PGN - DELEGACION DE FUNCIONES El delegante en contratación puede en cualquier tiempo reasu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DELEGACION DE FUNCIONES El delegante en contratación puede en cualquier tiempo reasu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación Nº. : 165-109015-2004

Disciplinado : Juan de Jesús Cárdenas Chávez Cargo y Entidad : Gobernador Huila Quejoso : De oficio Fecha de Queja : Septiembre 7 de 2004

Fecha Hechos : Año 2003

Asunto : Fallo Primera Instancia

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2006

I. ASUNTO Procede el Despacho a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso disciplinario adelantado contra JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, en su condición de gobernador titular del departamento del Huila, para la época de los hechos, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.

II. ANTECEDENTES Mediante auto de 24 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional del Huila decide ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la Doctora Cecilia Losada de Fierro, en su condición de Secretaria de Educación del Departamento del Huila, por la suscripción de los contratos 196, 248 y 249 de 2003, los cuales tendrían por objeto el mejoramiento de la planta física del Colegio Antonio Baraya.

Con respecto a dicha contratación, señala la Regional que pudo haberse violado el principio de transparencia, toda vez que se procedió a efectuar contratos sin formalidades plenas, consultando únicamente los precios del mercado sin obtener

previamente varias ofertas. Adicionalmente, en dicha apertura se cuestiona la razón por la cual se suscribieron tres (3) contratos con valores de $19.774.128, $16.510.800 y $18.408.720, en lugar de suscribir uno solo teniendo todos ellos un mismo fin. En su numeral quinto, dispuso remitir copia de las actuaciones a fin de que la Delegada para la Contratación Estatal, estudie que labores de control efectuó el Gobernador del departamento con objeto de la delegación.

III. TRAMITE DEL PROCESO Mediante auto de 15 de octubre de 2004 (folios 211 a 213), esta Delegada ordenó la respectiva investigación disciplinaria contra JUAN DE JESÚS CÁRDENAS, en su condición de gobernador del departamento del Huila, por presunta omisión de sus deberes de vigilancia en la delegación de la contratación efectuada por la Secretaria de Educación, específicamente en lo concerniente a la suscripción de los actos consensuales 196, 248 y 249 de 2003.

Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia Mediante auto de 4 de octubre de 2006, esta Delegada profirió auto de cargos contra el disciplinado JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ (folios 249 a 254 cuaderno

1). Surtida la notificación personal del pliego de cargos, el apoderado del disciplinado presentó sus descargos dentro del término legal (folios 274 a 284 cuaderno 1) y solicitó la practica de pruebas sobre las que se resolvió mediante proveído de 13 de febrero de 2006 (folios 285 a 286 cuaderno 1).

IV. CARGOS La conducta irregular imputada al señor JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, en su condición de gobernador del departamento del Huila, fue del siguiente tenor: “CARGO ÚNICO Usted en la condición antes anotada y como delegante, mediante decreto No. 0081 de 3 de febrero de 2003, al omitir los deberes de vigilancia, control y seguimiento a su cargo, propios de la delegación, permitió que su delegataria, en este evento, la Secretaria de Educación, Cecilia Losada de Fierro, celebrara los contratos Nos. 196, 248 y 249 de 2003, los cuales tuvieron como propósito el mejoramiento de la planta física del Colegio Antonio Baraya, cuyo objeto único por valor global de $ 54. 693.648, fue fraccionado en los mencionados convenios, omitiendo por consiguiente los preceptos de la Ley 80 de 1993” (folios 249 a 254 cuaderno 1).

Como normas presuntamente violadas por el disciplinado con la anterior conducta, fueron citados los artículos: Artículo 11, 12, 24 numerales 1 y 8, 26 numerales 1,2 y 5 de la Ley 80 de 1993. Decreto 2170 numerales 1, 2 y 11. Decreto No. 0081 de febrero de 2003, por medio del cual se delegó la facultad de celebrar contratos de ordenamiento del gasto y pago de la Administración central del departamento. Artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998 Artículos 34, 35 y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002.

