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PGN - DEMANDA DE NULIDAD Criterios de desempate para otorgar permiso de operación de rutas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE NULIDAD Criterios de desempate para otorgar permiso de operación de rutas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD-Resolución 6184 del ministerio de transporte sobre reglas y procedimiento de permisos de operación de rutas servicio público de transporte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Dicha acción procederá cuando tales actos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora bien, ha sido ampliamente estudiado que, tratándose de la pretensión de la nulidad del acto administrativo, en este caso, en contra del literal a) del numeral 2.32 del Anexo de la Resolución 6184 del 28 de diciembre de 2018, proferido por el Ministerio de Transporte; se exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Instrumentos mediante los cuales la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD El acto administrativo expedido conforme al ordenamiento jurídico superior, presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure. Partiendo del entendimiento de los actos administrativos como instrumentos mediante los cuales la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad, resulta incuestionable que sobre ellos recae la presunción de legalidad que conduce al presupuesto de que, los mismos, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico

superior, presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, que admite prueba en contrario, motivo por el cual puede ser desvirtuada ante el Juez Competente, por ello: “por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.” Luego entonces, quien pretenda la declaratoria de nulidad de acto administrativo le corresponde, tanto la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, así como la de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así “de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.” DEMANDA DE NULIDAD-Criterios de desempate para otorgar permiso de operación de rutas servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros. En primer lugar, es necesario remitirnos al numeral 2.32 del anexo de la Resolución 6184 de diciembre de 2018, “Por la cual se adoptan las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, dado que es respecto del literal a) de dicha codificación sobre el cual recaen los cargos de nulidad propuestos por el accionante, por lo que a continuación

se transcribe el contenido de la referida norma, así:

“(…) 2.32. CRITERIOS DE DESEMPATE (…). ____________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080

Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño Como puede apreciarse, la norma citada en líneas precedentes establece unos criterios de desempate, aplicable para aquellos eventos en que dos o más propuestas obtengan puntaje idéntico, situación por la que no fuese posible distribuir algunos de los horarios de la ruta objeto de concurso. Ya en lo que atañe exclusivamente al literal a) aquí demandado, observamos que en él se establece como primer criterio de desempate seleccionar a aquél proponente que sea una cooperativa que tenga por objeto la prestación del servicio público de transporte, acorde a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.1.4.5.7 del Decreto 1079 de 2015.

Como quiera que los cargos planteados se resumen en un aparente desconocimiento de las normas en que debería fundarse, falta de competencia y un desbordamiento de las competencias de la entidad para expedir el acto administrativo demandado, procederemos a analizar todos esos factores de manera conjunta, dado que las competencias del Ministerio necesariamente deben estar ligadas a un marco normativo, pues en caso contrario, estaríamos de plano ante una nulidad absoluta del acto administrativo demandado.

Dicho lo anterior, tenemos que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se le atribuye al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual se concreta a través de la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes que sean necesarios, para una cumplida ejecución de las leyes; así mismo, el numeral 22 op. cit. le otorga también al Presidente la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Es decir, que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, está debidamente facultado por la Constitución para expedir diferentes actos administrativos, encaminados a reglamentar por conducto de éstos los parámetros de carácter general y abstracto contenidos en las distintas Leyes, a fin de propender por su realización y materialización, al mismo tiempo que le permite hacer lo propio para la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, entre los que se incluye el control de la asignación de rutas y horarios del transporte público de pasajeros por carretera en Colombia. En concordancia con lo dispuesto en los numerales 11 y 22 del artículo 189, observamos que nuestra Constitución en sus artículos 209 y 211 también previó que para el desarrollo de sus funciones, el Presidente de la República tiene la potestad de delegar las mismas en los Ministros, Superintendentes etc., en los siguientes términos: DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-El presidente de la república podrá delegar funciones en los ministros, para regular los asuntos relacionados con las rutas de transporte terrestre de pasajeros

El artículo 211 de la Carta prescribe las siguientes reglas para la delegación de funciones: (...) Deteniéndonos a analizar por un instante la parte considerativa de las Resolución cuestionada, encontramos que en efecto, sí existe un marco normativo que faculta al Ministerio de Transporte para regular los asuntos relacionados con las rutas de transporte terrestre de pasajeros, así: El artículo 5º de la Ley 105 de 1993, establece que “Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.”

