PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición y muerte por no brindar protección

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición y muerte por no brindar protección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Desaparición y muerte por no brindar protección RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD-En general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13–101

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)

Actor: Liliana María Moreno y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

 La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, DAÑO ANTIJURIDICO-Aquel que la víctima no está obligada a soportar Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. IMPUTACION-No es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Que ha descansado en la culpa RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Que descansa en el riesgo creado PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Títulos de imputación que el juez aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Cada uno de ellos distintos títulos de imputación RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Se impone el conocido como la falla del servicio HECHO DAÑOSO-Interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. DAÑO ESPECIAL-Régimen de responsabilidad objetiva (…) que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas,

ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. RIESGO EXCEPCIONAL-Cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar ESTADO INCONSTITUCIONAL DE COSAS el Estado perdió el monopolio de la fuerza y permitió grupos armados al margen de la ley DESAPARICION FORZADA-Cuando el particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a persona a privación de su libertad 2 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 17 de enero de 2019

Doctor

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-002 3 85001233100032011000197 01 (58788)

5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443

Acción: Reparación Directa Radicado: 85001233100032011000197 01 (58788)

Actor: Eudes Ramón Munive Rodríguez

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional y Ejército Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se

encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante los cuales se solicita la revocatoria y/o modificación del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Con demanda presentada el 1° de diciembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial,

GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ TOLOZA, EUDES RAMÓN MUNIVE

RODRÍGUEZ, FAVIAN ANDRÉS MUNIVE RODRÍGUEZ, HERMES DE JESÚS MUNIVE RODRÍGUEZ, y GEINYS TATIANA MUNIVE RODRÍGUEZ, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, por la desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2003, en hechos atribuidos al grupo paramilitar AUC, pero que según la parte actora ocurrió por omisiones de las entidades demandadas que no brindaron la protección que requería la víctima.

2. Contestación Ejército Nacional La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que no tenía responsabilidad en la desaparición y muerte del señor Geiner 4 85001233100032011000197 01 (58788)

5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 Antonio Munive Rodríguez, y que como el citado daño fue producido por

paramilitares, se configuraba en su favor la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, la cual propuso como excepción. Policía Nacional Por intermedio de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora por considerar que los daños ocasionados no obedecieron a su acción u omisión, sino al obrar de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC y, en su defensa, propuso las excepciones “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla en el servicio”, y “hecho de un tercero”.

3. Sentencia Por sentencia del 20 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Casanare declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, teniendo como presupuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: Comenzó señalando que estaba demostrado que el médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ fue citado por comandantes de las Autodefensas Unidas de Casanare, que para atender dicho llamado solicitó a NAIRO CHAPARRO que lo llevara, y que al llegar al lugar se entrevistó con “Careloco”, paramilitar que dio la orden de matarlos, al primero por haber denunciado desapariciones y muertes de personas en un consejo de seguridad realizado en Yopal, y al segundo por haber sido su acompañante, actos que fueron cometidos utilizando la tortura y culminados con la desaparición de sus restos.

Agregó que aunque no existía evidencia que los anteriores crímenes hubieran sido a causa de omisiones de la Fuerza Pública, recriminó que existiera un estado inconstitucional de cosas en buena parte del departamento del Casanare, que el Estado hubiera perdido el control 5 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 territorial y dejado en manos de los paramilitares la dudosa misión de controlar y sofocar la insurgencia. También indicó que, independientemente de si se tratara de incapacidad material o simple negligencia estatal, existía una violación de la posición de garante y, en consecuencia, un daño especial que rompía la igualdad frente a las cargas públicas que hacía responsable al Estado, pues resultaría ilógico que la jurisdicción penal hubiese demostrado la comisión del punible de desaparición forzada y que, a su vez, la jurisdicción contenciosa negara a las víctimas la reparación y medidas de satisfacción solicitadas.

4. Apelación Policía Nacional El apoderado de la Policía Nacional solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que antes de la ocurrencia del hecho no existía ninguna evidencia de amenaza o peligro para la víctima, que la sentencia penal en la que se condenó al responsable de la desaparición forzada no describió ningún tipo de responsabilidad de la institución policial, que la víctima actuó bajo su propio riesgo al haber acudido al llamado de las autodefensas, pues además de no pedir protección, solicitó a sus allegados que no comentaran con nadie del

