PGN - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Las personas naturales no pueden ser cesionarias en créd

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Las personas naturales no pueden ser cesionarias en créd
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Las personas naturales no pueden ser cesionarias en créditos hipotecarios CESIÓN DE CREDITO-Obedece a la voluntad de las partes. El artículo 38 la Ley 1537 de 2012, acusado, modificó el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, que regula la cesión de créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo a otra entidad financiera, cuando el deudor así lo dispone, con el fin de mejorar las condiciones del mismo. Es decir, la cesión del crédito obedece a la voluntad de las partes. CESIÓN DE CREDITO-En los otorgados para vivienda puede hacerse con entidades vigiladas Según el parágrafo del artículo 1 de la Ley 546 de 1999, al cual remite el artículo demandado, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus garantías pueden ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera, de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro, las sociedades titularizadoras o sociedades fiduciarias y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, siempre que dichas entidades se hallen sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado y que garanticen la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna, mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-955-00 en la que declaró la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 546 de 1999. CESIÓN DE CREDITO-Las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias

también están facultadas para tal tipo de negociación. Observa el Despacho que el objetivo que tuvo el Legislador al modificar el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 fue aclarar que en adición a las entidades financieras, las demás entidades originadoras de créditos hipotecarios relacionadas en el artículo 1° de la Ley 546 de 1999 pueden acogerse al régimen especial de cesiones de créditos, así como precisar que las sociedades titularizadoras y sociedades fiduciarias tienen la facultad de ceder créditos titularizados en desarrollo del citado artículo en los casos en que el deudor así lo requiera. Lo anterior se infiere de la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la ley demandada, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 180 de 2012 CESIÓN DE CREDITO-Las personas naturales no están autorizadas para ser cesionarias Una conclusión se impone del anterior examen y es que ni la norma acusada, ni el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por ella, autorizan a las personas naturales para ser cesionarias de créditos hipotecarios, por el contrario, tales preceptos señalan expresamente las personas jurídicas a favor de quienes pueden ser cedidos dichos créditos, entidades que según la jurisprudencia constitucional deben estar sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado. Siendo así, no ve el Ministerio Público de qué manera la disposición acusada quebranta las condiciones que el Estado fijó para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna mediante sistemas de financiamiento a largo plazo, contemplados en la ley 546 de 1999. Concepto No. 5786 Bogotá, D.C., 24 de junio de 2014

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: José Rosemberg Núñez Cadena y José Rósemberg

Núñez Díaz.

Magistrado Sustanciador: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Expediente No. D-10149. Concepto No. 5786 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron los ciudadanos JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA y JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ DÍAZ, contra el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación.

LEY 1537 DE 2012

(junio 20) Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 38. El artículo 24 de la Ley 546 de 1999, quedará así: “Artículo 24. Cesión de créditos hipotecarios. En cualquier momento, los créditos

hipotecarios para vivienda individual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 1o de la presente ley. Para tal efecto, las entidades a que se refiere el artículo 1o de la presente ley o las sociedades titularizadoras o sociedades fiduciarias, según el caso, autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor 2 Concepto No. 5786 entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera reglamentará las condiciones para la legalización de las cesiones. Dicha cesión se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente y tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil. En cualquier caso a garantía hipotecaria cedida en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, respaldará el crédito desembolsado por el nuevo acreedor para el pago de la cesión. La cesión de créditos no generará derechos notariales, registrales e impuestos de timbre”.

1. Planteamientos de la demanda La tesis de fondo que esgrimen los demandantes es que la norma acusada vulnera el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior, por cuanto no prohíbe expresamente que las personas naturales puedan ser cesionarias de los créditos hipotecarios, a pesar de no encontrarse contempladas en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 546 de 1999.

Literalmente los demandantes alegan que “[E]l hecho de que la norma al no

contener una prohibición expresa para que las personas naturales no puedan ser cesionarias de crédito de vivienda y de esta forma ser permitida esta situación, vulnera el artículo 51 C.N. citado porque está en detrimento de las condiciones que el Estado fijó para hacer efectivo el derecho a la vivienda mediante sistemas de financiamiento a largo plazo contemplados en la ley 546 de 1999 que desarrolla el artículo 51 C.N.”. (Subraya dentro del texto).

