PGN - INSTRUMENTOS INTERNACIONALES - Excepción al principio non bis in ídem
Detalles
- Título
- PGN - INSTRUMENTOS INTERNACIONALES - Excepción al principio non bis in ídem
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., enero 10 de 2001 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 599 de 2000.
Actor: ALEXANDER LÓPEZ QUIROZ
Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Expediente No. D-3231 Concepto No. 2408 Admitido el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto en la causa de la referencia, corresponde al Despacho del Viceprocurador General de la Nación asumir la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 numeral 3° del Decreto 262 de 2000, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991.
I. ANTECEDENTES El ciudadano ALEXANDER LÓPEZ QUIROZ, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a la Honorable Corte, declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 8 de la Ley 599 de 2000.
II. NORMA ACUSADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: "Artículo 8.- Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado,
salvo lo establecido en los instrumentos internacionales". (Se subraya lo acusado).
III. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS Para el demandante el precepto cuestionado vulnera los artículos 29 y 93 de la
Constitución Política.
IV. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para el demandante la norma acusada es inconstitucional por cuanto el artículo 29 de la Carta establece que se tiene derecho" a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", pero la parte cuestionada permite el doble juzgamiento de personas por los mismos hechos.
Igualmente se vulnera el artículo 93 Superior, por cuanto Colombia ha suscrito distintos tratados internacionales mediante los cuales se impone el mencionado derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
V. CONSIDERACIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. COMPETENCIA Por dirigirse la acusación contra una norma que forma parte de una ley, compete a la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. EXAMEN MATERIAL El postulado constitucional de non bis in ídem, según lo ha expresado la Corte Constitucional, implica que “la competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se contrae, única y exclusivamente, al estudio y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma previa".1
Con el ánimo de desarrollar este principio consignado del artículo 29 de la Carta Política, en el artículo 8° de la ley 599 de 2000 el legislador dispuso que “A nadie se le puede imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales". En criterio del Ministerio Público la expresión cuestionada, esto es, "salvo lo establecido en instrumentos internacionales", no vulnera la prohibición de bis in ídem, por cuanto esta excepción posibilita, en guarda de la soberanía e integridad de los Estados, que mediante pactos, convenios o tratados internacionales, se determine que carecen del valor de la cosa juzgada algunas providencias de autoridades extranjeras respecto de ciertos delitos cometidos en otras circunstancias fuera de las señaladas en los artículos 15 y 16 Nos. 1 y 2 de la Ley 599 de 2000. Esta posibilidad realmente no limita la aplicabilidad del principio del non bis in ídem de manera caprichosa sino en favor de la soberanía judicial y prevalencia del derecho interno, en la medida que autoriza al Estado Colombiano para convenir con otros que en ciertos eventos cada Estado parte se reserva el 1 T-162 de 1998 derecho a juzgar y sancionar determinadas conductas, aunque ya hubieren sido materia de un proceso adelantado en el extranjero. Además, debe recordarse que, como reiteradamente ha dicho la Corte "los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta,
pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles"2. De este modo, lo que hace el legislador en los artículos 8 y 17 de la ley 599 de 2000, es justamente armonizar las garantías de cosa juzgada y non bis in ídem con el principio fundante de la soberanía del Estado. La viabilidad de establecer excepciones al principio de cosa juzgada y en consecuencia al non bis in ídem en el ámbito del derecho internacional, fue reconocida por la Corte Constitucional, aún antes de la expedición de la norma demandada, cuando expresó: "Con relación al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in ídem, éste no se reconoce para los eventos determinados en los artículos 14, 15 num. 1 y 2 del Código Penal. En lo demás, es posible el mantenimiento de la absolución o la procedencia de la condena extranjera. En los demás casos se presenta el fenómeno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) según las siguientes reglas: "A juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 17 de junio de 1987: "1. Prevalece la sentencia colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanción la de mayor gravedad si es la nacional la que exhibe esta característica (art. 16 del Código Penal). "2. En los tres casos de excepción (14, 15-1 y 2), "la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias
se descontará de la que se impusiere de acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se harán las conversiones pertinentes" (art. 16 inc. segundo). Así se da 2 C-578 de 1995 aplicación al principio de legalidad consagrado en la Constitución de 1886 y en la Constitución de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta). "Se presenta, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, un juego de "aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de dignidad de representación internacional, que obligan a esta mayor severidad, debiéndose recalcar el atributo de soberanía que implica el sometimiento a la ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable. En estos eventos los demás países, por lo mismo que tales conductas podrían tener para ellos una menor significación, no suelen presentar idéntico interés de persecución ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar satisfecha la protección de sus derechos de tan singular connotación sólo con las decisiones de sus propios tribunales". "La necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los múltiples vínculos y ágiles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea extraño sino algo habitual en las legislaciones de los países como las comentadas en nuestro Código Penal, la existencia de estos procedimientos, particularmente cuando se trata de delitos
