PGN - HONORARIOS DE CONCEJALES - Compensación de cara al cumplimiento de la función
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - HONORARIOS DE CONCEJALES - Compensación de cara al cumplimiento de la función
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación 137-000893-2000 Disciplinado GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA y otros Cargo y entidad Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) Quejoso Veedurías ciudadanas de Dos Quebradas Fecha Queja Octubre de 1999 Fecha Hechos Enero a diciembre de 1999 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2003
I. ASUNTO.
Procede el suscrito Procurador Delegado para la Moralidad Pública, designado como funcionario especial, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada el 26 de junio de 2003 por la Procuraduría Provincial de Pereira, Risaralda.
II. HECHOS Se denunció que durante el año 1999, los miembros del Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda), asistieron a varias sesiones de la Corporación en las cuales éstos se limitaron a simplemente atender el llamado a lista, escuchar el himno nacional, el del municipio y la lectura del orden del día, sesiones de escasos minutos en las que el único propósito lo constituía la verificación de la asistencia a efectos de percibir el pago de los honorarios que correspondían por la asistencia a cada sesión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de octubre de 1999, se presentó ante el Procurador Provincial de Pereira una queja en contra de los integrantes del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda (Cfr. Folio 1); el 8 de marzo de 2000; la Procuraduría Provincial ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar (Cfr. Folio 24). Practicadas las
diligencias ordenas por esa Procuraduría, mediante decisión del 17 de julio de 2000, se ordena la apertura de investigación disciplinaria en contra de los concejales:
JOSÉ GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA, FILINY ATEHORTUA PEÑA, MIGUEL
ÁNGEL CORREA BEDOYA, LUIS EDUARDO DÍAZ MONTOYA, FLOR MARÍA
VARGAS SALAZAR, GUILLERMO MARTÍN ESCUDERO, GLADIS PATIÑO
FLORES, JOSÉ EDUARDO MORALES CLAVIJO, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA,
MORRISON LAM GONZÁLEZ, HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES, HENRY
ESPINOSA ECHEVERRI, TULIO EFRÉN GALLEGO ZAPATA, JANETH PATRICIA GONZÁLEZ OSORIO, SILVIO YAQUIVE QUIROGA y ÁLVARO RESTREPO ZAPATA, decisión que es corregida mediante proveído de 27 de abril de 2001, en el sentido de aclarar que los nombres correctos de dos de los implicados son JOSÉ
DUCARDO MORALES CLAVIJO y JANETH PATRICIA MARTÍNEZ OSORIO (Cfr.
Folio 261); mediante auto de esa misma fecha se vincula a los señores JAVIER
OSORIO LOPEZ, JOSÉ HERMES GARCÍA, GERMÁN ALBERTO JARAMILLO
GARCIA, JOSE BENHUR CORTES SEPÚLVEDA y GUSTAVO MEDINA OVIEDO.
1 Posteriormente, el 19 de septiembre de 2001 se formula pliego de cargos a los
implicados (Cfr. Folio 362) quienes se notifican personalmente de la determinación adoptada a través de la Personería Municipal de Dosquebradas (Cfr. Folio 538). Presentadas por los implicados las explicaciones correspondientes a la vez se solicitó la práctica de algunas pruebas. La Procuraduría Provincial de Pereira, mediante determinación de enero 21 de 2002, resuelve lo relativo a las pruebas solicitadas y niega su práctica (Cfr. Folio 573); decisión que se notificada a los implicados a través de la Personería Municipal; la misma fue objeto del recurso de apelación, que fuera resuelto por la Procuraduría Regional de Risaralda, el 2 de septiembre de 2002, instancia que confirma la determinación adoptada por la Procuraduría Provincial de Pereira. El 26 de junio de 2003, la Procuraduría Provincial de Pereira, falló en primera instancia el asunto de la referencia y declaró responsables disciplinariamente a los implicados, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años y frente a Miguel Ángel Correa Bedoya por el lapso de 12 años. (Cfr. Folios 828 a 860). La determinación anterior es notificada personalmente a los implicados, quienes -- personalmente algunos, por medio de apoderado otros-- interpusieron recurso de apelación. Mediante auto de octubre 9 de 2003, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7º del Decreto 262 de 2000, asignó la competencia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para resolver en
segunda instancia, el recurso interpuesto.
IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Pereira, en el proveído que es objeto de recurso, consideró que los cargos formulados a los implicados se encontraban plenamente comprobados. A todos los implicados les sancionó en la medida que a partir de las actas No 05, 08, y 010 de enero 22, 25 y 27; actas Nos. 054 y 055 de abril 23 y 24; 057, 064 y 065 de mayo 2, 9 y 10; 070, 080, 081 y 05 de junio 5, 17, 18, y 23; 096 de julio 1, 131 de octubre 5; 159 de noviembre 11 y 181, 182 y 183 de diciembre 24, 25 y 26 de 1999 se acredita que el Concejo Municipal de Desquebradas, Risaralda, en tales sesiones no se ocupó de ni ningún tema en particular, señala que “... si bien se hicieron algunas proposiciones éstas no ameritaban sesión del Concejo y mucho menos cobrar honorarios por ello, lo que implicó haber obtenido remuneración por servicios no prestados y por ende incremento injustificado de su patrimonio por parte de los concejales implicados” (Cfr. Folio 854) Además de la anterior conducta se consideró probado el segundo cargo formulado únicamente en contra del implicado MIGUEL ÁNGEL CORREA BEDOYA, porque a juicio de la a quo el cargo imputado no fue “desvirtuado en los descargos, ni siquiera hizo referencia a él; entre tanto obran a folios 752 a 777 las resoluciones en virtud de
las cuales la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas en cabeza del señor Presidente, ordena el reconocimiento de estos honorarios, por tanto este cargo será confirmado” (Cfr. Folio 855) 2 La Procuraduría Provincial no aceptó las explicaciones dadas por los implicados y consideró que éstos habían adecuado su comportamiento a falta que catalogó como gravísima y valoró, cometida a título de dolo, razón por la cual impuso a los investigados la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el lapso de 10 años y frente a MIGUEL ÁNGEL CORREA BEDOYA por el lapso de 12 años. (Cfr. Folios 828 a 860).
V. DEL RECURSO INTERPUESTO Notificados del fallo que impuso en su contra una sanción de carácter disciplinario,
los implicados JOSÉ GUSTAVO ACEVEDO ZULUAGA, FLOR MARÍA VARGAS
SALAZAR, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA MORALES, ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ARENAS, FILLINY ATEHORTUA PEÑA, HENRY ESPINOSA ECHEVERRI y JANET PATRICIA MARTÍNEZ OSORIO, confirieron poder al abogado HERNÁN RUBIO BEDOYA, quien apeló la decisión y solicitó se revocara la sanción impuesta. De otra parte, JOSÉ DUCARDO MORALES CLAVIJO, JOSÉ HERMES GARCÍA GUZMÁN, GUSTAVO MEDINA OVIEDO, ÁNGEL CORREA BEDOYA concedieron poder al abogado CESAR HELCIAS HUERTAS VALENCIA, quien apeló igualmente
la decisión de instancia, solicitando se revocara la sanción impuesta. Los implicados GUILLERMO MARÍN ESCUDERO, SILVIO YAQUIVE QUIROGA, LUIS EDUARDO DÍAZ MONTOYA y GERMÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA otorgaron poder al doctor GERMÁN FERNÁNDEZ GIRALDO, quien apeló la decisión y solicitó se revocara la sanción impuesta. Los señores MORRISON LAM GONZÁLEZ, MARIA GLADIS PATIÑO FLOREZ, JAVIER OSORIO LÓPEZ y HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES dieron poder al doctor CARLOS ARTURO GIRALDO JARAMILLO, quien apeló la decisión y solicitó se revocara la sanción impuesta. El implicado TULIO EFRÉN GALLEGO ZAPATA personalmente interpuso el recurso de apelación y JOSÉ BENHUR CORTÉS no impugnó la determinación. En síntesis, veinte de los veintiún sancionados interpusieron recurso en contra del fallo; sin embargo, en realidad, se surtieron 5 sustentaciones que se analizarán a continuación: El abogado HERNÁN RUBIO BEDOYA, apoderado de los implicados anteriormente citados, en tres memoriales presentados en distintas fechas pero con idénticos argumentos, al tratarse de imputaciones iguales, sostuvo que la conducta en que incurrieron sus representados no se encuentra tipificada como falta disciplinaria en las disposiciones legales vigentes en Colombia, por lo que considera que la decisión de instancia es violatoria del principio de legalidad, indica que la Constitución no
