PGN - ACCION DE REPETICION - Contra ex secretario de educación y ex alcalde de san josé de cúcuta po
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Contra ex secretario de educación y ex alcalde de san josé de cúcuta po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Contra ex secretario de educación y ex alcalde de San José de Cúcuta por vinculación de docentes por contrato de prestación de servicios y posterior condena ACCION DE REPETICION-Elementos para su prosperidad/ELEMENTO SUBJETIVO-Dolo o culpa grave ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Definidos por la jurisprudencia según Consejo de Estado ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Objetivos y subjetivos ACCION DE REPETICION-Acreditación del requisito objetivo de existencia de la condena ACCION DE REPETICION-Calidad de los demandados como agentes o ex agentes del estado ELEMENTO OBJETIVO DEL PAGO-Acreditación del pago de condena impuesta ELEMENTO SUBJETIVO-Normatividad aplicable al requisito de dolo o culpa grave en acción de repetición DECLARATORIA DE REPETICION-Sub lite en vigencia de la ley 678/01/ACCION DE REPETICION-Causas que dan origen al dolo y culpa grave según ley 678 de 2001/ACCION DE REPETICION-Elementos en vigencia de la ley 678/01 según Consejo de Estado CORTE CONSTITUCIONAL-En Sentencia C-555/94 removió normas que permitían contratos de prestación de servicios para personal docente/CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Efectos a posteriori de la Sentencia C-555/94 de la Corte Constitucional Se destaca que antes del 24 de noviembre de 1994, fecha en que se profirió la Sentencia C-555/94, la vinculación de personal docente a través de contrato de prestación de servicios era una práctica común, se hacía porque la normatividad lo hacía posible y
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01 existía una dificultad cuando había demanda de estos servicios en los municipios a la par que las normas de vinculación regular a la carrera docente eran restrictivas para los municipios al imponer la creación de la planta desde el Gobierno Nacional CONSEJO DE ESTADO-Vinculación irregular de docentes por contrato de prestación de servicios entre 1993 a 1994 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Relacionada con contratación de docentes por prestación de servicios entre 1993 y 1994 ELEMENTO SUBJETIVO-No se configura el requisito de dolo o culpa grave en acción de repetición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar lo decidido por el A Quo 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01
CONCEPTO No. 121 / 2019
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 54001-23-31-000-2003-00589-01 (64053)
ACCIÓN: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
DEMANDADOS: RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN Y LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA // Los agentes estatales no actuaron con dolo o culpa grave // Caso de repetición contra agentes estatales que presuntamente originaron condena contra el Estado al haber vinculado por contrato de prestación de servicios a personas para que ejercieran las funciones los docentes del municipio // Tema: Repetición – requisitos para acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad patrimonial del agente estatal que presuntamente originó la condena.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA radicó acción de repetición ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra del señor RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN -en condición de ex secretario de educación del municipio de San José 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01 de Cúcutay del señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.) -en condición de ex alcalde del municipio de San José de Cúcuta. A través de esta acción, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA busca que estas personas, en su calidad de ex agentes del Estado, respondan patrimonialmente por la condena que fue impuesta a dicha entidad territorial a través de Sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, que tuvo como fundamento la vinculación irregular de personal docente a través de contrato de prestación de servicios y que al liquidarse ascendió a un valor de $7’236.617,66 y la cual fue presuntamente cancelada a sus beneficiarios a través de Resolución N° 402 de 2001. Para lo anterior, en la demanda se narraron los siguientes hechos: “1. Los Doctores LUIS ENRIQUE CUADROS COREDOR Y RAFAEL SEGUNDO RAMIREZ MARIN
en su condición de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y de Secretario de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, celebraron con la señora ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ dos contratos, el primero de fecha 2 de marzo de 1993 cuyo objeto era la obligación de la última de ‘laborar durante la jornada ordinaria de trabajo del Centro Educativo, dentro de las horas y términos señalados por la Secretaría de Educación Municipal…’, desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre del mismo año; y el segundo contrato de fecha 10 de febrero de 1994, cuyo objeto era la obligación de la última de ‘prestar sus servicios personales en el programa de soluciones educativas en el establecimiento educativo COLEGIO RAFAEL GARCIA HERREROS, perteneciente al Municipio de Cúcuta, desarrollando los planes y programas que determine el Ministerio de Educación Nacional…’, desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre del mismo año.