Artículos 6 y 123, inciso 2 de la Constitución Política. La falta fue calificada provisionalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, como GRAVISIMA, teniendo en cuenta que el disciplinado como director de la contratación del departamento del Huila y facultado para delegar, no adelantó ninguna gestión tendiente a vigilar la actuación de su delegataria y evitar la celebración de los tres contratos objeto de esta investigación y por ende permitir que se hubiera contratado en forma aislada, como efectivamente se hizo, con la adjudicación de los acuerdos y por ende es evidente que se pasó por alto el artículo 26 de la ley 80 de 1993, por que no se busco el cumplimiento de los fines de la contratación, ni se vigiló la correcta ejecución del objeto contratado, para proteger los derechos de la entidad, siendo responsabilidad del investigado al tenor del artículo 51 del Estatuto Contractual, le corresponde responder por su proceder. En cuanto al juicio subjetivo de responsabilidad disciplinaria, la comisión de la falta se le endilgó a título de CULPA, por cuanto no obra en el expediente elemento Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia probatorio que acredite que el actuar del disciplinado estuviera orientado a conseguir ese propósito irregular, lo que si se advierte es un comportamiento negligente que vulneró el deber de vigilancia como director de la Contratación del departamento del Huila al no hacer seguimiento y vigilar las actuaciones que su delegataria debía cumplir para la contratación de las reparaciones locativas del Colegio Antonio Baraya. Por lo anterior, faltó al deber de actuar con diligencia y precaución en el

ejercicio de sus funciones, al no precisar cuales eran los deberes que debía cumplir como delegante.

V. DESCARGOS El apoderado del disciplinado JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ,, al contestar el pliego de cargos, presentó los siguientes argumentos, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2005 (folios 274 a 284 cuaderno 1), donde hace una transcripción del auto de cargos proferido por esta Delegada, y posteriormente manifestó que era injusta la formulación del cargo a su defendido por las siguientes

razones:

1. Dentro de las diligencias no aparece prueba de su culpabilidad, como quiera que su disciplinado no fue informado sobre la firma de los acuerdos, dentro de los tres días siguientes a su firma, y antes del cumplimiento de los requisitos para su ejecución, de su cuantía y plazo, como lo exige el Decreto No. 081 de febrero 3 de 2003 “Por medio del cual se delegó la facultad de celebrar contratos de ordenamiento del gasto y pago de la administración central del departamento”.

2. Los contratos cuestionados en las presentes diligencias, fueron debidamente revisados con su visto bueno, por el Jefe de la Oficina Jurídica del departamento, quien no manifestó ninguna objeción.

3. Las normas señaladas en el auto de evaluación de investigación, no guardan relación con la conducta desplegada por el disciplinado; a su vez, manifestó que el operador disciplinario debió transcribir dicha normatividad, por cuanto es obligación del operador disciplinario, a fin de que el verbo rector quede bien explicado a fin de que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.

4. El cargo se fundamentó en el Decreto No. 0081 de 3 de febrero de 2003, como norma presuntamente violada, toda vez que algunos de los artículos del decreto no tienen que ver con la conducta investigada.

5. Finalmente advirtió que este Despacho en su motivación determinó que los contratos materia de esta investigación, hacían parte de la construcción y remodelación de las instalaciones del Colegio Antonio Baraya, con similitud de objeto contratado y más adelante determinó que existía unidad de obra.

En versión libre, visible en folios 291 a 294 cuaderno 1), rendida por el disciplinado JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, indicó: (…) “De acuerdo a la ley, se produjo un decreto de delegación del gasto, la facultad para contratar, realizar convenios a los secretarios del despacho para desconcentrar este poder” Mas adelante manifestó que todos los contratos eran revisados previamente por el jefe de la Oficina Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas por la Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia ordenanza No. 055 de 2001, y de acuerdo con el manual de funciones de la gobernación, el cual determina para la Secretaria de Educación “Ejercer la función del ordenador del gasto, celebrar los contratos y convenios acordes con la misión y los objetivos de la Secretaría según la delegación del gobernador y las disposiciones legales”.

Con la anterior precisión manifestó que cumplió a entera satisfacción con la legalidad materia de esta investigación, por cuanto era una función de la Secretaria de Educación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del disciplinado JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, mediante

escrito de 17 de julio de 2006, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reitera los argumentos consignados en los descargos, especialmente con el acto de delegación en materia de Contratación Estatal; y por ende solicita se exonere de responsabilidad disciplinaria a su defendido.

