PGN - DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Jurisprudencia de la corte constituci
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Jurisprudencia de la corte constituci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHOS SE AUTOR-Tanto el artista como el autor pueden realizar autorizaciones y prohibiciones sobre su obra En la Ley 23 de 1982 se reconoce a los titulares de los derechos de autor y derechos conexos (artículo 4, literal 2), la posibilidad de ceder sus derechos previa autorización, (artículo 166), transfiriendo el uso bajo las condiciones que se establezcan en el contrato respectivo, y mencionando los derechos morales de que trata el artículo 30 de la misma ley (artículo 171), en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, derechos que son perpetuos, inalienables e irrenunciables, por lo que se concluye, que tanto el autor como el artista, tienen en la citada ley el reconocimiento de sus derechos, y están facultados para autorizar o no, incluso prohibir cualquier acto de modificación de la obra, o suspensión de la misma. DERECHOS DE AUTORDerechos conexos – definición Son aquellos que se le conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones. DERECHOS CONEXOS-Diferencias entre derechos de autores e intérpretes Los actores pueden autorizar la explotación de su interpretación bien sea por la comunicación pública o el alquiler de las obras y grabaciones audiovisuales a cambio de una remuneración con las limitantes que acuerden como puede ser la de prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual (Capítulo XII, sobre Derechos conexos, contentivo en el artículo 168 adicionado, de la Ley 23 de 1982); sin
embargo, no son iguales sus derechos a los de los autores de obras artísticas los dos titulares no tienen derechos comparables; aunque ambos pueden autorizar el uso pues son derechos perpetuos, inalienables e irrenunciables sobre su obra, incluso a su muerte le corresponde a su cónyuge y herederos la reproducción o la transmisión al público de sus interpretaciones (artículo 30), y en tal calidad pueden acceder a que sea explotada su actividad percibiendo una remuneración. Como se anotó a pesar de tener disposiciones en común en la legislación nacional tienen un tratamiento diferente como sucede con el contenido de los derechos patrimoniales y morales. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Frente a los derechos conexos/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Jurisprudencia de la Corte Constitucional No se puede afectar el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando el actor como titular del derecho conexo ha autorizado a cambio de una remuneración su obra o una grabación condicional accediendo a la limitación que allí refiere, siendo por lo tanto su desarrollo razonable. Ello quiere decir que el titular de los derechos conexos cuando ha autorizado el uso de la incorporación de su interpretación, o ejecución en una fijación de imagen, aunque su imagen difundida sea modificada bajo su consentimiento, el uso del derecho se adecua y es legítimo y por lo tanto se concluye que la disposición acusada realmente no vulnera el derecho a la imagen o de imágenes y sonidos, puesto que han cedido los derechos sobre el derecho a su imagen, lo que se encuentra en concordancia con los artículos 9 y 10 , Capítulo III, de los
titulares de los derechos, y el Capítulo VII, artículo 21 de la Decisión 351 (Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos) Concepto 5185 RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR-Modalidades para hacerlo/RECAUDO DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional En el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que allí caben tanto la gestión individual como la gestión colectiva de tales derechos. Bogotá, D.C., 18 de julio de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º parágrafo 1º de la Ley 1403 de 2010, “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artista, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”.
Demandante: JAIRO ALBERTO BAQUERO y otro.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Expediente D-8562. Concepto 5185 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, instauraron Jairo Alberto Baquero Prada y Guillermo Alberto Baquero Guzmán, contra el artículo 1º,
parágrafo 1º de la Ley 1403 de 2010, “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”, cuyo texto se resalta a continuación: LEY 1403 DE 2010 2 Concepto 5185 (Julio 19) Diario Oficial No. 47.775 de 19 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny Mikey”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166 y c) del artículo 167 anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, en todo caso, el derecho a percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las
obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. (…)
1. Planteamientos de la demanda. 1.1. Los accionantes demandan dos apartes del artículo 1º de la Ley 1403, uno se refiere a la expresión señalada en el primer inciso del parágrafo 1º que dice: “En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente”, por cuanto se vulnera el contenido de los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución Política, cuando sin razón suficiente despoja a los artistas interpretes o ejecutantes, titulares de los derechos conexos de la posibilidad de disponer de su propia imagen, siendo éste un derecho que no puede ser limitado, y por el hecho de percibir una remuneración, como si lo hacen los titulares de los derechos de autor.
