PGN - JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - Define la legitimación en la causa
Detalles
- Título
- PGN - JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - Define la legitimación en la causa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la indebida retención y deterioro del vehículo que tenía bajo su posesión JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Define la Legitimación En La Causa/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-De hecho y material La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Sin embargo, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Presupuesto anterior a la sentencia/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Su carencia puede proponerla el demandado Estar legitimado en la causa es un presupuesto anterior a la sentencia, del cual se desprende que aquel que de conformidad con la ley material tiene la prerrogativa para demandar o ser demandado en un proceso, al ser sujeto de la relación sustancial objeto de la litis, es quien
está legitimado materialmente, ya sea por activa o por pasiva: “la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen.” La carencia de legitimación puede proponerla el demandado cuando estima que el accionante no tiene legitimación ad causam o legitimación ad processum, es decir, si el actor no tiene el derecho sustantivo que sirva de fundamento a su acción o no está representado legítimamente. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Debe demostrarse la calidad de poseedor del vehículo Dado que la declaración extra juicio obrante en el expediente se practicó sin asistencia del Ministerio de Defensa – Policía NacionalFiscalía General de la Nación y su contenido no fue ratificado en este proceso no se puede establecer que el demandante era poseedor del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, línea sprint, color rojo, modelo 1993, motor G10374679 de placas NVL 956. Así las cosas debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 186/2017
Bogotá D. C., 7 de diciembre de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso 57953 (18001233100020120010901)
Acción Reparación Directa
Actor: Eliseo Cuellar Quevedo Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Eliseo Cuellar Quevedo, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la indebida retención y posterior deterioro del vehículo que se encontraba bajo su posesión, marca Chevrolet, tipo sedán, línea Sprint, color rojo, modelo 1993, motor G10374679 de placas NVL 956, de servicio particular.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 1.2. LA CONTESTACIÓN - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 118 a 124 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostiene que el procedimiento realizado por la institución policial fue ajustado a la Constitución y la normatividad penal vigente para la época de los hechos, dejando el vehículo a disposición del organismo con facultades jurisdiccionales y con la competencia necesaria para decretar nuevos experticios que desvirtuaran la primera revisión realizada por el técnico automotores de la Policía
Nacional. Argumenta que el vehículo fue puesto a disposición al día siguiente en el Patio Único Bruselas, por orden de la Fiscalía Octava URI de turno y se hizo la entrega en custodia del vehículo automotor objeto de debate a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera el 08 de agosto de 2009. Señala que el señor Eliseo Cuellar Quevedo no acreditó la propiedad del vehículo automotor objeto de debate pues solo aporta la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de la señora Olga Lucia Sanchez Conde y el certificado allegado emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, señala que la tradición y propiedad del automóvil marca Chevrolet, modelo 1993, tipo sedán, línea sprint, de servicio particular con placas NVL 956 al momento de instaurar la demanda corresponde a la señora Olga Lucia Sanchez Conde. Propuso como excepción la “legitimidad en la causa por pasiva”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 200 a 214 C. Consejo de Estado) declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentando que: “De conformidad con el libelo demandatorio, el daño antijurídico que se habría causado como consecuencia del supuesto error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió la entidad demandada, consistió en "la imposibilidad de recuperar el automóvil decomisado por la Policía Nacional”, como consecuencia de la falla en el servicio que se le imputó a las entidades demandadas, consistente en la revisión técnica deficiente realizada por la Policía Nacional
