PGN - INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - Director general y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - Director general y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA-Director general y subdirectora de Planeación de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE eludieron licitación pública FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Suscripción de contratos con idéntico objeto que sumados sobrepasaron monto de menor cuantía Se suscribieron 135 procedimientos de selección abreviada, con idéntico objeto, cuyos recursos provenían de una misma fuente, que sumados sobrepasaron el monto de la menor cuantía para contratar en CARDIQUE, en la vigencia 2016, es innegable que dicha suscripción se enmarcó en la práctica irregular denominada fraccionamiento, por cuanto se trataba de un único objeto, se dividió su unidad natural, que no era otro, repetimos, la relimpia con retroexcavadora o similar de canales, arroyos, reservorios, etc., en la jurisdicción de CARDIQUE. Es obvio concluir igualmente que con este proceder irregular se pretendió beneficiar y de hecho así lo fue a los contratistas que resultaron adjudicatarios, quienes sin someterse al procedimiento de selección que correspondía suscribieron los respectivos contratos FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICAParticipación en la actividad precontractual y contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal Radicado n.° 161 – 7345 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en acta de Sala N°20 Radicación n.º IUS E-2017-809135. IUC-D-2017-1024460 (161-7345) Disciplinados OLAFF PUELLO CASTILLO y KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ Cargo y Director general y subdirectora de Planeación de la entidad Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUE Quejoso De oficio Fecha informe 2 de octubre de 2017 Fecha hechos Vigencia 2016 Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. TEMA A TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los disciplinados OLAFF PUELLO CASTILLO y KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 10 de julio de 2020, por el titular de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, actuando como funcionario especial, mediante el cual se les declaró disciplinariamente responsables y se les sancionó con destitución e inhabilidad general de 18 y 16 años, respectivamente.

II. HECHOS Los disciplinados OLAFF PUELLO CASTILLO y KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, en ejercicio de los referidos cargos, participaron funcionalmente en las etapas precontractual y contractual de ciento treinta y cinco (135) procedimientos de selección abreviada cuyo objeto fue la relimpia con retroexcavadora o similar para la vigencia de 2016 en la jurisdicción de la

Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, eludiendo el procedimiento de selección objetiva (licitación pública) e incurriendo en la comisión de otras irregularidades legales relacionadas con las dichas etapas de la contratación en dicha Corporación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo su origen en la reunión interinstitucional del 29 de septiembre de 2017 realizada en las dependencias de la Dirección de Fiscalías Anticorrupción, con participación de funcionarios de la Fiscalía 55

Anticorrupción, la Contraloría Delegada para el sector Medio Ambiente y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, en la que fueron expuestas presuntas irregularidades en la contratación de la obra pública para la relimpia de acuíferos y contratos asociados a la Ciénaga de La Virgen, adelantados por la Corporación Autónoma Regional del Canal del 2 Radicado n.° 161 – 7345 DiqueCARDIQUE.1 Así también, en el informe allegado a la Procuraduría General de la Nación el 29 de septiembre de 2017, mediante el cual la Contraloría General de la República dio cuenta de los hallazgos con presunta connotación disciplinaria evidenciados en la Auditoría Integral realizada a CARDIQUE. En auto del 2 de octubre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal dispuso el inicio de la indagación preliminar en averiguación de responsables.2 En proveído del 9 de febrero de 2018 ordenó romper la unidad procesal para investigar de manera separada las presuntas irregularidades relacionadas con los contratos asociados a las obras de la Ciénaga de la

