PGN - ACCION DE REPETICION - Por condenada impuesta a la policía nacional como consecuencia de las l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Por condenada impuesta a la policía nacional como consecuencia de las l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condenada impuesta a la Policía Nacional como consecuencia de las lesiones personales sufridas a un ciudadano ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia Para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior, debe ser establecido en el proceso por la parte demandante, con el aporte de copias de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que prueben la cancelación de la misma, como también debe quedar acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público. De no demostrarse ello en debida forma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo de la acción de repetición De conformidad con las pruebas y documentos allegados, se tiene probado que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia arriba referida mediante la Resolución No. 0070 del 7 de febrero de 2008 "Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial" emanada del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, acto que reconoce el pago de los perjuicios morales y materiales como
consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor, ocasionadas como consecuencia del actuar de miembros de la Policía. Ahora bien, en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que haya sido consecuencia de la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. CULPA GRAVE-Se encuentra probada En el caso bajo estudio, respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa en que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía, esta Delegada de la Procuraduría, considera importante manifestar que no está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia al considerar que no se probó el elemento subjetivo. Tal aspecto se puede determinar teniendo en cuenta los elementos objetivos del juicio que demostraron que los miembros de la Policía actuaron sin observar “(…) aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, como corresponde a la noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil. En el presente caso, resultan suficientes los argumentos aducidos para demostrar el dolo o la culpa grave de los demandados, como lo exige la ley, al leer la sentencia de reparación directa, toda vez que, es cierto lo que dice la parte accionante en cuanto a que la culpa grave se haya fundamentado, pues los miembros de la Policía involucrados en el hecho actuaron
de manera negligente al omitir de manera evidente sus deberes y obligaciones de cuidado y protección, quienes son claramente conocedores de las funciones que les asiste. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) Ahora bien, la inobservancia de reglamentos y precauciones constituyen desobediencia de la ley en sentido general, tal como ocurrió con los miembros de la Policía aquí demandados, adecuándose su conducta en contravía del mandato constitucional y por tanto merecedores del reproche por responsabilidad administrativa, según el tenor del artículo 90 de la C.P. inciso segundo. "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (...)”, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Derivada de la actuación gravemente culposa de los policiales Dado que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación gravemente culposa de los señores, presupuesto de hecho de la acción de repetición, cabe imponer sanción a los mencionados servidores, consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima
directa del daño antijurídico. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) CONCEPTO No. 114 / 2014
Bogotá, D.C 9 de julio de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 250002326000201000378 -01 (49986)
Acción de Repetición ACTOR: Ministerio de defensa – Policía Nacional DEMANDADO: Juan Andrés Gómez Ramírez y Otros Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido / Acción De Repetición / Se encontraron acreditados todos los elementos de la procedencia de la acción de repetición / Los servidores están obligados a conocer cuales son deberes y obligaciones que por ley les están establecidas / Los demandados incurrieron en culpa grave por omisión el deber de cuidado que les asistía de protección de una persona retenida.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la
Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda – hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:
(fls.2 al 6 de la demanda) 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) Los miembros de policía Juan Andrés Gómez Ramírez, Deyanira Sandoval Virguez y Jhon Llano López detuvieron al señor Carlos Guillermo Olaya Orozco, el cual, nunca fue llevado a una Estación de Policía, sino por el contrario lo dejaron abandonado en un sitio de la ciudad de Bogotá y a las 2.30 de la mañana ingresó al hospital del Guavio con diversas lesiones causadas con objeto contundente y como consecuencia de las lesiones fue incapacitado por el término de sesenta (60) días. El señor Carlos Guillermo Olaya Orozco y sus familiares presentaron demanda de reparación directa por los hechos ocurridos anteriormente y mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2005, por la Sala de Descongestión - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y en consecuencia se condenó
al pago de perjuicios materiales y morales. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Demandado - Juan Andrés Gómez Ramírez Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que algunos hechos son parcialmente ciertos. Con respecto al hecho octavo, señaló que ha tenido ánimo conciliatorio, pues hizo, un ofrecimiento ante la Procuraduría 55 Judicial por el valor de $12.947.410. (FI 158 - 162 c1). La señora Deyanira Sandoval Virguéz y el señor Jhon Llano López no contestaron la demanda de referencia 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del veintidós (22) de octubre de 2013, declaró negar las pretensiones de la demanda. El fallo proferido se fundamentó principalmente en los siguientes: El Tribunal no encontró demostrado la acreditación del Acta del Comité de Conciliación, razón por la cual considera que la Nación Policía Nacional debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido. Adicionalmente, consideró que no se encuentra demostrado el dolo como seria la providencia por medio del cual suspendió a los demandados por el término de noventa (90) días.