respecto del vehículo incautado.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 En este orden de ideas, tenemos, que del expediente penal No. 180016000553200900871, adelantado por la Fiscalía Novena Seccional, por el delito de Falsedad Marcaría, se concluye que respecto a la retención del vehículo no hubo ninguna intervención de la Fiscalía, para la Sala es un hecho cierto, que la Policía Nacional actuó a mutuo propio sobre la incautación del vehículo sin orden judicial, emitida por autoridad competente y en virtud de un proceso penal. Si bien es cierto el bien mueble incautado fue puesto a disposición de la Fiscalía para que quedara bajo su cuidado y custodia, es claro que las únicas actuaciones que adelanto la Fiscalía Novena fue la de ordenar un nuevo estudio técnico del vehículo para lograr establecer la plena identificación y con posterioridad a ello y de conformidad con el informe de laboratorio rendido por el técnico de automotores del CTI que concluye" el vehículo en mención, quedo técnicamente identificado con el número de motor, chasis, plaqueta serial y plaqueta de seguridad, las cuales son originales", dispone la entrega definitiva del vehículo automotor al señor CUELLAR QUEVEDO y el archivo de la actuación, por inexistencia del hecho. Por lo anterior frente a la Fiscalía General de la Nación, opera la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no asistirle responsabilidad. Por otro lado resulta evidente que la revisión que efectuó la Policía Nacional respecto del vehículo
con las características ya indicadas, fue irregular e inadecuada, dado que no se encuentra explicación razonable, fuera de la mencionada en la falla en el servicio que pueda justificar, y así no lo hizo la entidad demandada, que luego de un procedimiento cumplido por personal técnico e idóneo, encaminado a certificar acerca de, entre otros, la legalidad de los sistemas de identificación de un automotor, concluya que dichos sistemas presentaban inconsistencias, determinando que los números de motor, carrocería estaban regrabados y los números de serie y placas eran falsos. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho que se le imputó en la demanda, esto es por la indebida retención y posterior deterioro del vehículo automotor, hecho éste que le ocasionó perjuicios al demandante, y declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 219 a 229 C. Consejo de Estado) alega que “1. DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES VERTICALES EMITIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO, ESTABLECIENDO LA POSESION DEL VEHICULO OBJETO DE DEBATE A TRAVES
DE DECLARACION EXTRAPROCESO SIN QUE ESTA HUBIERA SIDO RATIFICADA DENTRO
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTIRATIVO “(…) “En cuanto a las declaraciones que se rinden extraproceso, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido1 que esas declaraciones si se practicaron sin citación y asistencia de la
parte contra la cual se aduce deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. (…) “(…) se quiere certificar que el señor ELISEO CUELLAR QUEVEDO era el poseedor del vehículo objeto de debate, con la declaración extraproceso cuando claramente dicho documento NO FUE RATIFICADO EN EL PRESENTE PROCESO. “2. NO DECLARARSE LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL CON FUNDAMENTO A QUE EL VEHICULO SPRINT OBJETO EN EL 1 Cfr. Sentencia del 28 de abril de 2010 dictada dentro del radicado No. 68001-23-15-000-1997-00023-00(17995). Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ-, reiterado en la Sentencia del 10 de julio de 2013 exp. 31959.
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PRESENTE MEDIO DE CONTROL, PERTENECE A LA SEÑORA OLGA LUCIA SANCHEZ
CONDE LO CUAL CONTRADICE LOS SIGUIENTES PRECEDENTES VERTICALES Y LA SIGUIENTE NORMATIVIDAD “(…) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inmovilización y retención de automotor. Propiedad de vehículo automotor / TARJETA DE PROPIEDAD - Prueba idónea para acreditar
la propiedad de un vehículo automotor / INEXISTENCIA DE TARJETA DE PROPIEDAD DE DEMANDANTE - Configura falta de legitimación en la causa por activa / DEMANDANTE - Debe probar su condición de dueño de automotor inmovilizado y retenido. “(…) la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituidos por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus . (…) “(…) Y aun cuando en el escrito de apelación se mutó la calidad de propietario inicialmente alegada, por la de poseedor, se observa que salvo por el contrato de transporte aportado, de cuyo forzoso incumplimiento reclama perjuicios, no existe ningún elemento accesorio que permita inferir que era un poseedor de buena fe, esto es, no existe prueba testimonial, o documental, verbi gracia , contrato de compraventa del vehículo, pago de los impuestos del mismo, celebración del contrato de seguro respecto de