🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - FALLA MEDICA - No se configuró

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - FALLA MEDICA - No se configuró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta falla médica por inoportuna atención médica a una paciente causándole la muerte FALLA MÉDICA-De acuerdo al diagnóstico la atención médica fue apropiada Con base en el informe pericial, se puede observar y corroborar que no hubo falta de pericia, ni omisión ni imprudencia, pues el tratamiento fue el adecuado. Por otro lado la atención fue apropiada de acuerdo al diagnóstico ya mencionado y aunado a lo anterior se le suministró heparina, el cual es un anticoagulante y para completar, la paciente consultó irresponsablemente 4 días después de presentarse estos dolores. Por lo anterior, se concluye que la entidad demandada actuó de manera oportuna y los médicos de igual manera realizaron sus procedimientos utilizando todos los medios con los que contaba el Hospital Departamental de Buenaventura, por lo cual se concluye que no le asiste responsabilidad alguna como lo pretende hacer ver el actor. Si había discrepancia para la parte demandante debía indicar cuál fue el medio no utilizado que significaba “salvar” la vida del paciente. No basta el señalamiento genérico. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe autopsia médico legal/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No existe nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo Cabe mencionar que dentro del proceso, no se cuenta con el informe de autopsia médico legal, toda vez que la madre de la occisa, no autorizó dicho procedimiento, y hubiese sido un importante instrumento probatorio en el presente proceso. En virtud de los anterior, cabe recordar que es indispensable para que prospere la

responsabilidad administrativa, que se presente el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero, en el caso en concreto obedezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas, circunstancia que no se evidencia en el presente proceso toda vez que la intervención médica reitero fue la adecuada y se hizo de manera oportuna. FALLA MÉDICA-No se configuró Es evidente para esta Delegada, que la paciente ingresa al Hospital Departamental de Buenaventura en un estado de salud crítico, tal como lo registra en la epicrisis, en la historia clínica y que en esta institución la urgencia la atienden de manera rápida y oportuna, realizándole los procedimientos correctos para salvarle la vida y fue asistida por el personal médico de la institución prestadora de salud en el momento que así lo requería. Concluyendo de esta manera, que no se evidencia prueba alguna, de negligencia médica por parte de la entidad demandada, por el contrario se estructura un acontecimiento de hechos en los cuales se demuestra que la atención médica fue rápida oportuna e inmediata, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 ACTO MÉDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA MÉDICA-Prueba indiciaria del nexo causal según jurisprudencia del

Consejo de Estado ACTIVIDADES MEDICO ASISTENCIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500

CONCEPTO No. 056 / 2015

Bogotá, D.C., 17 de abril de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001233100020120019500 (52888)

Acción: Reparación directa

Actor: Eurípides Caicedo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido. / No se logró probar la falla médica. / No se llega a concluir, que el acto médico sea la causa del fallecimiento de la paciente./ El tratamiento dado a la paciente fue el que corresponde y oportuno/ La actividad médica es de medio y no de resultado./ No hay nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo./ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la

Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El Señor Eurípides Caicedo y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda en contra del Hospital 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 Departamental de Buenaventura, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados por la muerte prematura de Lisdahiana Caicedo Mondragón, el día 24 de febrero de 2010. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió falló el 29 de septiembre de 2014, negando las pretensiones de la demanda manifestando, en resumen lo siguiente:  En primer lugar expresa que la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón, padecía tromboembolismo pulmonar, pues los síntomas de ingreso y posterior remisión, fueron dolor de pierna y dificultad respiratoria, como así, lo confirma el informe técnico médico legal a (folio 38 y 39 del cuaderno de pruebas), dicho informe fue corroborado por el concepto del médico internista del Hospital Universitario del

Valle, el doctor Alberto Arias Suárez.  De otra parte, el tratamiento que los galenos deben realizar a un paciente antes de confirmar un tromboembolismo pulmonar, es anticoagulación con heparina, el cual debe iniciarse lo más rápido posible y según la epicrisis dentro de los medicamentos suministrados se encuentra 3.00 ampollas heparina sódica 5000 UL/ML solución inyectable.  Para la Sala, es claro que el tratamiento aplicado a la paciente Lisdahiana fue el adecuado, partiendo de la base que coincide el informe médico legal y el concepto médico internista en decir: “(…) La paciente mencionada presentó signos de tromboembolismo pulmonar que la llevaron a falla respiratoria y a la muerte, de igual manera, paciente recibió atención adecuada para el caso y no respondió al tratamiento, tenía antecedentes asmáticos que contribuyeron al deceso de la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 paciente (…)”.  la Sala niega las pretensiones pues para ellos está demostrado en el proceso que la muerte sobrevino por la enfermedad que padecía la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón, es decir tromboembolismo pulmonar, consultado por la hoy occisa después de 4 días de iniciar el dolor y edema.