En Tribunal de igual manera, concluyó que en el presente caso la mínima carga probatoria con la que debía cumplir la entidad demandante, era la prueba de demostrar los requisitos de procedibilidad de la acción. 1.4. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido de repetición - incoa recurso de apelación, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 216 a 226 del cuaderno del Consejo de Estado): Para el caso en estudio, se aportó el Certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, donde se decidió que se debía iniciar acción de repetición en contra de los aquí demandados, pero en ningún momento lo normatividad enunciada obliga o lo entidad allegar al plenario el estudio realizado por el abogado para iniciar la presente acción de repetición como lo impone el honorable despacho, por lo tonto viola flagrantemente el derecho al debido proceso, 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) violo el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto exige a la Policía Nacional un requisito de procedibilidad que la normatividad actual no contempla, generando con ello detrimento en los intereses del Estado Colombiano. Señala que el comportamiento asumido por los oficiales de la Policía Capitán ®
Juan Andrés Gómez Ramírez, la Subintendente Deyanira Sandoval Virguez y el Subintendente ® Jhon Llanos López, fue abiertamente negligente y en consecuencia fue la causa eficiente del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, es decir, fue la causa directa de las lesiones ocasionadas al señor Carlos Guillermo Olaya Orozco cuando fue retenido por estos miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de funciones y facultades legales, quien se encontraba en buenas condiciones físicas, pero éste no fue regresado en las mismas condiciones de salud en que fue retenido, porque nunca fue llevado a la Estación de Policía, siendo este el procedimiento regular que se debe seguir cuando se detiene a una persona, que fue dejada en otro sitio, encontrándose bajo su custodia, más aun cuando se encontraba en estado de alicoramiento, cuando su deber era protegerlo en su integridad física hasta tanto estuviera en condiciones de valerse por sí mismo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Les asiste responsabilidad a título de dolo o culpa grave en calidad de miembros de la Policía a los demandados por los perjuicios a que fue condenada la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional con ocasión de la condena impuesta el día 9 de junio de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Carlos Orozco?.
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) 2.1.2. ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos para incoar la acción de repetición? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable Sobre el régimen de responsabilidad en la acción de repetición tenemos lo siguiente: Inicialmente, el Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, anterior a la Constitución Política de 1991, estableció en los artículos 77 y 78 que los funcionarios públicos serán "responsables de daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones". La Constitución Política en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, prescribiendo "El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas", pero a su vez, y consecuentemente establece el deber para el mismo que cuando esta reparación patrimonial se derive de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes debe repetir contra éste. El mandato Constitucional anterior fue desarrollado por la Ley 678 del 03 de agosto
de 2001, "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". La referida ley establece que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena u otra forma de terminación de un conflicto, acción que es de obligatorio ejercicio para las entidades públicas cuando el daño causado por el Estado provenga igualmente de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. (arts. 2 y 4). 2.2.2. El Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público En repetidas oportunidades ha señalado el H. Consejo de Estado que son tres los elementos que deben resultar plenamente probados dentro del plenario para establecer la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público vinculado a través de demanda de Repetición 10, siendo ellos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a las personas. b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada
en la sentencia condenatoria. c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. 2.3. Pruebas obrantes Dentro del proceso quedaron aportadas las pruebas que se relacionan: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) Fotocopia auténtica de la sentencia del 9 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000200201844-01, actor Carlos Guillermo Olaya Orozco y otros, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (fls.28 a 43 c. 1). Copia al carbón de la resolución No. 04432 del 10 de noviembre de 2005, proferida por el Director General de la Policía Nacional, “ Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a dos Subtenientes de la Policía Nacional”, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por espacio de noventa (90) días a los Subtenientes Deyanira Sandoval Virguez y Jhon Jairo Llano López. (fls. 45 al
46 c. 1) Copia al carbón de la Resolución 0070 del 7 de febrero de 2008, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del 9 de junio de 2005 emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 2002-01844, actor Carlos Guillermo Olaya Orozco. (fls 46 al 50). Comprobante de pago No. 568 del 19/08/2008, emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se verifica el pago de $43.665.472.36, incluido el valor de los intereses. (fl. 51 c.1). Copia del reporte de pagos del sistema integrado de información financiera (SIIF), de fecha 15/02/2008, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se confirma la consignación realizada a nombre de Sandra Rocío Gamboa Rubiano (apoderada del actor) en cuenta del Banco BBVA No. 176081354 por valor de $43.665.472.36, dentro del expediente 472-S-07 y se hace efectivo el pago de la condena impuesta, con cargo al rubro de sentencia y conciliaciones. (fls.53 c.1.) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada la Procuraduría, que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada conforme a los siguientes argumentos: Sea lo primero mencionar que en el caso sub examine, la demanda versa sus pretensiones en el reembolso de la suma pagada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al señor Carlos Guillermo Olaya Orozco, por concepto de perjuicios morales y materiales en un valor de cuarenta y tres millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y dos con 36, pesos ($43.665.472.36). 2.4.1. Como se explicó, en el marco teórico de este concepto, para que proceda la acción de repetición, el Estado debe haber sido condenado a la reparación de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o ex agente público y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Todo lo anterior, debe ser establecido en el proceso por la parte demandante, con el aporte de copias de la sentencia ejecutoriada que impuso la condena y de los documentos que prueben la cancelación de la misma, como también debe quedar acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente público. De no demostrarse ello en
