PGN - FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia según jurisprudencia de
Detalles
- Título
- PGN - FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia según jurisprudencia de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico sufrido con ocasión de toma guerrillera RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos
estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. FALLA DEL SERVICIO-Intervienen la administración por acción u omisión Es así como se da aplicación a la falla del servicio, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, mediante una acción o una omisión que permitió que el ataque terrorista se produjera; de igual manera, se aplica el régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, es decir en el momento de repeler el ataque, se causan perjuicios que rompen el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; y es aplicado el régimen de riesgo excepcional para los casos en los que el ataque terrorista va
dirigido contra los estamentos militares, o contra personajes representativos del Estado, pues en esos casos, la presencia de aquellos en lugares cercanos a la población, genera un riesgo excepcional para la misma, razón por la cual debe responder la Administración. FALLA DEL SERVICIO-Título jurídico de imputación por excelencia según jurisprudencia del Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que la estructura por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se debe probar la existencia del daño así como la falla por acción o por omisión Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado DEBERES-Debe garantizarlos la Policía según regulación Constitucional El artículo 218 supremo establece que la POLICÍA NACIONAL es un cuerpo armado cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como asegurar a los habitantes de Colombia la convivencia pacífica. De lo anterior se desprenden entonces ciertos deberes fundamentales que la POLICÍA debe garantizar para lograr el cabal cumplimiento del postulado constitucional, es decir, debe propender porque haya, primero, seguridad pública, entendida ésta como la aplicación de todos los
mecanismos encaminados a la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales y, segundo, velar por la tranquilidad pública, concebida como la prevención de los desórdenes en general, tanto en los lugares públicos como privados, en la medida que pueden perturbar el tranquilo discurrir de la sociedad. Sin embargo, tales fines no se cumplieron en el caso concreto, debido a la deficiente actuación de dicha Institución. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 Bogotá D.C., 4 de junio de 2013 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-98
Acción de Reparación Directa Radicado: 41001233100020050004401 (42098)
Actor: Ricardo Gómez Manchola y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, Policía Nacional y otros Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia de
primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES 1-. Demanda 1.1. EXPEDIENTE 41001233100020050004400.
Los señores RICARDO GOMEZ MANCHOLA, en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRES RICARDO GOMEZ ANGEL, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489
y los señores CARMEN NANCY ANGEL MULLER, JAVIER FERNANDO
ANGEL MULLER, JAVIER ANGEL OCHOA, ILSE MULLER DE ANGEL Y EDITH ANGEL MULLER, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal Administrativo del Huila declarar administrativamente responsables a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a la NACIÓN -MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA y al MUNICIPIO DE NEIVA por el daño antijurídico sufrido con ocasión del secuestro de CARMEN NANCY ANGEL MULLER, en hechos ocurridos el día 26 de julio de 2001 en la toma subversiva que realizada por las FARC al
edificio Torres de Miraflores en la ciudad de Neiva. Como consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a las demandadas al pago de los perjuicios morales, materiales, en la modalidad de lucro cesante, y el daño a la vida de relación. 1.2. EXPEDIENTE 410012331000200600815. JUAN SEBASTIAN LOZADA POLANCO, en nombre propio y en representación de su hermano DANIEL JUlIAN LOZADA POLANCO, y JAIME FELIPE LOZADA POLANCO, solicitaron al Tribunal Administrativo del Huila declarar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a LA NACION -MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, al MUNICIPIO DE NEIVA y a la NACION – CONGRESO DE LA REPUBLICA, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado por el secuestro de JAIME FELIPE LOZADA POLANCO y JUAN SEBASTIAN LOZADA POLANCO, ocurrido el día 26 de julio de 2001 en el edificio Torres de Miraflores de la ciudad de Neiva, a manos de las FARC. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 Además de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas a