Virgen y continuar la presente actuación exclusivamente sobre los contratos de relimpia de la vigencia 2016 y los hechos objeto de la presente actuación.3 Mediante Resolución 126 del 23 de marzo de 2018 expedida por el despacho del Procurador General de la Nación se designó como funcionario especial para conocer de la presente actuación al titular de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.4 En auto del 30 de julio de 2018, al momento de evaluar la indagación preliminar, el funcionario especial resolvió tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto en el Capítulo primero del Título once del Libro IV de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia citó a audiencia pública a los disciplinados.5 Esta decisión fue notificada en forma personal a la defensa técnica de los dos disciplinados, el 6 de agosto de 2018.6 La audiencia se instaló e inició el 29 de agosto de 2018 y culminó el día 23 de julio de 2020, con la sustentación del recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente por el defensor técnico de los disciplinados, al terminar la lectura del fallo sancionatorio el 10 de julio de 2020. Luego de concedido el recurso de apelación, el expediente físico se remitió a la Sala Disciplinaria, el cual fue recibido en la Secretaría el 19 de octubre de 2020, según constancia secretarial de la misma fecha.7 En auto del 30 de noviembre de 2020 la Sala dispuso correr traslado, por el término de dos días, a los disciplinados y su defensa técnica, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 7.º del artículo 180 de la Ley 734

1 En adelante CARDIQUE. 2 Cf. folios 97 a 109, cuaderno original uno. 3 Cf. folios 655 a 664, cuaderno original tres. 4 Cf. folios 815 y 816, cuaderno original tres. 5 Cf. folios 954 a 1023, cuaderno original cuatro. 6 Cf. folio 1036, cuaderno original cuatro. 7 Según constancia secretarial obrante en el folio 151, cuaderno cinco. 3 Radicado n.° 161 – 7345 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, del cual se hizo uso, a través de la defensa técnica.8

IV. CARGOS FORMULADOS En el auto de citación a audiencia se les formularon los siguientes cargos a

los disciplinados apelantes: Cargo único para OLAFF PUELLO CASTILLO: 8.1. Descripción y determinación de la conducta (art. 163 numeral 1.º CDU) OLAFF PUELLO CASTILLO en su condición de representante legal y director general de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria e incurrir en la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual de la ‘Relimpia con retroexcavadora o similar’ en arroyos, canales, reservorios, caños, etc. de la vigencia 2016 con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal de economía, en el cual se halla inmersa la planeación contractual, transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva, dado

que suscribió los avisos de convocatoria, los actos administrativos de apertura, la adjudicación de los procesos de contratación aquí investigados, la celebración de los contratos que de allí se originaron y suscribió las actas de liquidación, con la realización de las siguientes conductas irregulares: 1.- Omitir adelantar la contratación para la relimpia con retroexcavadora o similar en arroyos, reservorios, caños, canales, etc. de la vigencia 2016 por licitación pública, en razón a que se adelantaron 135 procesos de selección abreviada de menor cuantía identificados en el acápite 4, para ejecutar el mismo objeto y actividades de relimpia, sin tomar en consideración que a través de un proceso de licitación pública, podía desarrollar con austeridad, eficiencia, transparencia y responsabilidad la escogencia de uno o varios contratistas, lo cual le habría economizado valiosos recursos a la entidad y habría permitido el seguimiento detallado y especializado de las obras, a través de un interventor. 2.- Establecer requisitos habilitantes y de ponderación que carecen de objetividad y que impidieron la selección de la oferta más favorable para los intereses de la entidad, toda vez que las condiciones de experiencia mínimas requeridas para participar fueron desproporcionadas, no atendieron a los parámetros normativos de verificación y se establecieron limitantes para corroborar el cumplimiento de la misma; en igual sentido, se diseñaron factores de calificación subjetivos que beneficiaban a un grupo determinado de personas naturales o jurídicas que con antelación habían contratado con CARDIQUE y que permitían a través de prácticas indebidas que la adjudicación del contrato no se realizara a la

oferta más favorable para los intereses de la entidad, situaciones que en sumatoria indican que los parámetros de selección no fueron objetivos, justos ni transparentes, como lo exige la ley y la normatividad vigente. 3.- Cercenar el derecho de los interesados en participar en los procesos de selección de la contratación aquí investigada, toda vez que se incumplieron los términos de publicidad y publicación de documentos en el SECOP, situación que afectó los tiempos mínimos establecidos para conocer los documentos previos y 8 Cf. folios 4 Radicado n.° 161 – 7345 para presentar observaciones o comentarios a los proyectos de pliego de condiciones, términos preclusivos y perentorios, según la normatividad vigente.

