PGN - FALSA MOTIVACION - Como causal de anulación según jurisprudencia de la corte constitucion
Detalles
- Título
- PGN - FALSA MOTIVACION - Como causal de anulación según jurisprudencia de la corte constitucion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Por errores en las preguntas de las convocatorias y supresión de otras FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Doctrina de la Procuraduría General de la Nación FALSA MOTIVACIÓN-Como Causal de anulación según jurisprudencia de la Corte Constitucional FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Razones para expedirlos según jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 24 abril de 2017 Concepto No. 44 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M. P. Dra. Rocío Araujo Oñate
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 25000-23-41-000-201500102-02
Radicado interno: 2015 - 0102
Actor: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Marisol Millán Hernández Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 3 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensión de la demanda que incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende la nulidad de la Resolución No. ORD 811170011497-2014 acto de nombramiento de la señora Marisol Millán Hernández como Directora de Juicios Fiscales, Grado 03 de la Contraloría Delegada de Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.
Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en el auto adiado a 29 de marzo de 2017, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección me permito presentar a consideración de la Señora Consejera ponente y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, pretende la nulidad del acto de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nombramiento de la señora Marisol Millán Hernández como Directora de Juicios Fiscales cargo del nivel directivo de la Contraloría General de la República. Destaca esta Delegada que esta demanda es similar en todo y en particular en los fundamentos de hecho y de derecho, a los cargos formulados contra el acto y su explicación, a la que el mismo ciudadano propusiera y cuya pretensión se dirigía a solicitar que se declarara la “nulidad del acto administrativo por el cual se nombró al señor SERGIO ANTONIO MEDINA MARTINEZ como DIRECTOR DE
INVESTIGACIONES FISCALES, cargos de nivel directivo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, por lo cual se hará reiteración de los mismos en el asunto que ahora corresponde examinar. 1.1. Pretensiones Según lo informa en su escrito de demanda pretende: “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se nombró a la señora MARISOL MILLAN HERNANDEZ como DIRECTORA DE JUICIOS FISCALES, cargos de nivel directivo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA” 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:
1. Que la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública dieron apertura a la convocatoria pública para la provisión de empleos del orden directivo y asesor de la primera.
2. Que la Convocatoria No. 002 de 2013 fue publicada y divulgada en forma electrónica a través de la página web http://convocatoriacontraloriagn.gov.co , en ella se fijaron como etapas de evaluación y calificación las siguientes: prueba de conocimientos, competencias, entrevista y análisis de antecedentes.
3. Que la Convocatoria No. 002 de 2013 no fijó los criterios de evaluación o calificación de las pruebas escritas, y se difundió el peso proporcional de cada etapa así: prueba de conocimientos el 45%, competencias 40%, análisis de antecedentes 5% y entrevista 10%.
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4. Las pruebas escritas fueron practicadas el día 16 de marzo de m-2014 en la ciudad de Bogotá.
5. Luego de haberse realizado, calificado y publicado los resultados de los pruebas el 20 de mayo de 2014 en un comunicado a la ciudadanía publicado en la página web, la entidad dio a conocer el método de calificación de la prueba de conocimientos para la Convocatoria 02 de 2013 así: “Tal y como se consignó en la GUÍA DEL PROCESAMIENTO DE
RESULTADOS DE LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS DIRECTIVOS 2013, publicado en la página web del Concurso desde el 11 de abril de 2014, la calificación de la PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS, no se realizó de manera directa, SINO USANDO un procesamiento estadístico mediante el cual se tomó como medida poblacional las respuestas proporcionadas por los aspirantes de esta convocatoria. En este sentido se reitera que la calificación se realiza por convocatoria de la siguiente manera: Convocatoria 002-13= (Número de respuestas correctas-el promedio de la convocatoria/desviación estándar de la convocatoria)12+74.39 (Desviación estándar + promedio)”.
6. Que igualmente publicó en la misma página web el documento denominado
“GUÍA DEL PROCESAMIENTO DE RESULTADOS DE LA PRUEBA ESCRITA
DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS CONCURSO DE MÉRITOS
DIRECTIVOS 2013” donde informó que para la Convocatoria 002-13 se inscribieron 192 personas, de las cuales 53 no presentaron la prueba.