pagar a título de indemnización, los perjuicios morales, materiales, en la modalidad de daño emergente, y el daño a la vida en relación por ellos sufridos como consecuencia del secuestro en mención. 1.3. EXPEDIENTE 41001233100020060105400. ANIBAL RODRIGUEZ ROJAS, CARMENZA BRIÑEZ CUELLAR, NATALIA RODRIGUEZ BRIÑEZ, LUIS FELIPE RODRIGUEZ BRIÑEZ, ANIBAL RODRIGUEZ BRIÑEZ, y la Sociedad BRIÑEZ y CIA. LTDA., y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ y CIA. S. en C., demandaron a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a LA NACION MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al MUNICIPIO DE NEIVA y a la NACION RAMA LEGISLATIVA -CONGRESO DE LA REPUBLICA, para que se los declare administrativamente responsables por el daño antijurídico por ellos padecido, por el secuestro de ANIBAL RODRIGUEZ ROJAS y NATALIA RODRIGUEZ BRINEZ sucedido el 26 de julio de 2001 en la toma realizada por las FARC al edificio Torres de Miraflores de la ciudad de Neiva. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron el pago de los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante (por la disminución en las ventas y en la utilidad de la sociedad
BRIÑEZ Y CIA LTDA hasta su liquidación, por la pérdida del GOOD WILL de la empresa BRIÑEZ Y CIA LTDA según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por los ingresos dejados de percibir por la sociedad CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ Y CIA S EN C, y por el trabajo que venía desempeñando ANIBAL RODRIGUEZ ROJAS antes de su secuestro) y en la modalidad de daño emergente (por el valor de las inversiones que cada socio secuestrado tenía en la empresa BRIÑEZ Y CIA LTDA al momento del secuestro y que se Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 perdió, y por los gastos en que incurrieron sus familiares en los viajes y demás trámites de la negociación y el valor efectivamente pagado a las FARC para su liberación), y por el daño a la vida de relación. 1.4. EXPEDIENTE 41001233100020060105500. Los señores JAIME BRIÑEZ CUELLAR, LUZ MARINA FACUNDO PERDOMO, JAIME ANDRES y DANIEL FELIPE BRIÑEZ FACUNDO y la SOCIEDAD BRIÑEZ y CIA. L TDA., en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar administrativamente
responsables a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL Y POLICIA NACIONAL, al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a la NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, al MUNICIPIO DE NEIVA y a la NACION – RAMA LEGISLATIVA - CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por el daño antijurídico ocasionado por el secuestro de JAIME BRIÑEZ CUELLAR, ocurrido el 26 de julio de 2001 en la toma de las FARC al edificio Torres de Miraflores en la ciudad de Neiva. Como consecuencia de tal declaración, pidieron condenar a las demandadas al pago de los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante (por la crisis de la sociedad BRIÑEZ Y CIA LTDA, la pérdida del good will de la misma, el trabajo de JAIME BRIÑEZ, y su incapacidad física generada por el cáncer) y el daño emergente (por el valor de las inversiones perdidas, los gastos en que incurrieron los familiares en la negociación y el valor pagado para la liberación de dicho ciudadano, y el detrimento causado por la venta obligatoria del inmueble ubicado en la calle 14 No. 6-12 apto 13-02 para el pago de obligaciones derivadas de la manutención de la familia durante el secuestro), y el daño a la vida de relación. 2-. Contestación de la demanda Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2013-180489 2.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA contestó las demandas oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad; y propuso como excepciones la inexistencia del derecho y la falta de “legitimidad” en la causa por pasiva. Además, salvo en el expediente de la demanda promovida por la señora CARMEN NANCY ANGEL MULLER y otros, formuló la excepción de caducidad de la acción. 2.2. A su vez, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la contestación de las demandas, se opuso a todas y cada una de las súplicas de las mismas, solicitando se negaran. De igual forma, propuso como excepciones la “falta de legitimidad por pasiva, argumentando que el daño alegado no es atribuible a tal entidad, por cuanto ésta no intervino en su realización ni por acción ni por omisión; y el hecho de un tercero, considerando que los secuestrados salieron de su residencia con miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, que no pertenecen a la fuerza pública. Además, alegó que la misión institucional de las fuerzas militares no es dar seguridad individualizada a los particulares, que su finalidad es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por lo que su fin primordial no es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera
individualizada ni proporcionar seguridad o protección particular a las personas residentes en Colombia; y argumentó que no había elementos de juicio para establecer la responsabilidad de esa demandada en el caso concreto. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 2.3. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA también se opuso a las pretensiones, aduciendo que la entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos que en ellas se denuncian; y propuso como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, argumentando que esa entidad no tiene responsabilidad alguna por los hechos que rodearon el secuestro de los demandantes, los cuales fueron víctimas de un crimen perpetrado, aparentemente por una organización subversiva, por un tercero completamente ajeno al servicio público; y la excepción de incapacidad e indebida representación de la Nación en el caso concreto. 2.4. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, también se opuso a todas las pretensiones de las demandas, argumentando que los daños y perjuicios padecidos por los demandantes no fueron consecuencia de la acción u omisión de la entidad; y formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. De igual forma, el MUNICIPIO DE NEIVA contestó las demandas
oponiéndose a las pretensiones, alegando que no se justificaba la citación al ente territorial, ya que en las mismas solo se lo citó como demandado pero no se precisó cuál fue la omisión o la falta que cometió; y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 2.6. Por último, la NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en las contestaciones de las demandas de ANIBAL RODRIGUEZ ROJAS y otros y JAIME BRIÑEZ CUELLAR y otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aduciendo que no realizó acción alguna que pudiera considerarse como la causa de las indemnizaciones pretendidas, y que el hecho de haber expedido la Ley 418 de 1997 no fue una Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 actuación inconstitucional o ilegal y mucho menos la causante del secuestro sufrido por los demandantes. Así mismo, propuso como excepciones la caducidad de la acción en el caso de ANIBAL RODRÍGUEZ ROJAS Y NATALIA RODRÍGUEZ BRIÑEZ, y la inexistencia de las obligaciones pretendidas. 3-. Acumulación de procesos Mediante providencias del 30 de julio de 2007, 18 de octubre de 2007
y 22 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila acumuló los procesos antes relacionados. 4-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Huila declaró la prosperidad de la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” propuesta por el MUNICIPIO DE NEIVA y declaró que no prosperaban las demás excepciones formuladas por las otras entidades demandadas. Además, declaró responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA por los daños ocasionados a los demandantes RICARDO
GÓMEZ MANCHOLA, ANDRÉS RICARDO GÓMEZ ÁNGEL, CARMEN
NANCY ÁNGEL MULLER, JAVIER FERNANDO ANGEL MULLER,
JAVIER ANGEL OCHOA, ILSE MULLER DE ANGEL, EDITH ANGEL
MULLER, JUAN SEBASTIAN LOZADA POLANCO, DANIEL JULIAN LOZADA POLANCO y JAIME FELIPE LOZADA POLANCO; declaró responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y a la NACIÓN Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 – RAMA LEGISLATIVA – CONGRESO DE LA REPÚBLICA respecto de los daños sufridos por los demandantes ANIBAL RODRIGUEZ ROJAS,
CARMENZA BRIÑEZ CUELLAR, NATALIA RODRIGUEZ BRIÑEZ, LUIS
FELIPE RODRIGUEZ BRIÑEZ, ANIBAL RODRIGUEZ BRIÑEZ, JAIME
BRIÑEZ CUELLAR, LUZ MARINA FACUNDO PERDOMO, JAIME
ANDRÉS BRIÑEZ FACUNDO y DANIEL FELIPE BRIÑEZ FACUNDO, la SOCIEDAD BRIÑEZ Y CIA LTDA y la SOCIEDAD CONSTRUCTORA RODRIGUEZ BRIÑEZ Y CIA S. EN C., con ocasión de la incursión guerrillera en el edificio Torres de Miraflores de la ciudad de Neiva ocurrida el 26 de julio de 2001, en la cual fueron secuestrados
CARMEN NANCY ANGEL MULLER, JAIME FELIPE Y JUAN
SEBASTIAN LOZADA POLANCO, ANIBAL RODRIGUEZ ROJAS, NATALIA RODRIGUEZ BRIÑEZ y JAIME BRIÑEZ CUELLAR; y condenó a tales entidades a pagar los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes. Para la adopción de tales determinaciones, el Tribunal Administrativo del Huila expresó las siguientes consideraciones: “6.4.1.1. Al plenario se allegaron certificaciones del comandante