4. Presuntas irregularidades en la planificación y elaboración de los documentos previos que conforman los procesos de selección, en razón a que 1) los mismos carecían de la suficiente información técnica para identificar las características propias y particulares de las relimpias con retroexcavadora contratadas por CARDIQUE, al no conocer en forma cierta en qué consistían las actividades con las cuales se desarrollaba el objeto, la forma a través de la cual las mismas serían desarrolladas por los contratistas y los resultados esperados con la ejecución de los contratos; 2) no se realizaron en forma seria y completa estudios de mercado que sustentaran la procedencia de los precios unitarios, ni los análisis necesarios para fijar el AIU, lo cual derivó en que la fijación del valor estimado de los negocios jurídicos se realizara sin la justificación y soportes debidos; 3) se omitió realizar estudios jurídicos idóneos que permitieran establecer los aspectos

legales y normativos que debían cumplir los contratistas de la entidad para la realización de las actividades de ‘relimpia’. 5.- Presuntas irregularidades en la apertura de procesos de selección y en la ejecución de los contratos de ‘relimpia’ vigencia 2016 que habrían derivado en el incumplimiento de los fines de la contratación estatal, toda vez que la entidad desde la planeación hasta la ejecución y seguimiento de las actividades contratadas, no estableció ni solicitó a través de sus funcionarios evidencias suficientes del desarrollo, avance y finalización de las obras, lo cual impidió conocer en forma debida, cuáles fueron los resultados de la ‘relimpia’, las mejoras ambientales presentadas en cada uno de los puntos intervenidos la población beneficiada en los municipios, las acciones preventivas o informativas sujetas al cuidado del agua y la generación de empleos por cuenta de la suscripción de los contratos, todas estas metas esperadas con la celebración de los acuerdos de voluntad y de las cuales no hay soportes o evidencias necesarias, ni existe un antes y un después de las respectivas intervenciones, lo cual podría representar una serie de acciones y omisiones antijurídicas sujetas a la responsabilidad de los servidores públicos intervinientes en estas. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002), por haber participado en la etapa precontractual suscribiendo los avisos de convocatoria, los actos administrativos de apertura dentro de los procesos de selección abreviada de menor cuantía, cuyo objeto consistió en la ‘relimpia con retroexcavadora o similar’ de la vigencia 2016, como también adjudicó las respectivas contrataciones.

En la actividad contractual celebró los negocios jurídicos de relimpia con retroexcavadora o similar durante el año 2016, de igual manera suscribió las actas de liquidación que se dieron como producto de la ejecución respectiva. Como normas presuntamente infringidas se señalaron las siguientes, que se traen con el resaltado que realizó el a quo para hacer ver que esos fueron los apartes de las normas que se señalaron como violadas: De la Ley 80 de 1993 Artículo 3.º. De los fines de la contratación. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar los contratos y con la 5 Radicado n.° 161 – 7345 ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (…). Artículo 23. De los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad […]. Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: […] 5.º. En los pliegos de condiciones […] a). Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b). Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación o concurso.

8.º Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. Artículo 25. Del principio de Economía. En virtud de este principio: […] 1.º En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. […]Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. 4.º Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato. […]

12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso de que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño. Artículo 26. Del principio de Responsabilidad. En virtud de este principio.

6 Radicado n.° 161 – 7345 1.º. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. […] 3.º Las entidades y los servidores públicos responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos 5.º La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal […]. Ley 816 de 2003: Artículo 2.º: Las entidades de que trata el artículo 1º asignarán, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales. Ley 1150 de 2007: Artículo 2.º De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con

base en las siguientes reglas: 1.- Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2º, 3º, 4º del presente artículo. […] 2.- Selección abreviada. La selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía, o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Artículo 5º. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La entidad estatal está obligada a publicar en el SECOP los documentos del proceso y los actos administrativos del proceso de contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del 7 Radicado n.° 161 – 7345 adjudicatario del proceso de contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP. La entidad estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación a contratar en los procesos de contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliego de condiciones en el SECOP para

que los interesados en el proceso de contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4. del presente decreto. Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del proceso de contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección. […]

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la entidad estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. […].

