PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se estructuró la responsabilidad del ente demandado
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se estructuró la responsabilidad del ente demandado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de una persona al manipular artefacto explosivo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños causados accidentalmente con el uso de Armas de fuego/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicación de la teoría del riesgo excepcional Cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de Armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional. Así, la administración resulta siempre responsable cuando en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de las armas de fuego, con las cuales dotan a algunas autoridades; tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional y con ellas se produce un daño, se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. IMPUTACIÓN OBJETIVA-El demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y el riesgo creado por el estado/IMPUTACIÓN OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y el riesgo creado por el estado, de cuya relación se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. Por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, acreditando la presencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo
y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, El Consejo de Estado, en su Sección Tercera ha considerado que cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se profiera con fundamento en este y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad DAÑO ANTIJURÍDICO-La imputabilidad lo debe asumir la entidad demandada, es decir, El Ejército Nacional …, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política la imputabilidad de ese daño antijurídico lo debe asumir la entidad demandada, es decir, El Ejército Nacional; razón por la que se estructura la responsabilidad del ente demandado y, por ende, se torna indispensable reparar a los demandantes. DAÑO-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre daño causado por explosivos Siguiendo la pauta jurisprudencial esbozada, la presencia de efectivos del Ejército en el lugar de ocurrencia de los hechos no es, por si sola, prueba de que la granada generadora del daño era de dotación oficial y que en aquella oportunidad se señaló que le ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000200702596-01(50352)
Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros correspondía a las víctimas demostrar la propiedad del artefacto; el Honorable Consejo de Estado señala lo siguiente: … DAÑO ANTIJURÍDICO-Se estructuró la responsabilidad del ente demandado Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política la imputabilidad de ese daño antijurídico lo debe asumir la entidad demandada, es decir, El Ejército Nacional; razón por la que se estructura la responsabilidad del ente demandado y, por ende, se torna indispensable reparar a los demandantes.
5CdeE/IJJ/CHP.
IUS-2014-315064 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 2
Expediente: 050012331000200702596-01(50352)
Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 10 de Septiembre de 2014 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 14-198
Expediente: 050012331000200702596-01(50352)
Demandante: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros
Demandado: Mindefensa-Ejército Nacional y otros Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda Los señores Carlos Antonio Sepúlveda Osorio, Ana Aminta Sepúlveda de Sepúlveda, Marta Cecilia, Mary Luz Edilma Nelson Alfonso, Flor Elena, Luis Alfredo y Herminia del Socorro Sepúlveda Sepúlveda, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros acción de Reparación Directa, presentaron demanda contra La Naciónel Ministerio de la Defensa y el Ejército Nacional para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los daños morales y materiales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del hijo y hermano Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda, ocurrida el 17 de julio de 2006 al manipular un artefacto explosivo abandonado por el Ejército Nacional (Brigada XVII), cuando permaneció acantonado en dicho lugar finca danubio, vereda la linda corregimiento de San José de Apartado.
Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: Que el día 17 de julio de 2006, en la vereda la linda corregimiento de San José de Apartado, los señores Deimar Alberto Ariza Guaca y Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda, se encontraban recogiendo un cultivo de choclos, cuando siendo las 11.45 aproximadamente el señor Carlos Alberto le manifestó a su cuñado Deimar que había encontrado algo, que era de características redondo de color amarillo en su parte superior y en el medio era de color verde y oxidada, después de observarla el señor Carlos Alberto la guardó en su bolsillo. Que en un momento determinado la víctima se dirigió a la casa por una caneca cuando de repente se escuchó una explosión que al ir en su ayuda se encontraba tirado en el suelo casi destrozado. Que por esos días miembros pertenecientes al Ejército Nacional, adscritos a la Brigada XVI, había permanecido acantonados en dicho lugar. La Contestación El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando sobre los hechos que no son ciertos, pues sí existe la comunidad de Paz de San José de Apartadó, que fueron decretadas las
medidas cautelares como lo señaló el apoderado de la parte demandante por lo que no es cierto que no se haya dado cumplimiento a dichas medidas; la Policía y el Ejército Nacional, han brindado la seguridad necesaria para garantizar la vida de los miembros de la comunidad. También realizando labores de acercamiento. Que el Comando de la Décimo Tercera Brigada es consciente del deber que posee el Estado Colombiano de adoptar las medidas necesarias que permitan proteger la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad de San José de Apartado cumpliendo a cabalidad con las medidas de protección que recaen sobre la comunidad, mediante el desarrollo permanente de operaciones de registro y control militar de área, así como operaciones ofensivas cuando las circunstancias de orden público lo ameritan, de esta forma se garantiza el libre desplazamiento de la población, el flujo continuo de vehículos de transporte público y de carga. Que como el artefacto no era de propiedad de la Entidad no hay fundamento alguno para atribuirle dicha responsabilidad al Ejército Nacional, ante lo cual se presenta también la eximente de responsabilidad como es que el hecho fue cometido por un tercero. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia del 24 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352)
Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros “(…) Daño antijurídico.
Para la Sala con los documentos allegados se acreditó la muerte del señor Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda, fenómeno ocurrido el 18 de julio de 2006, en jurisdicción del Municipio de Apartadó- Antioquia, vereda la linda, corregimiento de San José de Apartadó, como consecuencia de Shock Traumático debido politraumatismo a estallido de artefacto explosivo. Ahora, si bien se puede consentir en la ocurrencia del “daño”, esa constatación naturalística no tiene per se una connotación antijurídica como la Sala lo ha recalcado con precedencia, pues para complementar el juicio de “antijuridicidad” se debe además verificar la posibilidad del reproche, lo que sólo deviene en presencia de la posibilidad de imputación material o fáctica (nexo causal) y jurídica (imputación normativa). De la Acción de la Administración. No se le puede imputar al ente Estatal demandado, los hechos pues para que proceda la declaratoria de responsabilidad debe estar demostrado dentro del proceso, o existir elementos probatorios de los cuales se deduzca con un grado grande de certeza, que el Estado a través de sus agentes causó bien sea por acción o por omisión el daño, situación que en el caso concreto no ocurrió. Evidencia la Sala que el asunto sublite se caracteriza por el escaso material probatorio aportado por la parte demandante para demostrar lo alegado en la demanda, inclusive ni aun acudiendo a la prueba indiciaria es posible ello, pues se torna imposible arribar a una
conclusión de responsabilidad en cabeza de la Nación, al punto de no lograrse establecer siquiera la participación de sus agentes en el hecho dañoso reportado. Con los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no se permite establecer con certeza que la granada fuera de propiedad de las Fuerzas Militares, toda vez que no hay constancia que los integrantes del Ejército Nacional que transitaban por esa zona cumpliendo con el deber constitucional que les impone la norma, hayan reportado una baja de una granada de fragmentación y por tal circunstancia se pueda inferir que el elemento causante del daño perteneciera a la entidad. Considera la Sala que no se acreditó el nexo causal el nexo causal con la actuación de la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en los hechos que dieron lugar a esta demanda, dado que no se demostró que la muerte se produjo como consecuencia de la explosión de una granada que pertenecía a miembros del Ejército Nacional Concluye la Sala que si bien se probó el daño padecido por la parte demandante, no se acreditó que el mismo se hubiere derivado de alguna
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros conducta – activa u omisiva – desplegada por la Administración, motivo por el cual, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.” La apelación La apoderada del Ejército Nacional, Solicita la revocatoria de la
sentencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: “Si el monopolio de las armas esta en cabeza del Estado, se demuestra una falla en el control y vigilancia de las mismas por parte del Estado. Así que de no contar con registro de la existencia del arma o de a quien se le asignó la misma, puede aducirse que falló el Estado en su obligación de mantener el monopolio que por seguridad nacional y orden público le impone mantener la constitución. Así mismo, si bien no hay prueba directa que dé cuenta que el artefacto explosivo fue abandonado por el Ejército Nacional, si existen indicios, mismos que fueron relacionados en los alegatos de conclusión, sobre la presencia de miembros de la Entidad demandada en la zona de ocurrencia de los hechos. Indicios que conforme al precedente jurisprudencial1, gozan de pleno valor probatorio. Por lo tanto se aparta esta parte procesal de lo deducido por la sala en relación a que lo ocurrido es imputable a los demandados y que esta parte procesal no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que quien tiene o debe tener la prueba que acredita que el arma que da lugar al hecho dañoso no se encontraba en poder de la fuerzas Militares o del Estado era el mismo demandado; así que contrario a lo expresado en el fallo recurrido, conforme lo expuesto, considera el suscrito que es completamente responsable el demandado , de los perjuicios causados a los demandantes y deprecados en la demanda” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Con las pruebas aportadas al proceso se acredita que la entidad demandada Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios que
se le imputan, con ocasión de la muerte ocurrida al señor Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda con la explosión de un una granada 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . C.P. Ricardo Hoyos Duque, 11 de septiembre de 1997 radicación No 10300
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros que se encontraba tirada en el suelo la cual fue recogida por la víctima ?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueren imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la
conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Con relación al segundo, esto es, la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado; todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
Cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de Armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional. Así, la administración resulta siempre responsable cuando en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de las armas de fuego, con las cuales dotan a algunas
autoridades; tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional y con ellas se produce un daño, se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y el riesgo creado por el estado, de cuya relación se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. Por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, acreditando la presencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, El Consejo de Estado, en su Sección Tercera ha considerado que cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente
acreditada en el plenario, la condena se profiera con fundamento en este y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad 2 Ahora bien, la administración no se exonera de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado y ni siquiera probando que el servicio no ha fallado puesto que cuando se trata de la responsabilidad derivada de los daños producidos por las cosas o por el ejercicio de actividades peligrosas la noción de falla probada o presunta, no juega ningún papel dado que la noción de riesgo ocupa el lugar de la culpa, y quien se beneficia del riesgo que ha creado, en tanto el mismo se realice a expensas de otro, deberá indemnizarlo. De manera que, para exonerarse de responsabilidad, total o parcialmente, a la Administración le corresponde demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho dañino, esto es, acreditando con prueba idónea uno de los factores genéricos eximente de responsabilidad. Caso Concreto. Para resolver el problema jurídico propuesto examinaremos las pruebas recaudadas con los hechos demostrados a la luz del régimen de responsabilidad objetivo por uso de las armas de dotación oficial, así a la parte actora le corresponde demostrar i) la existencia de un daño antijurídico y ii) el nexo de causalidad entre aquél y el riesgo creado. De la acreditación del daño antijurídico. Este se encuentra acreditado con las siguientes pruebas: 2 Consejo de Estado, sentencia del 16 de agosto de 2012 radicado 24990 M. P. Carlos Alberto Zambrano
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros -Con el informe técnico de necropsia No 2006P-03010300073, efectuada al Cuerpo del señor Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda,
donde se consignaron las siguientes causas: “Resumen Hallazgos. Después (sic) de realizar la necropsia al cadáver de Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda. se encontraron politraumatismos externos con pérdida (sic) de tejidos blandos y pérdida (sic) de miembros como la mano izquierda y dedos de la mano derecha; se encontró (sic) heridas en pulmones y a nivel intestinal, trauma facial y pérdida (sic) anatómica del globo ocular izquierdo.
CONCLUSION.
