PGN - HECHO NOTORIO - Definición según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HECHO NOTORIO - Definición según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios por muerte de persona al desempeñarse como Inspector de Policía ESTADO-Elementos para que exista su responsabilidad administrativa según jurisprudencia del Consejo de Estado HECHO NOTORIO-Definición según regulación legal EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Por el hecho exclusivo de la víctima según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omisión del deber de protección, según sentencia del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No es procedente en el sub examine En relación a la imposición de la condena en costas efectuada en contra de la demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, considera el Ministerio público que le asiste razón a la apelante, al no ser procedente esta condena. Sin embargo, en gracia de discusión, y partiendo de la situación en que fuese acogido el análisis de la teoría del caso proferido por el Ministerio Público en segunda instancia, considera esta Delegada que la tasación de costas fijadas en contra del Ministerio de Defensa en el presente proceso por el Tribunal de primera instancia, se encuentra desajustada a la realidad procesal, pues no existen pruebas que demuestren que, en el desarrollo procesal se causaron gastos propios al trámite hasta llegar al monto del 5% de la totalidad de la condena impuesta, razón por la cual, el monto fijado para esta condena se encuentra desajustado a la verdad procesal, no siendo procedente su imposición ni siquiera para el municipio de Lloró quien deberá responder patrimonialmente por el daño aquí alegado.
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Omitió sus deberes y expuso la vida de Inspector de Policía y su familia al permitirle despachar desde su casa/ALCALDE-Debió preveer las situaciones a las que se encontraba expuesto su funcionario Por otro lado, encuentra el Ministerio Público plenamente demostrada la responsabilidad del demandado municipio de Lloró, quien ni si siquiera se hizo parte del proceso contestando la demanda ni presentado alegatos, por ende no hay material probatorio que confronte la teoría adoptada por esta Delegada, máxime cuando la Constitución y la ley le asignan poder especial a los Alcaldes, para que en casos como este actúen de manera pronta y evitando se concreten situaciones que ponen en riesgo la vida de personas que se encuentran bajo su soberanía. De esta manera, considera que la administración del municipio de Lloró, no solo omitió sus deberes legales en cabeza del entonces Alcalde del municipio, sino que también, expuso de manera irresponsable la vida del señor…. y de su familia, al permitir que este despachara desde su casa, situación que facilitó más aun la tarea de los subversivos, siendo más fácil para ellos ubicarlo e intimidarlo para sacarlo de su residencia, al ver que Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01
junto a él se encontraban expuestos sus familiares. Ahora bien, debido a lo anterior, se precisa que el entonces Alcalde del municipio de Lloró como máxima autoridad policial en la zona, debió prever cada una de las situaciones a las que se encontraba expuesto su funcionario en el corregimiento de Las Hamacas, desde el mismo momento en que se enteró de la presencia de grupos subversivos en el sector, y por ende al haber omitido este deber permitió la configuración del hecho dañoso el cual pretende le sea indemnizado la parte demandante. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe incoar en contra de funcionarios responsables por falla en el servicio por omisión Esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado MODIFICAR la sentencia No 110 recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, de fecha 10 de mayo de 2016, procediendo la declaratoria de responsabilidad de la Nación –municipio de Lloró, con ocasión de la omisión que permitió la concreción de la muerte del señor….el 26 de septiembre de 2001, cuando cumplía los deberes de Inspector de Policía del Corregimiento Las Hamacas el cual pertenece a su jurisdicción; como se indicó en el análisis del caso en concreto. Asimismo, se solicita al Ad Quem que de ser acogido nuestro concepto, indique en el fallo de segunda instancia, el deber que le asiste al condenado municipio de Lloró (Chocó), una vez cancele la totalidad de la condena impuesta, iniciar la respectiva demanda de repetición en contra de los funcionarios posiblemente responsables, con el fin de recuperar el dinero a favor del erario público y principalmente del
municipio. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 015 / 2018
Bogotá, D.C. 12 de febrero de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 270012331000200300646 01 (59964)
ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida / Le asiste responsabilidad administrativa por la omisión que permitió concretar el hecho dañoso al municipio de Lloró (Chocó) / Los demandantes no deben soportar la carga del homicidio de su padre y esposo / El Alcalde posee funciones de máxima autoridad de Policía / La violencia vivida en el país constituye un hecho notorio / No procede la condena en costas impuesta al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional / Deber de incoar acción de