7. Que en un comunicado publicado en la página web la entidad aduciendo errores de las pruebas la entidad decidió eliminar dos (2) preguntas, determinando la aprobación de 42 concursantes y publicó los resultados de la nueva evaluación.
8. Que posteriormente la entidad de manera unilateral decide modificar en la Convocatoria 002-13 la calificación de siete (7) preguntas de la prueba de conocimientos.
9. Que conforme a los primeros puntajes obtenidos en la calificación de la prueba de conocimiento la designada y nombrada MARISOL MILLAN HERNÁNDEZ “había perdido la prueba de conocimientos por obtener una calificación inferior a 80 puntos y por lo tanto terminaba su participación del concurso…” empero y luego de la recalificación de la prueba por razón de la modificación que se efectuara a siete (7) preguntas la concursante MARISOL MILLAN HERNÁNDEZ logra superar los 80 puntos de calificación y continuar en el proceso de selección. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalaron como disposiciones quebrantadas las siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los artículos 1, 2, 4, 29 y 125 de la Constitución Política. Decreto Ley 267 de 2000.
Decreto Ley 268 de 2000. Como concepto de violación se señaló lo siguiente: “Primer Cargo. Falsa Motivación Primeramente indica el actor que “Los actos administrativos demandados (actos de nombramiento) se fundan en la selección de las personas que obtuvieron los primeros puestos del concurso de méritos” conforme lo prescriben los artículos 122, 123 y en especial el artículo 125 Constitucional y de los que se desprende que el mérito es en forma exclusiva el criterio de selección, por ello la entidad pública debe realizar las pruebas apropiadas prescritas en el artículo 24 del Decreto Ley 268 de 2000 que constituyen el marco legal y procedimental de la Convocatoria. Luego de lo anterior el cargo es desarrollado en varios sub temas el primero de ellos lo denominó “No respeto a las reglas de calificación” Señaló el demandante que el mérito es lo esencial del concurso y que éste está sustentado en la aplicación de las pruebas, calificaciones e instancias informadas a los concursantes, elementos que integran el debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional, sin embargo éste no se respetó por la entidad por cuanto que la entidad demandada procedió a efectuar modificaciones a la forma en como se haría la calificación de la prueba que informó en forma posterior a la publicación de los resultados de las pruebas escritas, es decir, varió las condiciones del concurso. Sostiene que existen varias formas de demostrar que la fórmula matemática que dijo se aplicaría para efectos de la calificación no se aplicó, así sostiene que “si se observan los resultados obtenidos y publicados a los concursantes que lograron integrar la lista de elegibles de la convocatoria 002 13, en su
primera evaluación de la prueba de conocimientos (puntajes que fueron ratificados en dos decisiones diferentes como se expondrá más adelante), los puntajes son diferentes y además tiene una constante de variación de 1.89 (resultado de la resta del puntaje del concursante anterior). Luego de efectuar unas aproximaciones a las calificaciones conforme a lo que sostiene, las cuales incorpora en unos cuadros, concluye manifestando: “De estos cuadros se quiere demostrar que los mismos individuos, concursante de la convocatoria, bajo supuestamente la aplicación de una sola formula se obtienen TRES resultados diferentes que además no mantienen la constante de incremento, pue se reitera lo único que cambio fue el factor diferenciador de número de preguntas acertadas más no la fórmula”. El segundo de los sub temas lo tituló “Simulación en la calificación de los nombrados”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Este argumento básicamente reitera la idea que propone el demandante conforme a la cual las variaciones que se sucedieron en el concurso tanto de las preguntas como de método de calificarlas estaban encaminadas a lograr que el nombrado obtuviera una posición privilegiada en el concurso que permitiera su designación. Luego se refiere a un nuevo argumento que llamó “Habilitación ilegítima de los concursantes” y dijo que de conformidad con las reglas del concurso, para poder aprobar la prueba de conocimientos había que superar con 80
puntos sobre 100 la misma y que la Contraloría no hizo pública la forma de evaluación sino hasta una vez presentada la prueba y siendo ésta calificada. Que de la fórmula matemática que se aplicaría a la calificación se extrae que se otorga un puntaje base o mínimo de 74.39 “situación que es aberrante y alarmante pues sólo bastaba con obtener 5.61 puntos para superar el límite de 80 puntos que impone la Convocatoria, lo cual corresponde a responder de manera acertada 13 preguntas de 60, que es el 21.6% de las preguntas. Situación que se repitió en la última evaluación definitiva. Por lo tanto, la prueba no evaluó un 80% de asertividad, pues bastaba con contestar correctamente el 21.6% de preguntas del cuestionario. Luego se refiere al argumento que titulara “Falsa motivación por subvaloración del conocimiento y el mérito al asignarle un engañoso peso o ponderación a la prueba de conocimiento”, conforme a éste considera el demandante que la prueba escrita y su forma de calificación se realizaron sin tener en cuenta el carácter objetivo del concurso, fortaleciendo el carácter subjetivo que sería calificado en la entrevista posterior ya que, señala el actor, el puntaje se hace “fácilmente manipulable al momento de calificar la entrevista como sucedió, pues aquellos que habían obtenido un mayor puntaje en las pruebas objetivas de calificación de conocimientos fueron castigados en la entrevista con puntajes de 6 y 7 puntos y quienes se beneficiaron con el nombramiento obtuvieron puntajes de 8 y 9 puntos, es decir entre 2 y 3 puntos finales de evaluación, que implican sobre la prueba de
conocimientos una diferencia entre 10 y 15 preguntas acertadas, por lo cual es más provechoso la simpatía o direccionamiento en la entrevista que el conocimiento del concursante”.