3 Concepto 5185 1.2. En cuanto a la expresión contenida en el segundo inciso del parágrafo 1º, que señala: “Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas
intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos”, en su sentir vulnera el artículo 38 de la Carta Política al otorgarle la competencia a una sociedad de gestión colectiva para reclamar la remuneración de los derechos de autor y derechos conexos, de manera exclusiva sin permitirle al artista escoger libremente la forma en que va reclamar su remuneración por sus derechos.
2. Problema jurídico. 2.1. Corresponde al Ministerio Público establecer, sí las expresiones demandadas del primer inciso del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1403 de 2010, vulneran los artículos 13, 15, y 16 de la Carta Política, cuando establece una limitación a los titulares de los derechos conexos como es la de disponer de su imagen por el hecho de percibir una retribución económica. 2.2. Respecto de la segunda expresión contenida en el segundo inciso del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1403 de 2010, deberá analizarse si contradice lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, que sólo las sociedades de gestión colectiva pueden obtener la remuneración por derechos de autor y derechos conexos.
3. Análisis jurídico. 3.1. Los apartes demandados, corresponden a la Ley 1403 de 2010, intitulada “Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o “Ley Fanny
Mikey”, conformada por dos artículos, el 1º, contiene 3 parágrafos, el primer parágrafo se refiere al derecho de remuneración de los artistas intérpretes por la comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales, limitando a 4 Concepto 5185 los titulares de estos derechos a la posibilidad de prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. Este derecho a la remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y conexos. El segundo parágrafo define que no se considera comunicación pública, así mismo exonera del pago o del reconocimiento del derecho de remuneración a los establecimientos abiertos al publico que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios. En el parágrafo 3º consagra la definición de artista intérprete y finalmente, el artículo 2º, señala la vigencia de la ley. 3.2. Es del caso señalar que en la Ley 23 de 1982 reconoce a los titulares de los derechos de autor y derechos conexos (artículo 4, literal 2), y a éstos
últimos la posibilidad de ceder sus derechos previa autorización, (artículo 166)1, transfiriendo el uso bajo las condiciones que se establezcan en el 1 ARTÍCULO 166. Los artistas, intérpretes o ejecutantes, o sus representantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá, sin la autorización de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: a) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución; b) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material; c) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos:
1. Cuando la interpretación o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su autorización;
2. Cuando la reproducción se hace con fines distintos de aquellos para los cuales fueron autorizados por los artistas, y
3. Cuando la interpretación o la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados.
5 Concepto 5185 contrato respectivo, y mencionando los derechos morales de que trata el artículo 30 de la misma ley (artículo 171), en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, derechos que son perpetuos, inalienables e irrenunciables, por
lo que se concluye, que tanto el autor como el artista, tienen en la citada ley el reconocimiento de sus derechos, y están facultados para autorizar o no, incluso prohibir cualquier acto de modificación de la obra, o suspensión de la misma. Sobre el particular la Corte en la Sentencia C-833 de 2007, ha señalado que cada titular de derechos de autor o derechos conexos puede acordar libremente el uso o la explotación de la obra y la correspondiente remuneración; sobre la protección jurídica se manifiesta en dos tipos de derechos, los derechos patrimoniales y los derechos morales; definiendo los derechos conexos a los de autor como aquellos que se le conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones. 3.3. Ahora bien, respecto del aparte acusado, que adiciona el tema de las autorizaciones por parte del titular de los derechos conexos, se observa que estos ocupan un lugar distinto al de los titulares de derechos de autor, y como en este caso, cuando autorizan en su calidad de actores la explotación de su interpretación bien sea por la comunicación pública o el alquiler de las obras y grabaciones audiovisuales a cambio de una remuneración con las limitantes que acuerden como puede ser la de prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual se les permiten el reconocimiento de sus derechos, (Capítulo XII, sobre Derechos conexos, contentivo en el artículo 168 adicionado, de la Ley 23 de 1982). En consecuencia no es posible un juicio de igualdad dado que no estamos