2. La señora ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ mediante procurador judicial promovió demanda contra el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de la Resolución sin número, del 6 de febrero de 1997, proferida por el señor Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de todas las diferencias salariales, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a la cesantía, porcentaje de provisión de la pensión de jubilación…
(…)
6. El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión, en fallo de fecha noviembre 24 de 2000, declaró la nulidad parcial de la Resolución sin número, del 6 de febrero de 1997… y se condena al Municipio de San José de Cúcuta a pagar a título de reparación del daño, las diferencias salariales entre lo que canceló y lo que realmente le correspondía por grado en el escalafón como docente oficial por concepto de los derechos y prestaciones laborales enunciadas al punto primero de estas pretensiones... (…) El MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, con el fin de dar cumplimiento al fallo antes mencionado, previa liquidación presentada por la División de Personal del Municipio de San José de Cúcuta, mediante Resolución 402-2001 del 6 de septiembre de 2001 y comprobante de egreso No. E – 001350 de fecha septiembre 10 de 2001 ordena pagar a ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 66/100 ($7.236.617,66)”.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) “““E…All aaolb bonrroad rlal ard meela rlasonesá eliDns iogsca tdroear neltasí a cL opUnadIrSau c etEfaeN cdRteoIssQp dUleeEg qa udCeaU speAo Dpr uRldoOiseS rea xC dfOuensRvcRiiroEtnuDaaOrri oRlos s pY cú abRrlgiAcoFossA d EdeLemm aSanEnddaGadUdooNss Dp eoOnr RlaarA asMse ñIdRoeEr aZd eZMtOeArImRLAIinN a EreSn Ps siEu Rs cuAo NnaZdciAtcui aóCcnAi ódCneE ARfulEecSa dl dGoelO odsMealE MoZ, u gnsreiac viipgeimnooe rdnóete Sp aocnru lJppoaosrsétae ,d dece oC nlúfaoc ruamtdaem y ia nSi eslctarrsae ctnaióornirom ldaaess PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Erraedszueocñnaaecdsi aóysn ,l addsee splt raMuceuabn aliasc iSqpauiolea dh qeaub Ser aílanan a Jsocetsruéva iddcieoó ndC eúq csuuuest atsee,n rlteeo s ippmaepcruatit vqaaudmeae eann tle op,s rp iemaxre afrua ln aicn ifsoetnacahnraciio ads e lea slso ppso rheret eecnlh shoiesoc,n hesoes Exp. No. (64053)
Exp. No. (64053) eddneem rleaaar lcdiazea meran un nldaoa sf incgoounr hatru adbteioe sls aed nec uoplrrpdoaes npg erdraeav dpeor (e,a syrtat ícacisuóíln od de6et e dsreem rlivanic aLiroe syq uc6oe7n 8l al ads e scle oñ3no ddruaec Zataogsiol sadt oeEs sdppelee gr2aa0nd0za1as) , C pyáoacr eq rluoeess 54001-23-31-000-2003-00589-01 cSGoeómñmoore ezlos y o LnbUos eIrrSevc óoE neNlo RTceIrQriblUeu nEeal lpC eaUng oAs uDd aeR nOláaSlsi s piCrse Oys RtfaaRclEliooD neeOns R ssuo (cmqia.oelm.epse. dnc.to)or ,r ysee s pRpoArnoFddAiueEjnoLt eu snS, aEe sGvciUoenlNaacDriióOon q mRueaA nMsiefÍriReásE teaSl eMp aiArnáRemxINceut rsnoao be lpveua edludeae ldnao ssr e ndroe rc lmoana cssoi ddneedr uadcdetaarse y cc hlooom d(oae rtGetírcrmauivlnoea m7ne tden eteeln dC eeulc lprperoteossa e1,n 9ete5n 0 pe rdjoeecr ec1si9co7i,o 3a ; d faeinr s tdíucesu elfosut na1cb6ilo elnicteeesrr asyli eebns)
ncpouonmsisbeidlreae rlc ao3cnºi ócdnleu qi rlua ec oLpneay ru a6n l0 ar edépepro o1cc9ah9 le3a ; sn uaóbrmjteíictniuvalo od ea1 0pl5ear sdaoecn tulaaal cdLioóecyne n1dt1ee5 sl oeds ee n s1ec9ño9on4rtre;a sSb Rean actfeoannecgli eaSla eCgdua-5n p5do5or dRperalem c6ií srdaeezs diMnicsatirreíumnc bycr iLoen udeiess E1d9ne9rli 4qM udieen iClsatu eHardi. orC odoser (t qeE. deC.uopcn.adsc.t)ii.tó unc,i osinna lq”u.e fuera posible realizar ningún tipo de vinculación de docentes… (…) (…) En el presente caso, dicha carga impuesta a la parte demandante no fue debidamente satisfecha, pues Esis b aiesín qsuee e anlc uneon etrxais tpirro pbeardsaon –a lc odme opl asen tpar eqcuies óa taenntdeireiroar mlaesn taec t–iv mideaddieasn tdeo sceenntteensc aia c acorgnod ednealt oesrtiaad doe, sneo vdiiesmpubsroe e2n4 ldoes lt é2r0m0i0n oas tdrae vléas L deey l8a0 cduea 1l 9r9es3u, latórt íocbulliog a3d2a n luam eenrtaidl a3d q udee mpaernmdaitnet ela a clo pnatrgaot adceió unn does
