🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No es viable la conciliación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No es viable la conciliación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en una detención injusta DAÑO ANTIJURÍDICO-El demandante nunca estuvo detenido/SENTENCIA ABSOLUTORIA-El sindicado no hizo presencia ante el Juzgado Hay que advertir que el primer error es declarar responsabilidad del ministerio de Defensa, toda vez que el proceso penal estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. Frente al presente caso hay que precisar que se trató de un proceso penal. Si bien hubo orden de detención, de la misma sentencia se vislumbra que el sindicado no hizo presencia ante el Juzgado, lo que significa que nunca estuvo detenido. Al no estar físicamente detenido no puede reclamarse daño alguno, por no existir sometimiento de ninguna naturaleza, además de que el presunto sindicado se desapareció. ERROR JURISDICCIONAL-La víctima nunca se hizo parte del proceso penal/ACUERDO CONCILIATORIO-No se dan los elementos para una condena El hecho de que haya existido absolución no puede ser reclamado un error jurisdiccional por cuenta de su familia sin que además la víctima directa se haya hecho parte del proceso, lo que significa una presencia de la parte legitimada por activa. En esta medida ésta Delegada considera que no se dan los elementos para una condena y en consecuencia tampoco hay lugar para un acuerdo conciliatorio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se probó el error jurisdiccional/VALORACIÓN PROBATORIA-No procede la condena a la entidad

La declaratoria de responsabilidad efectuada por el a-quo, deberá revocarse, en primer lugar ante la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa. Ante el hecho de no encontrarse probado el error jurisdiccional alegado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, al proferir en ejercicio de sus funciones legales, soportada en las pruebas debidamente valoradas conforme a la sana critica, medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación; de las que se cuestiona hoy su legalidad ante el proferimiento de decisión absolutoria en favor del sindicado, que se soportara en la duda generada al confrontar las pruebas recaudadas en la etapa investigativa con las del juicio que fuera adelantado por el despacho que toma la decisión, de donde surgen diferencias en su valoración más no un error que permita avistarse un daño antijurídico imputable a la demandada, no había lugar a condena en contra de dicha entidad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No es viable la conciliación Se evidencia falta de legitimación en la causa por activa, ante el hecho de no accionar la víctima directa, sin que se haya podido demostrar que efectivamente estuvo detenida. Así mismo la carga de un proceso penal constituye una carga pública, que estaba en obligación de soportar. Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 5001233100020900154-01(50554)

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación No resulta viable. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750

Evo 5001233100020900154-01(50554) CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 42 / 2014

Bogotá, D.C., 14 de octubre 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

Acción de Reparación Directa Radicado. 50001233100020900154 01 (50554)

Actor: Magdalena Rincón y Otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial Sentido del concepto: la conciliación no resulta viable /inexistencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / No puede pretenderse se declare responsabilidad por detención injusta cuando la misma no se hizo efectiva. / El error judicial no emerge por si solo de una diferencia en la valoración probatoria por parte del fiscal y que diera como resultado la absolución. / Fallo incongruente al imputar responsabilidad por detención injusta y condenar por error jurisdiccional.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la

Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La señora Magdalena Rincón y otros actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que le causaron por haber imputados cargos ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de

3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 5001233100020900154-01(50554) fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, contra Teódulo González Rincón; los cuales resultaron infundados, debido a la negligencia de recaudar como era su deber todas las pruebas evidentes de culpabilidad o inocencia, antes de haber proferido resolución de acusación, por lo que se constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), manifestando en resumen lo siguiente: Es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al afirmar que el señor Teódulo González Rincón, era participe del delito de fabricación, tráfico y

porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, sin que existiera prueba suficiente que comprometiera la responsabilidad del accionante en el delito por el que era investigado, es la razón por la cual se materializa el daño antijurídico que sufrió con la privación injusta de su libertad, ya que esta era una carga que no estaba obligado a soportar aun cuando se hallara en curso una investigación para esclarecer su participación en los hechos. Que los presupuestos para que sea viable la indemnización de perjuicios por error jurisdiccional se encuentran configurados al haber dictado la entidad demandada la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación. Los perjuicios reconocidos a los demandantes fueron de la siguiente manera: Damnificado Daño moral Otros daños Daño material Inmateriales (condiciones de existencia, fisiológico, Buen Nombre, Etc) Magdalena Rincón 40 s.m.m.l.v. ……….. 0= 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 5001233100020900154-01(50554) Edilma González Rincón 30. s.m.m.l.v. …………… 0= Rigoberto González R. 30. s.m.m.l.v. ………… 0= Nelly González Rincón 30. s.m.m.l.v. …………. 0=

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pasa el Ministerio Público a presentar su concepto en relación con la viabilidad de conciliar los perjuicios reconocidos, fundamentada en la responsabilidad del

Estado como consecuencia de la detención preventiva y posterior resolución de acusación proferidas contra el señor Teodulfo González Rincón. 2.1. Marco Teórico 2.1.1. La Responsabilidad administrativa por daño antijurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 5001233100020900154-01(50554) legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. 2.2.2. Privación Injusta de la libertad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha

señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término "injusto" referido a dicha medida indicando que "se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un "análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 5001233100020900154-01(50554) el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. 2.3. Pruebas Del acervo probatorio allegado al expediente como prueba trasladada del proceso penal se destacan las siguientes piezas procesales:  Oficio No. 017 UNIPJ – ANTIN del 19 de enero de 2001, mediante el cual la Dirección de Policía Antinarcóticos, como resultado de la diligencia de incautación efectuada en la vía Bogotá - Villavicencio deja a disposición de la