encuentro que iba a tener y, finalmente, que el daño tuvo ocurrencia por el hecho de un tercero (paramilitar condenado), con lo cual se rompía el nexo causal en su favor. Ejército Nacional Por intermedio de su apoderada judicial, la entidad militar indicó que al haberse demostrado que la desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ fue perpetrada por un paramilitar, se configuraba en su favor la causal exonerativa del hecho de un tercero, que por dicha razón tampoco tenía legitimación en la causa por pasiva, y que la obligación de protección ciudadana era de medio y no de resultado, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y ser exonerada de responsabilidad. 6 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 Parte demandante En su impugnación manifestó su oposición a la negación del daño emergente solicitado en la demanda, pues reclamó que ante la falta de pruebas frente al citado perjuicio el a quo debió decretarlas de oficio o condenar en abstracto para que fueran recopiladas mediante trámite incidental. También recriminó que en la sentencia se hubiera omitido ordenar que las entidades demandadas brindaran tratamiento médico y psicológico a los familiares de la víctima, pues por la gravedad de los hechos tales personas sufrieron serios daños que requerían atención urgente.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problemas Jurídicos

 ¿Son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional los daños ocasionados por la muerte y desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2003, en el municipio de Recetor (Casanare), a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Martín Llanos?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la 7 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no es más que el señalamiento de la

autoridad que por acción u omisión habría causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de decidir los casos en estudio a partir de una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la

situación de unos frente a los otros. 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 8 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar la generalidad de las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Los hechos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones fueron resumidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “(…) 2.1.- El señor Geiner Antonio Munive Rodríguez después de haber realizado estudios de medicina en la ciudad de Barranquilla; realizó su año rural en el municipio de Hato Corozal y que una vez lo terminó fue asignado como médico del hospital del municipio de Recetor departamento de Casanare, nombrado en

provisionalidad según Resolución 2340 de 6 de noviembre de 2001. 2.2.- Que por ser un líder dentro de la comunidad, esta le tomó mucho aprecio siendo una persona a quien podían postular como alcalde ya que el que había, estaba desplazado a causa de la violencia. 2.3.- Indican que en el municipio no había autoridad militar por lo que el joven médico sugirió a la comunidad denunciar los casos de desaparición forzada y pedir un consejo de seguridad, el cual se realizó con la presencia de miembros de la Brigada, el gobernador, el alcalde y el personero, los cuales viajaron desde Bogotá y por supuesto el galeno. 2.4.- Que el médico Geiner y otros galenos del centro de salud recibieron una carta por parte de la autodefensa operantes en la zona la cual les decía que si ellos llegaban a necesitarlos, que no sintieran 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 9 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 miedo, que solo era para prestarles primeros auxilios a algún herido perteneciente a ese grupo. 2.5.- El 27 de febrero el galeno fue citado por las autodefensas de Martín Llanos y junto con el señor Nairo Chaparro, conductor de la ambulancia del hospital, salieron a cumplir la cita a las autodefensas en la vereda Cinagaza ubicada entre los municipios de Recetor y Chámeza pensando que había heridos.

2.6.- Desde ese día no se tiene noticias del paradero del galeno, su familia viajó desde Valledupar a buscar a su hijo ya que el señor Orlando Piragauta Rodríguez, secretario de salud departamental de la época, no le informó sobre la desaparición de Geiner Antonio, que solamente una enfermera, del mismo centro asistencial, le informó que él había salido a una brigada de salud al municipio de Chámeza. 2.7.- Que se dirigieron a ese municipio junto con la mamá de Nairo, conductor de la ambulancia, pero que después de haber salido le salieron unos paramilitares y sin saber quiénes eran les dijeron que estaba en busca del joven médico y siguieron adelante, luego les dijeron que no continuaran buscándolo, porque ellos eran de la dirigencia de las autodefensas de la zona y que iban a enviar a alguien a averiguar qué había pasado con él. 2.8.- Señalan que como no los dejaron seguir en busca de Geiner se regresaron a Chámeza y que la mamá fue a ver al teniente del pueblo y que se dio cuenta que él, el teniente, estaba hablando con el mismo paramilitar que había sido mensajero y les había llevado la información a los subversivos, que la señora exigió al teniente que le dijeran dónde estaba su hijo y éste le ordenó al de la moto llevar a la madre del médico donde el pastor. 2.9.- Que la mamá del médico se fue con el de la moto a donde el pastor y el de la moto le informó que era de parte del teniente y que le proporcionara lo necesario a la señora Gladis para que se trasladara a la vereda