Segundo cargo: Violación del Decreto 268 de 2000
El segundo cargo lo constituye la “Violación del Decreto 268 de 2000”, en especial el artículo 24 que prescribe que la prueba de entrevista no puede tener un valor superior al 10% dentro de la calificación definitiva y dentro del proceso de evaluación de la Convocatorio 002-13 se manifestó que el concurso tendría como una de las pruebas a evaluar la entrevista con un peso de 10%, sin embargo, el peso de la entrevista está oculto en un juego de puntajes que permitían que esta prueba en el concurso en realidad tuviera un mayor peso del indicado en la convocatoria.
2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia del 3 de febrero de 2017 determinó negar las pretensiones del demandante.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Y para efectos de la decisión el Tribunal señaló lo siguiente: “Para dar respuesta a los cargos formulados por el demandante en el escrito de demanda formulado en el presente medio de control, la Sala procederá a reiterar en su integridad la posición jurisprudencial adoptada en decisiones anteriores, bajo supuestos jurídicos idénticos a los que componen la demanda
de la referencia…” Por razones de economía se omite la transcripción de los mismos, los cuales igualmente ya fueron considerados por este Despacho al emitir concepto en los asuntos referidos por el a-quo, en especial en el concepto rendido en el trámite de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda que incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende la nulidad del acto de nombramiento del señor Sergio Antonio Medina Martínez como Director de Investigaciones Fiscales, cargo del nivel directivo de la Contraloría General de la República.
3. Recurso de Apelación El señor Miguel Augusto Medina Ramírez interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de febrero de 2017 que determinó negar las pretensiones del demandante. 3.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 24 de febrero de 2017 concede recurso de apelación para ante el Consejo de Estado – Sección Quinta - que por auto del 29 de marzo de 2017 admite el recurso de apelación presentado.
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4. Alegatos de Conclusión En esta oportunidad procesal interviene el apoderado de la Contraloría General de
la República solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia y a la vez solicita se aplique como precedente judicial la sentencia proferida por la Sección adiada a 30 de marzo de 2017, ponencia de la Consejera doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado número 25000-23-41-000-2014-0162604, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección A En términos generales su argumentación se encamina a demostrar que el actor no probó que el concurso hubiera sido manipulado, ni se desvirtuó la existencia del mérito del concurso o la aplicación indebida de la fórmula matemática pues no se aportaron los elementos probatorios para demostrar la supuesta variación e incremento del puntaje. Igualmente interviene la apoderada judicial de la demandada quien solicita que la decisión de primera instancia se confirme.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón del recurso de apelación que fuera interpuesto por el demandante contra la Sentencia del 3 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensión de la demanda que incoada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretendía la nulidad de la Resolución No. ORD 81117-0011497-2014 acto de nombramiento de la señora Marisol Millán Hernández como Directora de Juicios
Fiscales, Grado 03 de la Contraloría Delegada de Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta Delegada, con la venia de la Sección Quinta y de la Consejera ponente, reitera lo que dijera en el concepto rendido en el radicado número: 25000-23-41000-2015-00101-03 cuyo actor lo es el señor Miguel Augusto Ramírez “El cargo que formula el actor está referido con una falsa motivación del acto y la infracción de norma superior. Sobre este tema se acepta de manera generalizada que los motivos de un acto administrativo corresponden a los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, es decir, las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad en el sentido manifestado en el acto administrativo de que se trate. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa
motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Se ha señalado igualmente: “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación" De otro lado, en lo que atañe a la carga probatoria de la citada causal de anulación, la Corporación ha expresado lo siguiente: "La falsa motivación, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos".
