PGN - HORAS EXTRAS - Para liquidar recargo nocturno se debe aplicar fórmula de sentencia d
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- PGN - HORAS EXTRAS - Para liquidar recargo nocturno se debe aplicar fórmula de sentencia d
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- Procuraduría General de la Nación
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- Disciplinario
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- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos relacionados con liquidación de reclamación administrativa laboral proferidas por Cuerpo de Bomberos JORNADA LABORAL-Normativa aplicable a empleados públicos del orden territorial según sentencia del Consejo de Estado HORAS EXTRAS-Para liquidar recargo nocturno se debe aplicar fórmula de sentencia de unificación del Consejo de Estado HORAS EXTRAS-No procede reconocer descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos en consideración a jornada desarrollada por actor …..En otras palabras, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede, o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), implica que la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional, de ahí que es improcedente el reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, en consideración a la jornada desarrollada por el actor, precisamente, porque por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo que se cumple con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas), por trabajo habitual en domingos y festivos. DEMANDA-Sus súplicas están llamadas a prosperar parcialmente …..En cuanto a la reliquidación de otros factores salariales, concretamente de las cesantías,
se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que “con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos”, las mismas se deben reajustar…. ….. Lo precedente lleva a este Despacho a sostener que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, en el entendido que le asiste el derecho al reconocimiento de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y la reliquidación de las cesantías, descontando los pagos ya realizados por dicho concepto, pero no a la reliquidación de los restantes factores salariales tales como primas de servicios, vacaciones y navidad…. ….Por las razones anteriormente expuestas, esta Delegada solicita respetuosamente a la H. Sección Segunda, Subsección A, revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda Actor: Jhon William Acero Gómez Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto N° 193
E-2019-509004
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Doctor
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 25000234200020160146601
No. Interno: 5538-2018
ACTOR: Jhon William Acero Gómez
DEMANDADO: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos D. C.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ASUNTO: Apelación Sentencia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor Jhon William Acero Gómez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 194 del 27 de marzo de 2015, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y 953 del 14 de diciembre de 20141, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto el 16 de abril de 2015, contra la anterior decisión, así como la nulidad de la liquidación de la reclamación administrativa de carácter laboral realizada en cumplimiento de la Resolución 953 de 2015 por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad demandada, respecto de la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 11 de abril de 2016 contra la liquidación negativa por valor de $6.701.843, por el periodo laborado entre diciembre
de 2011 a enero de 2016; y la Resolución 265 de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede una apelación”, suscrita por el Subdirector de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde se confirma la liquidación errónea desfavorable al actor. 1 El año de expedición de este acto administrativo fue el 2015 (fls. 147 a 151), aunque en el libelo y en su reforma, el accionante indicó que era 2014.
Actor: Jhon William Acero Gómez Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Igualmente, solicitó inaplicar el inciso 3º del artículo 4º del Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el inciso 3° del artículo 3° del Acuerdo distrital 9 de 1999, expedidos por la Secretaría de Gobierno Distrital2, por cuanto desconoce una serie de principios constitucionales, entre otros, el previsto en el artículo 53 de la Carta Política. Como consecuencia de esa declaración, a título de restablecimiento, requirió condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar al actor desde el 12 de diciembre de 2011, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin al proceso o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, los siguientes factores
salariales: - Horas extra diurnas: 50 horas extras diurnas que fueron laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales. - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado. - Los descansos compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. - Los recargos nocturnos ordinarios (35%) en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, respectivamente, desconocidos por la entidad quien los liquidó con base en 240 horas mensuales, con lo que quebrantó el contenido del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 que establece un máximo semanal de 44 horas. Las diferencias generadas por la inclusión de los factores antes mencionados, así como su incidencia en las primas de servicios, vacaciones y navidad, sueldo de vacaciones, cesantías y demás factores salariales percibidos por el demandante. La reliquidación de las cesantías respecto al tiempo laborado desde el 12 de diciembre de 2011 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme con los ajustes realizados por horas extras, días compensatorios, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, dando aplicación a lo consagrado en los literales c) d) y l) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con el reporte al Fondo de Cesantías, así como la indexación mes a mes entre el momento de su efectividad hasta la cancelación definitiva. Para finalizar, solicitó la condena en costas.