VII. CONSIDERACIONES

VII. 1. Cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, este Despacho procede a decidir las presentes diligencias en primera instancia.

VII.2 Como punto de partida de las presentes consideraciones esta Delegada, tratará de puntualizar que se entiende por fraccionamiento del contrato estatal, acogiendo la definición dada por el Consejo de Estado, en decisión del 14 de septiembre de 2001, respecto de la consulta realizada por el Ministerio de Justicia, sobre el tema que nos ocupa. Fraccionamiento del Contrato Estatal “Ha sido una figura prohibida expresamente en los anteriores estatutos de contratación (decreto ley 150 de 1976 y decreto ley 222 de 1983), en los cuales en forma imperativa se negaba la posibilidad de fraccionar contratos, entendida ésta como la suscripción de dos o más contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro un término, que la primera de las normatividades estableció en tres meses, y el estatuto de 1983, lo amplió a seis meses. Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la Ley 80, puesto que

se pretendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como la regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto. El estatuto actual traduce el querer del legislador de evitar por todos los medios la posibilidad de que la administración haga nugatorio el mandato de Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, y así impedir que los contratos queden en cabeza de uno solo o pocos contratistas.” El estatuto contractual y sus decretos reglamentarios han previsto una serie de procedimientos tendientes al logro de este objetivo; por regla general los lineamientos establecidos para la licitación o concurso público y, por excepción, a los procedimientos reguladores de la contratación directa. Al respecto, que no quede duda, la ley no otorga ninguna competencia discrecional.

Acorde con el principio de legalidad, la competencia de los servidores públicos se circunscribe a las preceptivas establecidas en la normatividad legal vigente, por tanto, los parámetros de determinación del mecanismo de selección para la escogencia de los contratistas del Estado, y los procedimientos que cada una de

ellas conlleva, deben acatarse en su integridad, teniendo en cuenta que por regla general opera la licitación y, como excepción la selección directa. VII.3 Esta Delegada se fundamenta en el siguiente material probatorio: Obra en el expediente el Decreto No. 0081 de 3 de febrero de 2003, mediante el cual el gobernador del departamento del Huila, delegó la facultad para celebrar contratos y ordenar gastos de inversión, con cargo a las respectivas secretarías, a los secretarios de Despacho y al Director del Departamento Administrativo de Planeación (folios 19 a 23 cuaderno 1). Igualmente obra a folios 25 a 27 del cuaderno 1, las cuantías para contratar sin formalidades plenas, con formalidades, de acuerdo con el presupuesto del departamento del Huila, para la vigencia 2003, en donde se advierte en razón a la cuantía superior a $19.920.000, se exigía de dos propuestas (folio 13 cuaderno pruebas). Se encuentra acreditado el contrato No. 196 de 4 de agosto de 2003, celebrado entre la Secretaría de Educación Departamental, representada por CECILIA LOSADA DE FIERRO y el señor IVAN JAVIER PUENTES R, cuyo objeto consistió en realizar las reparaciones locativas en laboratorios del Colegio del municipio de Baraya, por valor de $19.774.128, y con un plazo de 45 días (folios 25 a 31 cuaderno pruebas). A su vez, reposa el contrato No. 248 de 31 de octubre de 2003, suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental, representada por la doctora CECILIA

LOSADA DE FIERRO y el señor FERNANDO VALENCIA R., cuyo objeto consistió en realizar adecuaciones locativas para el salón de música del colegio Antonio Baraya, por valor de $ 16.510.800 y con un plazo de 30 días (folios 49 a 53 cuaderno pruebas). Aparece a folios 71 a 75 del cuaderno de pruebas, el contrato No. 249 de 31 de octubre de 2003, suscrito entre la Secretaría de Educación Departamental, representada por la doctora CECILIA LOSADA DE FIERRO y el señor LUIS ALFONSO LARA F., cuyo objeto consistió en realizar la construcción a todo costo del filtro perimetral costado noroccidental del Colegio Antonio Baraya, por valor de $ 18.408.720 y con un plazo de 30 días (folios 71 a 75 cuaderno pruebas). Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia Declaración juramentada del señor NOE SANTIAGO PARDA PARDO, rendida en la Procuraduría Regional del Huila, (folios 43 a 44 cuaderno pruebas 2); quien se desempeña como jefe de la Oficina Jurídica en la Gobernación, en la que manifestó “Si los contratos a que hace referencia la investigación cuentan con el visto bueno en su texto contractual por parte de este declarante, como Director de la Oficina Jurídica debe manifestar que los escritos contractuales que avale cumplían con las normas para la suscripción del contrato pues esa era la función de la oficina que regentaba en su momento; toda vez que los procedimientos precontractuales, tales como acta de conveniencia y oportunidad, presupuestos oficiales, diseños, memorias y en