señala faltas disciplinarias y que la Ley 136 de 1994 prevé que los miembros de los concejos municipales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias; sostiene que por su parte la Ley 200 de 1995, no incluye como deber de los concejales el asistir a sesiones plenarias de larga duración y no a las que duran corto tiempo, indica que dicha norma tampoco prohíbe tal comportamiento. Seguidamente efectúa un análisis del contenido del principio de legalidad y tipicidad. 3 Sostiene que no hay congruencia entre las normas citadas en el pliego de cargos y las tenidas en cuenta por la Procuraduría Provincial en el fallo objeto de recurso, señala que el artículo 209 de la Constitución, los artículos 5 y 66 de la Ley 136 de 1994 y el decreto 1333 de 1986, no fueron citados en el pliego de cargos y que en consecuencia no pueden ser fundamento del fallo. Sostiene, que no existe ninguna disposición legal que exija una duración mínima de las sesiones para el reconocimiento de honorarios a los miembros de las corporaciones públicas de los entes territoriales y que por el contrario, lo que está demostrado es la asistencia a sesiones por parte de los Concejales, lo que les da el derecho a percibir honorarios por tal concepto. Además, se agrega, tampoco se prevé en la ley que deban existir proyectos de acuerdo que deban ser aprobados, para que las sesiones se lleven a cabo y se puedan pagar honorarios por dicha asistencia. Argumenta en la misma línea, que no hay norma que disponga que los concejales sólo puedan percibir honorarios cuando el concejo se reúne para cumplir
sus funciones, ni cuando prestan un servicio. Finalmente, se alega que el fundamento de la decisión recurrida lo constituyen valoraciones subjetivas, que además en ella se cita jurisprudencia no pertinente. Seguidamente analiza cada una de las normas reseñadas en el pliego de cargos para concluir que la conducta imputada a sus representados no es constitutiva de falta disciplinaria. El doctor CESAR HERCILIAS HUERTAS VALENCIA, apoderado de los implicados GUSTAVO MEDINA OVIEDO y JOSÉ DUCARDO MORALES CLAVIJO, en memorial de julio 14 de 2003 (Cfr. Folio 973 a 979), solicita se revoque la decisión adoptada. Efectúa un recuento de los argumentos del fallo, indica que se separa de él, porque la obligación que tienen los concejales es la de asistir a las sesiones legalmente convocadas, deber que fue cumplido en acatamiento a la instrucción impartida por la Autoridad competente, en este caso el Presidente del Concejo Municipal, señala que los honorarios de los concejales no son una remuneración de carácter laboral sino que corresponden a un incentivo a su labor. Sostiene que si los concejales asisten a tiempo a una convocatoria para sesionar y si esta se realiza conforme al reglamento y se comprueba la asistencia de los concejales se debe efectuar el correspondiente pago. Trae a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el pago por asistencia a sesiones, para concluir que si esa Corporación judicial ha dicho que con la asistencia a la sesión se tendrá derecho al pago y si además no hay norma que establezca cual deba ser la duración de la