frente a sujetos que se encuentran bajo supuestos de hecho diferentes, y más cuando el señalamiento de los accionantes se basa sobre un aparente tratamiento desigual entre los autores de obras artísticas o literarias 6 Concepto 5185 (derechos de autor) y los artistas interpretes o ejecutantes (derechos conexos), es decir, los dos titulares no son derechos comparables, siendo evidente que en la Ley 23 adicionada contempla disposiciones generales como la protección a sus derechos, la transmisión de los mismos en todo o en parte, a titulo singular o universal pero de ninguna manera puede considerarse como perteneciente a actividades similares, (artículo 19), ambos pueden autorizar el uso pues son derechos perpetuos, inalienables e irrenunciables sobre su obra, incluso a su muerte le corresponde a su cónyuge y herederos la reproducción o la transmisión al publico de sus interpretaciones (artículo 30), y en tal calidad pueden acceder a que sea explotada su actividad percibiendo una remuneración. Como se anoto a pesar de tener disposiciones en común en la legislación nacional tienen un tratamiento diferente como sucede con el contenido de los derechos patrimoniales y morales, y con el reconocimiento en la disposición hoy acusada que además se encuentra conforme con los tratados internacionales que lo componen como se afirmará más adelante. En cuanto a la supuesta vulneración al libre desarrollo de la personalidad ante la presunta cesión de derechos para la cual el titular del derecho conexo, llámese artista, intérprete o ejecutante de obra, cuando da su autorización para que un tercero la use, para que la explote, o reproduzca la obra por cualquier medio que permita la proyección o alquiler de los ejemplares de la
misma, en la cual los actores no pueden oponerse cuando previamente han dado su consentimiento. Pues si bien la jurisprudencia ha sostenido que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad adquiere una importancia vital y comprende la seguridad de poder disponer las personas de un espacio de decisión propio, libre de influencias injustificadas. En breve: se entiende que este campo de decisión libre y autónoma sólo concierne a las personas y a ellas únicamente atañe, por lo que el Estado e incluso los particulares deben mantenerse al margen cuando 7 Concepto 5185 no existan motivos constitucionalmente relevantes que justifiquen interferir..”, (Sentencia C-08 de 2010). Por lo anterior no se puede afectar el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando el actor como titular del derecho conexo ha autorizado a cambio de una remuneración su obra o una grabación condicional accediendo a la limitación que allí refiere, siendo por lo tanto su desarrollo razonable. Además, el artículo 34 de la Decisión 351 (que versa sobre el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos) señala que: ARTICULO 34 .- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada. Ello quiere decir que el titular de los derechos conexos cuando ha autorizado
el uso de la incorporación de su interpretación, o ejecución en una fijación de imagen, aunque su imagen difundida sea modificada bajo su consentimiento, el uso del derecho se adecua y es legítimo y por lo tanto se concluye que la disposición acusada realmente no vulnera el derecho a la imagen o de imágenes y sonidos, puesto que han cedido los derechos sobre el derecho a su imagen, lo que se encuentra en concordancia con los artículos 9 y 10 , Capítulo III, de los titulares de los derechos, y el Capítulo VII, artículo 21 de la Decisión 351 (Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos), que al respecto señalan: DE LOS TITULARES DE DERECHOS (…) ARTICULO 9 .- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros. 8 Concepto 5185 ARTICULO 10 .- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario. (…) CAPITULO VII DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES ARTICULO 21 .- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos. De lo anterior se observa que la Decisión 351 de l Acuerdo de Cartagena y
que trata sobre el Régimen Común de Derechos de Autor y Derechos Conexos para la comunidad Andina de Naciones y de otros tratados internacionales permiten que en las legislaciones internas se establezcan limitaciones y excepciones a tales derechos, pero circunscritas a los casos en que no se atente contra la normal explotación de las obras o que no se causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los titulares de los derechos, (artículo 21 de la Decisión 351 y artículo 227 de la Carta Política). Por lo tanto no se desconoce la Constitución Política y tampoco los parámetros señalados en los Acuerdos Internacionales sobre los Derechos de Autor y los Derechos Conexos ni compromete la propiedad intelectual que el Estado debe cumplir.
4. En relación con el contenido normativo: ““Este derecho de remuneración se hará efectivo a través de las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos”, por cuanto desconoce el derecho de libre asociación al exigir a los titulares el derecho de asociarse para obtener la remuneración que le reconoce la disposición acusada.