aquél, etc; o pruebas de otra naturaleza que demuestren esa condición, máxime si se tiene en cuenta que además de figurar como propietario Jesús Manuel Ángel Ramírez, en la póliza de seguro también este se indica como tomador, asegurado, y beneficiario de la misma. Debe recordarse que el artículo 762 del Código Civil, define la posesión así: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” “(…) “(…), de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A-, corresponde a las partes acreditar en el proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstas, a fin de lograr su puntual propósito procesal. Por supuesto, es que se ha de acudir a cualquiera de los medios probatorios aludidos por vía enunciativa en el art. 175 del código procesal citado, siempre que su adopción no resulte ilegal, inadmisible, impertinente, inútil, repetitiva, o encaminada a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, tal y como lo impuso el legislador. En consonancia con lo expuesto, es claro que el demandante no probó su condición de propietario, a contrario sensu, se demostró que tal derecho estaba radicado en persona distinta; tampoco se acreditó la calidad de poseedor, toda vez que no se allegó prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material que a la postre se adujo en el proceso, pues si bien, se aportó copia de un contrato de arrendamiento del vehículo con un tercero, no es menos cierto que el arrendamiento del bien, per se, considerado aisladamente como aparece en el proceso, carece de aptitud demostrativa para probar la condición de poseedor, habida consideración de que conforme el artículo 1.914 del código civil, es posible, arrendar cosa ajena, esto es, aquella respecto de la cual no se tiene el ánimo
de señor y dueño. “(…) “(…) la carencia de titularidad de la propiedad del bien respecto del cual se predica el daño, y la ausencia de la calidad de legitimo poseedor, contraviene, en el caso sub-examine, el principio
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), según el cual, quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás.(Negrilla y Subrayado fuera de Texto) LEY 57 DE 1887 CODIGO CIVIL (...) ARTICULO 785. POSESION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro, de Instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio. (Negrilla y Subrayado fuera de Texto). LEY 769 DE 2002 (...) Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. (Negrilla y Subrayado fuera de Texto). “(…) ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Todo vehículo automotor, registrado y
autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico - mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código. “(…) ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar. Por lo tanto al NO TENER EFECTOS PROBATORIOS LA DECLARACIÓN EXTRAPROCESO y obrando en el presente proceso Licencia de Transito (tarjeta de propiedad del vehículo) a nombre de la señora OLGA LUCIA SANCHEZ CONDE y Certificado emitido el día 07/02/2012 expedido por el Instituto de Transito y Transportes del Huila (Registro Nacional Automotor) que señala como
propietaria del vehículo a la señora OLGA LUCIA CONDE SANCHEZ desde el 11/04/2011 no puede acreditarse ni alegarse la POSESION del señor ELISEO CUELLAR respecto e! vehículo objeto de debate, en tanto se trata de una cosa (Bien mueble) cuya tradición se debe realizar por INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR, documento que brilla por su ausencia en el presente proceso.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si en el expediente de la referencia se acreditó la calidad con la que la parte actora acudió al proceso. 2.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas3. Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mí- nimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio4. Sin embargo, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe
realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda5 En sentencias del 11 de noviembre de 2009 (exp. 18163) y del 4 febrero de 2010 (epp 17720), la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, señaló que “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…)”6. Estar legitimado en la causa es un presupuesto anterior a la sentencia, del cual se 2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20.146. 4 Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19.237. 5 Sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 13444. 6 Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163; 4 de febrero de 2010, expediente 17720.