PGN - FALLA DEL SERVICIO - Es el título jurídico de imputación según jurisprudencia del consejo
Detalles
- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO - Es el título jurídico de imputación según jurisprudencia del consejo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/FALLA DEL SERVICIO-Cuando en la producción del hecho interviene la administración/DAÑO ESPECIAL-Ocasiona la administración un perjuicio a los administrados/RIESGO EXCEPCIONAL-Riesgo mayor al que está obligado a soportar Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; y que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar y se materializa dicho riesgo generándose un daño a una
persona o a sus bienes. FALLA DEL SERVICIO-Es el título jurídico de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Actuar por fuera de las funciones y cumplimiento de deberes Se ha sostenido en reiterados fallos del Consejo de Estado, que cuando se trata del uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, se pueden presentar casos en los cuales aquellos actúan en orden a sus funciones y en cumplimiento de los deberes legales asignados, y en otras situaciones actúan completamente por fuera del servicio, causándose así que se aplique en el primer caso el régimen objetivo de responsabilidad y en el segundo caso se habla de una falla probada del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del Servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se prueba la falla del servicio por el daño y por acción o por omisión _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO-Carga de la prueba le corresponde a la
parte actora Así pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la óptica del régimen de falla probada del servicio, a la parte actora le corresponde demostrar con miras a enervar la responsabilidad administrativa de las demandadas: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la existencia de una falla atribuible a la administración y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la falla que se atribuye al Estado, lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso se detecte la existencia de una causa extraña o de una causal eximente de responsabilidad.
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IUS 2015-184296 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979)
Demandantes: Ricardo León Zapata y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Mayo 28 de 2.015 Doctor
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 15-112
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979)
Demandantes: Ricardo León Zapata y otros
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de los demandantes, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores
RICARDO LEON ZAPATA MARTÍNEZ, NATALY MONTOYA
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IUS 2015-184296 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979)
Demandantes: Ricardo León Zapata y otros MARTÍNEZ, HÉCTOR FABIO ZAPATA MARTÍNEZ (hermanos del occiso) y NARDA LIGIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (hermana de crianza de la víctima) por conducto de apoderado judicial, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor LUIS ANDRÉS ZAPATA MARTÍNEZ, en hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2006, en la vereda “La Mariana”, del Municipio de
Santa Fé de Antioquia, Departamento de Antioquia. Como fundamento de las pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación:
-Señala que el día 6 de diciembre de 2006, el joven Luis Andrés Zapata Martínez salió como de costumbre en horas de la mañana a vender incienso y bolsas de basura para buscar su sustento diario y aportar a la economía de su hogar. -Que en el mes de abril de 2009, la señora Narda Ligia Sánchez, hermana de Luis Andrés, recibió una llamada de un funcionario de la Fiscalía informando que se había encontrado un sujeto enterrado como “NN” en el Municipio de Santafé de Antioquia, después de haber sido dado de baja en combates con el Ejército, que coincidía con la descripción de Luis Andrés Zapata. -Que la señora Narda Ligía Sánchez en compañía de su hermano el señor Ricardo León Zapata se dirigieron a la Fiscalía y mediante fotografías que habían sido tomadas antes de enterrar el cadáver, lo identificaron como Luis Andrés Zapata, quien fue presentado
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IUS 2015-184296 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros como guerrillero abatido en combate con tropas del Batallón de Artillería No 32 “Pedro Justa Berrio”, el 14 de diciembre de 2006. -Expone que pese al problema de drogadicción de Luis Andrés Zapata, este gozaba de aprecio por los miembros de su comunidad
reconocido por todos como un hombre trabajador y familiar no portaba armas de fuego y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley” La Contestación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que el Ejército Nacional ha cumplido con su deber Constitucional y legal de proveer seguridad y conservar la soberanía del Estado, que desafortunadamente sucede que todas las muertes en combate, que ahora ocurren, las quieren hacer parecer como falsos positivos, incitando a la judicatura a creer que el actuar de los miembros de la Entidad fue desproporcionado, deslegitimando el tesón y la valentía de los soldados al arriesgar a diario sus vidas para conservar la tranquilidad en las ciudades. Manifestó que el señor Luis Andrés Zapata era miembro de las FARC que agredió a los uniformados de la Entidad, razón por la cual debieron accionar sus armas de dotación oficial su muerte. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. La Sentencia de primera instancia