ppreersjutaicciioósn, ndoe s e saecrrveicdiiotós ,q upea lraa c odnedsuacrrtao ldlaer lo sa cdteivmidaanddeasdo sr efluaecsieo ngaradvaesm ecnotne clualp oasdam oin disotlroascai,ó pnu eos fnuon ocibornaa emni eenl teox pdeed liae netnet ipdraude,b dae qteurem piuneadnad oll eqguaer dai cihnodsic caorn dtircahtoos c eanli fnicinagtiúvno ”c.aso generaban relación laboral ni prestaciones sociales, por ello actuación de los aquí demandados, se dio amparada bajo el principio de la buena fe y con la única y exclusiva finalidad de cumplir con el deber del Estado de garantizar la educación a la población al no contar con el personal suficiente que atendiera dicha actividad”. Luego, en el aparte de fundamentos de derecho consideraron que la condena impuesta al municipio fue causada por un actuar gravemente culposo de los demandados, cargo que se formuló en los siguientes términos: En respuesta a la demanda, el señor RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN y los herederos reconocidos del señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.) se opusieron a las pretensiones de la acción de repetición señalando que: 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda. Para ello, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los requisitos objetivos de la acción de repetición, más no
el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave, en los siguientes términos: 1.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante El MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA interpuso recurso de apelación en contra del anterior fallo judicial, sustentando su oposición en señalar, en primer lugar, que se encuentran acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición de calidad de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) “““D…Aer tan. co6u .re Nersdiunolg tcaúobnna d lpaeops saciribttlaaemd apesan ctnotoa,r rdm eisants r uiytno t econo inmetnurdanotioc e ipdnie oc pu preoendsttaraá cl oivó idnni csdupelua esrse trdovo ieccneio nsstee, nset leyen macdieanm tCion-si5 sc5tor5an tdfiievg ou1sr9 as9ti4inv doeesl plllare onCpooi odrstee dl oeC suo rnneasqt iurteuislcaiticooisnó andl e,l la eeblso tmraatuuln…tioc cidpooimoceo nd qteeu Seyda lona pcJaaocrstréae drdaoe ayC deúmvciidunetiasnt,cr ianatodiv oap ,oe ndn rie ípal oc hro anfubtreearrta oc dedelee lbparrsae dpstolaa cnnitióannsg úddnee
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO spceoerrnvstiorcanitoaosl pqsauurseac rlcaiat odp arce osentna tcliadióa nsde d ñteoe rrsraeir tovZirOciaiIoLls A ad deEo dSpoPtecE.e RnTAcoiNdao,Z y Ana o CqmuAbeCr eaElm RleiEegSnist olGa OdooM rv iEpnZrceu velianoc qieólun ea ñlqaou e v1i n9nc9ou3 ll alyec ni1óe9n 9 ldo4es, Exp. No. (64053) crpeueqmruspoislniiéatonls dd oaosc eqe ulnoetse ,sp esr oersleouf ipesueree sh teaosrstí eafá accrtotincíco uesll oe ,lxl iesgneirodáo ndse pi loleorgs al alre ensq ouyri mscioaton, ssc toditmeuloy e eensst aclatau utcosua ldlp oadc ege rnmatevae lya, edcseotonn tderuso,c tldaae, qlsuaines 54001-23-31-000-2003-00589-01 cppoelanrnjsutiasictsei o de edn e pn leoar smroeansnpaeol jnaaspra rblooiblsia dndaeadg opccioviroi ls ly aa pjreeennsopasel cpctoaivnraa a qequnuiteeidln ac lduoi dteeajredrcoiut otqeru”iae.l ,a upnre lsausp pueersstoosn ales gnaelgelsi gtoendtoess eol ldoes
pqoucea l opsr duedmenacnidaa dsuoesl eonm ietimerpolena rcu emnp lsiru sa ln oegrdoecnioasr yp rporpoioyes,ct amrá lxai mcoen tcruaatancdioón s uderg lea dseeñ olorsa cZiOtaIdLoAs cEoSnPtEraRtoAsN ZqAue C AesCtoEsR EemS pGezOaMroEnZ ae ne jeelc uatñaors e19 9si3n yn 1i 9s9i4q,u ipeorra lhoa qbueers elo ssu csocsrtiotos ipleogra lleass qpuaer teses coocnastrioantaennt epso…r t”al proceder como lo señala la norma generarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que proyectó y ordenó contratar…”. agente del Estado, existencia de una condena en contra de la entidad y el pago de dicha obligación. En segundo lugar, considera que se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la culpa grave con base en dos argumentos principales: - El primero consiste en que las actuaciones de los accionados resultaban evidentemente contrarias a la forma y modalidad en la celebración de los contratos de prestación de servicios, al empezarse a ejecutar antes de ser suscritos. El argumento fue formulado así: - El segundo está relacionado con la transgresión directa de preceptos jurídicos que impedían la vinculación de personal docente por medio de contrato de prestación de servicios. Así, señala que el obrar de los demandados transgredió el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, y los artículos 105 y 107 de la Ley 115
de 1994. Dentro de estas normas, cita el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 que contempla: Luego, para reforzar lo anterior, agrega: Por todo lo anterior, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se disponga sentencia de segunda instancia que acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente:
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01 ¿Se encuentran acreditados en el expediente los elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición presentada por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA en contra de RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN y del señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.), incluido en especial el requisito relacionado con el aspecto subjetivo del dolo o la culpa grave? 2.2. Análisis fáctico y probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que
correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de la Resolución N° 402 del 8 de septiembre de 2001, expedida por el Departamento de Norte de Santander, “por el cual se ordena el pago de una sentencia en contra del municipio de San José de Cúcuta”. Documento obrante a folios 24 a 26 del expediente. En este documento se ordenó el pago de la suma de $7’236.617,66 por concepto de condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2000. 2.2.2. Copia de Comprobante de Egreso N° E001350 del 10 de septiembre de 2001, expedido por la Tesorería Municipal de San José de Cúcuta. Documento obrante a folio 27 del expediente. A través de este documento se acredita el requisito del pago de la condena por valor de $7’236.617,66 con la respectiva firma del beneficiario. 2.2.3. Copia de Sentencia del 4 de noviembre de 2000, expedida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar. Documento obrante a folios 28 a 39 del expediente. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01
A través de esta sentencia se condenó al municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA al pago de la diferencia en las prestaciones y acreencias laborales adeudadas durante los periodos que la señora Zoila Esperanza Cáceres Gómez estuvo vinculada para ejercer servicios docentes a través de contrato de prestación de servicios. 2.2.4. Copia de Contrato de Prestación de Servicios Docentes o Administrativos en Centros Docentes, suscrito el 2 de marzo de 1993, entre el señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) y la señora Zoila Esperanza Cáceres Gómez (en calidad de contratista). Documento obrante a folios 97 y 98 del expediente. A través de este documento se vinculó a la señora Zoila Esperanza Cáceres Gómez a través de contrato de prestación de servicios para ejercer funciones propias de la planta de docentes del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 2.2.5. Copia de Contrato de Prestación de Servicios celebrado el 10 de febrero de 1994 entre el señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA) y la señora Zoila Esperanza Cáceres Gómez (en calidad de contratista). Documento obrante a folios 99 y 100 del expediente.
A través de este documento se vinculó a la señora Zoila Esperanza Cáceres Gómez a través de contrato de prestación de servicios para ejercer funciones propias de la planta de docentes del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 2.2.6. Registro Civil de Defunción serial 06818790 correspondiente al fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.), con fecha de defunción del 28 de noviembre de 2009. Documento obrante a folio 216 del expediente. Documento por medio del cual se acredita la muerte de uno de los demandados, legitimando la participación de los herederos reconocidos en el proceso. 2.2.7. Copia de Decreto N° 0543 del 1 de junio de 1992, expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a través del cual se nombra, entre otros, al 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01 señor RAFAEL RAMÍREZ MARÍN como secretario de educación municipal. Documento obrante a folios 291 y 292 del expediente. Documento relativo a la calidad de agente del Estado del señor RAFAEL RAMÍREZ MARÍN. 2.3. Análisis jurídico
Una vez precisados los antecedentes, el problema jurídico a resolver y las pruebas relevantes para efectos de presentación de éste concepto, la Delegada procederá a realizar el análisis jurídico y el concepto sobre el caso concreto. 2.3.1. Requisitos de la acción de repetición En el presente caso, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a través de la acción de repetición, está solicitando que el señor RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN -en condición de ex secretario de educación del municipio de San José de Cúcutay el señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.) -en condición de ex alcalde del municipio de San José de Cúcuta, cancelen la suma de $7’236.617,66 que dicha entidad tuvo que pagar, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, que presuntamente dio origen a la condena judicial que le fue impuesta a través de Sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar – Sala de Descongestión. Visto lo pretendido por la entidad que suscita la acción, es necesario primero precisar los requisitos que el ordenamiento jurídico impone para la prosperidad de pretensiones de esta naturaleza. Sea lo primero señalar que el presente proceso se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda fue presentada en vigencia del CCA, el 7 de mayo de 20031.