La muerte de quien en vida respondió (sic) al nombre de Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda fue causa natural y directa de SHOCK traumático debido a Politraumatismos por estallido de artefacto explosivo. La lesión fue de naturaleza escencialmente (sic) mortal, la sobrevida era de 39.5 años más. La hora aproximada de muerte fue de 2026 horas antes de realizar la necropsia se anexa certificado defunción No A2267063” ( Fl 415). -Con Copia del acta de inspección al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda, en la cual se indica que: “Los hechos ocurrieron el día 18 de julio de 2006 a las 12 del mediodía, en una casa ubicada en el campo por la condición del cuerpo no se pueden
observar señales particulares ni se puede tomar macrodáctilas toda vez que el cadáver no presenta la mano izquierda y la mano derecha hacen falta los dedos pulgar y el anular sobre la forma que ocurrieron los hechos, relata su padre que su hijo salió de la casa con un cuñado a recoger el maíz y cuando terminaron me dijo mi yerno que mi hijo se encontró (sic) una granada y la cogió (sic) y se la metió al bolsillo del pantalón y cuando llegaron a una casa de la vereda la linda mi yerno salió a buscar una
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros canasta y al poco tiempo escuchó (sic) una explosión y enseguida avisó a la Policía”. ( Fls 409 y s.s.) Y con el Registro Civil de Defunción, expedido por la Registraduría del Estado Civil de Apartadó, donde aparece consignado que la víctima Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda falleció el 18 de julio de 2006 en ese Municipio (fl 75).
A juicio de esta Delegada se encuentra debidamente acreditado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditada la muerte del señor Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda, ocurrida el 18 de julio de 2006, como consecuencia de la activación accidental de un artefacto explosivo (granada).
-Declaración del señor Deimar Alberto Ariza Guaca, testigo presencial de los hechos quien sobre lo ocurrido manifiesta que ese día se encontraba en la finca el Danubio desde las 9 de la mañana cumpliendo con la tarea de recolección, le manifestó al señor Carlos Alberto que almacenaran aunque fuera un bulto de choclos, pues estos estaban pequeños, que aproximadamente a las 11.45 de la mañana su compañero de labores Carlos Alberto le dijo que observara lo que había encontrado y alcanzó a ver como a una distancia de cinco metros un objeto redondo en la parte de arriba y de color amarillo, en la parte media era de color verde y en la parte inferior se percibía oxidada y con tierra a lo que el señor Deimar le indicó que arrojara eso, que no tuviera más eso en su poder. Que continuaron con la recolección, la víctima se dirigió hacia la casa para llevar una caneca al cultivo para guardar maíz en ella y poderlo transportar, habían transcurrido cinco minutos cuando escuchó una explosión, se trasladó a la casa y encontró al señor Carlos Alberto tirado
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros en el piso destrozado, se movía en el piso y hablaba hasta que llegó un momento que no se quejó más ni se movió.
En cuanto a la existencia de otros grupos armados en la zona contestó que
por ahí pasa Guerrilla, soldados o esa gente que llaman paracos. -Declaración de Carlos Antonio Sepúlveda Osorio, padre de la víctima no fue testigo presencial de los hechos, expuso que su hijo no tenía conocimiento en armamentos, ya que no había prestado el servicio militar. Sobre la pregunta de presencia en el lugar de grupos armados contestó que por ahí anteriormente pasaba el Ejército y por ahí la Guerrilla. ( fl 520 a 521). -Declaración de Libardo Crespo informa que por la zona donde ocurrieron los hechos pasan unidades militares del Ejército a veces se quedan uno o dos o tres días y sobre la propiedad de la granada que hizo explosión considera que pertenecía al Ejercito (Fl 385). -Declaración de Jesús Antonio Rengifo quien dice que por el sector pasan permanentemente Unidades Militares a toda hora mantienen por allá andando (Fls 285 y 286). -Declaración de Ramón Emilio Uzuga Goez, manifestó que conocía el señor Carlos Alberto por ser vecinos que en esa área siempre ha estado el Ejército y en esa época en días previos había pasado. Refiere que en el corregimiento de San José de Apartadó funciona una base militara alrededor del Pueblo (Fl 386 vlto). -Declaración de Jorge Eleazar Bedoya informó que en la zona si hay presencia de militares, dos o tres días y se van ( fl 387).
