PGN - ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedibilidad según jurisprudencia de la corte constituc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedibilidad según jurisprudencia de la corte constituc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPETICION-Contra director del INPEC por muerte de Dragoneante en Establecimiento Penitenciario de Barranquilla y posterior condena al pago de perjuicios morales ACCION DE REPETICION-Elementos para la prosperidad ACCION DE REPETICION-Encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado ACCION DE REPETICION-Daño antijurídico ACCION DE REPETICION-Requisitos de procedibilidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional/ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICIONAl ser condenado el Estado a reparar el daño y sus agentes haber procedido con dolo o culpa grave/ACCION DE REPETICION-De naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria ELEMENTOS DE LA ACCION DE REPETICION-Jurisprudencia del Consejo de Estado Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado; (ii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de la entidad; y (iv) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto, en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa, es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad
del agente, elementos que serán analizados en este mismo concepto ACCION DE REPETICION-Está acreditada la condición de servidor público como director del INPEC ACCION DE REPETICION-Acreditación de la existencia de sentencia que declara responsabilidad administrativa y el pago de perjuicios PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra probado el elemento objetivo VALORACION PROBATORIA-Testigos ___________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ACCION DE REPETICION-No está demostrada culpa grave o dolo del funcionario en conducta causante de condena al Estado Corolario de todo lo expuesto, así como de lo que se halla probado en el proceso, es dable afirmar que no existió dolo o culpa grave en las acciones del señor MARCO ANTONIO MORENO RAMIREZ, pues está visto que, al margen de las razones que condujeron a declarar la responsabilidad del INPEC frente a los hechos acaecidos el día 8 de abril de 1996 en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Barranquilla, el demandado nada tuvo que ver con ellos, pues lo ocurrido obedeció a unas acciones en las que solamente medió la voluntad del fallecido señor MUNEVAR PINZON y, al no poderse estructurar este elemento subjetivo, las pretensiones de la demanda no podrían prosperar ACCION DE REPETICION-No hay lugar a su prosperidad al no demostrarse
que el demandado haya actuado de forma dolosa o gravemente culposa
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Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, agosto 6 de 2019 Doctor
MARTIN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 19-99
Medio de Control de Repetición Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486)
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC
Demandado: Marco Antonio Moreno Ramírez Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H.
Consejo de Estado para decidir en única instancia el medio de control de repetición incoado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra del señor Marco Antonio Moreno Ramírez, por lo que encontrándose dentro del término para presentar alegatos de conclusión, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de
fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
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Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado judicial, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC solicitó al H. Consejo de Estado acceder a las siguientes pretensiones: “(…) 1.- PRIMERO: (sic) Que se declare responsable a título de dolo o culpa grave al señor Cr MARCO ANTONIO MORENO RAMIREZ, en su calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para el día de los hechos; por los perjuicios ocasionados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, de fecha 16 de mayo de 2008, dictada dentro del proceso radicado No 08-001-23-31-005-1998-00575-00 y confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Atlántico en Grado de Consulta el 25 de Noviembre de 2009; a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la NACION –INPEC por la muerte del Dragoneante BERNARDO GABRIEL MUNEVAR PINZON, y como consecuencia de ello condenó al pago de perjuicios morales
que se le ocasionaron a la madre y hermanos del mismo en la suma de $63.956.250.oo, valor que fue actualizado arrojando la suma de $192.329.795.63 más intereses moratorios que suman
$26.781.847.37, para un TOTAL A PAGAR DE DOSCIENTOS DIEZ Y
NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M.L ($ 219.111.643.oo) 2.- Ordenar la actualización de la condena en los términos de la Ley 1437 de 2011, normas que la adicionen o complementen y la jurisprudencia. 3.- Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del C.P.C, en concordancia con lo establecido en el artículo 179 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.- Que se condene en costas al demandado. (…)”
2. La Contestación El señor Marco Antonio Moreno Ramírez, obrando en causa propia, procedió a dar contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandado no tuvo ninguna injerencia en los hechos que provocaron el fallecimiento del dragoneante BERNANRDO MUNEVAR PINZÓN; así mismo, manifestó
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Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que no está ni siquiera sumariamente acreditado que la causa por la cual perdió la vida el funcionario obedezca a una falla presunta o real del demandado.