5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable

[…]

7. Las garantías que la entidad estatal contempla exigir en el proceso de contratación.

Artículo 2.2.1.1.2.1.4. Observaciones al pliego de condiciones. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliego de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso

de méritos. Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento más favorable. La entidad estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista. En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la entidad estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio. Si la entidad estatal decide determinar la oferta de acuerdo con e literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones. Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 31; artículo 34, numeral 1.º, en concordancia con las siguientes normas reglamentarias: 8 Radicado n.° 161 – 7345 MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES CORRESPONDIENTE AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE CARDIQUE, empleo del nivel directivo Propósito principal: Dirigir, planear, organizar, controlar y evaluar, conforme a las disposiciones legales vigentes, la ejecución de la política nacional ambiental, los programas, proyectos y actividades definidos en el Plan de Acción Trienal de la Corporación y el presupuesto asignado a ese plan, de acuerdo con las orientaciones de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo de la entidad, para el logro de los objetivos misionales. Descripción de las funciones esenciales: 1.- Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal. […] 6.- Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar

los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad. Competencias comportamentales. Comunes. Orientación a resultados. […] Transparencia. 2).- Cargo Único para KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ:

9.1.- DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA (art. 163 numeral

1.º CDU). La disciplinada en su condición de subdirectora de Planeación de CARDIQUE para el año 2016, según Resolución 051 del 16 de abril del año 2015, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria toda vez que participó en la etapa precontractual de la ‘Relimpia con retroexcavadora o similar’ en arroyos, canales, reservorios, caños, etc. de la vigencia 2016 con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal de economía, en el cual se halla inmersa la planeación contractual, transparencia, responsabilidad y el deber de selección objetiva, dado que participó en la suscripción de los estudios previos, los pliegos de condiciones y los procesos de evaluación con la realización de las siguientes conductas irregulares: 1.- Omitir adelantar la contratación para la relimpia con retroexcavadora o similar en arroyos, reservorios, caños, canales, etc. de la vigencia 2016 por licitación pública, en razón a que se adelantaron 135 procesos de selección abreviada de menor cuantía identificados en el acápite 4, para ejecutar el mismo objeto y actividades de relimpia, sin tomar en consideración que a través de un proceso de licitación pública, podía desarrollar con austeridad, eficiencia,

transparencia y responsabilidad la escogencia de uno o varios contratistas, lo cual le habría economizado valiosos recursos a la entidad y habrá permitido el seguimiento detallado y especializado de las obras, a través de un interventor. 2.- Establecer requisitos habilitantes y de ponderación que carecen de objetividad y que impidieron la selección de la oferta más favorable para los intereses de la entidad, toda vez que las condiciones de experiencia mínimas requeridas para participar fueron desproporcionadas, no atendieron a los parámetros normativos de verificación y se establecieron limitantes para corroborar el cumplimiento de la misma; en igual sentido, se diseñaron factores de calificación 9 Radicado n.° 161 – 7345 subjetivos que beneficiaban a un grupo determinado de personas naturales o jurídicas que con antelación habían contratado con CARDIQUE y que permitían a través de prácticas indebidas que la adjudicación del contrato no se realizara a la oferta más favorable para los intereses de la entidad, situaciones que en sumatoria indican que los parámetros de selección no fueron objetivos, justos ni transparentes, como lo exige la ley y la normatividad vigente. 3.- Cercenar el derecho de los interesados en participar en los procesos de selección de la contratación aquí investigada, toda vez que se incumplieron los términos de publicidad y publicación de documentos en el SECOP, situación que afectó los tiempos mínimos establecidos para conocer los documentos previos y para presentar observaciones o comentarios a los proyectos de pliego de condiciones, términos preclusivos y perentorios, según la normatividad vigente.