De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales transcritos, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son
inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos.1 La Sección Quinta sobre el tema ha dicho: “La falsa motivación alude a las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que a la administración (en cabeza de su agente) le llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es. Esas razones que pueden ser fácticas y jurídicas o de derecho o sólo jurídicas o de derecho (casi siempre, más no exclusivo, en actos de contenido general) deben corresponder en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adopta, como si se tratara de una “congruencia” administrativa frente a su declaración. De tal suerte que esa motivación surgirá falsa, es decir, no acorde o fuera de la realidad, cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la
declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión). Puede incluirse la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo, aunque parte de la doctrina considera que esto corresponde a la falta de motivación y no al motivo falso, pero dado que la administración incurre en falacia corresponde a una falsa motivación por cuanto aparenta una realidad inexistente”2. Acogiendo lo señalado en este pronunciamiento la realidad aparente con la cual la administración pretende cobijar su actuación con la presunción de legalidad que le es inherente, lo es que el concurso se adelantó conforme a las normas que regulan el concurso de méritos para el ingreso a los cargos de la Contraloría General de la Nacion, que prevaleció el criterio objetivo; que las reglas señaladas en la convocatoria en especial las relacionadas con la calificación de la prueba de conocimientos se ciñó a lo señalado en la convocatoria, que las modificaciones que se sucedieron en el curso del proceso se justifican y aplican en igual medida a todos los concursantes, que la entrevista y todas las actuaciones surtidas se han adelantado conforme a Ley; la realidad descrita de manera precedente para efectos de configurar la causal de nulidad por falsa motivación ha de ser desvirtuada por el actor y contrario a lo que se presume de la actuación sujeta a la legalidad de la administración demostrar que se inobservó la Ley, que el concurso no se adelantó conforme a las prescripciones legales que regulan el sistema de méritos; que prevaleció el criterio subjetivo; que las reglas señaladas en la
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Consejero Ponente: Dr. Germán Rodriguez Villamizar – sentencia de 9 de octubre de 2003Radicación número: 76001-23-31-0001994-09988-01 Número interno: 16718 - Actor: Departamento de Casanare Demandado: Latinoamericana de Seguros S.A. Referencia: Apelación sentencia ejecutiva 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). Expediente No. 11001-03-28-000-2013-00060-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co convocatoria en especial las relacionadas con la calificación de la prueba de conocimientos no se ciñó a lo señalado en la convocatoria y que todas estas actuaciones en últimas se dieron para favorecer la aspiración de quien resultó elegido. La falsa motivación impone una carga de demostración la cual asume y le corresponde por regla general al actor, esa la regla general, así dados los cuestionamientos que el actor realizó su actividad probatoria ha debido encaminarse a demostrarlos y desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la actuación surtida por la Administración – Contraloría General de la República – Escuela Superior de Administración Pública – ESAP -, por el
contrario la motivación del acto conforme a la ley y su prueba por parte de la administración se demuestra allegando al plenario el conjunto de actuaciones que hayan informado la actuación las cuales se aportaron en su debida oportunidad, vale decir, que la regla general onus probandi incumbit actori no se altera, al actor le corresponde la demostración de los supuestos de hecho que alega para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto cuya nulidad pretende. Ahora bien, en el caso presente el actor manifiesta que el vicio alegado se presenta en el acto acusado por cuanto que la convocatoria “No respeto las reglas de calificación” sostiene el actor que se generó un cambio en el método o fórmula matemática que se había implementado para efectos de la calificación de la prueba de conocimientos, empero ello per se, como lo afirmó el a-quo no implica una irregularidad que anule la actuación, menos aún si se tiene que esta fórmula se aplicó para todos los oponentes sin excepción; no encuentra esta Agencia prueba que infirme este aserto, vale decir, que la modificación de la fórmula matemática se hiciera solo para favorecer exclusivamente al nombrado. Ahora, las modificaciones que se hicieron en relación las preguntas se ajustaban a la convocatoria, en ésta conforme lo señaló el a-quo se previó esta posibilidad, por lo demás no se demostró que el hecho se haya dado con el fin de favorecer de manera exclusiva al nombrado pues la decisión comprendió en igualdad de condiciones para todos los participantes. Como quedó demostrado la modificación de las preguntas se aplicó para
