PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Omisión en impedir resultados ilícitos, pudiendo hacerlo por tener

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FALTA DISCIPLINARIA - Omisión en impedir resultados ilícitos, pudiendo hacerlo por tener
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio disciplinario RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por falta de diligencia y cumplimiento de deberes PLIEGO DE CARGOS-Debe ser claro y preciso RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en el deber de ejercer como ministerio público Que el actor no conocía las conductas irregulares del juez de instrucción penal militar, es posible que sea cierto lo afirmado por el actor, desde un ángulo de los planes y comportamientos realizados por aquel funcionario; pero, como agente del Ministerio Público, sí conocía la reiteración de decisiones que evidenciaban la ausencia de administración de justicia por falta del ejercicio de las funciones, pero no se actuó frente a esos precisos casos en que no intervino y se dieron terminaciones anormales de los procesos; así es que, el argumento de no conocer las conductas delictuosas del funcionario judicial, no sirven para exculpar sus comportamientos irresponsables y omisivos frente al cumplimiento de sus funciones, especialmente, al darse la recurrencia de decisiones similares que evidenciaban la falta de investigación y la violación de términos, era obligatorio, como agente del Ministerio Público, poner en conocimiento de las autoridades competentes esos hechos, de bulto sospechosos, cuando menos. DEBIDO PROCESO-Oportunidad para ejercer derechos de contradicción y de defensa DEBIDO PROCESO-No se vulnera por adelantar procedimiento verbal/DEBIDO PROCESO-El adelantamiento de procedimiento verbal depende de la prueba recaudada Que el procedimiento a seguir era el verbal no el ordinario, lo que afecta el debido

proceso; es una afirmación no compartida por esta dependencia, porque al contrario, en el procedimiento ordinario, se goza de todas las etapas y oportunidades para ejercer la defensa, así es que, en lo esencial, la utilización de uno u otro procedimiento podría afectar la validez del acto demandado, en la medida que se hubiere afectado sustancialmente el derecho a la defensa, lo que no ocurrió en este caso; además el procedimiento verbal depende en gran medida de la prueba recaudada, la que permita al operador disciplinario encontrarse frente a alguno de los casos previstos por el artículo 175 del C.D.U., pues antes de esto, no ha podido determinar que es lo que se encuentra investigando, pues precisamente se encuentra determinando los hechos y presuntos responsables, bien en indagación preliminar o en investigación disciplinaria. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación FALTA DISCIPLINARIA-Omisión en impedir resultados ilícitos, pudiendo hacerlo por tener la competencia 2 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 066 – 2013

SIAF 2013 - 60811

Bogotá D.C. 7 de marzo de 2013 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERA PONENTE: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez

E. S. D.

No. INTERNO : 0713 - 2011

EXPEDIENTE : 110010325000201100206 00

ACTOR : Pedro Luis Toro Sierra C.C. 12’711.613

DEMANDADA : Procuraduría General de la Nación ACCIÓN : Nulidad y restablecimiento del Derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad de actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.

I. Debate planteado La parte actora demanda que se declaren nulos los actos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Nación, de fechas 14 de junio de 2006 y 15 de marzo de 2007, por los cuales se le impuso destitución del cargo de Procurador Judicial I e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años; en atención a omitir sus funciones de Ministerio Público y dar impulso a procesos cursados en el Juzgado 21de Instrucción Penal Militar de Valledupar, además de obviar la noticia sobre el comportamiento irregular que se daba en el Despacho judicial; lo cual no fue cierto porque el Procurador Judicial no tenía facultades de vigilancia ni era quien ordenaba y dirigía el juzgado ante el cual cumplía funciones, además

de la inmensa carga laboral por la que tenía que responder. Por su parte, la demandada sostiene que el proceso se adelantó en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que rigen el procedimiento disciplinario y por tanto la sanción impuesta es el resultado de la investigación realizada con la absoluta observancia del debido proceso, 3 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos de audiencia, defensa y contradicción y; especialmente que la omisión endilgada contribuyó a la ausencia de administración de justicia en casos de mucha gravedad que quedaron posiblemente impunes; además explicó con base en línea jurisprudencial reiterada por el H. Consejo de Estado, que la jurisdicción contenciosa administrativa no es tercera instancia. 1.- Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia, proferido por el Sr. Veedor de la Procuraduría General de la Nación el 14 de junio de 2006, por el cual se destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas al demandante por el término de 12 años y; el fallo por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 15 de marzo de 2007, que confirmó la decisión inicial. Pidió que como consecuencia de las declaraciones que se demandan, a

