PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Como principio y categoría superior del derecho disciplinario,

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Como principio y categoría superior del derecho disciplinario,
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-Por terminación de la actuación en indagación preliminar previo cumplimiento de los requisitos PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN-Para las actuaciones judiciales y administrativas Como lo exige el Principio de motivación de las actuaciones judiciales y administrativas, entra este Despacho a evaluar el presente asunto y determinar si analizadas las pruebas legalmente decretadas y aportadas al expediente, se dan los requisitos para formular pliego de cargos o por el contrario están dados los requisitos para que se ordene la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO-Se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública Por tanto, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función los sujetos disciplinables. INDAGACIÓN PREVIA-Posible incumplimiento de reportar la categoría única de información del presupuesto ordinario CUIPO (Decreto 1536 de 2016) a través del (CHIP), con corte de Junio de 2022. Así mismo, en certificación suscrita por XXX, en su condición de Secretaria de Hacienda del Municipal de Buenavista Boyacá, se informa categóricamente que revisado el sistema del reporte del consolidador de hacienda e información financiera CHIP, en la categoría

del formulario Único territorial - FUT para los meses de enero a marzo de 2022, no se reportó la información del FUT en atención que para la vigencia en mención, la Contraloría General implementó el reporte CUIPO, mediante Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020, articulo 13 al 20, la cual consolidó la información presupuestal y al no contarse con la capacitación oportuna se indujo a error y solo se reportó en el informe CUIPO, el cual contiene la misma información del FUT. La expuesta argumentación, impide al Despacho de esta Procuraduría Provincial de instrucción, edificar un reproche disciplinario por la posible omisión en el reporte del Formulario Único Territorial FUT (Decreto 3402/07) a través del (CHIP), con corte de Enero – Marzo - Junio del 2022 del Municipio de Buenavista – Boyacá. Pues no aparece dentro del expediente prueba alguna que permita establecer con certeza la comisión de una eventual falta disciplinaria, o que las conductas denunciadas involucren a los investigados, con un proceder subjetivo que demuestre dolo o culpa por extralimitación u omisión de sus deberes funcionales. FALTA DISCIPLINARIA-Está estructurada sobre los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, de modo que los preceptos de la sana crítica y las razones expuestas precedentemente Conforme a lo expuesto, recuérdese que la falta disciplinaria está estructurada sobre los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, de modo que los preceptos de la sana crítica y las razones expuestas precedentemente son suficientes para considerar la

1 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá inexistencia de la presunta falta disciplinaria que hoy investiga, pues carece de ilicitud sustancial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. “Ilicitud sustancial: La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” ILICITUD SUSTANCIAL-Como principio y categoría superior del Derecho disciplinario, el sistema punitivo se eleva de la simple ilicitud formal y sólo se ocupa de las conductas que trasciendan la vulneración formal/ILICITUD SUSTANCIAL-En el entendido que la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes exigibles de los servidores públicos.

Así las cosas, esta Instancia Disciplinaria se abstendrá de continuar con la presente actuación, toda vez que no es posible estructurar irregularidad alguna atribuible a FUNCIONARIOS POR ESTABLECER de la administración municipal de BuenavistaBoyacá, dando lugar al archivo de la actuación al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código General Disciplinario modificado por la Ley 2094 de 2021 INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO-No es aplicable la comunicación que trata el artículo 129 del (CGD) modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021. 2 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN EN CHIQUINQUIRÁ Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicados FUNCIONARIOS POR DETERMINAR

Cargo: Por Estableder

Entidad Administración Municipal de Buenavista - Boyacá Informante Servidor Público Fecha Informe Enero 17 del 2023 Fecha hechos Junio del 2.022 Asunto EVALUACIÓN DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Auto que dispone el archivo de la actuación (Art. 90 del (CGD) modificado por la Ley 2094 de 2021). Chiquinquirá,

I. ASUNTO Atendiendo la competencia disciplinaria en primera instancia asignada a las Procuradurías Provinciales se procede a valorar la presente indagación preliminar, con la finalidad de verificar si se cumplen las exigencias legales para abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, se procede a ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias.

II. ANTECEDENTES

2.1. Del Informe. Las diligencias se iniciaron con fundamento en la remisión por competencia del Procurador delegado para la Economía y la hacienda Pública, mediante Auto No. DEHP 012 del 13 de enero del 2023, el cual pone en conocimiento la existencia de posibles irregularidades que involucran a funcionarios por establecer del Municipio de Buenavista departamento de Boyacá, relacionadas con el posible incumplimiento de reportar la categoría única de información del presupuesto ordinario CUIPO (Decreto 1536 de 2016)

a través del (CHIP), con corte de Junio de 2022. Al respecto, el Auto No. DEHP 012 del 13 de enero del 2023, indico: La información que reportó la Contaduría General de la Nación, depurada del Sistema Consolidador de Hacienda e Información pública (CHIP), señala que distintos entes territoriales, no reportaron la ejecución presupuestal del presupuesto de Ingresos, Gastos e 3 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá Inversión, sobre las categorías FUT: A) Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario (CUIP0)1; B) Tesorería Fondo Salud2; C) Registro Presupuestal3; D) Victimas4.