1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda y su reforma que: El señor Jhon William Acero Gómez viene laborando en la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C. desde el 24 de junio de 2011. Al 2 Entidad referenciada por el actor, pues es sabido que los Acuerdos son expedidos por el Concejo Distrital.
Actor: Jhon William Acero Gómez Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 momento de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de bombero, código 475, grado 15. Adujo su apoderado que el accionante trabaja por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado, razón por la cual según el turno asignado labora los dominicales y festivos habitualmente. Sostuvo el defensor que a su mandante la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, según lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancelado las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, advirtió que parcialmente se han cancelado algunos recargos.
El 12 de diciembre de 2014, el apoderado del hoy demandante presentó reclamación administrativa de carácter laboral relacionada con la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestacionales sociales con la respectiva indexación. El 6 de abril de 2015, el defensor fue notificado personalmente de la Resolución 194 del 27 de marzo de 2015, mediante la cual se niega de plano la solicitud, manifestando que entre diciembre de 2011 a diciembre de 2014, el resultado de la liquidación arroja una diferencia negativa de $7.498.259. El 16 de abril de 2015 interpuso recurso de reposición, en el que demostró de manera concreta que en el mes de marzo de esa anualidad se le adeudaba la suma de $1.674.992, conforme al tiempo efectivamente laborado y lo cancelado según el comprobante de fecha 28 de febrero de 2015, sin que la entidad accionada haya resuelto el recurso al momento de presentación de la demanda. Precisó el apoderado que dentro del plenario está probado que el demandante en su calidad de bombero código 475, grado 15, no se le ha remunerado el descanso, toda vez que cumple 15 o 16 turnos de 24 horas de trabajo que equivalen a 360 horas mensuales o 384 horas mensuales, según el número de días del mes. A lo largo de todo su tiempo de servicios, ha percibido por su labor 190 horas y los recargos nocturnos del 35%, por labores de la 6 de la tarde a las 12 de la noche y de las 12 de la noche a las 6 de la mañana de los días lunes a viernes ordinarios,
recargos diurnos del 2005 por labores de las 6 la mañana a las 6 de la tarde de los días domingos y festivos, así como recargos nocturnos festivos del 235% por labores de las 6 de la tarde a las 12 de la noche y de las 12 de la noche a las 6 de la mañana en días domingos y festivos, pero nunca ha percibido la remuneración que corresponde por días de descanso conforme a los turnos trabajados. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Actor: Jhon William Acero Gómez Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 El libelista señaló que con la expedición de los actos administrativos demandados, se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos; 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Después de transcribir las normas que estimó conculcadas, adujo que la resolución acusada viola las garantías constitucionales del derecho al trabajo, en las que se reivindica como uno de los valores fundacionales del Estado colombiano, y la entidad demandada al omitir sin justificación válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno al demandante de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios,
dominicales, festivos y demás emolumentos a que tiene derecho, ha inobservado sus obligaciones constitucionales y legales. Advirtió que la entidad accionada desde hace varios años ha venido liquidando de manera errónea los recargos del 35%, 200% y 235%, toda vez que se divide el salario básico mensual en 240 horas (aplicando fórmulas de liquidación de empleados privados, sujetos al Código Sustantivo del Trabajo) y no sobre las 190 horas mensuales de los empleados públicos. Resaltó que el accionante ha laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas, lo que implica 360 horas por mes, en consecuencia, si el salario básico que ha percibido cubre 190 de dichas horas laboradas, es claro que la demandada le adeuda 170 horas extras mensuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989. Después de transcribir in extenso apartes de varias sentencias del Consejo de Estado, entre otras las radicadas bajos los números 4650-13 y 2257-13, en las que la Alta Corporación rectificó la jurisprudencia respecto a la regulación de la jornada laboral de los bomberos en el Distrito Capital, desestimando la aplicación de los Decretos Distritales 388 de 1951 y 991 de 1974, así como la inaplicación en los 3 casos concretos del inciso 3° del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1999. Expresó que la demandada niega el reconocimiento y pago de los factores salaries, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 37, 42, 49 y 97, porque en el Distrito no existe regulación