que tienen ejecución en el territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simultánea actividad investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar, y que este último concepto representa la finalización de un proceso con sentencia. "En la hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo que prohíbe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prevén los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del Código Penal. "Visto lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Política de estos otros preceptos. Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito".3 Excepciones constitucionalmente válidas al principio de cosa juzgada, son por ejemplo las consagradas en el artículo 16 N°1 de la ley 599 de 200, por cuanto los delitos allí enunciados constituyen atentados contra la soberanía económica, política y jurídica, es decir, contra bienes jurídicos nacionales que
indiscutiblemente deben e interesan sancionar a las autoridades judiciales colombianas, como guardianas de tales valores. De otra parte, negar el valor de cosa juzgada de la sentencia extranjera, en el evento señalado en el artículo 16 N°2 de la ley 599 de 2000, es decir, respecto de los delitos cometidos por persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero, para la Vista Fiscal tiene fundamento no sólo en la especial relación de sujeción que existe entre el Estado y la persona que representándolo incurre en delito en el extranjero, sino además, en el reconocimiento por el derecho internacional de la inmunidad4, que per se impide ser válidamente investigado y juzgado por una autoridad del país extranjero5. 3 C-264 de 1995 4 Como lo reseñó la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, existen dos clases de inmunidades reconocidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (ley 6 de 1972) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ley 17 de 1971): la inmunidad jurisdiccional de los Estados y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares "-conforme a la cual dichos agentes no estarán sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-" 5 Al respecto el profesor Luis Carlos Pérez sostuvo "Los delitos cometidos a bordo de una nave o aeronave nacional de guerra que se encuentra fuera del territorio colombiano y los que se cometan a
bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional en alta mar, según el artículo 14 pueden ser juzgados por autoridades foráneas. Pero la Lo dicho revela la importancia de precisar en el texto del artículo 8° de la ley 599 de 2000 como excepción al principio de cosa juzgada lo establecido en los instrumentos internacionales, a través de los cuales naturalmente es posible establecer inmunidades. Ahora bien, las condiciones en que se realicen los convenios internacionales en relación con la materia y su conformidad con la Carta Política es un asunto que debe examinarse frente al instrumento de derecho internacional en concreto cuando éste sea objeto del respectivo control de constitucionalidad; pero, se repite, no se opone al artículo 29 de la Carta Política, que a través de tratados públicos internacionales se determinen algunos eventos en los cuales las sentencias de los Estados partes no son valoradas como cosa juzgada en el ámbito interno. Finalmente, el non bis in ídem como manifestación del principio general de Cosa Juzgada no se afecta cuando el delito transnacional es investigado por los Estados que han sido afectados. ley colombiana niega toda validez a las sentencias dictadas por estas autoridades, aunque la acción se haya seguido según las formas propias de los juicios en esas localidades extranjeras. La razón principal de este rechazo es la de que siempre hay la posibilidad de un error respecto del lugar exacto donde se encontraba la embarcación en el momento del delito y la ley colombiana no puede permitir que hechos tan graves queden sin calificarse debidamente conforme a la norma citada. Tampoco reconoce Colombia las sentencias absolutorias o condenatorias dictadas en el exterior
respecto del servicio del Estado colombiano amparado por las inmunidades diplomáticas o consulares, cuando ha cometido cualquier infracción, pues las conveniencias nacionales y aun la dignidad colectiva pueden afectarse fácilmente por una decisión de funcionarios a quienes nada interesan esos factores, como pruebas muchas veces distintas de las que puede aportar el gobierno local, único conocedor de los motivos existentes para encomendar a determinada persona una gestión o una serie de servicios (...). Además, si la persona al servicio del Estado colombiano en el exterior... goza de inmunidad de acuerdo con el derecho internacional, no puede ser juzgada en el país donde desempeña su misión". Derecho Penal, Tomo I,1981, pág.98. Por los argumentos expresados disiente la Vista Fiscal de los cargos formulados contra la parte acusada del artículo 8 de la ley 599 de 2000.
VI. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Viceprocurador General de la Nación (E) solicita a la Honorable Corte Constitucional declare EXEQUIBLE la expresión "salvo lo establecido en los instrumentos internacionales", contenida en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000.
De los Señores Magistrados, ALBERTO HERNÁNDEZ ESQUIVEL Viceprocurador General de la Nación (E) DBM/ARRP/Martha Ligia