sesión, no puede ser recriminado el comportamiento a sus representados máxime si éstos obraron de buena fe y conforme a las decisiones mayoritarias. En memorial de julio 15 de 2003, en representación de JOSE HERMES GARCÍA GUZMÁN transcribe la misma argumentación. Finalmente, en representación de MIGUEL ÁNGEL CORREA BEDOYA, en escrito recibido el 17 de julio de 2003 (Cfr. Folio 1042 a 1056), el doctor HUERTAS VALENCIA, además de traer idénticos argumentos agrega que en las citaciones al Concejo se observó la forma legal y constitucional, se recibieron y leyeron comunicaciones, informes de comisiones y órganos de control, que una de las sesiones en el mes de enero terminó por el sismo que se produjo en el eje cafetero; hizo referencia a las normas infringidas señalando que nunca se percibieron honorarios por sesiones que no se llevaran a cabo, frente al segundo cargo imputado 4 a su defendido sostiene que él actuó en cumplimiento de sus funciones y que la autorización del pago de honorarios no la hace el Presidente sino la Junta Directiva del Concejo y que el ordenador del gasto es el Alcalde Municipal. Sostiene que las funciones de los concejales no se limitan a tramitar proyectos sino también atender a la comunidad y debatir los problemas de la misma, leer correspondencia, dar posesión a funcionarios, entre otras. Indica que además hay irregularidades en la aplicación de la sanción. Solicita se decrete la nulidad porque considera que la competencia, conforme a la falta endilgada, para adelantar la investigación le correspondía la Procurador General
de la Nación, según la interpretación que hace del artículo 278 de la Constitución Política, señala que esto además es violatorio del debido proceso. En memorial de 14 de julio, como representante de JOSÉ DUCARDO MORALES CLAVIJO y GUSTAVO MEDINA OVIEDO solicitó la nulidad de la actuación al considerar que existían irregularidades en la notificación surtida por la Personería Municipal de Dosquebradas del auto que en segunda instancia confirmó el que negó la práctica de pruebas. (Cfr. Folio 1012) El apoderado CARLOS ARTURO GIRALDO JARAMILLO, en representación de MARÍA GLADIS PATIÑO FLORES, JAVIER OSORIO LÓPEZ, MORRISON LAM GONZÁLEZ y HERIBERTO DE JESÚS GRAJALES OYUELA, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de octubre 8 de 2002, en relación con lo que considera constituye una irregular notificación (Cfr. Folio 985 a 989). Como representante de los mismos implicados, mediante escrito de julio 14 (Cfr. Folio 990 a 995) solicita se revoque el fallo y trae a colación las mismas consideraciones que se reseñaron con ocasión del resumen efectuado a las alegaciones del apoderado HUERTAS
VALENCIA.
Mediante escrito de 17 de julio de 2003 (Cfr. Folio 1037 a 1041) solicita se decrete la nulidad de lo actuado por “falta de competencia” de la Procuradora Regional para conocer del presente asunto. El abogado GERMÁN FERNÁNDEZ GIRALDO, en representación de GUILLERMO
MARÍN ESCUDERO, SILVIO YAQUIVE QUIROGA y LUIS EDUARDO DÍAZ MONTOYA, en escrito de julio 14 de 2003 (cfr. Folio 1000 a 1003), solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del 8 octubre de 2002, en relación con lo que considera constituye una irregular notificación. Como representante de los mismos implicados, mediante escrito de la misma fecha (Cfr. Folio 1004 a 1008), pide se revoque el fallo y trae a colación las mismas consideraciones que se reseñaron con ocasión del resumen efectuado a las alegaciones del apoderado HUERTAS VALENCIA, en argumentación que reitera el 15 de julio de 2003, en representación
de GERMÁN ALBERTO JARAMILLO GARCÍA.