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño Por su parte, en el artículo 2.2.1.4.2.1 del Decreto 1079 de 2015, norma que se encontraba vigente para el momento en que se expidió la resolución 6184 de 2018, se establece que para todos los efectos a que haya lugar, el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera será regulado por el Ministerio de

Transporte. Así mismo, los artículos 2.2.1.4.5.2 y 2.2.1.4.5.3 del mismo Decreto 1079 de 2015, consagran que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera

será regulada y estará sujeta a la expedición del permiso por parte del Ministerio de Transporte, el cual se otorgará como resultado de un concurso en el que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas. En el mismo sentido, el artículo 2.2.1.4.5.4. del Decreto 1079 de 2015 establece que le corresponde al Ministerio de Transporte desarrollar los estudios de oferta y demanda, determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización y adoptar las medidas conducentes para su satisfacción en consonancia con el Decreto 198 de 2013 "Por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito y de transporte", que estableció que le corresponde únicamente al Ministerio de Transporte desarrollar los estudios para determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización. Como viene de verse, es claro que sí existe todo un marco normativo que se encontraba vigente al momento de la expedición de la resolución aquí demandada y a través del cual, se delegó en el Ministerio de Transporte definir las políticas generales de transporte, a la vez que tiene a su cargo la regulación de todo lo relacionado con dicho servicio público, delegación hecha por el Presidente de la República, como suprema autoridad Administrativa, de la función que le está conferida en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, con lo que ha quedado más que desvirtuado el cargo de falta de competencia formulado. EVALUACION DE LAS PROPUESTAS-Se hará en forma integral y comparativa, teniendo en cuenta los factores de calificación. COOPERATIVAS DE TRANSPORTE-Fundamento legal ley 79 de

1988/COOPERATIVAS DE TRANSPORTE-Las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 79 de 1988 -norma que también se hallaba vigente al momento de expedición del acto administrativo aquí demandado-, con el propósito de estimular el modelo cooperativo, contempló una serie de prerrogativas especiales para las cooperativas de transporte, así: “(…) ARTICULO 75. Las cooperativas de transportes serán separada o conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados para la producción y prestación del mismo. PARAGRAFO. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán de los siguientes beneficios: 1o. El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto del servicio público de transporte automotor y reglamentará su campo de acción, organización y funcionamiento. Para su constitución no se exigirá la autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que haga sus veces.

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño 2o. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán prelación en la asignación de rutas, horarios y capacidad transportadora, siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en la prestación del servicio. (…)”

(negrillas y subrayado no son del texto original) Al tenor de lo dicho en líneas precedentes, no se halla acreditado que la parte demandada careciese de competencia funcional y legal al momento de expedir los criterios de desempate contenidos en el anexo de la Resolución 6184 del 24 de diciembre de 2018, pues está visto que el Gobierno Nacional sí posee competencia para reglamentar por conducto de estos actos administrativos todo lo relacionado con el servicio público de transporte de pasajeros por carretera y; que al mismo tiempo, tiene la obligación de incentivar y promover las cooperativas de transporte, otorgándole a éstas últimas prelación en la asignación de rutas y horarios, cuando se hallaren en igualdad de condiciones con otros proponentes interesados en la prestación del servicio. Es así como el primer criterio de desempate establecido en el literal a) del numeral 2.32 del anexo a la Resolución 6184 de 2018, que consiste en seleccionar al proponente que sea una cooperativa que tenga por objeto la prestación del servicio público de transporte, no es para nada una creación caprichosa y carente de asidero jurídico de parte del Ministerio de Transporte; simplemente, la entidad se limitó a plasmar en el texto demandado un principio ya existente en una norma superior, cual es el artículo 75 de la Ley 79 de 1988. MINISTERIO DE TRANSPORTES-Facultado y delegado por el presidente de la república para plasmar principios y prerrogativas inherentes a las cooperativas de transporte En ese orden de ideas, tenemos que el Ministerio, en uso de las facultades que le fueron delegadas por el Presidente de la República por virtud de lo dispuesto los artículos 209 y

211 de la Carta, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 79 de 1988 y en el acápite destinado al servicio público de transporte del Decreto 1079 de 2015, se limitó a hacer uso de su potestad legítima de plasmar principios y prerrogativas inherentes a las cooperativas de transporte, por lo que no encuentra esta agencia del Ministerio Público que el acto administrativo atacado haya trasgredido ni la Constitución Política, ni tampoco las leyes vigentes al momento de su expedición y por ende, no está viciado de nulidad, razón por la cual la solicitud de nulidad impetrada no está llamada a prosperar.

