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PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Aspectos y criterios para su valoración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Aspectos y criterios para su valoración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 5 de Febrero de 2007 PAD

C-018-2007

Doctora:

FANNY OLARTE AGUDELO

Asesora Procuraduría Provincial de Ibagué Carrera 2.ª 11-89, 2.° piso, edificio Martín Pomala Ibagué (Tolima) Ref.: Su oficio fax fechado el 24 de enero de 2007 y radicado en esta oficina el 25 del mismo mes y año.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

1. Al tenor del art. 44 de la Ley 734/02, las sanciones a imponer serían?

Por faltas graves con culpa grave o culpa gravísima las del numeral 3. O si por el contrario, las faltas graves cometidas con culpa gravísima pueden ser sancionados conforme el numeral 2 del art.44 citado?

2. Es cierto que la falta grave cometida con culpa se sanciona igual sin importar que haya sido cometida con culpa grave o con culpa gravísima?

3. Por faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima sería la sanción la misma del numeral 1 del art. 44 o por el contrario sería la del numeral segundo?

Cuál sería la sanción para las faltas gravísimas cometidas con culpa grave. 1 Lo anterior por cuanto se ha interpretado que las faltas graves cometidas con culpa gravísima se sanciona al tenor del numeral 2 del artículo citado y no conforme al numeral 3 como otra procuraduría lo interpreta. Al respecto, me permito manifestar: Según el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas son: gravísimas, graves y leves.

Las faltas gravísimas, conforme al artículo 43 del mismo Código Único Disciplinario, se encuentran taxativamente señaladas en él (artículo 48), y las graves o leves, según el artículo 50 ibídem, las constituye «el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código1». Sin embargo, el mencionado 1 ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió

en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento. 2 artículo 43 dispone en el numeral 9.° que: «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave».

Entre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta se encuentra el grado de culpabilidad, que, como lo afirma el tratadista y actual viceprocurador general de la Nación Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su obra Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, página 395, « tiene que ver con el título y subtítulo de la imputación subjetiva con que se cometió la falta disciplinaria (num. 1 art. 43) […] las faltas pueden ser cometidas con dolo o culpa, títulos de la imputación subjetiva (art. 13). La culpa puede ser gravísima o grave (parág. art.44), subtítulos de la imputación subjetiva por culpa». Así las cosas, para responder a sus inquietudes se tiene: En cuanto a la primera pregunta, las faltas graves cometidas con culpa gravísima se sancionan con suspensión (art. 44, numeral 3) y la cual no será inferior a un mes ni superior a doce meses (art. 46, inciso 2.°). Por lo que se refiere al segundo interrogante, es cierto que las faltas graves cometidas con culpa gravísima, grave o leve se sancionan, según el artículo 44, numeral 3, con suspensión entre uno y doce meses; pero, precisamente, el

operador disciplinario tiene que tener en cuenta para dosificar la sanción el subtítulo de la imputación subjetiva, porque no es lo mismo imponer una suspensión por un mes a una falta grave realizada con culpa leve que a una cometida con culpa gravísima, que puede ser de doce meses. Respecto a la tercera cuestión, las faltas gravísimas ejecutadas con culpa gravísima se castigan con destitución e inhabilidad general entre diez y veinte años (arts. 44, numeral 1, y 46, inciso 1).

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

3 Finalmente, como antes se dijo, «la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave (art. 43, numeral

9. Ver sentencia EXEQUIBILIDAD C-948 de 2002 de la Corte Constitucional).

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-018-2007

MLRR/JBM

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