Fiscalía de Asignaciones, un vehículo tipo camión marca KODIAK de placas ZOD-593, municiones, explosivo Anfor y metralla que iba embalada como encomienda en cajas de mantequilla y dentro de un cuñete de pintura, con destino a la localidad de Pueblo Rico (Meta), además del conductor del camión de nombre Gustavo Javier Carrillo Navarro (fl. 27 a 28, cuaderno principal).  El conductor del camión, señor Javier Gustavo Carrillo Navarro, rinde indagatoria, haciendo relato sucinto de la actividad de mensajería y encomienda 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 5001233100020900154-01(50554) que prestan en los vehículos propiedad de su papa; manera de recolección de la carga que llevaba ese día, identificando al señor Teodulfo González, alias “el Profe”, como propietario de las ocho cajas de margarina y un cuñete u caneca de grasa, donde se encontró por policía el material bélico, además de unos tarros de arequipe, precisando que quien recibió la carga en la casa donde se recibía, fue su prima Franci Milena Salcedo Navarro (fl. 32 a 39 cuaderno principal).  Declaración de la señorita Franci Milena Salcedo Navarro, prima del conductor donde encontraron la munición, quien manifiesta que ella le recibió la mercancía al señor Teodulfo González porque la encargada no se encontraba, y porque el señor Teodulfo le había dicho que ya Gustavo sabia; que la mercancía era

mantequilla, que ella conoció al señor Teodulfo porque él aspiró a la alcaldía de Puerto Rico (fls. 68 a 70 cuaderno principal).  Indagatoria del señor Teodulfo González Rincón, donde entre tantas cosas, manifiesta que él sí envió una carga, que se la entregó a la señorita Franci con las facturas de compra, pero que la carga fue cambiada porque él mandó fue libros para cumplir un ofrecimiento que hiso cuando fue candidato a la alcaldía, y no mantequilla, que los libros se los compro a un comerciante de nombre Adalberto Díaz; que cree que eso tiene que ver con el Comodante del Ejército Mayor Espinosa, que lo vincula como candidato de la guerrilla a la alcaldía (fls. 74 a 78 cuaderno principal).  La Fiscalía Decima Ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, en providencia del 4 de diciembre de 2002, dicta medida de aseguramiento al considerar que de la pruebas recaudada se reúnen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 556 para proferir dicha medida, inclusive sin beneficio de excarcelación (fls. 98 a 102).  Con los mismos argumentos la Fiscalía Decima en providencia del 31 de marzo de 2003, profiere resolución de acusación por la presunta conducta delictiva de 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750

Evo 5001233100020900154-01(50554) fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de la Fuerzas Armadas en contra del señor Toedulfo González Rincón.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de febrero de 2006, absuelve al señor Teodulfo González Rincón del cargo del delito de fabricación, tráfico y transporte de municiones y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al considerar que la prueba sobre la cual se edificaron los cargos ofrecían serias dudas sobre la materialidad de la conducta por la que era procesado el sindicado (fls. 697724 cuaderno número 2).

III. CASO CONCRETO  Hay que advertir que el primer error es declarar responsabilidad del ministerio de Defensa, toda vez que el proceso penal estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.  Frente al presente caso hay que precisar que se trató de un proceso penal.  Si bien hubo orden de detención, de la misma sentencia se vislumbra que el sindicado no hizo presencia ante el Juzgado, lo que significa que nunca estuvo detenido.  Al no estar físicamente detenido no puede reclamarse daño alguno, por no existir sometimiento de ninguna naturaleza, además de que el presunto sindicado se desapareció  El hecho de que haya existido absolución no puede ser reclamado un error jurisdiccional por cuenta de su familia sin que además la víctima directa se haya hecho parte del proceso, lo que significa una presencia de la parte

legitimada por activa. 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 5001233100020900154-01(50554)  En esta medida ésta Delegada considera que no se dan los elementos para una condena y en consecuencia tampoco hay lugar para un acuerdo conciliatorio.

IV. CONCLUSIÓN En ese orden de ideas, la declaratoria de responsabilidad efectuada por el a-quo, deberá revocarse, en primer lugar ante la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa. Ante el hecho de no encontrarse probado el error jurisdiccional alegado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, al proferir en ejercicio de sus funciones legales, soportada en la pruebas debidamente valoradas conforme a la sana critica, medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación; de las que se cuestiona hoy su legalidad ante el proferimiento de decisión absolutoria en favor del sindicado, que se soportara en la duda generada al confrontar la pruebas recaudadas en la etapa investigativa con las del juicio que fuera adelantado por el despacho que toma la decisión, de donde surgen diferencias en su valoración más no un error que permita avistarse un daño antijurídico imputable a la demandada, no había lugar a condena en contra de dicha entidad.

Además, se evidencia falta de legitimación en la causa por activa, ante el hecho de no accionar la víctima directa, sin que se haya podido demostrar que efectivamente estuvo detenida. Así mismo la carga de un proceso penal

constituye una carga pública, que estaba en obligación de soportar. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación No resulta viable. Del señor Consejero, MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo

Consultar sobre este documento ...