en un centro carcelario por Página 4 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
23 meses y 4 días, alejado de su familia y dejando ante la sociedad una reputación como paramilitar. 1.2.3 El Ministerio Público , no rindió concepto sobre el caso. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia de fecha 07 de octubre de 2021, DECLARÓ de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, manifestando, en síntesis: Precisó que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha considerado que, el término de caducidad en la acción de reparación directa por la privación de la libertad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Por lo cual, para el caso en concreto resalto los siguientes hechos del proceso: El 03/01/2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, concedió al procesado CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ libertad provisional, como quiera que para aquella época había transcurrido más de 1 año de privación efectiva de la libertad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado audiencia pública. El señor MILLÁN fue notificado personalmente de dicha decisión ese mismo día. El 20/10/2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió
sentencia de primera instancia absolutoria contra el señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ, debido a la precariedad de las pruebas en el proceso que avalaran la incriminación. El 16/01/2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de varios procesados condenados por los delitos de concusión, falsedad en documento público y concierto para delinquir. Ninguno de ellos fue invocado por el ahora demandante principal. Dicho Tribunal, revocó la condena impuesta a dos de aquellos, confirmó lo Página 5 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 resuelto respecto de dos más y modificó otras decisiones adoptadas por el Juez de primer grado; nada respecto del señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ. El 03/12/2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de un procesado distinto al actor, únicamente, contra la sentencia del 16/01/2009 proferida por el Tribunal Superior de Florencia. La Corte decidió no casar la sentencia impugnada,
conforme con los cargos propuestos. De acuerdo con el edicto 273 proferido por la secretaria de la Corte Suprema de Justicia, el edicto se fijó el 10/12/2009 y se desfijó el 14/12/2009 (ejecutoria). La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de instaurar demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ, el 09/12/2011. La constancia de audiencia fallida se expidió el 22/02/2012. La demanda se presentó el 22/02/2012. Al respecto, el Tribunal de primera instancia indico que, en principio pareciera que la demanda de reparación directa fue instaurada en término, si se tiene presente la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación (14/12/2009). Sin embargo, la Sala observo que la sentencia absolutoria de primer grado no fue recurrida por el señor MILLÁN, ni por otros sujetos procesales legitimados para hacerlo; la apelación se ciñó a la situación penal de quienes fueron condenados a pena privativa de la libertad y el recurso extraordinario de casación solo se surtió respecto de uno de ellos; en nada se varió la situación del señor CÉSAR MILLÁN
SÁNCHEZ.
En razón, a que la sentencia de primera instancia a favor del señor MILLÁN no enfrentó recursos en lo que a él concierne, el término de caducidad para discutir su propia situación
ante esta jurisdicción empezó a correr a partir de la ejecutoria, la que data del 20/10/2006, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 09/12/2011 y la demanda de reparación directa el 22/02/2012, considero la Sala que, tanto esa actividad previa, como la demanda fueron notablemente extemporáneas. Así las cosa, el Tribunal de Casanare de acuerdo con las directrices del Consejo de Estado para contar el término de caducidad de la entonces acción reparación directa por privación Página 6 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 injusta de la libertad, considero, para el caso concreto del señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ, que la demanda no fue presentada en término. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1 La Parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando que, en sentencia de segunda instancia, se revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante Sentencia de fecha 07 de octubre de 2021; argumentando, en síntesis, lo siguiente: Resalta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, en la cual se relaciona la ejecutoria de una sentencia contra la cual se presentó recurso de casación, indicando que,
tal y como acontece, en el caso sub lite, en donde el señor CESAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ, fue procesado en conjunto con otras personas, y sólo hasta cuando el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION fue resuelto, cobró ejecutoria la sentencia por medio de la cual fue absuelto. Insistió que, jurídicamente es factible, poder afirmar que la sentencia absolutoria de primera instancia que cobijó al señor CESAR ARTURO MILLAN SANCHEZ, cobró ejecutoria, una vez el recurso extraordinario de casación fue resuelto. Y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2, no existen ejecutorias parciales para quien ha sido absuelto en la primera instancia o condenado en la primera y absuelto en la segunda, si se interpone el recurso extraordinario de casación, pues si bien es cierto, resuelve lo atinente al casacionista, abarca a todos los sujetos procesales que están vinculados a esa investigación en cuanto al término de ejecutoria. En este sentido, el apelante precisa que, la demanda de acción de reparación directa instaurada por CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ y su grupo familiar, fue presentada dentro del término legal y, por ende, encontrándose comprometida la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, deben despacharse favorablemente, todas y cada una de las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 1 Sentencia SC-27762018(11001020300020160153500) de Julio 17/2018; MP Luis Alfonso Rico. 2 Sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009); No. proceso 31647; MP Alfredo Gómez
Quintero. Página 7 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: 1.Conforme al material probatorio arrimado al plenario y las situaciones fácticas que se presentaron en el caso sub examine, ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por el señor CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ contra la Fiscalía General de la Nación? 2. ¿Se configura la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al actor, cómo consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ por el término de 23 meses y 3 días, bajo el delito de concierto para delinquir? 2.2 . Las pruebas obrantes . Atendiendo el material probatorio obrante, el Ministerio Público se permite resaltar las