debida forma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y se imposibilita la declaratoria de responsabilidad del funcionario estatal y la condena a resarcir el daño causado al patrimonio público. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) 2.4.2. De conformidad con las pruebas y documentos allegados, se tiene probado que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia arriba referida mediante la Resolución No. 0070 del 7 de febrero de 2008 "Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial" emanada del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, acto que reconoce el pago de los perjuicios morales y materiales como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor Carlos Guillermo Olaya Orozco, ocasionadas como consecuencia del actuar de miembros de la Policía. 2.4.3. Ahora bien, en aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que haya sido
consecuencia de la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. En el caso bajo estudio, respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa en que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía, esta Delegada de la Procuraduría, considera importante manifestar que no está de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia al considerar que no se probó el elemento subjetivo. Tal aspecto se puede determinar teniendo en cuenta los elementos objetivos del juicio que demostraron que los miembros de la Policía actuaron sin observar “(…) aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, como corresponde a la noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil. La culpa grave en derecho administrativo ha sido definida por el tratadista Juan Ángel Palacio como “aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) podido evitarse con la diligencia y el cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”1. 2.4.4. En el presente caso, resultan suficientes los argumentos aducidos para demostrar el dolo o la culpa grave de los demandados, como lo exige la ley, al leer
la sentencia de reparación directa, toda vez que, es cierto lo que dice la parte accionante en cuanto a que la culpa grave se haya fundamentado, pues los miembros de la Policía involucrados en el hecho actuaron de manera negligente al omitir de manera evidente sus deberes y obligaciones de cuidado y protección, quienes son claramente conocedores de las funciones que les asiste. En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en la sentencia de reparación directa adelantada en contra del Ministerio de Defensa lo siguiente: “Ahora bien, verificada la retención de Carlos Guillermo Olaya por parte de agentes de la Policía Nacional, corresponde analizar en qué condiciones fue puesto en libertad. Al efecto, se observa que de acuerdo con la Historia Clínica, visible a folios 12 y 15 del cuaderno de pruebas No. 2, se probó que eI día 16 de junio de 2001 la víctima ingresó al Hospital del Guavio, a las 2:30 de la madrugada como N.N., con diversas lesiones causadas en todo su cuerpo con objeto contundente. Es decir, resulta obligado colegir que Carlos Guillermo Olaya no fue regresado en las mismas condiciones de salud en que fue retenido. La prueba testimonial da cuenta de que cuando fu retenido se encontraba en buenas condiciones de salud y únicamente afectado por el estado de embriague en que se hallaba. Resulta una conducta irregular por parte de la Policía Nacional, el que el señor Olaya nunca fuera llevado a una estación de policía (Fls. 312-361, c. 2), siendo este el procedimiento regular que se debe seguir cuando se detiene a una persona. Los agentes
del orden lo dejaron en otro sitio, proceder que constituye grave indicio en contra de los policías, puesto que si bien no se probó quien le causó las lesiones, si se acreditó que estaba bajo custodia de los policiales. Las alegaciones en cuanto a que las heridas producidas pudieron ser causadas por personas ajenas, carecen de sustento, y más bien destaca la Sala que el estado de,. alicoramiento en el que se hallaba la víctima reforzaba el deber de la policía de llevarlo a la Estación, en lugar de dejarlo abandonado en otro sitio. Así, debe endilgarse 1 Palacio Hincapié Juan Ángel, Derecho procesal administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Bogotá, 2002, p. 268. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49986 (250002326000201000378-01) responsabilidad a la policía al no haberlo protegido en su integridad física entendiéndolo en la Estación como era su deber, hasta tanto estuviera en condiciones de valerse por si mismo”. 2.4.5. Ahora bien, la inobservancia de reglamentos y precauciones constituyen desobediencia de la ley en sentido general, tal como ocurrió con los miembros de la Policía aquí demandados, adecuándose su conducta en contravía del mandato constitucional y por tanto merecedores del reproche por responsabilidad
administrativa, según el tenor del artículo 90 de la C.P. inciso segundo. "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades(...)”, En consecuencia, dado que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación gravemente culposa de los señores Juan Andrés Gómez Ramírez, Deyanira Sandoval Virguez y Jhon Llano López, presupuesto de hecho de la acción de repetición, cabe imponer sanción a los mencionados servidores, consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima directa del daño antijurídico. Por último, la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento principal que la entidad demandante acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o ex agentes públicos. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.49986 (250002326000201000378-01)
III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada de la Procuraduría General de la Nación, solicita a ese alto Tribunal, REVOCAR la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del presente recurso de apelación, y en su lugar declarar la responsabilidad de los demandados en acción de repetición.
De la H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co