Grupo Gaula Huila de la Novena Brigada del Ejército Nacional acerca del hecho de haber sido víctimas de secuestro Jaime Briñez Cuellar (fls. 79 Cuad. 4), Natalia Rodríguez Briñez (fls 86 Cuad.3), Aníbal Rodríguez Rojas (fls. 87 cuad.3), Juan Sebastian y Jaime Felipe Lozada Polanco (fls. 48 cuad. 2 y 468 cuad. 5) y Carmen Nancy Angel Muller (fls. 51 Cuad. 1), a manos de guerrilleros de la Columna Móvil Teofilo Forero de las FARC, el 26 de julio de 2001, en el secuestro masivo del edificio Torres de Miraflores de la Ciudad de Neiva. (…) 6.4.1.9. De acuerdo a lo establecido en cada uno de los elementos probatorios, se tiene que los demandantes sufrieron daños inmateriales psicológicos de carácter permanente, morales y físicos. Que en casos como el del señor Jaime Briñez Cuellar, derivaron incluso en la muerte. Daños materiales como la pérdida de oportunidades económicas, de sumas de dinero por los gastos para la "negociación" del rescate para poder ser liberados, el mismo pago del rescate que conllevó pérdida de bienes materiales y en el caso de la sociedad BRIÑEZ y CIA. L TDA. Y la inactividad de la Constructora Rodríguez Briñez y Cia. S En C, le generaron un colapso financiero. Los daños descritos anteriormente no tienen fundamento legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 que conlleve a que los actores deberían padecerlos legalmente por lo que los mismos devienen antijurídicos. (…) 6.4.2.1. Se tiene que el Congreso de la República expidió la ley N° 418 de 1997 en la que se facultó al gobierno nacional para establecer zonas específicas del territorio nacional con el fin de / establecer diálogos y negociaciones con organizaciones armadas al margen de la ley, pero indicándose allí que no se conculcaran los derechos y libertades de la comunidad. El Presidente de la república, expidió la Resolución administrativa N° 85 de fecha 14 de octubre de 1998 "por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político a una organización armada y se señala una zona de distensión'(…) Como ya se indicara, el día 26 de julio del año 2001, siendo aproximadamente las 11:15 p.m., en el edificio Torres de Miraflores, ubicado en la calle 14 # 6-12 de la ciudad de Neiva, penetraron subversivos pertenecientes a la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP, quienes se transportaban en dos vehículos con características similares a los utilizados por personal de la Policía Nacional, ingresaron al mismo y secuestraron a 15 de sus habitantes, entre ellos varios menores de edad. (…) El día 27 de julio fueron llevados a la zona de distensión, donde
permanecieron la mayor parte de su cautiverio. Así las cosas, los actores padecieron el daño antijurídico como secuela directa de la existencia de la zona de distensión que facilitó tanto la preparación del grupo guerrillero para entrar a la ciudad de Neiva como el refugiarse allí nuevamente una vez realizado el asalto y secuestro en los hechos del 26 de julio de 2001, descrito, y dada la omisión de las autoridades nacionales en actuar previamente, en el momento y con posterioridad, como se analiza seguidamente contribuyó al daño antijurídico ya descrito. (…) En consecuencia, se considera que, dadas las circunstancias en que los mismos hechos se produjeron, deviene una responsabilidad del Estado por la exposición de los demandantes a un riesgo excepcional creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general, así como en la producción de un daño de especialísimas condiciones de elaboración, cuando en virtud del deber de soportar en igualdad las cargas y deberes públicos, padecieron el daño que resulta de la ruptura de tal relación de igualdad entre los administrados; Así mismo como la administración no desplegó adecuadamente sus funciones pueden resultar imputables por la falla del servicio, como más adelanta (sic) se describe. (…) En este orden de ideas y al tenor de los hechos, a juicio de la Sala, la responsabilidad del Estado en el caso concreto deberá Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 ser analizada por riesgo excepcional por que los daños sufridos por los accionantes son producto del sometimiento a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creada por el Estado al facilitar la llamada zona de distensión y por falla del servicio, donde el Estado responde por los daños antijurídicos causados con ocasión de su omisión en los deberes que constitucional y legalmente le son inherentes. (…) 6.4.2.3. Con la expedición de la ley No 418 de 19978, mediante la cual se habilitó al gobierno nacional para establecer zonas especificas del territorio nacional destinadas a adelantar negociaciones con grupos al margen de la ley y con su ejecución mediante la Resolución N° 85 de fecha 14 de octubre de 19989, se creó una carga pública desigual para las personas de los municipios donde se estableció dicha zona, así como a los aledaños, especialmente la ciudad de Neiva, por su cercanía, dada la calidad de ser capital del Departamento del Huila, centro productivo y de comercio, centro de actividad sociales, culturales, etc., lo que conllevaba a que debía protegerse, como lo establecía el inciso cuarto del Parágrafo 2° del artículo 8 de la ley 418, al ordenarle al Presidente de la República que los acercamientos y diálogos o negociaciones en procura de la paz, conllevaban el supuesto de que no se conculcaran los derechos y libertades de la comunidad, lo que no ocurrió. Además lo norma garantizaba la protección para los habitantes