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño

Bogotá, D. C., abril 23 de 2021 Doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 21 - 052

Medio de Control de Nulidad Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño

Demandados: Ministerio de Transporte Honorable señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la

referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en única instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2012, el señor ALEXANDER GARCÍA CASTAÑO, presentó demanda en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE

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5 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080

Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño TRANSPORTE, con el ánimo de que se declare la nulidad del literal a) del numeral 2.32 del Anexo de la Resolución 6184 del 28 de diciembre de 2018 “Por la cual se adoptan las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, acto administrativo expedido por la entonces

Ministra de Transporte. Como sustento de sus pretensiones, el actor manifiesta que el Ministerio al expedir el acto administrativo demandado, vulneró lo dispuesto en los artículos 6,13, 29, 113, 114, 121, 122 inciso 1, 150 numerales 1 y 23,

189 numeral 11, 233, y 365 de la Constitución Política, artículos 3 y 19 de la Ley 336 de 1996, así como también el inciso final del numeral 5 del artículo 2.2.1.4.5.5.8 del Decreto 1079 de 2015, pues en criterio del demandante, el Ministerio carecía de competencia para expedirlo, excediendo así la potestad reglamentaria que le era conferida. Como cargos de nulidad plantea: i) Infracción de las normas en que debería fundarse, dado que el acto atacado establece un criterio de selección que no estaba contemplado en la normatividad. ii) Falta de competencia del Ministerio para expedir tal acto, toda vez que a dicha entidad no le está permitido modificar las normas, incluyendo un criterio de selección que no estaba contemplado en la Ley. iii) Desviación de las atribuciones propias asignadas en el decreto 087 de 2012, excediendo la potestad reglamentaria de segundo grado, al crear un criterio de desempate dentro de las reglas que desarrollan el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de

pasajeros por carretera, que no fue previsto en las leyes 336 de 1996, 105 de 1993, ni tampoco en el decreto 1079/2015, afectando con tal proceder el principio de la libre concurrencia. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Transporte procedió a dar contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que el criterio de desempate contenido en el literal a) del numeral 2.32 del anexo de la Resolución 6184 del 28 de diciembre de 2018, no viola ningún tipo de norma constitucional o legal y que por el contrario, se encuentra amparado en normas legales como el artículo 75 de la Ley 79 de 1998, estando además ajustado a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2 del Decreto 1079 de 2015. Argumenta, que en la demanda se resalta un criterio técnico para efectos de desempate plasmado en el decreto 1979 de 2015, teniendo que los requisitos de selección que alega el demandante, se hallan debidamente contemplados en la misma resolución en los criterios de desempate de los literales b), c) y d). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿El literal a) del numeral 2.32 del anexo de la Resolución 6184 del 28 de diciembre de 2018, expedido por la entidad aquí demandada, se encuentra viciado de nulidad?

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12079-12080

Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño Análisis jurídico Conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Dicha acción procederá cuando tales actos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Ahora bien, ha sido ampliamente estudiado que, tratándose de la pretensión de la nulidad del acto administrativo, en este caso, en contra del literal a) del numeral 2.32 del Anexo de la Resolución 6184 del 28 de diciembre de 2018, proferido por el Ministerio de Transporte; se exige la comprobación de las irregularidades en su expedición y su consecuencial nulidad. Caso concreto En el caso que ocupa nuestra atención, es la pretendida nulidad del literal a) del numeral 2.32 del Anexo de la Resolución 6184 del 28 de diciembre de 2018 “Por la cual se adoptan las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, acto administrativo dictado por el Ministerio de Transporte, i) por infracción de las normas en que debería

fundarse, ii) por falta de competencia del Ministerio para expedir el acto, iii) por exceder la potestad reglamentaria al crear un criterio de desempate dentro de las reglas que desarrollan el procedimiento para el

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, que no fue previsto en las leyes 336 de 1996, 105 de 1993, ni tampoco en el decreto 1079/2015, afectando así el principio de la libre concurrencia.

Partiendo del entendimiento de los actos administrativos como instrumentos mediante los cuales la administración cumple sus propósitos y manifiesta su voluntad, resulta incuestionable que sobre ellos recae la presunción de legalidad que conduce al presupuesto de que, los mismos, fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico superior, presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, que admite prueba en contrario, motivo por el cual puede ser desvirtuada ante el Juez Competente, por ello: “por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere

pronunciado al respecto.”1 Luego entonces, quien pretenda la declaratoria de nulidad de acto administrativo le corresponde, tanto la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, así como la de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así “de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.”2 En primer lugar, es necesario remitirnos al numeral 2.32 del anexo de la Resolución 6184 de diciembre de 2018, “Por la cual se adoptan las 1 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. p. 54-55. 2 Sentencia del 15 de octubre de 2015, Exp. 43343.