El implicado TULIO EFRÉN GALLEGO ZAPATA, asumió su propia representación y mediante escrito de julio 22 de 2003, sustentó así el recurso de apelación: en primer lugar efectuó un recuento de la providencia impugnada y seguidamente sostuvo que el principio de tipicidad ha sido desconocido por la primera instancia en la medida en que la Ley 136 de 1994 no señala un término de duración de las sesiones y que por tanto no se puede construir así una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, agrega que de esta forma, la funcionaria del conocimiento se ha arrogado las atribuciones propias del legislador para señalar las conductas que 5 merecen reproche, indica que no se llevó a cabo un proceso de adecuación típica de la conducta y que sus interpretaciones bien pueden corresponder al plano de la ética
o de la moral pero no al derecho disciplinario. Se refiere a la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre los honorarios de los concejales y que el Presidente del Concejo como autoridad competente es el encargado de citar a las sesiones. Seguidamente, realiza de nuevo un análisis del principio de legalidad y sostiene que no se pueden crear tipos disciplinarios o sanciones y atribuirle efectos no previstos por la Ley; indica que la Ley reconoce los honorarios con la simple asistencia comprobada a las sesiones y que las funciones del concejal incluyen las de atender a la comunidad y que hay debates que se extienden por más de 12 horas, por lo que no existe criterio razonable para definir si una sesión debe durar horas o minutos. Con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional asevera que tampoco se demostró el elemento culpabilidad y que frente al incremento patrimonial, éste debe ser demostrado.
VI. CONSIDERACIONES Procede el suscrito Procurador Delegado a resolver el recurso de apelación interpuesto por los servidores sancionados. Para ello, se ocupará en primer término
(i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer de la actuación; posteriormente (ii) efectuará un análisis de la posible nulidad invocada por algunos de los apoderados; de no prosperar ésta (iii) se analizarán los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, para confirmar o revocar el fallo de instancia, así como la sanción impuesta. Cuestión previa
1. Los doctores CARLOS ARTURO GIRALDO JARAMILLO, GERMÁN FERNÁNDEZ
GIRALDO Y CESAR HERCIAS HUERTAS VALENCIA en representación de varios de los implicados sustentaron el recurso interpuesto; no obstante, se advierte que los poderes otorgados por los implicados a los profesionales citados no cumplen con los requisitos que la Ley exige para este tipo de documento; se observa que muchos de los poderes presentados ni siquiera tienen las firmas y que en ninguno de ellos hay constancia de la presentación personal como lo exige la ley; en este caso el Código de Procedimiento civil –aplicable merced al principio de integración, art. 23 CDU--1. Sin embargo, la Procuradora Provincial les ha reconocido personería para actuar por lo que, pese a lo irregular de tal reconocimiento, en aras de salvaguardar 1 ARTICULO 67. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.” //Art. 107-2 La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84. [Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. // Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se
corrijan.] 6 el derecho a la defensa de los implicados, se tendrá en cuenta los argumentos por éstos expuestos, al momento de resolver. Para lo anterior, este Despacho se basa además en lo consignado en decisiones de la Jurisdicción contenciosa que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los sujetos procesales han admitido alegaciones presentadas en condiciones similares. Para el efecto es de utilidad la decisión adoptada por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión de 14 de febrero de 2002 con ponencia del Consejero Manuel Santiago Ujueta.2 De la competencia
2. En el presente caso se investiga la conducta de Concejales del Municipio de Dosquebradas que, conforme lo establece el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, corresponde conocer en primera instancia a las Procuradurías Provinciales