general todos aquellos documentos establecidos por ley 80 de 1993 y el procedimiento establecido por el decreto 2170 de 2002, se surtían en cada Secretaría por la Delegación impartida por el señor Gobernador”. Mas adelante manifestó que es responsabilidad de cada uno de los secretarios, el trámite precontractual, como quiera que al departamento jurídico llegaba el proyecto del contrato con el proponente favorecido, y la ordenación del gasto se encontraba en cabeza de la Secretaria de Educación para la celebración de los contratos investigados. VII.4 Análisis de la conducta del disciplinado JUAN DE JESUS CARDENAS

CHAVEZ.

Los acuerdos citados en precedencia fueron suscritos por CECILIA LOSADA DE FIERRO, en su calidad de Secretaria de Educación del departamento del Huila, debidamente facultada por el Decreto No. 0081 de 3 de febrero de 2003 (folios 19 a 23 cuaderno 1), “por medio de la cual se delega la facultad de celebrar contratos de ordenamiento del gasto y el pago de la Administración Central del Departamento”. De conformidad con las anteriores pruebas, advierte el Despacho que los mencionados contratos tuvieron como objeto una misma obra, la referida a la construcción y remodelación de las instalaciones del Colegio Antonio Baraya, y el valor global ascendió a $ 54.693.648, suma superior al 10% de la menor cuantía establecida para el departamento en la época de la contratación que según su presupuesto para el año 2003, la cual era de $ 19.920.000 (folio 25 cuaderno 1), y correspondieron a una secuencia lógica toda vez que fueron suscritos entre el 4 de

agosto de 2003 y 31 de octubre de la misma anualidad, contaron con las siguientes características: - Fueron suscritos por la Secretaria de Educación y delegataria. - Fueron ejecutados en el mismo sitio, esto es, en el Colegio Antonio Baraya. - El valor de los contratos de obra ascendió a $ 54.693.648, suma superior al 10 % de la menor cuantía ($19.920.000), establecida para el departamento en la época de la contratación que según su presupuesto para el año 2003, el cual fue de $262.209.204.474 (folios 13 a 15 cuaderno pruebas). Todo lo anterior nos lleva a concluir que en la celebración de los contratos de obra investigados se presentó la figura del fraccionamiento del objeto contractual, toda vez que la suma de los bilaterales Nos. 196 de 4 de agosto de 2003, 248 y 249 de 31 de octubre de 2003, fue de $ 54.693.648, superando ampliamente el valor del 10% de la menor cuantía para el Departamento del Huila en el año de 2003 ($ 19.920.000), y que, por consiguiente, con la secuencia de la mencionada contratación, la Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia administración incurrió en indebida división del objeto contractual, tal como quedó expresado en precedencia, como quiera que el proceso de invitación tenía que encaminarse a por lo menos recaudar dos ofertas, en razón a las cuantías y modalidades de contratación, indicadas según el presupuesto del departamento del Huila para la vigencia 2003 (folio 13 cuaderno pruebas), ya que por tratarse de obras

relacionadas con un mismo proyecto “mejoramiento de la planta física del Colegio Antonio Baraya”, era procedente la realización de un solo contrato por valor de $ 54.693.648 y no por el procedimiento del 10% de la menor cuantía, esto es, $19.920.000, como finalmente ocurrió, contrariando, al igual el principio de transparencia y selección objetiva, establecidos en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993.