título de restablecimiento, se condenara a la Procuraduría General de la Nación a reintegrar al cargo desempeñado o a uno de igual o superior jerarquía; al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y demás componentes de la asignación básica dejadas de percibir desde el 17 de mayo de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Que se declarara la inexistencia de solución de continuidad en el cargo de procurador judicial penal I. Que las sumas por las que resultare condenada la demandada y términos de cumplimiento de la sentencia, se ajustaran a las previsiones de los artículos 176 a 178 del C.C.A. En la adición a la demanda pretendió la anulación de la Resolución 1056 del 9 de mayo de 2007, por la cual se ejecutó la sanción impuesta y; a título de restablecimiento del derecho agregó que se condenara al a demandada a pagarle 100 S.M.L.V. por los perjuicios materiales causados; 100 S.M.L.V. por los daños morales; 100 S.M.L.V. “por el daño en vida en relación” y; se le condenara al pago de los gastos y las costas.

2. Hechos El actor fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial Penal I 227, mediante Decreto 025 del 18 de enero de 1996, que fue confirmado mediante Resolución 396 del 21 de marzo de 1996, tomando posesión el 8 de abril de 1996 y permaneciendo en dicho empleo hasta el 17 de mayo de 2007.

Por presuntas irregularidades presentadas en el Juzgado 21 de Instrucción

Penal Militar, se le extendieron responsabilidades, inicialmente calificadas como culposas y luego como dolosas al actor, por parte de la Veeduría de la Procuraduría General. La investigación tuvo origen en traslado vertido del Director General de Justicia Penal Militar a la Procuraduría General, en el cual se pusieron en conocimiento presuntas irregularidades detectadas en el Juzgado 21 Penal de Instrucción Militar, relativas al trámite dado a diversos expedientes, 4 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación algunos próximos a prescribir las acciones y relacionados con homicidios en combate; por otra parte, en el cuarto de archivo muerto de ese Juzgado, fueron encontradas bolsas plásticas en las cuales habían 41 diligencias previas y denuncias por homicidios cometidos en 1999, sin sellos o fechas, con ausencia de autos avocando conocimiento, en total se encontraron 80 indagaciones preliminares pendientes de tramitar y un sumario archivado sin sustento alguno. La investigación se calificó con la formulación de tres cargos disciplinarios, mediante proveído del 17 de junio de 2005; el primero, por haber omitido las funciones como Ministerio Público en unos procesos tramitados en el Juzgado 21 citado en los que se dictaron autor de archivo por vencimiento de los términos de la indagación preliminar; el segundo cargo, por omitir la intervención como Ministerio Público en 11 casos que se presentó

inactividad entre 9 meses y 2 años, sin que propugnara por su impulso y perfeccionamiento; el tercer cargo por no cumplir con las funciones como Ministerio Público en 25 casos del Juzgado 21 citado, que concluyeron con auto de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, sin que se hubiere agotado el procedimiento para perfeccionar la investigación; el cuarto cargo por haber omitido la denuncia de las irregularidades suscitadas en el Despacho judicial mencionado, frente a la inactividad del titular del Juzgado con respecto a las investigaciones bajo su responsabilidad. Se citaron como normas infringidas: los numerales 1º, 2º, 7º y 24 del artículo 34 del C.D.U. y el numeral 4º del artículo 48 del mismo ordenamiento; es decir, se tipificó como falta gravísima la de “omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función”; adicionalmente se citó como violada la Resolución 205 del 18 de julio de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, relativa a los deberes de los Procuradores Judiciales. Se calificó la conducta como dolosa. El actor explicó en sus defensas que actuó enfrentado a una importante carga laboral, al punto que la Coordinadora de los Procuradores Judiciales decidió relevarlo de alguna parte de esa carga laboral, pues atendía 20 Despacho judiciales, por lo que planteó la aplicación de la fuerza mayor como causal de exculpación o excluyente de responsabilidad; explicó,

igualmente, que el dolo no fue probado. Dijo que las anomalías no le fueron puestas de presente y no tuvo forma de enterarse de estas, pues justamente esa era la falta del Juez que solo fue descubierta por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar cuando efectuó la revista de inspección. Esas irregularidades fueron ocultadas por el juez al Procurador Judicial, pues los expedientes fueron colocados en bolsas metidas en el archivo, lo que no permitió advertir las anomalías. El actor no era quien orientaba las acciones del Despacho Judicial, simplemente coadyuvaba con la misión de administrar justicia. Las dos instancias de la Procuraduría General no escucharon los argumentos de la defensa, relativas a la astucia del proceder del juez y, 5 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación sobre el exceso de trabajo que tenía el disciplinado, concluyendo con la imposición de la sanción demandada. En la adición de la demanda, el actor, directamente asumió el caso y agregó hechos relacionados con las pretensiones, como: que esta plenamente probado que se le hizo una intervención quirúrgica a corazón abierto; que en el ejercicio de su gestión tenía una sobrecarga laboral exagerada; que el Veedor de la época evidenció mala fe y animadversión contra el disciplinado; que se debió haber tramitado el expediente por el procedimiento verbal, habida cuenta de la imputación formulada (falta gravísima); además agregó