(Provincial de Pereira) y en segunda instancia, según lo señalado en el artículo 75 del mencionado Decreto, a las Procuradurías Departamentales. Ahora bien, el Procurador General de la Nación, mediante auto de junio 6 de 2003, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 7, 19 y el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 designó al Procurador Delegado para la Moralidad Pública como funcionario especial de segunda instancia, para conocer el asunto objeto de análisis. Competencia frente a los Miembros de los concejos distritales y municipales
3. Es claro que la Procuraduría tiene competencia, asignada legal y constitucionalmente para investigar a quienes ostentan la calidad de miembros de un
Concejo Municipal. En relación con este punto, es decir, la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación frente a la conducta de los concejales no puede este Despacho menos que señalar que se comparte los argumentos que “expuso” la Procuraduría Provincial al respecto, así como en otros, en los cuales se transcribió sin comillas –esto es, copió sin advertir que eran argumentos ajenos y no propios los que se ponían en el escrito-, los análisis que sobre el particular elaborara la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con ocasión de la investigación de los concejales de la ciudad de Bogotá en el fallo de 21 de mayo de 2003 dentro del expediente radicado bajo el No. 162-79713 y que ha sido tenido en cuenta, por la misma Procuraduría Delegada, para otras decisiones en el mismo sentido. Una vez precisado lo anterior procede el Procurador Delegado, designado como funcionario especial de Segunda Instancia a resolver los recursos interpuestos. 2 La Administración no puede imponerle a la empresa afectada las consecuencias de una omisión que ella misma propició en forma eficaz, en la medida de que la situación que creó inducía fácilmente a la errada convicción que tuvo la profesional del derecho, en el sentido de que el poder de la primera actuación administrativa le permitía actuar también en la segunda. Por lo tanto, el rechazo in limine de los recursos así interpuestos, por la carencia de un poder especial para la nueva actuación administrativa resulta desleal e inconsecuente con la situación creada por la propia Administración, de modo que dada esa situación, lo menos que ésta debió haber hecho fue aclararla y dejar sin efecto la notificación personal a la abogada, y al no proceder así, dadas tales circunstancias, le conculcó a la
empresa el derecho a la defensa. 7 De las solicitudes de nulidad De la Nulidad por falta de competencia para conocer de la conducta imputada
4. Señalan los apoderados CARLOS ARTURO GIRALDO JARAMILLO y CESAR HERCIAS HUERTAS VALENCIA que la actuación se encuentra viciada de nulidad en la medida que: “…la Procuradora Regional asumió funciones constitucionales que sólo le corresponden al señor Procurador General de la Nación, toda vez que la sanción la profirió por derivar evidente e indebido provecho patrimonial, en ejercicio de sus funciones” Sostienen que el artículo 278 de la Constitución sólo faculta al Procurador General de la Nación para adelantar este proceso y transcriben el citado artículo así: “ARTÍCULO 278-. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las
siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución y la Ley: o derivar evidente e indebido provecho patrimonial, en el ejercicio de su cargo o de sus funciones….” (Subrayas y negrillas propias de la trascripción) Señalan que una vez la Procuradora observó la posible causal de investigación disciplinaria debió remitir el proceso a la autoridad competente constitucionalmente, esto es, a su juicio, al Procurador General de la Nación; como consecuencia de ello, argumentan que, se configura además la causal 4 del artículo 131 por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.
Esta solicitud de nulidad no está llamada a prosperar con fundamento en las siguientes breves consideraciones:
5. Al referente constitucional sobre las funciones del Procurador no se le puede dar la lectura y alcance que han expuesto los apoderados, la norma constitucional indica que el Procurador ejerce directamente la función de “Desvincular del cargo, previa audiencia” pero de ninguna manera implica que asuma todas las investigaciones por las conductas descritas.