9 Concepto 5185 Para el caso, es necesario acudir a los antecedentes jurisprudenciales, conforme a los cuales, en el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que allí caben tanto la gestión individual como la gestión colectiva de tales derechos, como lo señala en la Sentencia C-833 de 2007, que al respecto señaló:
“3.5. La necesidad de diseñar mecanismos efectivos para la protección de los derechos de autor condujo en la práctica a distintas modalidades de gestión colectiva de los mismos, en la medida en que su ejercicio individual resulta, en muchos casos, complicado e incluso hasta imposible dada la evolución de las tecnologías de comunicación. No bastaba, sin embargo con la posibilidad, a la que ya se ha hecho referencia, de que en el ámbito de su autonomía privada, los titulares de derechos de autor y conexos constituyesen sociedades para la gestión conjunta de tales derechos, sino que era necesario, además, establecer un entorno de orden público que fijase pautas imperativas para una adecuada protección de los mismos. De este modo se dio paso a la creación de sociedades de gestión colectiva, en las condiciones establecidas en la ley y con las atribuciones previstas en ella, entre otras, las de representar a sus socios, negociar con los usuarios y recaudar y distribuir a sus afiliados las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan. Las modalidades colectivas de gestión responden no sólo a la consideración sobre la extrema dificultad que pueden enfrentar los titulares para hacer efectivos individualmente sus derechos, sino también a la complejidad que implicaría para los usuarios tramitar las autorizaciones y los pagos directa y separadamente con los titulares de los derechos respectivos, al punto de que podrían verse, incluso, en la imposibilidad de cumplir con la obligación de pagar la remuneración debida a los titulares de los derechos. De este modo, los sistemas diseñados por la ley para una efectiva gestión de los derechos de autor responden no solo a la necesidad de dar
respuesta al imperativo constitucional de proteger tales derechos, sino también al propósito de permitir una más amplia difusión de las creaciones del talento humano, con el reconocimiento de una remuneración equitativa a los derecho-habientes y sin perjuicio de su derechos exclusivos. De manera general la legislación colombiana ha previsto la existencia de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos, sujetas a unas precisas condiciones legales y con un régimen voluntario de afiliación, en armonía con los pronunciamientos de la Corte Constitucional conforme a los cuales, en el ordenamiento colombiano se permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas y que allí caben tanto la gestión individual como la gestión colectiva de tales derechos. En relación con las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos, la Corte ha puesto de presente que si bien el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 “… las define como entidades sin ánimo de lucro, con personería jurídica, creadas para la defensa de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, lo cierto es que la posterior regulación legal muestra que se trata de sociedades con contenido esencialmente patrimonial.”2 A partir de esa premisa, la Corte ha precisado que las sociedades de gestión colectiva se encuentran sometidas a un régimen regulatorio y de intervención intenso, puesto que “… se concluye que al tener las sociedades de gestión colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho genérico de asociación (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la 2 Ibid 10 Concepto 5185
regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía.”3 En el mismo sentido la Corte ha expresado que “… la facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general ….”4 y que el artículo 61 de la Constitución “… remite al legislador la facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha función como una intervención del Estado en la economía, al tenor del artículo 334 superior, restringiéndose así en la materia la autonomía de la voluntad en nombre de la racionalización y de los altos fines del Estado.”5 En ese contexto, las sociedades de gestión colectiva se encuentran estrechamente reguladas en la ley, en armonía con la previsiones de las normas internacionales sobre la materia, entre otros aspectos, en cuanto a la obligación de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad6, la información que deben suministrar a los miembros7, el destino de los recaudos8, o el tope de gastos de administración9. De este modo, si bien en Colombia las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos son entidades de derecho privado, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, su creación y funcionamiento, así como el control y la vigilancia que se ejerce sobre las mismas se ubican en un ámbito de derecho público que se inscribe en el marco de las normas internacionales vinculantes sobre la materia. Así, en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 43, se establece que el
funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos deberá ser autorizado por la oficina nacional competente, de acuerdo con los siguientes requisitos, previstos en el artículo 45 de esa Decisión: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; 3 Sentencia C-265 de 1994 4 Ibid. 5 Sentencia C-040 de 1994 6 Artículo 14 Ley 44 de 1993, numeral 1º. 7 Artículo 14 Ley 44 de 1993, numeral 3º. 8 Artículo 14 Ley 44 de 1993, numeral 4º. 9 Artículo 21 Ley 44 de 1993 11 Concepto 5185 f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y
una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros. Esas previsiones se desarrollan en la legislación interna por la Ley 44 de 1993, la cual, además de reiterar la obligación de las sociedades de gestión colectiva de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad y que el importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de
sus derechos (Artículo 14), establece que solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma ley (artículo 25); que para poder funcionar deben contar con al menos cien socios que pertenezcan a la misma actividad (artículo 12)10; que sus estatutos se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; que deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas previstas en la ley y que se hallan sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor (Artículo 26). Como su nombre lo indica, este tipo de sociedades de ges
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