que fue separado del servicio cuando se encontraba incapacitado para ejercer su derecho a la defensa y, que el aspecto de encontrarse incapacitado le impedía al nominador desvincularlo, porque así lo disponía la ley 361 de 1997.

3. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos 6º, 29, 40-7, 53 y 278 de la Constitución Política; 3 inciso 8º, 28-1, 128, 141 y 142 de la ley 734 de 2002.

Atacó las afirmaciones de las decisiones atacadas, señalando que el disciplinado insistió hasta la saciedad, en que no conoció las irregularidades porque el titular del Despacho judicial ocultó deliberadamente los expedientes, también de los libros, pues recordó que estos no tenían anotaciones, como lo advirtió la revista de inspección; así es que no adoptó una posición o actitud de total inercia ante el incumplimiento de los términos procesales por parte del juzgado cuestionado. Las funciones asignadas a los Procuradores Judiciales, en los artículos 38 y 43 del Decreto 262 de 2000, fueron cumplidas con la debidas diligencia y cuidado, porque se conceptuó y realizaron las diligencias propias de cada instancia procesal, sin que pudiera tomar decisiones que solo le competían al funcionario judicial correspondiente en cada caso. El actor no pudo ser acólito de los actos reprochados al funcionario judicial, por la sencilla razón que no conocía los hechos censurables. Los juzgadores disciplinarios no reconocieron la excesiva carga laboral del

sujeto pasivo de la acción, que pudo incidir como factor ajeno a su voluntad en la no intervención en casos concretos y particulares, lo cual no fue escuchado. Explicó, por ejemplo, que el incumplimiento de los términos en materia penal es un hecho objetivo y externo a la voluntad del funcionario judicial, debido a la congestión que por años se ha venido acumulando, fenómeno que configura la causal de fuerza mayor, nutrida por la imprevisibilidad y la irresistibilidad, que permiten eximir de responsabilidad, conforme al artículo 28 del C.D.U. 6 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación La posición de la Procuraduría tornó el deber en lo imposible, pues si bien el Procurador Judicial debía conocer sus deberes, eso no significaba que conocía los hechos censurables que ocurrían en el Juzgado 21 Penal de Instrucción Criminal, por lo que no era procedente responsabilizar al disciplinado de un aspecto imposible para este, pues era diferente conocer los deberes a saber los hechos ilícitos. Explicó que las terminaciones anormales de los procesos por vencimiento de términos u otra causa, encontrándose cumplidos los requisitos para tales declaraciones, no son decisiones ilegales, pues son el resultado de unas circunstancias objetivas previstas en la ley a las que se les da esa salida, por lo que reprocharle al disciplinado que al notificarse de esas decisiones

“ilegales” debía llevar la noticia criminal mediante una denuncia, es una afirmación carente de valor jurídico, pues si las decisiones eran legales no había ningún deber de denunciar; así es que, al diferenciar las decisiones legales de las ilegales, se aprecia mejor la improcedencia de la imputación y menos aún la existencia de dolo en ese actuar y la prueba de este. La falta imputada, descrita en el numeral 4º del artículo 48 de la ley 734, no admite sino la modalidad dolosa (omitir, retardar, obstaculizar), aspecto que no fue objeto de prueba en el proceso, pues el actor afirmó no conocer los hechos ilícitos, sin que se le probara lo contrario, lo cual permite advertir que no está presente en el dolo achacado al procesado el aspecto cognoscitivo, por ende no pudo haber dolo. Las premisas de las que partió la Procuraduría para presumir el conocimiento de la infracción al deber por parte del actor y la falta al deber de denunciar esas irregularidades, carece de fundamento, porque el disciplinado no estaba enterado de la inactividad y entonces, tenía que haber desplegado conductas evidentes de desconfianza hacia el juez y proceder a buscar los ilícitos en ese Despacho; claro que no, porque el ordenamiento protege la confianza que debía tener en aquel funcionario y el equipo que lo acompañaba.