La norma fundamento de la solicitud de nulidad, radicó en cabeza del Procurador una especial forma de procedimiento, pero en modo alguno implica que todas las conductas que encuadren dentro de los presupuestos establecidos constitucionalmente deban ser asumidas por el máximo jefe del Ministerio Público, sólo asuntos que por su trascendencia él asuma de manera directa. El Procurador de manera directa conoce los procesos contra funcionarios aforados y puede asumir las investigaciones en las que considere necesaria su inmediata participación; ello implica que frente a funcionarios no aforados la competencia sigue radicada en aquel al que le ha sido asignada de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000; para el presente asunto en primera instancia a la Procuraduría Provincial y en segunda instancia al funcionario especial designado, observando las normas del Código Disciplinario Único. 8
6. De otra parte, la Corte Constitucional al definir la cláusula general de competencia de la Procuraduría, en sentencia T-456 de 2 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “…El artículo 277 constitucional consagra una cláusula general de
competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. No deja duda de que la competencia allí asignada en materia disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General, sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en los términos previstos en la ley, directamente por el mismo Jefe del Ministerio Público o por medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto ahora analizado…” Olvidan los apoderados que conforme al artículo 277 Numeral 6 que establece que el Procurador directamente o a través del sus delegados, y los procuradores provinciales lo son, ejerce las siguientes funciones: “…Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,” inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) En consecuencia se niega la nulidad por falta de competencia ya que la Procuradora Provincial en primera instancia podía conocer la presente actuación conforme al decreto 262 de 2000, Nulidad por irregularidades en la notificación del auto que confirma el proveído que, en primera instancia, niega pruebas de descargo
7. Indican los apoderados que se debe decretar la nulidad desde el acto de 8 de octubre de 2002, mediante el cual la Procuraduría solicita la colaboración de la Personería Municipal de Dosquebradas para notificar el contenido del auto a los interesados, ya que se inobservaron los requisitos de ley en el edicto fijado por la
Personería, en la medida en que se indicó que éste se fijaba el día 23 de octubre de 2002 y se desfijaba el 21 de noviembre siguiente, cuando en realidad se expidió el 19 de noviembre de 2002. Además porque el mismo se fija a las 7:30 y se desfija a las 6:30 y el horario laboral es de 8 a.m. a 6 p.m. Sobre el particular el Procurador Delegado, designado como Funcionario Especial, estima lo siguiente:
8. En primer término, el auto que se pretendía notificar era un auto de segunda instancia, el cual no era susceptible de recurso alguno y, de otra parte, los implicados en cuyo nombre se invoca esta nulidad, se notificaron personalmente de esa decisión como se constata de folios 751 a 766, salvo FILLYNI ATEHORTUA -- quien no ha solicitado esta nulidad-- y GUSTAVO MEDINA OVIEDO.
9 La solicitud impetrada no esta llamada a prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones: La nulidad sólo procede cuando se trata de irregularidades sustanciales, actos que realmente quebranten las bases fundamentales del proceso, la doctrina nacional sobre este aspecto ha señalado lo siguiente: “….Las formas deben interpretarse teleológicamente, estudiando las finalidades que cumplen dentro de la actuación, porque la “misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley” Este principio esta consagrado legislativamente en el artículo 310 del C.P.P. que establece que no se declarará la nulidad de un acto cuando
cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”3 Analizado el asunto se tiene lo siguiente: evidentemente existe una inconsistencia en la fecha en la cual se fija el edicto, pero es apenas lógico evidenciar que dicho error no tiene relevancia para afectar el acto; se indica que se fija el 23 de octubre, sin embargo si se observa la constancia que antecede el edicto (Cfr. Folio 767) y el encabezado del mismo se observa que la fecha en que éste se elabora no puede ser 23 de octubre sino el 19 de noviembre y que, en consecuencia, se fija y se desfija en términos.
9. Lo que se pretendía era que los implicados conocieran lo decidido en segunda instancia sobre la apelación del auto que negó pruebas de descargo, decisión que por lo demás no susceptible de recursos. Es claro que el error en la fecha en modo alguno menoscaba la finalidad del edicto que pretendía era que se conociera dicha determinación. Una nulidad como la invocada, al parecer, pretende el reconocimiento de la forma por la forma misma, sin analizar que el acto supuestamente irregular no tuvo la naturaleza y
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