de la zona, y desde luego lo era también para los vecinos, lo que no se hizo y que contribuyó a la generación del daño aquí establecido, por lo que es pertinente aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial, dado que entrada en vigencia de la ley No 418 de 1997, con la aplicación de la normativa referida, se generó un desequilibrio de las cargas públicas que los actores aquí demandantes debieron soportar. No aparece demostrado que el Congreso mediante los mecanismos constitucionales y legales de control político y de la administración, ejerciera tal exigencia de protección de los asociados en general en aras de que el gobierno garantizara los derechos de las personas, y precaviera riesgos como el que aquí fundamenta la demanda. (…) En efecto, dado que la Resolución número 85 del 14 de octubre de 1998 fue expedido por el Gobierno nacional suscribiéndola el Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y el de Defensa, con dicha decisión se colocó en riesgo excepcional a la población Neivana y Huilense y con posterioridad a dicha expedición, en pleno desarrollo de la misma, en los llamados diálogos de paz, en el Huila y en Neiva se suscitaron hechos como los narrados en los testimonios rendidos en éste proceso, acerca de atentados a la población civil de donde se puede inferir que por la cercanía a la zona de distensión era previsible una incursión guerrillera, sin que el gobierno nacional hubiere adoptado suficientes y adecuadas medidas tendientes a evitar tal hecho y las realizadas por las fuerzas públicas fueron ineficaces dado que la amenaza se materializó el 26 de julio de
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-180489 2001, en la toma del edificio Torres de Miraflores, en pleno centro de la capital del Huila. (…) Adicionalmente, al Ejército Nacional por no haber actuado previamente con sus funciones de inteligencia, a efectos de prever tal hecho, y a la vez, intentar repeler y detener eficazmente la incursión del grupo subversivo en el edificio Torres de Miraflores (…) (…) De acuerdo con la valoración integral del acervo probatorio, en el presente asunto se presentó una falla evidente en la prestación eficiente y oportuna del servicio de vigilancia y protección en la vida, honra y bienes de los asociados por parte de las autoridades estatales y que le es inherente en virtud del artículo 2 constitucional y 1 Y 2 del Código Nacional de Policía. (…) (…) fue evidente la falta de reacción el día de los hechos, pues conforme los testimonios se tiene que muchos de los habitantes y vecinos del edificio Torres de Miraflores llamaron insistentemente al comando de la policía sin obtener respuesta o reacción alguna, peor aun, evadieron su responsabilidad, de acuerdo al testimonio rendido por el señor Jorge Fernando Perdomo quien manifiesta: ': .. supe directamente de Jaime pulido esa situación que se presentó con el comandante de la policía quien en lugar de
atender esa necesidad primaria, procuraba resguardo para sus seres mas cercanos dada la cercanía de la casa fiscal donde residía con el lugar de los hechos ...” (…) En consecuencia, en criterio de la Sala se presentó una falla del servicio de prevención y control policial frente a las amenazas I latentes que conllevó a su manifestación en los hechos del 26 de julio de 1991 y así mismo el día de los hechos que como consecuencia generó en los actores el padecimiento del daño que aquí se reclama. 6.4.3. En consecuencia, dada la calidad de víctimas, de los secuestrados, aquí demostradas y establecida legalmente al tenor del artículo 15 de la ley 418 de 1997, habrá de declararse la responsabilidad de la Nación -Congreso de la República Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Policía Nacional, como quiera que se observa y se da por establecido de manera fehaciente la ocurrencia de la falla del servicio y el daño especial que se predica en el libelo de la demanda, y se procederá, entonces, a la cuantificación de los perjuicios a que haya lugar conforme las probanzas” 5-. Recursos 5.1. La NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA presentó recurso de apelación, en Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020050004401 (42098) 5aCdeE/IJJ/Jva
IUS-2013-180489 el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de las demandas, con base en los siguientes argumentos: “El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reitera lo expuesto al contestar las demandas, cuando se propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, la cual, sin embargo, fue inexplicablemente desestimada por el Tribunal de primera instancia. En efecto, la d
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