PGN - IMPEDIMENTOS - Término procesal para resolverlo de plano
Detalles
- Título
- PGN - IMPEDIMENTOS - Término procesal para resolverlo de plano
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPEDIMENTOS-Contra servidores públicos que carezcan de superior jerarquico se aplicará el codigo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ante el vacio del cdu IMPEDIMENTO-Régimen aplicable en materia disciplinaria IMPEDIMENTO-Competencia para resolverlo al interior del ministerio de defensa IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONESCausales IMPEDIMENTOS-Marco legal IMPEDIMENTOS-Trámite RECUSACION-Derecho de los sujetos procesales para plantearlo IMPEDIMENTOS-Término procesal para resolverlo de plano Bogotá, D. C., 16/06/2020 C-3 – 2020
SALIDA 19/06/2020
Doctor
JORGE LUIS PINTO PINZÓN
Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Ministerio de Defensa Nacional Carrera 54 26-25, CAN Ciudad jorge.pinto@mindefensa.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-026309 del 17/01/2020 (C-2020-1458223) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia al interior del Ministerio de Defensa para decidir de plano el impedimento ―superior funcional o jerárquico― que presente el jefe de la OCID (autoridad disciplinaria de primera instancia), me permito manifestarle lo siguiente: Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar
el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que la Auxiliar ya se había pronunciado sobre este tema, se transcribe, in extenso, la respuesta emitida a la consulta C-235 – 2019: [A]l respecto, en la respuesta suministrada a la consulta C-26 – 2019, se dejó consignado lo siguiente: // «[S]i los impedimentos se presentan dentro de una actuación disciplinaria, se debe acudir al Código Disciplinario Único (y al Código General Disciplinario cuando este empiece a regir), salvo que se formulen contra servidores públicos que carezcan de superior funcional en este campo, pues ante el vacío legal que al respecto existe en el CDU debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Veamos, entonces, la parte pertinente del procedimiento en caso de impedimento que contempla el 1 Se recomienda la lectura de los conceptos 2203 de 2014 y 2273 de 2015, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2 legislador disciplinario en el artículo 87: “el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano […]. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias […]”». (Se resalta). Y en la sentencia C-532/15, la Corte Constitucional efectuó unas precisiones sobre el trámite de las herramientas procesales de los impedimentos y recusaciones en materia disciplinaria, las cuales se
transcriben a continuación: La figura de los impedimentos y las recusaciones está desarrollada en el Libro IV. Procedimiento disciplinario, Título III, artículos 84 al 88, de la Ley 734 de 2002, «por la cual se expide el Código Disciplinario Único». El artículo 84, establece las causales de impedimento y recusación. El artículo 85, regula el trámite que debe ser seguido por el servidor público en quien concurra cualquiera de las causales señaladas para que se declare inmediatamente impedido, lo que tiene lugar a través de un escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes. El artículo 86, consagra el derecho que tiene cualquiera de los sujetos procesales para recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales fijadas en el artículo 84, por medio de un escrito de recusación acompañado de la prueba en que se funde. El artículo 87, desarrolla el procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Y el artículo 88, fija la competencia en el Viceprocurador General de la Nación cuando es aceptada la causal de impedimento declarada por el Procurador o la recusación contra él formulada. Dada la importancia del artículo 87 del Código Disciplinario Único (en adelante CDU) […] se transcribe a continuación la disposición normativa: // «En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,
determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. // Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior […]». El anterior trámite se aplica en todo procedimiento disciplinario en el que se configuren posibles causales de impedimento y recusación. Como se observa, cuando de una recusación se trata, el sujeto disciplinado la formula por medio de un escrito acompañado de la prueba en que se funde, para que el servidor público que se recusa manifieste si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación. A continuación, enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior funcional, conforme al trámite regulado para el impedimento, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta la recusación, 3 determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Si niega la recusación, devolverá la actuación para que el funcionario disciplinador continúe el trámite. Estas decisiones se toman en un momento en que actuación disciplinaria se encuentra suspendida. En este orden de ideas, el superior funcional del servidor público que conoce de la actuación disciplinaria, que ha sido recusado, tiene dos opciones de respuesta: (i) aceptar la recusación en caso de encontrar probada la causal alegada y, consecuencialmente, determinar a quién corresponde el conocimiento de las diligencias, o (ii) negar la recusación en un
auto motivado en el evento en que no se logre demostrar la causal invocada. (Negrillas fuera del texto). En suma, le compete al superior funcional de la autoridad de primera instancia decidir de plano tanto el impedimento como la recusación que se presenten dentro de las actuaciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del CDU. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20112 y 12 de la Resolución 9 de 20173. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-3 – 2020
E-2020-026309 (C-2020-1458223) 2 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 3 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la
Procuraduría General de la Nación». 4