repetición en contra de los posibles funcionarios responsables de la omisión. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. La señora Inés Bernarda Serna de Córdoba y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el Municipio de Lloró con el fin de que sea declarada responsable civil y administrativamente, y por ende se le ordene el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de los actores, como consecuencia de la muerte del señor Enemecio Córdoba Garrido, 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 ocurrida en hechos que se desencadenaron el 26 de septiembre de 2001, cuando desarrollaba sus funciones como Inspector de Policía en el corregimiento de las Hamacas, en el municipio de Lloró en el Departamento del Chocó, cometido por
miembros del grupo subversivo del Ejército de Liberación Nacional -ELN. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia No 110 del 10 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte pasiva, manifestando en síntesis lo siguiente: A juicio de la Sala, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el señor Enemecio Córdoba Garrido, requería protección especial del Estado, porque fungía para la época de los hechos como inspector de policía. Dentro del presente asunto no se demostró que en el homicidio del señor Enemecio Córdoba Garrido, hubiera intervenido directamente algún servidor público. En la investigación que adelanto la Fiscalía Segunda de vida y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó tampoco se acreditó esa participación y por eso, mediante providencia penal No 077 del 8 de noviembre de 2004, se dispuso condenar al señor Ogli Ángel Padilla Romero – alias Fabián o Santiagoprimer cabecilla del Frente Manuel Hernández “El Boche” adscrito al Ejército de Liberación Nacional, para la época en que sucedieron los hechos. No obstante, consideró el Tribunal de instancia que, ese hecho si es atribuible al Estado por no haberle brindado a la víctima directa la protección que demandaba, al haberla requerido de manera verbal a la primera autoridad del municipio, en tanto se trataba de un servidor público ampliamente conocido en la región donde se producido el hecho, por ocupar el cargo de Inspector de
Policía, circunstancia que generaba para el Estado la obligación constitucional de brindarle protección, la cual se omitió y que de haberse cumplido eficazmente hubiera podido interrumpir el proceso causal generador del daño. Por lo anterior, consideró necesario el Ad Quo, compulsar copias a los distintos órganos de control del Estado, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que estas instancias realicen las investigaciones pertinentes y adopten las medidas necesarias con miras a restablecer los responsables de las conductas omisivas en las que incurrió el Estado Colombiano y que, en últimas, facilitaron el crimen cometido en contra del señor Enemecio Córdoba Garrido. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 Concluyó la Sala que, al no haber podido demostrar la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la existencia de una causa extraña que la liberara de la imputación que le hizo la actora, por el homicidio del señor Enemecio Córdoba Garrido, procedió dicha instancia a dar por acreditada la responsabilidad estatal en cabeza de la accionada, debiendo así la demandada
reparar a la familia del fallecido Córdoba Garrido, accediendo a las pretensiones, a favor de quienes lograron demostrar la legitimación en la causa por activa. Al haber accedido a las pretensiones de la demanda, procedió el Tribunal en ejercicio del control de convencionalidad, a imponer las medidas de reparación no pecuniarias, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restituto in integrum”, haciendo parte de la reparación del fallo proferido en la primera instancia. Condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de la parte demandante, las costas procesales en suma equivalente al cinco (5%) de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 1.3. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. En concepto No 023 del Ministerio Público, rendido el 31 de marzo de 20141, se manifestó que efectivamente se acreditó el detrimento que sufrieron los actores con la muerte del extinto Enemecio Córdoba Garrido, Inspector de Policía del corregimiento de las Hamacas del Municipio de Lloró para la época de los hechos, pero que no se logró demostrar que el daño acaeció por acción u omisión de las entidades demandadas, para proceder a imputarles la responsabilidad con ocasión de la falla en el servicio, razón por la cual, no hay lugar a reparación patrimonial por parte del Estado a los demandantes y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, sustentó