1 Folio 11 del expediente. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01
También, previamente, debe señalarse que no se presenta caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el numeral 9 del artículo 136 del CCA contempla que la acción de repetición “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” y en el presente caso la sentencia que condena es del 24 de noviembre de 20002, el pago fue realizado el 10 de septiembre de 20013 y la demanda fue radicada el 7 de mayo de 20034. Ahora bien, entrando en materia, debe decirse que en el ordenamiento jurídico, la acción de repetición tiene su origen en el artículo 90 de la Constitución, que dispone que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. En este sentido, los artículos 128, 131, 134 B y 136 del CCA habilitaron un medio para que el Estado recupere los dineros que haya tenido que pagar por causa de una conducta abiertamente irregular de sus servidores.
Al amparo del anterior marco normativo, la jurisprudencia ha definido los requisitos que deben reunirse para la prosperidad del medio de control de repetición. Respecto a estas reglas, se destaca el siguiente apartado5: “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 2 Folio 28 del expediente. 3 Folio 27 del expediente. 4 Folio 11 del expediente. 5 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Radicación 41001-23-31-000-2010-00195-01(51722), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En éste mismo sentido véase, entre muchas otras, Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 30 de marzo de 2017, Radicación N° 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942), M.P. Doctor Danilo Rojas Betancourth. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”. A partir de los anteriores lineamientos, el Ministerio Público infiere que los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición son los siguientes:
1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación.
2. El pago efectivo de la anterior condena.
3. La calidad de agentes del Estado de los demandados y su participación en los hechos que dieron lugar a la condena.
4. Que los agentes del Estado hayan actuado con culpa grave o dolo, y que dicho
actuar haya sido causa parcial o total de la condena en contra del Estado. De tales presupuestos los primeros tres son los elementos objetivos para la prosperidad del medio de control de repetición. El último, correspondiente a la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal y su incidencia en la condena, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. 2.3.2. Requisitos objetivos de existencia de la condena, pago y la calidad de agente del Estado En primer lugar, tenemos que en el presente caso el requisito objetivo de existencia de la condena se encuentra acreditado, considerando que en la Sentencia del 4 de noviembre de 2000, expedida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (64053) 54001-23-31-000-2003-00589-01
Santander, Norte de Santander y Cesar se condenó al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, ordenándole, entre otros, lo siguiente: “… CONDÉNASE al demandado a pagar a ZOILA ESPERANZA CACERES GOMEZ las diferencias salariales entre lo que canceló y lo que realmente le correspondía por grado en el escalafón como docente oficial por concepto de los derechos y prestaciones laborales enunciadas al punto primero de estas pretensiones, por los años laborados como docente oficial en desarrollo y ejecución de los allí y
entonces llamados contratos de presentación de servicios…”6 Por otra parte, el requisito objetivo de la calidad de agentes del Estado también se encuentra acreditado. En efecto, la calidad de alcalde municipal de SAN JOSÉ DE CÚCUTA que ostentaba el señor LUIS ENRIQUE CUADROS CORREDOR (q.e.p.d.) se puede apreciar, entre otros, en los contratos de prestación de servicios suscritos el 2 de marzo de 19937 y 10 de febrero de 19948 que dieron lugar a la condena contra la entidad territorial. La calidad de secretario de educación del señor RAFAEL SEGUNDO RAMÍREZ MARÍN se observa, entre otros, en el Decreto de nombramiento N° 0543 del 1 de junio de 1992, expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA9. Por último, el requisito del pago efectivo de la condena se acreditó, entre otros, a través de la Resolución N° 402 del 8 de septiembre de 2001, expedida por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, por la cual se ordena el pago de la sentencia10 y el Comprobante de Egreso N° E001350 del 10 de septiembre de 2001, expedido por la Tesorería Municipal de San José de Cúcuta, en el cual se aprecia la recepción del valor de la conde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.