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9 Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., e-mail: notidel5cedo@procuraduria.gov.co Pbx 5878750 Exts: 12076-1207712079-12080

Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, dado que es respecto del literal a) de dicha codificación sobre el cual recaen los cargos de nulidad propuestos por el accionante, por lo que a

continuación se transcribe el contenido de la referida norma, así: “(…) 2.32. CRITERIOS DE DESEMPATE Se entenderá que hay empate entre dos o más propuestas, cuando éstas obtengan un número idéntico en el puntaje total, y esta situación no permita que se distribuyan algunos de los horarios de la ruta objeto de concurso, basados en la fórmula del Ki (número de horarios a asignar a la empresa). Para otorgar los horarios objeto de empate se aplicarán los siguientes criterios en estricto orden: a) Primer criterio. Se seleccionará al proponente que sea una cooperativa que tenga por objeto la prestación del servicio público de transporte, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.2.1.4.5.7 del Decreto 1079 de 2015. b) Segundo criterio. De persistir el empate, se seleccionará al proponente que obtenga el mayor puntaje en el factor de edad promedio para la totalidad del parque automotor vinculado a la fecha de expedición de la resolución de apertura de concurso, incluyendo todas las clases de vehículo. El puntaje se calculará con tres cifras decimales. En el evento que el proponente no tenga habilitación en la modalidad de pasajeros por carretera, el desempate se calculará considerando la edad promedio del parque automotor vinculado en la modalidad descrita en el Anexo 1-B. c) Tercer criterio. De continuar el empate se seleccionará el proponente que tenga la mayor puntuación como resultado de la suma de los factores de seguridad (ficha técnica de revisión y mantenimiento

preventivo, capacitación a conductores y control y asistencia en el recorrido de la ruta). d) Cuarto criterio: En caso de que persista el empate, se realizará un sorteo a través del cual se definirán la(s) empresa(s) que prestarán el servicio en los horarios que no pudieron ser otorgados. (…)” (negrillas no son del original)

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño Como puede apreciarse, la norma citada en líneas precedentes establece unos criterios de desempate, aplicable para aquellos eventos en que dos o más propuestas obtengan puntaje idéntico, situación por la que no fuese posible distribuir algunos de los horarios de la ruta objeto de concurso. Ya en lo que atañe exclusivamente al literal a) aquí demandado, observamos que en él se establece como primer criterio de desempate seleccionar a aquél proponente que sea una cooperativa que tenga por objeto la prestación del servicio público de transporte, acorde a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.1.4.5.7 del Decreto 1079 de 2015.

Como quiera que los cargos planteados se resumen en un aparente desconocimiento de las normas en que debería fundarse, falta de competencia y un desbordamiento de las competencias de la entidad para expedir el acto administrativo demandado, procederemos a analizar todos

esos factores de manera conjunta, dado que las competencias del Ministerio necesariamente deben estar ligadas a un marco normativo, pues en caso contrario, estaríamos de plano ante una nulidad absoluta del acto administrativo demandado. Dicho lo anterior, tenemos que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se le atribuye al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual se concreta a través de la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes que sean necesarios, para una cumplida ejecución de las leyes; así mismo, el numeral 22 op. cit. le otorga también al Presidente la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Es decir, que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, está debidamente facultado por la Constitución para expedir diferentes actos administrativos, encaminados a reglamentar por conducto

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño de éstos los parámetros de carácter general y abstracto contenidos en las distintas Leyes, a fin de propender por su realización y materialización, al mismo tiempo que le permite hacer lo propio para la inspección y

vigilancia de la prestación de los servicios públicos, entre los que se incluye el control de la asignación de rutas y horarios del transporte público de pasajeros por carretera en Colombia. En concordancia con lo dispuesto en los numerales 11 y 22 del artículo 189, observamos que nuestra Constitución en sus artículos 209 y 211 también previó que para el desarrollo de sus funciones, el Presidente de la República tiene la potestad de delegar las mismas en los Ministros, Superintendentes etc., en los siguientes términos: “ART. 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. (...)”. (Negrillas no son del original) El artículo 211 de la Carta prescribe las siguientes reglas para la delegación de funciones: “ART. 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. (…)” (Negrillas no son del original).

Deteniéndonos a analizar por un instante la parte considerativa de las Resolución cuestionada, encontramos que en efecto, sí existe un marco

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Expediente: 110010324000-2019-00141-00

Demandante: Alexander García Castaño normativo que faculta al Ministerio de Transporte para regular los asuntos relacionado

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