 En virtud de lo anterior no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, por la muerte de la señorita Lisdahiana, por cuanto según las pruebas aportadas al plenario demuestran que se realizó la atención y procedimiento adecuado. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte actora, presentó recurso de apelación oponiéndose a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos (folios 246 al 253 del cuaderno del Consejo de Estado):  En primer lugar plantea que no es cierto el hecho que la causa de la muerte fue el tromboembolismo, calificada como enfermedad, cuando es una patología que sólo fue confirmada al fallecimiento de la paciente y en el concepto del médico internista Alberto Arias Suárez del Hospital Departamental de Buenaventura.  Los motivos de inconformidad están relacionados con la prestación del servicio médico integral que requería la paciente, toda vez que este dice que fue asistida adecuadamente por el personal médico cuando no fue así. Ya que el profesional de la medicina, se obliga a emplear todos sus conocimientos y medios suficientes y disponibles de su ciencia y arte con el propósito de precaver, diagnosticar, tratar y curar una determinada enfermedad. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500

 Por lo anterior y siendo la obligación que asume el médico, obligación de medios, la culpa consistirá, en no haber empleado los medios suficientes con el propósito encomendado, el no haber sido diligente prudente o hábil, o no haber tomado todas las precauciones que hubieran evitado el daño,  Finalmente expresan su inconformidad por el no actuar oportuno de los galenos, frente a la obligación médica, toda vez que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la ley de ética médica.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al Hospital Departamental de Buenaventura, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón, la cual presuntamente fue producida por no haber empleado los medios médicos para evitar el deceso de la ya mencionada? 2.1.2. ¿Fue oportuna la atención médica, prestada a la señorita Lisdahiana Caicedo Mondragón, por parte de la entidad demandada? 2.2. Marco teórico.

Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 2.2.1. El acto médico El Consejo de Estado ha estimado necesario determinar que en este tipo de eventos sobresale el concepto de acto médico, considerado como un acto complejo o integral: “(…) en la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo (…)” 1 Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se desarrolla con un iter en el que se encuentra involucrada tanto la atención previa (o preventiva), el diagnóstico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención). 1 A este respecto ver, por ejemplo, sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 19101; sentencia del 25 de mayo de 2006, expediente 15.836; sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente: 11.405. Así mismo, se puede definir el acto médico como: “(…) un conjunto coordinado de acciones ejecutadas por un profesional

de la medicina en el marco del ejercicio de su profesión, con fundamento en sus conocimientos profesionales y experticia técnica, con la inequívoca finalidad de preservar la vida, la salud y la integridad del ser humano, en clara sintonía con la ley de su arte (lex artis) (…)”. Jaramillo J, Carlos Ignacio. La culpa y la carga de la prueba en el campo de la responsabilidad médica. 1ª Edición: Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas; Grupo editorial IBAÑEZ, 2001. (Colección de ensayos N° 11). Página 61. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 2.2.2. Actividades medico asistenciales. Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá

que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.2 2.2.3. Falla médica - prueba indiciaria del nexo causal. Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. (…)3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de marzo 10 de 2011, exp. 19347; 30 de julio de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández; 24 de agosto de 1992, exp. 6754; 7 de diciembre de 2004, exp. 14421. 3 Sobre la prueba indiciaria, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 30155 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos:  Copia de la epicrisis del Hospital Departamental de Buenaventura, en la que consta las condiciones de ingreso de la paciente Lisdahiana Caicedo Mondragón, junto con los procedimientos y evolución. ( fl 11-15 cdno ppal.)  Copia del certificado de defunción de Lisdahiana Caicedo Mondragón. (fl 20 cdno ppal).  Copia del informe técnico médico legal, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que consta: “(…) Revisada la historia clínica adjunta a la solicitud de concepto médico, se encuentra que la afectada fue remitida desde la periferia de salud de Buenaventura por dificultad respiratoria, que tenía historia de 4 días de dolor en el tercio medio de la pierna derecha acompañado con edema y asma controlada (…)” (fl 38-41 cdno ppal).  Copia de la historia clínica de la paciente Lisdahiana Caicedo Mondragón, por medio de esta, se evidencia la constante atención médica por parte de las entidades demandadas, y su oportuna asistencia médica a la paciente. (Visible a folios 12 a 15 del cuaderno de pruebas).  Las demás relacionadas en la demanda y la sentencia. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las cuales en su orden son: 2.4.1. En el presente caso, se encontró probado que la señora Lisdahiana Caicedo Mondragón, ingresó el día 24 de febrero de 2010, al Hospital Departamental de Buenaventura por urgencias, remitida inmediatamente por DARSALUD, ya que presentaba un dolor en la masa de la pierna de gravedad, es remitida al Hospital Departamental de Buenaventura, y el mismo día a las 11:20pm fallece la señora Lisdahiana. 2.4.2. Con base en lo plasmado en la historia clínica, siendo las 11:43:35 de la mañana señora Lisdahiana Caicedo Mondragón es recibida y valorada por el personal médico del Hospital Departamental de Buenaventura, desvirtuando lo mencionado en los hechos donde se refieren a que era las 12:30 de la mañana y ningún médico se había acercado a establecer su estado de salud. 2.4.3. En virtud de lo anterior, la paciente es observada y tal como consta según historia clínica, en la evolución, se diagnostica “(…) embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo, paciente me refiere estar con polipnea, intranquila, refiere que luego de ir al baño nota que se exacerba la disnea refiere

dolor en el tórax (…)”. posteriormente la paciente se complica se entuba, inician trámites de reanimación cardio pulmonar, se le colocan varias dosis de adrenalina atropina y finalmente fallece. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 2.4.4. Con base en el informe pericial, se puede observar y corroborar que no hubo falta de pericia, ni omisión ni imprudencia, pues el tratamiento fue el adecuado. Por otro lado la atención fue apropiada de acuerdo al diagnóstico ya mencionado y aunado a lo anterior se le suministró heparina, el cual es un anticoagulante y para completar, la paciente consultó irresponsablemente 4 días después de presentarse estos dolores. Por lo anterior, se concluye que la entidad demandada actuó de manera oportuna y los médicos de igual manera realizaron sus procedimientos utilizando todos los medios con los que contaba el Hospital Departamental de Buenaventura, por lo cual se concluye que no le asiste responsabilidad alguna como lo pretende hacer ver el actor. Si había discrepancia para la parte demandante debía indicar cuál fue el medio no utilizado que significaba “salvar” la vida del paciente. No basta el señalamiento genérico. 2.4.5. Cabe mencionar que dentro del proceso, no se cuenta con el informe de autopsia médico legal, toda vez que la madre de la occisa, no autorizó dicho

procedimiento, y hubiese sido un importante instrumento probatorio en el presente proceso. 2.4.6. En virtud de los anterior, cabe recordar que es indispensable para que prospere la responsabilidad administrativa, que se presente el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero, en el caso en concreto obedezca a la acción o la omisión de las autoridades públicas, circunstancia que no se evidencia en el presente proceso toda vez que la intervención médica reitero fue la adecuada y se hizo de manera oportuna. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 2.4.7. Así las cosas, es evidente para esta Delegada, que la paciente ingresa al Hospital Departamental de Buenaventura en un estado de salud crítico, tal como lo registra en la epicrisis, en la historia clínica y que en esta institución la urgencia la atienden de manera rápida y oportuna, realizándole los procedimientos correctos para salvarle la vida y fue asistida por el personal médico de la institución prestadora de salud en el momento que así lo requería. 2.4.8. Concluyendo de esta manera, que no se evidencia prueba alguna, de negligencia médica por parte de la entidad demandada, por el contrario se estructura un acontecimiento de hechos en los cuales se demuestra que la

atención médica fue rápida oportuna e inmediata, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 29 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en el presente concepto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 52888 76001233100020120019500 Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

Consultar sobre este documento ...