Refiere además, que “las circunstancias en que se produjo el secuestro y, posteriormente, la muerte del dragoneante BERNARDO GABRIEL MUNÉVAR PINZÓN, surgen del análisis del proceso disciplinario adelantado por el INPEC, que culminó con la destitución de la Directora
PAOLA DE SILVESTRI SAADE; Subdirectora GLORIA HUTCHINSONG
(sic) y el comandante de Vigilancia, Teniente MARCO ANTONIO GUZMÁN BETTIN, funcionarios de la cárcel Modelo de Barranquilla, por los hechos ocurridos en este centro de reclusión, el 8 de abril de 1996”, y destaca el hecho de que no se le vinculó al proceso disciplinario, ni al proceso penal que por tales hechos iniciaron la Procuraduría y la Fiscalía. Lo anterior debido a que respecto a ese homicidio no existía ningún indicio, señal o sospecha, contra el demandado Moreno Ramírez del cual, razonablemente, se pudiera inferir, que él fuera el causante del daño antijurídico. En cambio sí, a raíz de la muerte de MUNÉVAR PINZÓN, se adelantó una investigación disciplinaria contra tres funcionarios de la Cárcel Modelo de Barranquilla, a saber, la Directora, la Subdirectora y el Teniente del Comandante de Custodia y Vigilancia, en cuyo fallo se ordenó la destitución de estos tres
funcionarios. De igual manera, el señor Marco Antonio Moreno Ramírez manifestó, en resumen, que no fue él quien incumplió los deberes jurídicos de no ingresar armas al centro de reclusión y de no recibir dádivas por parte de los internos, pues según las investigaciones disciplinarias y administrativas que se surtieron sobre el particular, fue el Dragoneante MUNÉVAR PINZÓN, quien ingresó armado al sitio de
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Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC reclusión, abrió la puerta muralla para ingresar al patio en donde se encontraba el “rancho”1 de la Cárcel Modelo de Barranquilla, aceptó el ofrecimiento del desayuno que le ofreció el interno que se desempeñaba como ranchero, conductas ambas que se encontraban prohibidas; anotó que una vez ingresó el dragoneante, éste fue capturado y desarmado por los reclusos, quienes además le quitaron las llaves de las puertas del penal y cuando los convictos emprendieron la fuga le dispararon al dragoneante MUNÉVAR PINZÓN con su mismo revólver de dotación, provocando su muerte; lo anterior nos ubica en un escenario de culpa de la víctima, pues si el referido funcionario no hubiera ingresado armado al patio, no se habría producido su secuestro y posterior homicidio a manos de
terceros.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Se encuentran acreditados los elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO en contra del señor
MARCO ANTONIO MORENO RAMÍREZ?
2. Análisis jurídico 2.1 Acción de Repetición La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado como consecuencia de la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, que un servidor público o un particular investido de funciones públicas haya ocasionado o que haya dado lugar a un reconocimiento 1 Nombre coloquial que le dan los internos al sitio en el que ellos mismos preparan sus alimentos.