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IUS 2015-184296 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de ANDRES ZAPATA MARTÍNEZ y en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “(…) Se precisa que en el asunto sub lite el régimen debe ser el de la falla, toda vez que lo planteado por la parte actora en la demanda, señala que los agentes del Estado, faltaron a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de sus habitantes, obrando en contravía del mismo, cegando la vida de una persona. Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla en el servicio, pues como se explicará aparece la prueba de un uso desproporcionado de las armas oficiales, sin que aparezca con suficiencia la prueba del presunto enfrentamiento armado. En estas condiciones, puede concluirse que los hechos de este caso coinciden con el fenómeno de los llamados falsos positivos, los cuales consisten en homicidios perpetrados por las Fuerzas de seguridad del Estado contra civiles indefensos que luego son presentados ante las autoridades y ante los medios de comunicación como guerrilleros o delincuentes muertos en combate para obtener privilegios económicos o institucionales. Teniendo en cuenta, lo anterior se acreditó que la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepaso el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo
hacen, han de tomar todas las precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. De acuerdo con lo anterior la Sala considera que los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que los miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No 32 “Pedro justo”, no hicieron uso legítimo de las armas, su comportamiento desconoció
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IUS 2015-184296 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, como quiera que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra y bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico, y adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas y vulneren los derechos fundamentales y humanos. Como es la vida, la cual tiene protección Constitucional reforzada, comprometen su responsabilidad, y por lo tanto, están obligadas a indemnizar los perjuicios causados.
Como corolario de lo expuesto, la Sala considera que se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para
declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, esto es, el daño y la imputación fáctica y jurídica, a título de falla en el servicio, toda vez que no se demostró que el señor Luis Andrés Zapata hubiera atentado contra la vida de los agentes del Estado, ni que éstos hubieren estado en la obligación de accionar sus armas de dotación en contra de él para defender sus vidas. Razón por la cual, no se configuró una legítima defensa por parte de los uniformados, ni la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala se impone acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario es procedente la declaratoria de responsabilidad de la Entidad demandada por el daño antijurídico sufrido por los demandantes por la muerte del señor fallecido Luis Andrés Zapata Martínez.” La apelación La apoderada de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con miras a que esta sea revocada en su totalidad, argumentando que en el presente caso se presentan las siguientes hipótesis:
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IUS 2015-184296 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros La conducta de los militares constituye legítima defensa, ante la agresión actual e injusta por parte de los miembros del grupo
armado del cual hacía parte el occiso. Subsidiariamente considera que en el caso se estructuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Por cuanto conforme a la diligencia de necropsia obrante en el expediente los disparos que presenta el cuerpo sin vida del señor Zapata Martínez fueron hechos a larga distancia, lo que corrobora que su muerte se registra efectivamente en enfrentamiento. De lo que se concluye que el señor Zapata incumplió sus deberes por cuanto fue valido de su actividad delictual como buscó su propia muerte al tratar de debilitar el mantenimiento del orden público que procuraban en ese mismo día y sector las Fuerzas militares. Ello por cuanto las fuerzas militares se encontraban realizando su labor, por lo que no hay lugar a pensar como probable que se trató de una ejecución extrajudicial. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto; o por el contrario, se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad?
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IUS 2015-184296 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979)
Demandantes: Ricardo León Zapata y otros ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución
Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial2 cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; y que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional3 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar y se materializa dicho riesgo generándose un daño a una persona o a sus bienes. 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002,
expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196.
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IUS 2015-184296 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros Igualmente, respecto de la falla del servicio, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha señalado que es el título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia. Así lo expresó en la sentencia proferida el 7 de abril de 20014: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido
final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” Se ha sostenido en reiterados fallos del Consejo de Estado, que cuando se trata del uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública, se pueden presentar casos en los cuales aquellos actúan en orden a sus funciones y en cumplimiento de los deberes legales asignados, y en otras situaciones actúan completamente por fuera del servicio, causándose así que se aplique en el primer caso el régimen objetivo de responsabilidad y en el segundo caso se habla de una falla probada del servicio. La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: 4 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-199900518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros.
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IUS 2015-184296 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 5
Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”6(…)”7 Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la
responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. CASO CONCRETO 5 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de
junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).