4. Contestación de la Demanda.

La Institución demandada contestó el libelo introductorio (folios 1201 a 1214 y; 1239 a 1246), se opuso a las pretensiones de la demanda, dijo atenerse

a lo probado en relación con los hechos y, expresó los argumentos de la defensa y propuso la excepción innominada. Cargo por cargo enfrentó los argumentos de la demanda y defendió la imputación y la imposición de la sanción, bajo un criterio común, que se probó en el proceso disciplinario, la inactividad del actor en procesos cursados en los años 2000 y 2001, de los cuales unos fueron archivados por vencimiento del término de indagación preliminar, otros permanecieron inactivos entre 9 meses y dos años, a otros se les dictó auto de cesación de procedimiento por haber prescrito la acción; todo lo cual llevó a formular un cuarto cargo, no relacionado con la falta de intervención efectiva en procura de la correspondiente administración de justicia, como misión que tenía al cumplir las funciones de “Ministerio Público” y representar los intereses de la 7 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación sociedad en tales procesos, sino que fue la consecuencia lógica de las tres censuras anteriores, es decir, si conocía de esas decisiones, porque le fueron notificadas y, todas ellas implicaban denegación de justicia, era menester del representante del Ministerio Público haber denunciado esa situación oportunamente, pero la actitud no fue otra, la de omitir, retardar la noticia de comportamientos que podían constituir faltas gravísimas o delitos,

aún fueran preterintencionales o culposos. Se fundó la defensa en la prueba practicada al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (Visita especial) el 10 de octubre de 2003 (folios 87 a 119 del Cuaderno Anexo), porque en esa visita se estableció que en todos los casos censurados el actor fue notificado y sabía de todas esas decisiones sin que hubiere intervenido en uno u otro sentido y, menos aún, hubiere puesto esas conductas reiteradas en conocimiento de las autoridades competentes para que investigaran lo ocurrido allí. Las imputaciones formuladas al demandante no hacen relación a los hechos atribuibles al juez 21 de instrucción penal militar, no, refieren directamente a las funciones omitidas por el agente del Ministerio Público, como se le señaló claramente en la imputación, cuando se le puso de presente cuales eran sus funciones y las reglamentaciones internas contenidas en la Resolución 205 de 2001; por lo que no viene al caso negar el conocimiento de hechos reprochables al funcionario judicial, pues lo que se le censuró fue el incumplimiento de sus deberes, en la forma y términos previstos por la ley y los reglamentos, de lo cual el tenía pleno conocimiento y amplia experiencia, como lo afirma en sus escritos. Debe aclararse que las imputaciones no se basaron en el ocultamiento de las bolsas negras en el cuarto de archivo del juzgado, no; fueron concretas y refirieron a los expedientes que cursaban ordinariamente en ese Despacho, por lo que no hubo atribución de responsabilidad disciplinaria fundada en ese hecho, así es que los alegatos en ese sentido carecen de soporte fáctico y

no guardan correspondencia con los hechos base de los cargos. En materia de dolo, el conocimiento del incumplimiento del deber, satisface la intención dolosa, habida cuenta que el valor protegido es la buena marcha de la administración, por lo que a la conducta no se le exige un resultado, pues la falta disciplinaria puede cometerse con la mera conducta. Conocer involucra el querer; si realizo una conducta es porque quiero; por ello la afirmación doctrinaria: “quien sabe lo que hace y lo hace, quiere hacerlo” (Hruschks; citado por Gómez Pavajeau). El disciplinado conocía sus funciones y tenía amplia experiencia en su ejercicio, sabía las previsiones procesales y las reglamentaciones internas por las cuales que le establecían el cumplimiento de sus funciones, que le obligaban a buscar el cumplimiento de los términos y demás preceptos contenidos en las normas reguladoras de sus actuaciones; por lo que no hay duda alguna sobre el comportamiento doloso en las omisiones reprochadas, porque sus comportamientos obedecieron, única y exclusivamente, a su voluntad, a pesar del conocimiento de los imperativos normativos que 8 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación incumplió, pues conocedor de la situación procesal de cada uno de los procesos señalados concretamente en los cargos, debió propugnar porque se adelantaran dentro de los términos y, en caso contrario, denunciar el