VII. 5 Situación del disciplinado JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ.

Como punto de partida, se debe tener en cuenta que el numeral 1, del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, establece que la competencia para ordenar y dirigir las licitaciones o concursos y para escoger al contratista será del jefe o representante de la entidad. Igualmente el numeral 5, del normado 26 ibídem, establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la del proceso de selección será del jefe o representante de la entidad, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia. La responsabilidad de dirigir la actividad contractual del departamento, radicada en el jefe o representante legal de la misma, que es competencia originaria por mandato de la ley, en este evento, en cabeza de CARDENAS CHAVEZ, le imponía acciones de su propia iniciativa, deberes funcionales de impulsión, control y ejecución para que los procedimientos de contratación se ciñeran estrictamente a los parámetros del estatuto contractual, que rige para las entidades, así tales atribuciones estuviesen

delegadas. Es indubitable que tales competencias de contratación pueden ser delegadas y que la delegación es una figura que permite la descongestión de sus funciones. Sin embargo su utilización, no implica el desprendimiento total de las labores o gestiones que fueron objeto de delegación, puesto que el delegante mantiene el control de tutela y jerárquico, previsto en el artículo 208, numeral 2, de la Constitución, los cuales tienen que ver con la actividad administrativa. Tanto es así, que el delegante puede asumir en cualquier momento el conocimiento del asunto que delegó, toda vez que como titular originario de la competencia, conserva el poder de dirección, instrucción y orientación que por disposición normativa corresponde al Jefe de la entidad, en este evento del departamento del Huila. Es inobjetable que, en el ámbito de la selección de contratistas y de la ejecución y liquidación contractual, el representante legal de la entidad puede delegar sus competencias. Pero también lo es, que por virtud del principio de responsabilidad y como director de la actividad contractual de la misma, el delegante tiene a su cargo unos deberes, de orientación, seguimiento, avocación, revocación y/o corrección, de las cuales no se puede despojar absolutamente, para garantizar que la competencia que, en últimas, compromete a la entidad cuya representación él tiene, cumpla cabalmente con las exigencias que demanda el estatuto contractual. Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia Así, la responsabilidad del delegante, controlador y orientador de lo delegado, se hace más exigente cuando las competencias delegadas corresponden a aquellas atribuciones que inequívocamente se catalogan por la ley como potestades regladas.

No hay duda que las competencias relativas a la contratación estatal, responden a la naturaleza de competencias regladas y que cualquier inobservancia al respecto, no puede pasar inadvertida, para quien siendo el titular originario de las mismas, las ha delegado, pues los deberes de control, que incluso llegan hasta la acción de avocar o revocar lo decidido por el delegatario, le exigen tomar la iniciativa correctora para impedir o resarcir las violaciones al ordenamiento jurídico, que se consoliden con las funciones delegadas. En el caso se observa, que frente a hechos realizados por la Secretaria de Educación del departamento del Huila, y que se concretaron en el desconocimiento de las potestades regladas alusivas a la convocatoria de un proceso por que se requería la obtención previa de por lo menos dos ofertas y no solamente en razón a los precios del mercado, como efectivamente se hizo en este evento, JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ, como director y por ende titular natural de la función contractual en virtud de la ley, no desarrolló ninguna actuación, no ejerció un debido control y pretende mantenerse al margen de la situación lesiva de los principios de transparencia y responsabilidad, amparándose en el hecho formal de que no fue informado de la suscripción de los acuerdos ni del cumplimiento de los requisitos de ejecución de los mismos. Por virtud de las responsabilidades que se derivan de los artículos 9, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 26 numeral 5º, la autoridad delegante en materia de contratación estatal, puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los

actos expedidos por el delegatario. Lo cual significa, que en ningún caso, ello comporta la facultad para funcionario alguno, de desprenderse ligera y definitivamente de una función, cuyo ejercicio delegado, pasa a ser lesivo para la entidad. Precisamente, en representación del citado ente, le corresponde actuar en ese campo de la actividad administrativa, ejerciendo una serie de actividades en las diferentes etapas de la actividad contractual, las cuales son de su competencia y en consecuencia, comprometen su responsabilidad, sin que como se pretende, pueda válidamente escudarse en la confianza que le merece el desempeño de sus subalternos, para actuar con ligereza e inobservar el alcance de su ejercicio competencial, pues se halla obligado, no solo por su deber de vigilancia y seguimiento, sino por el ejercicio de la representación jurídica del ente territorial que, por mandato legal, le corresponde la acometida y mantenimiento de las vías en el país. En el caso sub examine, se advierte que el disciplinado en su condición de Gobernador del departamento del Huila y como tal director de la contratación, no cumplió con el deber de vigilar las actividades desarrolladas con ocasión de los contratos suscritos, para la construcción de obras de la planta física del Colegio Antonio Baraya, por cuanto, como quedó demostrado, para la celebración de los mismos, se evadió el proceso contractual en razón a su cuantía, sin vislumbrarse que el disciplinado hubiese adelantado las gestiones para cumplir con su deber de control y vigilancia, a lo cual como ya se anotó, estaba obligado. Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada

Fallo Primera Instancia Como gobernador del departamento, el disciplinado, conforme a sus funciones y responsabilidades conocía o estaba en plena capacidad y obligación de conocer la acometida del proyecto, su valor, las inversiones fraccionadas que se ejecutaron, y como delegante estaba obligado a disponer de los mecanismos necesarios que le permitieran hacer el control y estar al tanto del desempeño, de quien celebró los contratos y tuvo a su directo cargo, la preparación e implementación de las obras mencionadas. No es posible sostener en consecuencia, que el disciplinado no conoció ni estuvo en condiciones de conocer, las actuaciones y determinaciones adoptadas por su delegataria, frente a potestades regladas que comprometían al departamento. No es posible, porque el conocimiento, seguimiento, control y corrección de tales decisiones, son parte de los deberes del funcionario delegante y conforman las responsabilidades, de quien es el genuino representante legal del organismo y por ende dirige la actividad contractual del mismo. Respecto de la institución de la delegación y sus efectos, es pertinente señalar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-372 del 15 de mayo de 2002: “1) El vínculo delegante -delegatario. Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la

facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación (C.P., art. 211). Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal...”. En este orden, el Despacho rechaza los argumentos defensivos del apoderado del disciplinado JUAN DE JESUS CARDENAS CHAVEZ (folios 274 a 284 cuaderno 1), en cuanto a que no fue informado después de suscritos los contratos ni antes de la aprobación de la garantía, toda vez que el debía estar informado del proceso precontractual adelantado por la Secretaria de Educación, en virtud de la delegación conferida a los distintos Secretarios del Despacho, como quiera que los bilaterales cuestionados fueron celebrados sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos para la contratación directa del departamento del Huila en la vigencia 2003, de conformidad con las normas de la ley 80 de 1993, artículo 24 numeral 1 y decreto 2170 de 2002, toda vez que le correspondía celebrarlos por el procedimiento de la menor cuantía, previa la obtención de por lo menos dos ofertas. La delegación, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, supone trazar instrucciones, políticas y orientaciones en el cotidiano ejercicio de la función delegada. Tal exculpación, lo que pone de presente es que el gobernador fue ajeno a sus responsabilidades y que faltó a sus deberes de control del ejercicio de

competencias, que están radicadas, de modo originario, en su Despacho por mandato legal. Expediente 165-109015

Proyectó: Ximena Monroy Prada Fallo Primera Instancia Con tales explicaciones, se desconocen las funciones a cargo del delegante, como es el seguimiento a las labores por él delegadas, lo cual no se efectuó ni siquiera de manera general como se menciona por el implicado; sin advertirse que frente a los trámites adelantados para la contratación de las obras, se hubiese desplegado por parte del disciplinado acción alguna.

Igualmente no le asiste razón al apoderado, en el sentido de manifestar que las normas citadas en el auto de cargos no guardan relación con la conducta desplegada por su defendido, por cuanto al amparo de la delegación efectuada por el gobernador y con omisión absoluta de un deber primario de cuidado, control y seguimiento respecto del ejercicio de las competencias y funciones delegadas, se evadió el proceso de contratación directa por el procedimiento de menor cuantía, como lo ordena la ley 80 de 1993 en su artículo 24.1 y 24.8, “Del Principio de Transparencia” y de contera el de responsabilidad, artículo 26 “Del Principio de Responsabilidad” de la ley 80 de 1993, que le asiste a todo funcionario público, por cuanto están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y por ende la responsabilidad de la dirección y manejo de todo el ente territorial en materia de contratación estatal. A su vez los numerales 9, 10, 11 y 12 de la ley 489 de 1998

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