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Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros De acuerdo con el relato de los hechos de la demanda, se pretende atribuir al Ejército Nacional la comisión de una falla en el servicio por una “ejecución extrajudicial” en la persona de LUIS ANDRÉS ZAPATA MARTÍNEZ, en hechos ocurridos el día 14 de Diciembre de 2006, en la vereda “La Mariana”, en jurisdicción del municipio de Santafe de Antioquia (Antioquia), cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al “Batallón de Infantería No 32 “Pedro Justo” le dieron de baja, bajo la sindicación de pertenecer a un grupo de Guerrilleros de las FARC, los cuales se enfrentaron a las Fuerzas
regulares del Ejército. En este orden de ideas, en aplicación del principio de Iura Novit Curia el régimen aplicable al presente caso debe ser el de falla probada del servicio. Así pues de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, bajo la óptica del régimen de falla probada del servicio, a la parte actora le corresponde demostrar con miras a enervar la responsabilidad administrativa de las demandadas: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la existencia de una falla atribuible a la administración y iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la falla que se atribuye al Estado, lo anterior sin perjuicio de que en el estudio del caso se detecte la existencia de una causa extraña o de una causal eximente de responsabilidad. Del Daño En cuanto a la acreditación del hecho dañoso, tenemos que a folio 80 del cuaderno Principal reposa el registro de defunción de LUIS ANDRÉS ZAPATA MARTÍNEZ; en el cual consta que falleció el 14 de diciembre de 2006 en la vereda “la Mariana” en el Municipio de
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Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros Santafé de Antioquia de igual forma, se allegó al expediente el Acta No 061 donde reposa la Diligencia de Inspección Técnica al
cadáver en la Morgue del Cementerio de Santafé de Antioquia por la policía judicial, donde sobre el occiso Zapata Martínez se registró lo siguiente: “tiene aspecto descuidado y vestía una camisa manga corta color azul; jean azul, botas de caucho, color negras, se indicó que era el cadáver No 2 de los cuatro sujetos abatidos por el Ejército Nacional en combate en jurisdicción de la vereda “la Mariana” del Municipio de Santafé de Antioquia. Obra en el proceso el informe técnico de necropsia médico legal No 2006-P03011200035, practicado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias ForensesUnidad Local de Santafé de Antioquia en el cual se expuso que: “Se recibe acta de levantamiento No 061 y entrega de cadáver mediante oficio No 10 56 de 14 de diciembre de 2006, las prendas no son de uso privativo de las Fuerzas Militares. En el levantamiento no reportan material de guerra incautado (..)” ( fls 237 a 243) De acuerdo al acta de necropsia la causa de la muerte del señor Luis Andrés Zapata, fue por choque hipovolémico debido a laceraciones viscerales múltiples producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única y alta velocidad de manera homicida y de naturaleza esencialmente mortal con las siguientes heridas: “1.) Orificio de entrada cara ventral antebrazo derecho en tercio distal, orificio de salida cara lateral del tercio medio distal de brazo derecho con una trayectoria de izquierda a derecha
anteriorposterior 2) Orificio de entrada con bandaleta de
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Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros contusión a nivel de la unión acromioclavicular del hombro izquierda, orificio de salida a nivel de línea axilar posterior con una trayectoria anterior, posterior superior – e inferior 3) Orificio de entrada a nivel del tercio medio de la escápula izquierda, orificio de salida ubicado en la fosa iliaca izquierda con una trayectoria posterior – anterior y superior – inferior 4) Roce ubicado en cuero cabelludo sobre la región occipital 5) Roce ubicado en región anterior del tercio proximal del muslo izquierdo lateral a la articulación coxoferal, superior.- inferior” Aparece Informe de laboratorio No 385948, del 21 de febrero de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se hace un reconocimiento del occiso Luis Andrés Zapata Martínez a través de las impresiones dactilares de la tarjeta necrodactilia obrante en el acta No 61, donde una vez identificado el occiso se les comunicó a sus familiares como bien se hace constar en el informe No 124102 del 17 de marzo de 2008.
Ricardo León Zapata Martínez, en declaración rendida el día 17 de abril de 2009, manifestó que se presentó a la Fiscalía
Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a reclamar el cadáver de su hermano Luis Andrés Zapata Martínez, enterándose que había sido dado de baja por miembros del Ejército Nacional. Para ésta Delegada no cabe duda que con las pruebas relacionadas en precedencia se acredita el hecho dañoso, como fue la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez, ocurrida el 14 de diciembre de 2006, con lo que se acredita el primer elemento constitutivo de la falla en el servicio. De la Imputación
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Expediente: 050012331000-2011-00092-01 (52979) Demandantes: Ricardo León Zapata y otros Al proceso se
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