todos los concursantes no solo para quien resultó designado igual afirmación se ha de hacer En cuanto a la “Simulación en la calificación de los nombrados”, argumento que básicamente reitera la idea que propone el demandante conforme a la cual las variaciones que se sucedieron en el concurso tanto de las preguntas como de método de calificarlas estaban encaminadas a lograr que el nombrado obtuviera una posición privilegiada en el concurso que permitiera su designación tampoco está demostrado, los precedentes jurisprudenciales que cita el a-quo en su decisión y en especial el de la Sección Quinta proferido por el Consejero doctor Carlos Enrique Moreno y que se transcribe el na decisión confirman la facultad de la administración de efectuar estas actuaciones. El “No respeto a las reglas de calificación” es argumento que básicamente reitera la idea que propone el demandante conforme a la cual las variaciones que se sucedieron en el concurso tanto de las preguntas como del método de calificarlas estaban encaminadas a lograr que el nombrado obtuviera una
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co posición privilegiada en el concurso que permitiera su designación, conjetura que no tiene soporte probatorio alguno. En relación con la “Habilitación ilegítima de los concursantes” el actor dijo que de conformidad con las reglas del concurso, para poder aprobar la prueba de conocimientos había que superar con 80 puntos sobre la 100 la misma y que
la Contraloría no hizo pública la forma de evaluación sino hasta una vez presentada la prueba y siendo ésta calificada, pero no aporta prueba que permita inferir que este hecho se hubiere realizado solo en favor del designado. Luego se refiere al argumento que titulara “Falsa motivación por subvaloración del conocimiento y el mérito al asignarle un engañoso peso o ponderación a la prueba de conocimiento”, conforme a éste considera el demandante que la prueba escrita y su forma de calificación se realizaron sin tener en cuenta el carácter objetivo del concurso, fortaleciendo el carácter subjetivo que sería calificado en la entrevista posterior ya que, señala el actor, el puntaje se hace “fácilmente manipulable al momento de calificar la entrevista como sucedió, pues aquellos que habían obtenido un mayor puntaje en las pruebas objetivas de calificación de conocimientos fueron castigados en la entrevista con puntajes de 6 y 7 puntos y quienes se beneficiaron con el nombramiento obtuvieron puntajes de 8 y 9, es igualmente una afirmación carente de soporte probatorio. En lo que tiene que ver con la violación del artículo 24 del Decreto 268 de 2000 que dice fue norma inobservada en el concurso por cuanto que el peso de la entrevista que se realizara tenía un valor mayor al señalado, en términos del actor, porque éste peso estaba “oculto en un juego macabro de puntajes” es lo cierto que la afirmación parte de suposiciones que conforme a lo que se ha dejado anotado no han sido demostradas, es lo cierto que la prueba como se indicó se calificó a todos los concursantes bajo el parámetro de la misma fórmula matemática sin excepción, es cierto que la modificación de las
preguntas necesariamente incidiría en los resultados primigenios y éstos debían ser modificados y adecuados a la nueva realidad. En conclusión para esta Delegada las afirmaciones del actor son infundadas, carecen de soporte probatorio, por ello, contrario a lo pretendido por el actor, considera que la decisión apelada debe ser apelada y que la misma se funda en una prueba que no fue objeto de información del actor como lo es la explicación que efectuara el Licenciado en matemáticas en relación con la fórmula aplicada al concurso y los errores y defectos que se presentan en el demandante al explicar su inconformidad con la fórmula que se aplicó al concurso”.3 Esta Delegada al igual que el apoderado de la Contraloría General de la República considera que para efectos de la decisión de este asunto resulta de recibo lo 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado – concepto rendido en el proceso número : 25000-23-41-000-201500101-00 - Radicado interno: 2015 – 0101 - Actor: Miguel Augusto Medina RamírezDemandado: Sergio Antonio Medina Martínez - Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda que i
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