siguientes piezas, las cuales resultan relevantes para poder resolver el problema jurídico planteado en el caso sub examine en esta eta procesal: DOCUMENTALES 2.2.A. Copia del certificado emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en el cual se indica que, el señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ permaneció privado de la libertad, desde el 31/01/2004 hasta el 04/01/2006, por el delito de concierto para delinquir. (SAMIAED_03CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) N roActua 2Folio 65). 2.2.B. Copia de orden emitida en fecha de 04 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, en la cual se concedió al procesado CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ libertad provisional. (SAMIAED_03CUADERNOPRUEBASPD(.pdf) N roActua 2Folio 74 al 79). 2.2.C. Copia de la sentencia absolutoria de fecha 20 de octubre de 2006 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia contra el señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ y otros, acusados por el delito de concierto para delinquir. (SAMIA -ED_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 2 -Folio 27 al 170). Página 8 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 2.2.D. Copia de la sentencia de fecha 16 de enero de 2009 de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la cual se resolvió los recursos de apelación interpuestos por los defensores de varios procesados contra la sentencia de primera instancia. (SAMIA -ED_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 2Folio 172 al 254 y ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2 Folio 1 al 84). 2.2.E. Copia de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual, se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de un procesado distinto al actor, únicamente, contra la sentencia del 16/01/2009 proferida por el Tribunal Superior de Florencia. (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2 Folio 89 al 129). 2.2.F. Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 09 de diciembre de 2011, con el fin de instaurar demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ. (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2 Folio 177 al 180)
2.2.G. Copia de la demanda de acción de reparación directa, promovida por el señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ en fecha 22 de febrero de 2012. (SAMIAED_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 2 Folio 03 al 26). 2.2.H. Copia del Acta de declaración No.1397 de la Notaria Primera de Neiva, realizada por la señora ROSA YOSA HERNANDEZ, en la cual manifiesta “conocer a la señora FIDELINA SANCHEZ DE MILLAN, es madre separada desde que la conozco y depende económicamente de su hijo CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ” (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2 Folio 139). 2.2.I. Copia del Acta de declaración No.1400 de la Notaria Primera de Neiva, realizada por la señora RUBIELA CABRERA HERNANDEZ en la cual manifiesta “conocer hace 20 años a señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ y a la señora NICOLASA MARTINEZ, que los mencionados conviven en unión libre hace 18 años, y procrearon una hija de nombre YULI XIMENA MILLAN MARTINEZ, quien depende económicamente de su padre CESAR MILLAN SANCHEZ” (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2Folio 142). 2.2.J. Copia del Acta de declaración No.1401 de la Notaria Primera de Neiva, realizada por la señora MARIBEL CARDENAS CABRERA en la cual manifiesta “conocer hace 18 años a señor
CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ y a la señora NICOLASA MARTINEZ, que los mencionados conviven en unión libre Página 9 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 hace 18 año, y procrearon una hija de nombre YULI XIMENA MILLAN MARTINEZ, quien depende económicamente de su padre CESAR MILLAN SANCHEZ” (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2Folio 143). 2.2.K. Copia del Acta de declaración No.1399 de la Notaria Primera de Neiva, realizada por la señora MARÍA DEL JESÚS ESPAÑA ROJAS en la cual manifiesta “conocer hace 25 años a señor CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ y a la señora NICOLASA MARTINEZ, que los mencionados conviven en unión libre hace 18 año, y procrearon una hija de nombre YULI XIMENA MILLAN MARTINEZ, quien depende económicamente de su padre CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ” (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2Folio 144). 2.2.L. Copia del registro civil de nacimiento No.22808854 de YULI XIMENA MILLAN
MARTINEZ, en el cual consta ser hija de CÉSAR MILLÁN SÁNCHEZ y NICOLASA MARTINEZ. (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2Folio 146) 2.2.M. Copia del registro civil de nacimiento No. 743562 de CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ, en el cual consta ser hijo de FIDELINA SÁNCHEZ y CARLOS ARTURO MILLÁN QUINTERO (SAMIAED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf) NroActua 2Folio 134) 2.3. Análisis Jurídico – Fáctico. Procede esta Delegada, a emitir su concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar REVOCAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Cansare de fecha 07 de octubre de 2021, en la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 del CPACA consagró el medio de control de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de Página 10 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Ahora bien, el art. 90 de la Constitución permite la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado3 dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial y el riesgo excepcional4. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto5. 2.3.2 Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Por su parte el Consejo de Estado6 ha indicado que la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriados. Para la alta corporación “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.”7 3 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-200100731-01(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-199900454-01(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón.
6 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Consejero Ponente (e): Mauricio Fajardo Gómez - Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 52001-2331-000-1997-08660-01(17493) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, actor: Enrique González Cuervo, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Página 11 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.8 2.3.3. Marco normativo de la responsabilidad extracontractual en los casos de privación injusta de la libertad Es necesario precisar que, en armonía con el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 a
70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, ratificaron la responsabilidad que le es atribuible al Estado por los daños antijurídicos que este ocasione, concretamente frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En efecto, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Concretamente, frente a la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece brevemente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Estas normas deben ser interpretadas sin desconocer que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece expresamente la necesidad de tener en cuenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.
Ahora bien, las anteriores normas no han sido suficientes para precisar todas las características necesarias para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En particular, la privación injusta de la liberad es uno de los casos más complejos de la responsabilidad extracontractual, ya que no es sencillo formular soluciones generales y abstractas para estos casos. Por esta dificultad, en estos casos resulta necesario 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. Página 12 de 36 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bo
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