de la jornada especial para los bomberos y además, las disposiciones del sistema de turnos previstas en los artículos 165 y 166 del C.S.T. no son aplicables a empleados públicos. Resaltó que la negativa para el reconocimiento de la reclamación laboral aducida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno con base en el Decreto 338 de 1951, por los turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no tiene justificación hoy en día ante el cambio normativo generado por el Decreto 1042 de 1978, la Constitución Política, los Tratados y Convenios Actor: Jhon William Acero Gómez Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Internacionales aprobados y ratificados por Colombia, además de la jurisprudencia del Alto Tribunal en materia contencioso administrativa, configurándose la nulidad de los actos acusados por infracción de las normas en que debían fundarse, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (fls. 67-132, 139-145). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital se opuso a las súplicas de la demanda, al disentir de la forma como el actor pretende que se le liquiden las horas extras y demás derechos laborales. Precisó que si bien su representada no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni
descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y conforme a la jornada de 44 horas semanales, sin embargo, sí reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, en cumplimiento a la normatividad especial que regula dicho aspecto al interior de la Unidad Administrativa especial Cuerpo Oficial de Bomberos D. C. –UAECOBB-, que no es otro que el Decreto 388 de 1951, el cual dispone que el tiempo de servicio de personal operativo será de 24 horas por 24 horas de descanso, norma que no ha sido derogada tácita o expresamente. Advirtió que a través del Decreto 991 de 1974, el Alcalde de Bogotá expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo de Bomberos al establecer que estos no están sujetos a los horarios fijados en el artículo 131 del citado decreto. Sostuvo que cuando existe una jornada habitual como es la de los bomberos, tal trabajo no es extra, pues las labores se deben desempeñar dentro de la normalidad del servicio que es ininterrumpido y se presta bajo la modalidad de disponibilidad, por tal razón una labor dominical y habitual extra, dentro de un servicio de tales características no existe, pues la sensible función desempeñada no lo permite, como se indicó en la sentencia del 31 de octubre de 2013 por parte del Consejo de Estado, rad. 2010-0515. Reiteró que el Distrito Capital cuenta con una reglamentación de turnos para la
prestación personal del servicio bomberil, para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, establecida por el Decreto 388 de 1951 Posteriormente, en materia de jornada laboral en el Distrito Capital fueron expedidos los Decretos 891 de 1995, “por el cual se modifica el horario de trabajo de los servidores públicos del sector central de la Administración Distrital”, derogado por el Decreto 133 de 2001 y este a su vez fue derogado por el artículo 69 del Decreto 854 de 2001, lo que demuestra que el Decreto 991 de 1974, aún está vigente. Sin embargo, precisó que pese a la naturaleza especial del Decreto 388 de 1951, no es viable que se tenga esta clase de derogatoria como modificatoria de una norma especial, por lo que colige que como el servicio público de bomberos se presta Actor: Jhon William Acero Gómez Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 durante todos los días de la semana, en forma continua e ininterrumpida y su jornada se encuentra regulada por el Decreto 388 de 1951. Expresó que si bien el Decreto 1042 de 1978, en el artículo 3°, reguló la jornada de trabajo, tal previsión no desconoce lo establecido en el Decreto 388 de 1951, puesto que sus objetos son distintos: el primero se ocupa de la jornada de trabajo de los
servidores públicos en general, mientras el segundo se ocupó del horario de trabajo de carácter especial que debe cumplir el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. De otra parte, manifestó que el Distrito Capital sí ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos hecho que se evidencia en las liquidaciones de nómina que permiten apreciar un ingreso mayor del trabajador, todo ello acorde con la jurisprudencia, de tal forma que así se liquidara conforme lo estipulado en el Decreto 1042 de 1978, habría que cumplir con los límites que este establece para el reconocimiento de horas extras (50 horas extras mensuales), de compensatorios y el descuento de las situaciones administrativas, límites que no existe cuando el trabajador se le reconoce el sistema de recargos diurnos - nocturnos. Finalmente, propuso la excepción de pago total de las acreencias laborales, puesto que al demandante se le han cancelado todas las acreencias de acuerdo a la normatividad existente, y la genérica (fl. 258-267). I.4 . FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. El a quo, después de revisar la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así como la jornada laboral de los bomberos de dicha entidad, sostuvo que el régimen laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados
territoriales, en consecuencia, los bomberos tienen una jornada mixta, por cuanto trabajan 24 horas continuas y consecutivas, con un descanso intermedio de 24 horas. Precisó el Tribunal que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso remunerado. Advirtió que en el sub judice la pretensión del actor encaminada a obtener el pago de los recargos nocturnos y diurnos ordinarios, dominicales y festivos, no tiene asidero jurídico, por cuanto se encuentran liquidados y pagados conforme a la jornada mixta que rige a los servidores públicos uniformados que pertenecen a la Unidad Administrativa especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 En cuanto a la liquidación de las horas extras, indicó el Tribunal que el Cuerpo Oficial de Bomberos se rige por una jornada mixta de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, sin que pueda exceder de 66 horas semanales, pues el servicio público prestado es esencial, por lo que la jornada laboral de los bomberos la
prestan en el sistema de turnos, lo que implica una programación previa de la misma, de manera que la labor ejecutada en días de descanso se convierte en usual, por lo que no le asiste el pago de horas extras. Respecto al pago de los compensatorios, precisó el a quo que por el sistema de turnos que labora el demandante, se infiere que por cada 24 horas trabajadas, descansa 24 horas, periodo en el cual se encuentra incluido el descanso remunerado solicitado, tal y como lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, rad. 9528-05, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado. Para finalizar, también denegó la reliquidación de primas, factores salariales y de cesantías (fls. 357-371). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que sostuvo que el Tribunal de Cundinamarca tuvo en cuenta dos actos administrativos que obran en el expediente (memorando 9 de marzo de 2016 y la Resolución 265 de 2016), respecto de los cuales en el memorial subsanatorio de la reforma de la demanda radicado el 28 de junio de 2016, desistió de manera precisa y concreta de incluirlos en la litis. Insistió que persiste la vulneración de los derechos laborales de su representado, a quien nunca se le ha reconocido ni pagado horas extras, y los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos
del 235% le han sido liquidados y cancelados de manera incompleta sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal es de 190 horas mensuales, tal y como le fue reconocidas a varios bomberos de Bogotá, en sentencia de unificación jurisprudencial rad. 25000232500020100072501, actor: Omar Bedoya. Indicó que si en gracia de discusión la demandada en la Resolución 953 de 2015, reconoce solo 50 horas extras mensuales, reliquidación de recargos y reliquidación de cesantías, desconociendo que en la citada providencia también se reconoce la indexación de las sumas pendientes de reconocimiento y pago. Advirtió que a su mandante se le continua afectando su patrimonio ante el no pago desde el 12 de diciembre de 2012 y en adelante de las horas extras diurnas, reliquidación de recargos del 35%, 200%, 235% y la reliquidación de cesantías con la respectiva indexación de saldos pendientes de pago (fls. 377-383).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica en el sub lite radica en determinar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las horas extras, el recargo diurno y nocturno, los Actor: Jhon William Acero Gómez Demandado: Distrito Capital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
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Bombero del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, rad. 25000-23-25-000-2010-00725-01 (1046-2013), actor: Omar Bedoya, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, en la que la Alta Corporación precisó el régimen que gobierna la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, las horas extras y el trabajo suplementario de éstos servidores y la reliquidación de sus prestaciones, así como la sentencia del 22 de febrero de 2018, rad.250002325000201000705 01 (0308-2016), en la que aclaró: “(…) Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial. De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19783. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19984. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos
reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»5. (…) En conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General
de Medellín. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de
2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 5 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango
Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 - Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. « […] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de
remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]6 » (Subraya de la Sala).
De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la
remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación se explicarán los pagos que deben realizarse cuan
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