4. Presuntas irregularidades en la elaboración de los documentos previos

que conforman los procesos de selección, en razón a que 1) los mismos carecían de la suficiente información técnica para identificar las características propias y particulares de las relimpias con retroexcavadora contratadas por CARDIQUE, al no conocer en forma cierta en qué consistían las actividades con las cuales se desarrollaba el objeto, la forma a través de la cual las mismas serían desarrolladas por los contratistas y los resultados esperados con la ejecución de los contratos; 2) no se realizaron en forma seria y completa estudios de mercado que sustentaran la procedencia de los precios unitarios, ni los análisis necesarios para fijar el AIU, lo cual derivó en que la fijación del valor estimado de los negocios jurídicos se realizara sin la justificación y soportes debidos; 3) se omitió realizar estudios jurídicos idóneos que permitieran establecer los aspectos legales y normativos que debían cumplir los contratistas de la entidad para la realización de las actividades de ‘relimpia’. Como normas presuntamente infringidas se señalaron las siguientes: De la Ley 80 de 1993 Artículo 23. De los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía […] Artículo 24. Del principio de transparencia, numeral 5.º, literales a y b; artículo 25, numerales 1.º, 4.º y 12; Ley 816 de 2003, artículo 2.º; Ley 1150 de 2007, artículo 2.º y artículo 5.º; Decreto 1082 de 2015, en la forma descrita para el anterior disciplinado

Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 31; artículo 34, numeral 1.º, en concordancia con las siguientes normas reglamentarias: MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES CORRESPONDIENTE AL CARGO DE SUB DIRECTORA DE PLANEACIÓN, empleo del nivel directivo Propósito principal: Dirigir y ejecutar los planes estratégicos de acción, financieros e inversión, así como el sistema de gestión del riesgo y de información geográfica, a través de programas, proyectos y el seguimiento de las metas e indicadores […] Descripción de las funciones esenciales: 10 Radicado n.° 161 – 7345 1.- Planear la ejecución armónica de las políticas, planes, programas y proyectos en materia ambiental establecidos desde el nivel nacional, regional y local, orientando […] 2.- Proponer a la Dirección General las estrategias relacionadas con la planeación interna de la organización y en la proyección para el desarrollo ambiental del territorio […] 21.- Asesorar a las Directivas en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y los planes generales de la entidad. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), por haber participado en la etapa precontractual, con la suscripción de los estudios previos, los pliegos de condiciones y las evaluaciones dentro de los procesos de selección abreviada de menor cuantía, cuyo objeto consistió, en cado uno de ellos, en la ‘relimpia con retroexcavadora o similar’ de la vigencia 2016. El elemento subjetivo se calificó en forma provisional a título de dolo.

V. FALLO IMPUGNADO

Teniendo en cuenta que el fallo proferido por la primera instancia y leído en la sesión de la audiencia del 10 de julio de 2020 (de 240 folios), se traerán los siguientes apartes por su relevancia para esta colegiatura, teniendo en cuenta el sentido de la presente decisión. El a quo reseñó los siguientes hechos que se encuentran probados: 1.- En el año 2016 CARDIQUE adelantó 135 procesos de selección abreviada de menor cuantía con el objeto de contratar la «relimpia con retroexcavadora o similar», con la suscripción de los respectivos contratos.9 2.- Los procesos de selección se iniciaron el 15 de marzo y culminaron en noviembre de 2016, corresponden a solicitudes realizadas en el año 2015 y enero de 2016. 3.- Para finales de 2015 y primer semestre de 2016 existió una temporada de sequía en la región Caribe, que afectó al Departamento de Bolívar. 4.- Dentro de los 135 procesos de selección abreviada de menor cuantía fue un hecho habitual la presentación de dos propuestas. 5.- Por regla general, dentro de los 135 procesos de selección, las ofertas económicas de los proponentes se diferenciaban por un valor monetario mínimo; se adjudicaba a la propuesta de mayor valor económico, así la diferencias entre ellas no fuera sustancial. 9 Cf. cuaderno anexo 4, folio 2. Dispositivo USB. 11 Radicado n.° 161 – 7345 6.- Los proponentes presentaban como ingeniero residente o director de obra a una persona natural

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