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la norma demandada viola el derecho a la vivienda digna (art. 51 C.P.), al no prohibir expresamente que las personas naturales puedan ser cesionarias de los créditos hipotecarios.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Análisis de constitucionalidad

3 Concepto No. 5786 No obstante la precariedad argumentativa de la demanda, en virtud del principio pro actione, el Ministerio público procede a resolver el problema jurídico planteado, para efectos de lo cual es preciso tener en cuenta que el artículo 38 la Ley 1537 de 2012, acusado, modificó el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, que regula la cesión de créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo a otra entidad financiera, cuando el deudor así lo dispone, con el fin de mejorar las condiciones del mismo. Es decir, la cesión del crédito obedece a la voluntad de las partes. Según el parágrafo del artículo 1 de la Ley 546 de 1999, al cual remite el artículo demandado, los créditos hipotecarios para vivienda individual y sus

garantías pueden ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera, de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro, las sociedades titularizadoras o sociedades fiduciarias y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, siempre que dichas entidades se hallen sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado y que garanticen la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna, mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-955-00 en la que declaró la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 546 de 1999 “pero en el entendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de que en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE”. (Subraya fuera del texto). Observa el Despacho que el objetivo que tuvo el Legislador al modificar el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 fue aclarar que en adición a las entidades 4 Concepto No. 5786 financieras, las demás entidades originadoras de créditos hipotecarios relacionadas en el artículo 1° de la Ley 546 de 1999 pueden acogerse al régimen especial de cesiones de créditos, así como precisar que las

sociedades titularizadoras y sociedades fiduciarias tienen la facultad de ceder créditos titularizados en desarrollo del citado artículo en los casos en que el deudor así lo requiera. Lo anterior se infiere de la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la ley demandada, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 180 de 2012, así: “La facultad conferida a los deudores para la cesión de sus créditos hipotecarios a favor de otras entidades financieras sin ninguna limitación, ha resultado en una competencia entre entidades financieras para adquirir créditos hipotecarios originados por otras entidades mediante el ofrecimiento de menores tasas de interés, lo cual ha dado lugar a procedimientos masivos de cesión de crédito. Estos procedimientos masivos de cesión han tenido impacto sustancial en procesos de titularización teniendo en cuenta que en la actualidad los créditos titularizados representan el 30% del sector hipotecario. En este escenario se ha identificado la necesidad de precisar algunos aspectos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999, que pueden generar discusión dada la falta de reglamentación del procedimiento jurídico aplicable para su implementación. En particular, se busca aclarar que en adición a las entidades financieras las demás entidades originadoras de créditos hipotecarios relacionadas en el artículo 1° de la Ley 546 de 1999 pueden acogerse al régimen especial de cesiones de créditos. Igualmente se precisa que las sociedades titularizadoras y sociedades fiduciarias tienen la facultad de ceder créditos titularizados en desarrollo del artículo 24 citado en los casos en que el deudor así lo requiera. Finalmente se busca precisar que el crédito que se desembolsa por el nuevo acreedor para el

pago de la cesión del crédito, está amparado por la garantía accesoria del crédito cedido, cerrando potenciales discusiones sobre la existencia de la garantía hipotecaria cuando el pago de la obligación cedida se realiza de manera previa al perfeccionamiento de la cesión del crédito (mediante el endoso y entrega del pagaré y la garantía). Dado el importante volumen de créditos objeto de cesión, esta precisión es de fundamental importancia para la titularización de cartera hipotecaria por cuanto en este tipo de procesos se requiere mitigar al máximo cualquier discusión eventual sobre riesgos jurídicos que puedan afectar la exigibilidad del activo subyacente para el pago de los títulos hipotecarios adquiridos por los inversionistas”. (Negrilla fuera de texto). Una conclusión se impone del anterior examen y es que ni la norma acusada, ni el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por ella, autorizan a las personas naturales para ser cesionarias de créditos hipotecarios, por el contrario, tales preceptos señalan expresamente las personas jurídicas a favor de quienes pueden ser cedidos dichos créditos, entidades que según la 5 Concepto No. 5786 jurisprudencia constitucional deben estar sometidas al control, vigilancia e intervención del Estado. Siendo así, no ve el Ministerio Público de qué manera la disposición acusada quebranta las condiciones que el Estado fijó para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna mediante sistemas de financiamiento a largo plazo, contemplados en la ley 546 de 1999. Por las razones previamente expuestas es imperativo concluir que los cargos formulados respecto del artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 no son de recibo,

motivo por el cual se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de dicha norma.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 38 de la Ley 1537 de 2012, por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación GMR/MLOvalleB. 6

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