recurso de apelación, solicitando al Ad Quem efectuar la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, lo anterior con fundamento en lo siguiente: De las pruebas obrantes en el proceso no se comprueba que el señor Enemecio Córdoba hubiese sido objeto de amenazas por parte de estos grupos al margen de la ley, ni se constataron situaciones previas al hecho que hoy nos 1 Documento original visible del folio 339 al 450 del cuaderno No 1. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 convoca que permitieran inferir que el señor Córdoba necesitaba una protección especial por ser parte de un grupo vulnerable; aunque, en el expediente obran informes que demuestren la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Lloró, pero, no por ello debe decirse que en el Corregimiento de las Hamacas si la hubiera, y en tal grado que representa una amenaza para la comunidad, ni tampoco determinase que el entonces Inspector necesitaba una protección especial que indicara que la vida de la víctima estaba en peligro. En casos como este, que tiene relación con la obligación de la administración de brindar una protección especial a personas bajo amenazas, se ha dicho que
es necesario precisar el nivel de riesgo en que se encontraba la víctima, para determinar si la entidad en este caso, se encontraba en una posición de garante. Sin embargo, las pruebas allegadas al plenario, no resulta viable inferir desde la posición del Ejército Nacional, que el señor Enemecio Córdoba, se encontraba bajo un riesgo que constituyera una latente en contra de su vida, o que por su cargo se encontrara expuesto, pues la previsibilidad no surge de ser un servidor público, si no de circunstancia previas que permitieran dilucidar, que éste tipo de funcionarios eran objeto de múltiples amenazas o atentados por parte de grupos al margen de la ley, escenario que no se manifiesta en el proceso. Obvió el Tribunal que, el mismo actor a través del relato de los hechos, expresa claramente que la víctima pidió protección verbalmente en varias oportunidades al señor Alcalde. En igual sentido, en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, refiere que se presentó falla anónima de la administración municipal al darse cuenta de la presencia de grupos armados en el corregimiento de las Hamacas y no pedir protección en el sentido de exigir la presencia del Ejército Nacional, a efecto de proteger a la comunidad de cualquier atentado por parte de los grupos subversivos. (Negrita propia del escrito de apelación) Asimismo, olvidó el Ad Quo que, la situación de orden público que sufre el país no es elemento que constituye la previsibilidad, pues en el caso en estudio, se hubiese configurado dicha previsibilidad si la víctima o la administración municipal hubieran puesto en conocimiento de las autoridades
esto es del Ejército Nacional o la Policía Nacional el riesgo o amenaza latente, de un atentado en contra del señor Enemecio Córdoba. Al respecto, no se hicieron mayores consideraciones dentro de la sentencia, frente a la responsabilidad del municipio de Lloró, sin embargó señaló el apelante que, es dicha entidad territorial la llamada a responder por los perjuicios causados a los familiares. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 En relación con las medidas de reparación no pecuniarias, mencionó el recurrente que, quien debe cumplirla es el municipio de Lloró, en tanto la posible amenaza de la cual hubiere sido objeto la víctima, se puso en conocimiento de la administración municipal quien incumplió con exigir la presencia de las fuerzas militares, además de la posición de garante recaía y recae en el municipio de Lloró quien omitió avisar a las autoridades con el fin de que se evitara este luctuoso suceso. Desatendió el Tribunal que, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, el H. Consejo de Estado indicó referente a los perjuicios inmateriales, que cuando se haga uso de la excepción para aumentar el valor a
indemnizar en relación a los perjuicios morales deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, situación que no se cumplió en el fallo objeto del recurso de apelación, pues el Tribunal se refirió de manera general sobre la prueba de la mayor intensidad del daño, pero no lo sustentó detalladamente para establecer 300 salarios mínimos como un valor ajustado y adecuado a las circunstancias aquí probadas. Respecto a la condena en costas impuesta a la pasiva, se menciona en el recurso de marras que, estas se encuentran relacionadas con los gastos imperiosos generados dentro del proceso, tales como copias, traslados de testigos, prácticas de pruebas pericial, honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, entre otros. Pero para que se proceda a imponerlas, ha manifestado el Consejo de Estado que, se debe verificar su causación debidamente en el proceso, pues de no ser así no habrá lugar a esta condena; situación que considera la defensa de la condenada que no procede en el caso que nos ocupa, mucho menos la imposición de un 5% de las pretensiones reconocidas, lo cual resulta desproporcionado en relación con los gastos que se incurrieron en el transcurso del proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el apelante al Consejo de Estado desatender la condena en costas impuesta en contra de su defendida, y revocar totalmente la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional. ¿Cumplió la actora con la carga de la prueba que le asiste, con el fin de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 demostrar el daño alegado y que pretende sea indemnizando a su favor? ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que se encuentran demostradas en el plenario, se puede concluir que el homicidio del señor Enemecio Córdoba Garrido, era una situación previsible para el Ejército Nacional, configurándose una omisión por parte de la pasiva? ¿Desconoció el Tribunal de primera instancia, el precedente jurisprudencial respecto de la tasación de los perjuicios morales y su excepción, al otorgar a favor de la esposa y las hijas del señor Enemecio Córdoba Garrido, la suma de 300 Salarios Mínimos por este concepto? ¿En consecuencia de lo anterior, procede en el caso sub examine, la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el monto del 5% de la totalidad de las pretensiones concedidas? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Le asiste responsabilidad al Municipio de Lloró, por la posible omisión al no
haber atendido la solicitud verbal del entonces Inspector de Policía Enemecio Córdoba Garrido, quien le manifestó al entonces Alcalde, la situación de inseguridad que se vivía en la zona, debido a la presencia de grupos al margen de la ley, y que posteriormente desencadenó su muerte el 26 de septiembre del año 2001, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones? ¿La función constitucional de los alcaldes como directos responsables del orden público dentro de su jurisdicción, puede implicar responsabilidades así no hayan sido advertidos previamente de posibles alteraciones o atentados terroristas? ¿Puede ser considerado un hecho notorio la situación de riesgo que padecía el Municipio de lloró y más concretamente la vereda en donde prestaba sus servicios el entonces Inspector de Policía Enemecio Córdoba Garrido (Q.E.P.D)? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será
responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”2. 2.2.2. Imputación del daño al Estado por omisión. Frente a supuestos en los cuales se analiza, evento en el cual se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, el Consejo de Estado, ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido, se ha sostenido: ‘1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la Administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su
cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la Administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la
administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante’."3 2.2.3. Hecho notorio. Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. En la doctrina colombiana, el profesor Parra Quijano, ha indicado que para configurar este hecho es necesario cumplir con los siguientes requisitos: “1. No se requiere que el conocimiento sea universal.
2. No se requiere que todos lo hayan presenciado, ya que basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan.
3. El hecho puede ser permanente o transitorio, lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan
4. Debe ser alegado en materia civil, toda vez que en materia penal no se requiere, pero debe tenerse en cuenta, sobre todo, cuando favorece al procesado”.
En conclusión se tiene que, que el hecho notorio se supone conocido por la generalidad de los asociados, independiente de su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época.
2.2.4. De las funciones constitucionales del Alcalde. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, Exp. 11.764. MP. Carlos Betancur Jaramillo. En ese mismo sentido consultar, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18.436. MP., Mauricio Fajardo Gómez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 En la Constitución de 1991, se previó las atribuciones constitucionales otorgadas a los Alcaldes de Colombia, indicando en su artículo 315: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. (Negrita y subrayado fuera de texto original) 2.2.5. Función de Policía asignada al Alcalde.
La función de policía atribuida a los Alcaldes, como primera autoridad de policía del
municipio permite un determinado poder de reglamentación de alcance local, sobre un tema en particular, dirigido a un ámbito específico de personas – habitantes y residentes de la localidadsegún los términos que componen la noción de orden 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Expediente No. (59964) 270012331000200300646 01 público local. Esta función se debe cumplir bajo la orientación de la Constitución, la Ley y el reglamento superior. De esta manera, como lo indicó la H. Corte Constitucional4, la función de Policía atribuida a los Alcaldes, se refiere a la posibilidad que tienen los alcaldes de dictar medidas relacionadas con la preservación del orden público. Ciertamente, las medidas que el Alcalde Municipal puede expedir en virtud de la disposición constitucional, no conllevan el carácter general y abstracto que caracteriza el ejercicio del poder de policía, pues se trata de la prescripción de unas determinadas potestades, aplicables a un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, relacionadas estrechamente con el orden público. Adicionalmente, el ejercicio de esta facultad debe ser proporcional
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