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Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además de la calidad de servidor público del accionado y el pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del primero y la incidencia de su conducta en la producción del daño antijurídico. Los hechos en los que se sustentó la parte actora para la presentación
de la demanda, son los siguientes: “(…) 1.- Por causas delincuenciales para el mes de abril de 1996 en la entonces Cárcel Modelo de Barranquilla hoy Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla se encontraban recluidos 520 internos cuya capacidad era de 250 internos, siendo Director General del INPEC el señor Cr MARCO ANTONIO MORENO RAMIREZ; para ello el Establecimiento Carcelario contaba para su seguridad y para custodiar a los internos con 13 unidades de guardias destinados 4 de ellos para cubrir cuatro garitas, 2 guardianes en el patio central, 1 en el rancho, 1 en puerta muralla, 1 que prestaba servicio en los patios ocho y nueve, 2 que prestaban su servicio al interior del penal, 1 en armerillo y 1 cabo como comandante de vigilancia. 2.- Que frente a esta situación y con anterioridad al 8 de abril de 1996, la entonces Directora del hoy Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla para la época de los hechos, doctora PAOLA DE SILVESTRI SAADE, declaró bajo la gravedad de juramento dentro del proceso que “solicitaba mensualmente prueba de ello reposa en los archivos de la cárcel, al nivel central que aumentara el cuerpo de custodia y vigilancia y además de que el armamento con que contaba la cárcel era obsoleto” toda ves (sic) que es del nivel central es decir, de la Dirección General del INPEC, quien conforme al manual de funciones, debe dotar a los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios del País, de unidades de guardia y de armamento. 3.- Ante este hecho como premisa, el 8 de abril de 1996 se
presentó una fuga de cinco presos los que su travesía ocasionaron la muerte de Dragoneante BERNARDO GABRIEL MUNEVAR PINZON y un sub oficial más e hirieron otras unidades de guardia, debido a las irregularidades administrativas consistentes en la falta de unidades de guardia y la dotación de armamento (el de la época era obsoleto) para poder repeler el actuar delincuencial que se daba a la fuga. 4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barraquilla
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Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada dentro del proceso radicado N° 08-001-23-31-005-1998-00575-00 y confirmada por el Honorable Tribunal Superior (sic) del Atlántico en Grado de Consulta el 25 de Noviembre de 2009, declaró la responsabilidad administrativa de la NACION –INPEC por la muerte del Dragoneante BERNARDO GABRIEL MUNEVAR PINZON, y como consecuencia de ello condenó al pago de los perjuicios morales que se le ocasionaron a señora CARMEN DEL SOCORRO PINZÓN NAVAS (madre del señor BERNARDO GABRIEL MUNEVAR PINZON), el equivalente a 100 SMLMV, (los
que fueron divididos entre JORGE GUILLERMO, FABRICIO EDUARDO, GREGORIO ALBERTO, MARTA TERESA, OSMAN ALEJANDRO, EDGAR RAFAEL Y ANA MARIA MUNEVAR PINZON toda vez que CARMEN DEL SOCORO PINZON NAVAS, cedió sus derechos litigiosos a favor de todos ellos) para FABRICIO
MUNEVAR PINZON, JORGE MUNEVAR PINZON, EDGAR
MUNEVAR PINZON,GREGORIO MUNEVAR PINZON, OSMAR MUNEVAR PINZON, MARTHA MUNEVAR PINZON Y ANA MARIA MUNEVAR PINZON en calidad de hermanos el equivalente a la suma de 50 SMLMV para cada uno. 5.- El Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante resolución No 015192 de fecha 10 de Diciembre de 2010, dio cumplimiento a la sentencia que puso fin a la controversia entre la señora CARMEN DEL SOCORRO PINZON NAVAS y otros contra el INPEC y le da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y resolvió en el ARTICULO PRIMERO: Reconocer la suma de $ 219.111.643 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M.L …, a favor de los demandantes, por concepto de la liquidación de los perjuicios morales, actualización e intereses moratorios contenida en la resolución, en cumplimiento a la sentencia , dentro del proceso de reparación directa, con el radicado No 08-001-23-31005-1998-00575-00 donde se declaró administrativamente
responsable al Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario INPEC de la muerte del Dragoneante BERNARDO GABRIEL MUNEVAR PINZON, el día 8 de abril de 1996 en la Cárcel Modelo de Barranquilla. En el ARTICULO SEGUNDO se ordenó el pago por la suma de $219.111.643.oo, a favor del Dra. ROCIO ASTORGA VERA, identificada con la C.C No 37.721.606 de Bucaramanga y T.P No 158.181 del C.S de la J., de conformidad con la facultad de recibir otorgada por los demandantes CARMEN DEL SOCORRO PINZON NAVAS y Otros., en el ARTICULO TERCERO se dijo: el grupo de tesorería de la División Financiera del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario “INPEC”, pagó la suma ordenada en el artículo segundo, previos los descuentos tributarios de ley de la retención en la fuente por valor de $1.874.129, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, sección 3706 cuenta 3 subcuenta 6 objeto 1 ordinal 1. En el ARTICULO CUARTO se dijo: de la misma resolución, los intereses moratorios que aparecen liquidados fueron calculados de acuerdo a lo certificado por la Superintendencia
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Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Financiera de Colombia y en el ARTICULO QUINTO contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de ejecución y el ARTICULO SEXTO quedó así: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. La resolución antes mencionada le fue debidamente notificada por el INPEC a la parte interesada, con constancia de la radicación. 6.- Con oficio 7110-OFAJU-71103-GRUDESIN NUMERO NI FECHA, la Secretaria Técnica Comité Conciliación de la Dirección General del INPEC, informa al Director Regional Norte del INPEC, la decisión adoptada por el comité de Conciliación en la sesión del día 30 de Noviembre de 2011, acta 53, y consistente en iniciar la correspondiente acción de repetición contra el entonces Director General del INPEC señor Cr MARCO ANTONIO MORENO RAMIREZ para la época de los hechos (8 de abril de 1996), por no cumplir con los deberes propios de su cargo en el sentido de dotar a la Cárcel Modelo de Barranquilla, hoy Establecimiento Carcelario y Justicia y Paz de Barranquilla, de suficientes unidades de guardia para la custodia y seguridad tanto del personal de internos como de los mismos custodios y en igual sentido, por no dotarlo de armamento necesario para el ejercicio de los uniformados que custodian el penal lo que ocasiono la muerte del
