PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Sólo puede ser solicitada por los servidores públicos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA - Sólo puede ser solicitada por los servidores públicos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Es restrictiva/FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno …, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las Personerías Distritales y municipales, las Oficinas de Control Disciplinario Interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Asignados a los servidores públicos, incluidos los concejales municipales Por tanto, se reitera, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular me permito recordarle que el incumplimiento de los deberes asignados a los servidores públicos, incluidos los concejales municipales, quienes ostentan tal condición como lo explicita el artículo 123 Superior puede dar lugar a que se ejerzan contra ellos acciones correctivas de índole fiscal, disciplinario, penal, administrativas, constitucionales y, por su puesto, entre éstas últimas, de pérdida de su investidura bajo los parámetros sustanciales y procesales que rigen cada una de tales materias. PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Una de sus funciones es absolver consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de los organismos de control interno disciplinario

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Bogotá D.C., 16 de febrero de 2017.

PAD C025 - 2017

Señor FARLEY ANDRÉS SALDAÑA Concejal municipio de Gigante Gigante, Departamento del Huila.

Ref.: Su consulta del 2 de febrero de 2017.

Respetado Doctor: Este despacho recibió su consulta radicada en la fecha de la referencia, vía correo electrónico, presentada a través del sistema de Quejas, Peticiones y Reclamos de la página Web de la Procuraduría General de la Nación, la cual hace referencia al análisis de los deberes y funciones asignadas a los concejales municipales, así como a cuales podrían ser las consecuencias de su incumplimiento. Dado el objeto de su consulta es preciso indicar que la misma excede las competencias asignadas a esta oficina en relación con la labor consultiva disciplinaria.

Lo anterior obedece a que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, que en desarrollo de la función consultiva le ha sido asignada a esta oficina, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las Personerías Distritales y municipales, las Oficinas de Control Disciplinario Interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, se reitera, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular me permito recordarle que el incumplimiento de los deberes asignados a los servidores públicos, incluidos los concejales municipales, quienes ostentan tal condición como lo explicita el artículo 123 Superior1 puede dar lugar a que se ejerzan contra ellos acciones correctivas de 1 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co índole fiscal, disciplinario, penal, administrativas, constitucionales y, por su puesto, entre éstas últimas, de pérdida de su investidura bajo los parámetros sustanciales y procesales que rigen cada una de tales materias.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente, (Original Fdo.)

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C025 - 2017 GACC. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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