hecho; de ahí que no haya justificación a sustraerse de esos deberes, de donde surge la ilicitud sustancial de sus omisiones. En cuanto a la dosificación de la sanción, es la propia ley 734 la que fija la forma de establecerla, pues al partir de la comisión de una falta gravísima, la de mayor entidad, se le dio aplicación al artículo 44 de la ley citada en armonía con los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, pues hubo concurso de faltas disciplinarias. Hizo referencia al debido proceso, del cual afirmó se cumplió de todas las formas previstas por el ordenamiento, se dieron las etapas del proceso, se garantizó la contradicción y el derecho pleno a la defensa, se tomaron las decisiones correspondientes por los funcionarios competentes y se impuso la sanción prevista por la ley para la imputación formulada. En el capítulo relativo a la legalidad de los actos acusados, entre otros aspectos, señaló que las evaluaciones realizadas en el proceso disciplinario, obedecieron al carácter de las actuaciones propias de la administración, en desarrollo de las averiguaciones efectuadas, por lo que no puede calificárseles como arbitrarias o caprichosas; es deber constitucional de la Procuraduría General de la Nación, investigar las conductas irregulares de quienes ejerzan funciones públicas, por lo que si del ejercicio de dicha función se aplica una sanción, no hay lugar a considerar la actuación como causa de daño o perjuicio; debido a la que la acción disciplinaria tiene por finalidad velar por la efectividad de los cometidos Estatales y no la vulneración del buen nombre y honra de los sujetos pasivos de la acción

disciplinaria. Fijó el alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, en que destacó que la parte demandante no fundó sus pretensiones en ninguna de las causas de nulidad de los actos administrativos, sino que volvió a plantear el debate surtido en sede administrativa, lo cual es improcedente, conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Citó apartes de decisiones de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación mencionada, en las que se trata el tema referido en este párrafo. Frente a la adición a la demanda, la entidad accionada reiteró su oposición y, en general las posiciones manifestadas en la contestación original; agregó respecto al argumento de la enfermedad del actor, que este actuó dentro del proceso y le sobrevino el estado de salud alegado cuando restaba la notificación del fallo de segunda instancia, por lo que no puede entenderse como se muestra esa circunstancia como violatoria de los derechos fundamentales y el debido proceso, pues una vez interpuesto el recurso de apelación no se generó diligencia alguna que requiriera la presencia del actor y restaba la decisión final, que se entendía en firma con la suscripción del funcionario competente. 9 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados adolecen de

ilegalidad por haberse fundado en disposiciones inaplicables al actor, a quien no le competía controlar ni avalar los actos por los cuales se reajustaron pensiones a dos exfuncionarios de FONCOLPUERTOS, o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.

2. Normas reguladoras del caso 2.1. Constitución Política ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 27. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. (Subrayas fuera de texto) ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público

está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

10 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: …

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.

3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la determinación de la legalidad o de la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados, alegada por la parte demandante y rechazada por la parte demandada.

El tema central de la discusión, en criterio de este Despacho, radica en la determinación de la entidad de imputar una falta gravísima y sancionar conforme a esta. El argumento básico de la parte actora es el de la falta de conocimiento de los ilícitos cometidos por el Juez 21 de Instrucción Penal Militar ante quien cumplía funciones, pues el disciplinado no tenía el control de ese Despacho ni podía entrar a realizar actividades de ese tipo; es decir, plantea que se le

achacan responsabilidades “en cuerpo ajeno”, pues las conductas atribuibles al funcionario judicial no se le podían imputar al demandante. En la adición de la demanda planteó un estado de enfermedad que le impidió “dar la batalla” jurídica en debida forma y, que el procedimiento adelantado fue errado, lo que generó violación al debido proceso. Estudiadas las posiciones de las partes y revisados los elementos probatorios pertinentes, se encuentra que los cargos disciplinarios formulados fueron claros, tres de ellos, los primeros, hicieron relación al incumplimiento del deber por no actuar oportunamente en procesos que le fueron notificados y dentro de los cuales no realizó intervención alguna; el último, que fue el cuarto cargo disciplinario, hizo relación a la omisión de denunciar posibles faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos, que conociera por razón del ejercicio del cargo desempeñado; de donde se deduce con plena seguridad, que no se le imputó conducta alguna referida al rol funcional del juez 21 citado, se le censuraron conductas omisivas directamente relacionadas con sus funciones. Que si las providencias eran legales o ilegales y que de ello y las razones verdaderas de esas decisiones fueran del conocimiento directo del actor, no es parte de las imputaciones, pues estas refirieron a la inactividad u omisión en la intervención que se esperaba del agente del Ministerio Público en esos procesos específicos, para efectos de que siguieran los procedimientos previstos en la ley y se perfeccionaran las investigaciones, lo cual habría evidenciado diligencia y cumplimiento de los deberes, además de haber

11 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 066/2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°0713-2011.Pedro Luis Toro Sierra vs .Procuraduría General de la Nación velado por la defensa del orden jurídico, lo que pudo evitar las consecuencias que mas tarde se dieron por las omisiones censuradas. Que el actor no c

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