Dragoneante BERNARDO GABRIEL MUNEVAR PINZON. (…)”
(Negrillas son del texto original) Se observa entonces, que los hechos generadores del daño
antijurídico que aquí se pretende resarcir, acaecieron el día 8 de abril de 1996, esto es, con varios años de antelación al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de ese año2. Esta circunstancia, permite concluir que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política artículo 903, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo4, y artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo5. 2 Publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. Artículo 31. “VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.” 3 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 4 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 5 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta
culpa en materias civiles equivale a dolo.
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Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC En consecuencia, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave.
En efecto, respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20116, señaló que la misma sólo es aplicable, en lo sustancial, para los actos y hechos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, así: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a
dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” Teniendo en cuenta que el elemento subjetivo consistente en el grado de culpabilidad del demandado es precisamente el argumento en que soporta la entidad demandante el medio de control de repetición invocado, se hace necesario recordar las consideraciones de la H. Corte Constitucional, en sentencia C-619 de 2002, respecto de la El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 6 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00 (34816).
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Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC acción de repetición y la conducta del funcionario o exfuncionario
público:
“(…) A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.(…) De ello se infiere que la acción de repetición tiene un marco operativo limitado en relación con el ámbito de responsabilidad patrimonial del Estado. No debe perderse de vista que, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 constitucional, tal responsabilidad procede por el obrar regular o irregular del ente estatal a condición de que él haya causado a la persona un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Así, en muchos supuestos el Estado será condenado patrimonialmente pero no podrá repetir contra sus agentes por haber éstos obrado legítimamente. En igual forma, habrán muchos eventos en los que el Estado será condenado a reparar el daño antijurídico causado y tampoco podrá repetir
contra sus agentes por el hecho de que éstos han obrado irregularmente pero sólo con culpa leve o levísima, quedando entonces por fuera del ámbito de responsabilidad señalado directamente por la Carta. Así, sólo en aquellos eventos en que el Estado sea condenado a reparar el daño producido y los agentes estatales hayan procedido con dolo o culpa grave, aquél estará plenamente habilitado para repetir contra ellos. 4.6. Ahora bien. Es cierto que la acción de repetición es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia esté sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De acuerdo con ello, el agente que obró legítimamente y el que procedió de manera irregular pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la confianza de que en ningún caso serán convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente estatal que procedió con dolo o culpa grave sabe que de generarse una condena en contra
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Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486) Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del Estado, será convocado a repetir lo que aquél tuvo que reconocer a las personas afectadas por el daño y
beneficiadas con la sentencia. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). De lo expuesto se desprende que el grado de culpabilidad reprochable, en el medio de control de repetición, es solo el de dolo o el de culpa grave, y que la culpa leve no genera responsabilidad patrimonial del agente estatal en ejercicio de este medio de control. 2.2 Elementos Esenciales de la Acción de Repetición De las normas mencionadas y de la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda (y deba) en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa, haya ocasionado o dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que implica un menoscabo del patrimonio público7. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado; (ii) la existencia de una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de
2007. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 41001-23-31-000-199508354-01(24844): “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia,
consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave.”
5CdeE/AMV/CJCHG IUS E-2019-460035 __________________________________________1_2________________________________________________
Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Radicación: 110010326000-2013-00036-00 (46.486)
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de la entidad; y (iv) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria
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