De lo señalado, esta Delegada dividirá la información por Departamento, y esta a su vez por municipio para establecer el factor de competencia de las procuradurías Regionales y/o Provinciales, toda vez que la obligación de reporte está a cargo del representante legal de la respectiva entidad territorial (Alcalde o Gobernador)5, o quien a su vez puede delegar en el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces. Lo que en principio sería constitutivo de falta disciplinaria y comprometería al funcionario antes señalado. 2.2. Indagación Preliminar. Atendiendo la anterior información, con auto del 07 de marzo del 2023 (folios 32 a 34), se adelantó indagación preliminar en contra de FUNCIONARIOS POR ESTABLECER del Municipio de Buenavista Boyacá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta,

determinar si fue constitutiva de falta disciplinaria e identificar sí estuvieron amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad. Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se ordenó y allego el siguiente material probatorio: 1 Periodo marzo y junio 2 Periodo enero a marzo, abril a junio 3 Periodo enero a marzo 4 Periodo enero a marzo, abril a junio 4 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá

1. Copia auténtica de las actas de elección y posesión de la persona que funge como Alcalde para el periodo 2022, junto con copia de la credencial de alcalde, certificación laboral, y copia del formato único de hoja de vida con todos sus anexos. (Fl.35 PDF. RTA 1 VER CD.)

2. Certificación en la cual consta que el Municipio reporto la categoría única de información del presupuesto ordinario CUIPO (Decreto 1536 de 2016) a través del (CHIP), con corte de Junio de 2022 y se informa el estado actual del trámite respectivo, adjuntando los documentos que sustentan su respuesta. (Fl.35 PDF. RTA 2 VER CD.)

3. Certificación de la entrega el reporte categoría única de información del presupuesto ordinario CUIPO (Decreto 1536 de 2016) a través del (CHIP), con corte de Junio de 2022., estaba asignada a funcionario específico, en caso afirmativo señalar nombres apellidos completos, cargo, clase de vinculación y copia de los actos administrativos que lo sustenten como copia del acta de posesión,

junto con la copia del manual de funciones en la parte pertinente o acto administrativo donde se asignaba dicha función. (Fl.35 PDF. RTA 3 VER CD.)

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como lo exige el Principio de motivación de las actuaciones judiciales y administrativas, entra este Despacho a evaluar el presente asunto y determinar si analizadas las pruebas legalmente decretadas y aportadas al expediente, se dan los requisitos para formular pliego de cargos o por el contrario están dados los requisitos para que se ordene la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria 3.1. Consideraciones previas: En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición; en la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones; en la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., siendo su finalidad garantizar el buen funcionamiento del Estado, en todos sus niveles.

En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social derecho, la potestad del mismo desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios

de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. 5 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones

(C.P., arts. 6o. y 123) (…).”5 Por tanto, la finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función6 los sujetos disciplinables. 3.2. De los hechos objeto de Indagación Previa. Como se indicó líneas atrás, esta actuación se inició con fundamento en informe del Procurador delegado para la Economía y la hacienda Pública, mediante Auto No. DEHP 012 del 13 de enero del 2023, el cual pone en conocimiento la existencia de posibles irregularidades que involucran a funcionarios por establecer del Municipio de Buenavista

departamento de Boyacá, relacionadas con el posible incumplimiento de reportar la categoría única de información del presupuesto ordinario CUIPO (Decreto 1536 de 2016) a través del (CHIP), con corte de Junio de 2022. Al respecto, el Auto No. DEHP 012 del 13 de enero del 2023, indico: La información que reportó la Contaduría General de la Nación, depurada del Sistema Consolidador de Hacienda e Información pública (CHIP), señala que distintos entes territoriales, no reportaron la ejecución presupuestal del presupuesto de Ingresos, Gastos e Inversión, sobre las categorías FUT: A) Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario (CUIP0)7; B) Tesorería Fondo Salud8; C) Registro Presupuestal9; D) Victimas10. De lo señalado, esta Delegada dividirá la información por Departamento, y esta a su vez por municipio para establecer el factor de competencia de las procuradurías Regionales y/o Provinciales, toda vez que la obligación de reporte está a cargo del representante legal de la respectiva entidad territorial (Alcalde o Gobernador)5, o quien a su vez puede delegar en el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 6 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 7 Periodo marzo y junio 8 Periodo enero a marzo, abril a junio 9 Periodo enero a marzo 10 Periodo enero a marzo, abril a junio 6 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá De las diligencias preliminares se encuentra establecido que para el momento de los hechos, MIGUEL ANTONIO CASTILLO BARRAGAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.158.292 en expedida en Maripi - Boyacá, era el Alcalde Municipal de Buenavista (Boyacá), luego de haber sido elegido, y haber tomado formal posesión de su cargo, por lo que a la luz de los artículos 25 y 70 de la Ley 1952 de 2019, era sujeto disciplinable. Igualmente precisan que para entonces, es decir para el año 2022, se encontraban en ejercicio de sus funciones. (Fl.35 VER CD.) Igualmente se informan que la persona responsable de presentar la información de ejecución presupuestal de ingresos y gastos a través de la plataforma establecida por la contaduría General de la Nación para el tal fin, para el periodo de enero a marzo de 2022, fue la Señora JULIETTE JOHANA MURCIA CASTILLO, identificada con cedula de ciudadanía No.23.376.626 de Buenavista, como Secretaria de Hacienda, código 020, grado 06 del nivel directivo de la Administración Municipal de Buenavista Boyacá, desde el (03) de enero del 2.020.