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Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros -Declaración de Marula Guaca Murcia mencionó que en el lugar hay presencia de guerrilla y del Ejército. -Declaración de Ludis Edit Seña López expresó que en el sitio de los hechos se encontraban continuamente con el Ejército por el camino (Fl 548). -Declaración de Luis Gabriel Córdoba Murillo, dijo que siendo amiga de la hermana de Carlos Alberto, fue informada de los hechos y que hasta donde tuvo conocimiento la granada que explotó era de propiedad del Ejército (Fl 549). -Declaración de Edwin de Jesús López Rivera, quien al ser preguntado por el propietario de la granada informó que lo era el Ejército Nacional porque ellos eran los que transitaban por ese lugar ( fl 556).
Con la prueba documental obrante en los folios 455 a 460 estudio Técnico No 9033 del 6 de agosto de 2007, elaborado por el Grupo Criminalística de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Uraba se evidencia que el artefacto explosivo que le causó la muerte al señor Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda, se trató de una granada de fragmentación de 40mm, de un peso total de 239g, con una aleación de aluminio extraído, de longitud 1m lateral 1m, de alcance máximo 400m, Marcado de la granada pintura color amarillo referencia “IM40mmP” número de lote y año de fabricación, explosivo Pentolita, tipo de carga efecto rompedor, retardo instantáneo, contextura explosivo sólido. Procedencia no es posible establecer la procedencia del material explosivo, en razón a que los fragmentos metálicos aportados para estudio, no
presentan la información necesaria para su rastreo”
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros -Respuesta al Exhorto 098 allegado por la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional, donde se anexan los INSITOP, correspondientes al lapso de tiempo entre el 17 de mayo al 17 de julio de 2006,obrante en los folios 193 a 366, en dicha prueba documental se advierte que el Ejército Nacional, representado por los miembros de la Brigada XVII en desarrollo de la operación “FENIX”, estuvo presente en la vereda la linda del Corregimiento de San José de Apartadó, Municipio de Apartadó – Antioquia, durante los días 17, 27 y 29 de mayo, de igual forma durante los días 8, 21 , 26 , 27 y 29 de junio y el 1 de julio de 2006.
Del Nexo de Causalidad. En relación con el daño causado por explosivos ha dicho el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre de 1997, expediente 10277. M.P. Ricardo Hoyos Duque que: que no basta con probar que efectivos de la fuerza pública hayan pasado por el lugar donde estos fueron hallados y detonados, dado el comercio irregular de ellos sino que es necesario lo siguiente: “En casos como el que ocupa la atención de la Sala, no basta que se
demuestre que varios días antes miembros de la Fuerza pública transitaron por el sector donde posteriormente se halló el artefacto explosivo ni que la muerte fue consecuencia directa de la manipulación que las víctimas hubieran hecho de él, únicas circunstancias que se hubiesen podido acreditar eventualmente mediante la prueba testimonial negada. Debe establecerse además, de manera esencial, que en realidad se trataba de una granada de fragmentación asignada a la fuerza pública (..)” En el sublite está acreditado que miembros del Ejército Nacional, adscritos a la Brigada XVII, se movilizaron por la zona donde ocurrieron los hechos días antes de la ocurrencia de estos, esto es, del 29 junio al 1 de julio de
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Expediente: 050012331000200702596-01(50352) Demandantes: Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y otros 2006, en cumplimiento de la operación “Fénix” y que sus efectivos portaban entre otro armamento granadas de fragmentación.
Obra además que el artefacto que acabó con la vida del señor Carlos Alberto Sepúlveda fue encontrado por éste en un sendero por el que se movilizaban los miembros del Ejército Nacional Siguiendo la pauta jurisprudencial esbozada, la presencia de efectivos del Ejército en el lugar de ocurrencia de los hechos no es, por si sola, prueba de que la granada generadora del daño era de dotación oficial y que en
aquella oportunidad se señaló que le correspondía a las víctimas demostrar la propiedad del artefacto; el Hono
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