de Cinagaza, y que después de realizar unas llamadas les dijo que el día siguiente los podía llevar. 2.10.- Ya el otro día se fueron en busca del galeno y un grupo de paramilitares les dijeron que no lo tenían y que no respondían las preguntas de ellos, por lo que se dirigieron a Yopal donde instauraron las denuncias por la desaparición forzada de la que fue víctima el médico, las cuales las hicieron en todas las instancias, tanto judiciales como administrativas del departamento, pero que no surtió ningún efecto. 2.11.- Señalan que se entrevistaron con el secretario de salud y que él después de unos días les informó 10 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 que el medico estaba vivo, que estaba sancionado y que los paramilitares lo iban a retener por largo tiempo, entonces les aconsejó que se fueran para Valledupar. 2.12.- Dicen que como no les daban respuestas un dirigente político les dijo que debían hablar con el personero, que él conocía bien el caso, y fueron y hablaron con el personero el cual les dijo que su hijo estaba vivo, luego los envió para Capresoca donde un médico les colaboró para que fueran a Bogotá y pusieran la denuncia, que se entrevistaron con el alto comisionado para la paz y ante el Ministerio de la Protección Social y denunciaron el caso en la Vicepresidencia de la República, Gaula en Villavicencio, la ANTHOC y demás autoridades. 2.13.- Que por la búsqueda de su hijo y hermano han sufrido amenazas por lo que tuvieron que solicitar

asilo en Canadá, la cual fue aceptada en el año 2008 y viajaron a ese país el 6 de mayo siguiente dejando todas sus pertenencias, estudios y familia. 2.14.- Señala que el 5 de marzo de 2008 el señor Alexander González Urbina aceptó cargos ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal por los delitos de desaparición forzada, que el 14 de abril de esa anualidad se dictó sentencia anticipada contra González Urbina por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo por la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro. (…)” Responsabilidad de los entes demandados El daño objeto de demanda se encuentra acreditado con la sentencia condenatoria que fue emitida contra los señores HECTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y HECTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, quienes mediante la figura de sentencia anticipada aceptaron haber sido los autores de la tortura, homicidio y desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, al parecer porque dicha persona había manifestado públicamente su inconformidad por la presencia y actuar de los paramilitares en el municipio de Recetor y lugares aledaños. Los integrantes de la parte actora solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se ocasionaron con la tortura, muerte y desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO 11 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms

IUS-2019-008443 MUNIVE RODRÍGUEZ, pues aunque los delitos descritos fueron cometidos por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en su consideración tales hechos obedecieron a omisiones atribuibles a la Policía Nacional y Ejército Nacional, frente a las cuales solicitó se emitiera la condena. El Tribunal Administrativo del Casanare acogió las súplicas de la demanda tras considerar que, aunque no existía evidencia de acción u omisión de las entidades demandadas en los hechos objeto de demanda, si existía un estado inconstitucional de cosas en el citado departamento, pues el Estado perdió el monopolio de la fuerza y permitió que operaran regularmente grupos armados al margen de la ley, por lo cual, en aplicación de la teoría del daño especial, debía hacerse responsable por los hechos objeto de demanda. El delito de desaparición forzada4 se presenta cuando “el particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley”. En el presente asunto está demostrado que el homicidio, tortura y desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ fueron cometidos por los señores HECTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ y HECTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, quienes, en su condición de paramilitares que operaban en el departamento del Casanare decidieron acabar con su vida por manifestar abiertamente su

oposición a la presencia y actuar de dicho grupo en el citado territorio. Pese a lo anterior, el expediente no da cuenta de que con anterioridad a la citación de la que fue objeto la víctima se hubiera puesto en conocimiento de la Policía o el Ejército algún tipo de amenaza o peligro contra el citado profesional de la medicina, ni tampoco que se haya enterado a dichas autoridades de la citación de la que fue objeto ni solicitado protección o acompañamiento para atender el requerimiento del citado grupo paramilitar. 4 Ley 599 de 2000, artículo 165 12 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 Contrario a lo afirmado por el Tribunal en la decisión de primera instancia, si bien es cierto, en muchas partes del territorio colombiano han operado grupos al margen de la ley que han cometido diferentes actos contra la población civil, no puede entenderse que por no haber podido erradicar o controlar el accionar de los mismos el Estado deba hacerse responsable de todos los daños que éstos produzcan, pues para ello deben existir eventos concretos que puedan ser reprochados a título de acción u omisión de las autoridades estatales, si no se llegaría al absurdo de condenarlo por todos los actos cometidos por particulares por el simple hecho de existir el deber constitucional de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades5. Contrario a lo indicado en la demanda y lo concluido en la decisión de primera instancia, las pruebas allegadas al plenario no dan cuenta que antes de la desaparición del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ

éste hubiese sido amenazado o que existiese una condición especial que hiciera necesario extremar medidas de seguridad en su favor y, por el contrario, existe evidencia de que dicha persona advirtió a uno de sus allegados que no fueran a informar de su encuentro con el grupo paramilitar, y la denuncia de su desaparición se presentó casi un mes después de haberlo visto por última en sus labores habituales de médico. Aunque se alegó un estado de cosas inconstitucional y una pérdida del monopolio de la fuerza en el departamento del Casanare, ello no implica que pueda trasladarse de manera automática la responsabilidad por los actos de terceros a la fuerza pública, pues si se desconocía una situación de peligro y tampoco se había solicitado protección, difícilmente podría haberse impedido el resultado objeto de demanda. Aunado a lo anterior, existiendo el reconocimiento expreso de los autores de la muerte y desaparición forzada del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (paramilitares), sin que existiese conocimiento o participación de los entes demandados en tales hechos, lo procedente es 5 Constitución Política de Colombia – artículo 2° 13 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 negar las pretensiones esgrimidas en su contra, pues se advierte la presencia de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y, en dicho sentido, no sería posible responsabilizar al Estado por unos actos de grupos al margen de la ley de los que no tuvo conocimiento previo alguno. Sobre casos como el que es objeto de estudio tuvo oportunidad de

pronunciarse el Consejo de Estado6 en los siguientes términos: “(…) Restan por analizarse los indicios contextuales derivados de la demostrada situación de orden público en el municipio de Barrancabermeja entre los años 2000 y 2003. En efecto, las informaciones de prensa y reportes de organizaciones no gubernamentales dan cuenta de una grave situación de desaparición forzada en esa territorialidad, en la que se documentaron múltiples casos presuntamente atribuidos a grupos de autodefensas en connivencia con las fuerzas del Estado. Sin embargo, como se aprecia en el aparte transcrito de la investigación de derechos humanos presentada como evidencia, la información allí reportada relativa a este caso corresponde a la réplica de la entregada por los familiares del desaparecido, pero no está fundada en el acopio de evidencias que permitan concluir la autoría estatal de dicha desaparición. Igual ocurre con los artículos de prensa citados, que se limitan a poner en conocimiento de la opinión pública las hipótesis de las partes involucradas, pero no conducen a certeza alguna acerca de las causas de la desaparición. Contrario a lo afirmado por los apelantes, para la Sala, el hecho de que no se hubiera encontrado el cuerpo sin vida de la víctima no puede constituir un indicio de que fue retenido por las autoridades, pues la experiencia enseña que no todos los cadáveres de víctimas ahogadas son encontrados, inclusive luego de exhaustivas búsquedas, por lo que bien pudo ahogarse el señor Lozano y aun así no ser hallado su cadáver. La Sala no duda del difícil contexto de violencia que aquejaba al

municipio de Barrancabermeja en la época de los hechos, sin embargo, considera que esos indicios contextuales no resultan suficientes para atribuirle a la fuerza pública toda desaparición ocurrida en la zona entre los años 2000 y 2003, ante la existencia de otros indicios que respaldan la versión de la fuerza pública y sin evidencia alguna que permita inferir con certeza –o con un grado de probabilidad suficiente–, que el señor Abel Lozano Sánchez desapareció luego de quedar bajo la custodia estatal. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B - Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO - Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) - Radicación numero: 68001-23-31-000-2005-00782-01(48072) 14 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443 Las pruebas del contexto de violencia de la zona no son suficientes en este caso para comprometer la responsabilidad estatal, porque no están ligadas a otros indicios o pruebas que permitan sostener que miembros de la Armada tuvieron participación en la desaparición del señor Lozano Sánchez. (…)” Así las cosas, ante la ausencia de prueba de que la Policía Nacional o el Ejército Nacional hubiesen tenido injerencia por acción u omisión en la muerte y desaparición del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, el Ministerio Público se permitirá solicitar la revocatoria

de la decisión de primera instancia, máxime cuando existe aceptación expresa y condena para integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia de haber perpetrado los delitos que ocupan nuestra atención. CONCLUSIÓN De conformidad con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la revocatoria de la decisión impugnada, toda vez que no se acreditó que en los hechos objeto de demanda, por acción u omisión, hubiesen tenido injerencia las entidades demandadas y, por el contrario, estar demostrado que los mismos fueron perpetrados por terceros ajenos a la fuerza pública. Del señor Consejero, atentamente,

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 15 85001233100032011000197 01 (58788) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2019-008443

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