Así mismo, en certificación suscrita por JULIETTE JOHANA MURCIA CASTILLO, en su condición de Secretaria de Hacienda del Municipal de Buenavista Boyacá, se informa categóricamente que revisado el sistema del reporte del consolidador de hacienda e información financiera CHIP, en la categoría del formulario Único territorial - FUT para los

meses de enero a marzo de 2022, no se reportó la información del FUT en atención que para la vigencia en mención, la Contraloría General implementó el reporte CUIPO, mediante Resolución Reglamentaria Orgánica 0035 de 2020, articulo 13 al 20, la cual consolidó la información presupuestal y al no contarse con la capacitación oportuna se 7 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá indujo a error y solo se reportó en el informe CUIPO, el cual contiene la misma información del FUT.

La expuesta argumentación, impide al Despacho de esta Procuraduría Provincial de instrucción, edificar un reproche disciplinario por la posible omisión en el reporte del Formulario Único Territorial FUT (Decreto 3402/07) a través del (CHIP), con corte de Enero – Marzo - Junio del 2022 del Municipio de Buenavista – Boyacá. Pues no aparece dentro del expediente prueba alguna que permita establecer con certeza la comisión de una eventual falta disciplinaria, o que las conductas denunciadas involucren a los investigados, con un proceder subjetivo que demuestre dolo o culpa por extralimitación u omisión de sus deberes funcionales. Así las cosas, recuérdese que las actuaciones proferidas por las entidades Estatales están amparadas por la presunción de buena fe, y que en este diligenciamiento no obra prueba en contrario que revele con certeza que se actuó con dolo o con culpa por parte de los FUNCIONARIOS POR DETERMINAR de la Administración municipal de

Buenavista - Boyacá. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, señaló: "Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionadora tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría y participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado" (Negrillas fuera de texto). Conforme a lo expuesto, recuérdese que la falta disciplinaria está estructurada sobre los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, de modo que los preceptos de la sana crítica y las razones expuestas precedentemente son suficientes para considerar la inexistencia de la presunta falta disciplinaria que hoy investiga, pues carece de ilicitud sustancial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. “Ilicitud sustancial: La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” 8 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá

El Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación, respecto a la ilicitud sustancial, expresó: “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. (…) Si el significado real del término antijuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser. El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma antijurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. (…) El derecho disciplinario no debe ni puede tutelar el cumplimiento de los deberes por los deberes mismos. En otros términos, aun cuando la conducta se encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva (…) (…) En una palabra, aunque el comportamiento se encuentre en un tipo disciplinario, pero se determina que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.”11 En virtud de la ILICITUD SUSTANCIAL, como principio y categoría superior del Derecho

disciplinario, el sistema punitivo se eleva de la simple ilicitud formal y sólo se ocupa de las conductas que trasciendan la vulneración formal, en el entendido que la acción disciplinaria no apunta a sancionar el incumplimiento del deber por el deber mismo, sino aquellas conductas que comporten afectación funcional y sustancial de los deberes exigibles de los servidores públicos. Así las cosas, esta Instancia Disciplinaria se abstendrá de continuar con la presente actuación, toda vez que no es posible estructurar irregularidad alguna atribuible a FUNCIONARIOS POR ESTABLECER de la administración municipal de BuenavistaBoyacá, dando lugar al archivo de la actuación al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código General Disciplinario modificado por la Ley 2094 de 2021 Como quiera que en el presente evento, no hubo quejoso, dado que el proceso disciplinario se inició con fundamento en Informe de Servidor Público, no es aplicable la 11 ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación. Justicia Disciplinaria –De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud-, Instituto de Estudios del Ministerio Público. Pág. 23 y siguientes. 9 Radicación No. E 2022 – 511805 / D – 2023 – 2757862

Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá comunicación que trata el artículo 129 del (CGD) modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción en Chiquinquirá, en uso de sus atribuciones legales,

R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso adelantado contra FUNCIONARIOS POR DETERMINAR adscritos a la administración municipal de Buenavista (Boyacá), periodo 2.019 - 2.020, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ateniendo el criterio institucional en cuanto a la diferencia entre quejoso e informante, en el presente caso no existe quejoso a quien comunicar la actuación.

TERCERO: A través de la Secretaría de esta Provincial déjense las constancias de rigor.

CÚMPLASE

FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA

Procurador Provincial de Instrucción en Chiquinquirá

FEPP / MAAG

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Implicado: Administración municipal de Buenavista - Boyacá

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