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 desprende que aquel que de conformidad con la ley material tiene la prerrogativa para demandar o ser demandado en un proceso, al ser sujeto de la relación sustancial objeto de la litis, es quien está legitimado materialmente, ya sea por activa o por pasiva: “la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen.”7 La carencia de legitimación puede proponerla el demandado cuando estima que el accionante no tiene legitimación ad causam o legitimación ad processum, es decir, si el actor no tiene el derecho sustantivo que sirva de fundamento a su acción o no está representado legítimamente.8 2.3. SOBRE LAS PRUEBAS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Al plenario se allegaron las siguientes pruebas para acreditar la calidad en la que acudió el actor: - Fotocopia autenticada de la Tarjeta de Propiedad del vehículo automotor de placas NVL 956 a nombre de la señora SANCHEZ CONDE OLGA LUCIA (fl. 21 C.1). - Fotocopia autenticada de la Tarjeta que autoriza el cambio de color vehículo automotor de placas NVL 956 (fl. 21 C.1). - Certificado de tradición del vehículo de placas NVL956, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila (fl. 23 C. 1). - Declaración Juramentada Extraprocesal de la señora Olga Lucia Sanchez Conde, en
la que afirma que el señor Eliseo Cuellar Quevedo, es el poseedor del vehículo de placa NVL 956 (fl. 24 C.1) 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 13 de junio de 2013, Radicación Nro. 19001-23-31-000-1999-00984-01, Nro. Interno 24108, CONSEJERA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ; Sentencia del 29 de julio de 2015, Radicación Nro. 25000-23-26-000-2001-01170-02, Nro. Interno 32983, CONSEJERA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ; Sentencia del 27 de enero de 2016, Radicación Nro. 44001-23-31-000-2000-00540-01, Nro. Interno 25744, CONSEJERA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. 8 Glosario Jurídico Procesal, Colección Glosarios Jurídicos Temáticos 1ª serie, Volumen 3, de Cipriano Gómez Lara, Sonia Pérez Pérez y José de Jesús Maciel Guerra, Universidad Nacional Autónoma de México, IURE editores, página 29.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 - Acta de incautación de vehículo de fecha agosto de 2009, del vehículo de placa NVL
956, suscrita por el funcionario de policía Oscar Javier Bernal Serrato, identificado con placa No. 03297 (fl. 25 C.1). - Acta de incautación del vehículo del 7 de agosto de 2009, de placa NVL 956, suscrita por el funcionario de policía Daniel Cáceres Romero, identificado con placa No. 90245. (fl. 26 C.1). - Acta de incautación de documentos del 7 de agosto de 2009, de la licencia de transito No. 07-41524-1590686 perteneciente al vehículo de placa NVL 956, suscrita por el funcionario de policía Daniel Cáceres Romero, identificado con placa No. 90245. (fl. 27 C.1). - Formato Acta de Inventario de vehículo del 7 de agosto de 2009, del vehículo de placa NVL 956, suscrita por el funcionario de policía Daniel Cáceres Romero, Identificado con placa No. 90245 (fl. 28 C.1). - Fotocopia autentica de la página 10, primera columna del Periódico LA NACIÓN, del miércoles 19 de agosto de 2009 (fl. 46 C.1), en cuyo contenido se lee: "VEHICULOS-Mediante plan parqueaderos en el barrio el centro de Florencia, el grupo automotores de la SIJIN inmovilizo dos vehículos que tenían el sistema de identificación regrabados. Se trata de un automóvil Chevrolet, de placas NVL 956, de servicio particular, avaluado en once millones de pesos (...) - Fotocopia autenticada de la publicación que se hizo por el personal del grupo automotores de la POLICIA NACIONALSIJIN, en el DIARIO DEL CAQUETÁ, en la
edición 441 del 20 de agosto de 2009 (fl. 47 C. 1), en cuyo contenido se difunde: “RECUPERACIÓN DE VEHÍCULO: Mediante plan parqueaderos en el barrio el centro, personal del grupo automotores de la Policía NacionalSIJIN, recupero el vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, línea sprint, color rojo, placas NVL 956, servicio particular, avaluada en $ 11.000.000, el cual presenta sus sistemas de Identificación regrabados, vehículo que fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional No. 8 de Florencia" - Oficio de fecha 01 de octubre de 2009 dirigido a la investigadora del CTI, donde se allega copia simple del historial de vehículo automotor de placas NVL 956 (fl. 54 C.1).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 - Oficio del 9 de Diciembre de 2009 dirigido al Fiscal Noveno Seccional de Florencia, en el que solicita un expedido técnico del vehículo automotor de placa NVL 956, modelo 1993, color rojo cardenal, por peritos automotriz adscrito al CTI. (fl. 55 C.1). - Formato Único de Noticia Criminal, por la querella elevada el 14 de Diciembre de 2009, por el señor Eliseo Cuellar Quevedo, por el posible delito de Estafa en contra del señor Alexander Charry Medina, (fl. 58 a 61 C.1). - Acta de Entrega Definitiva de un automotor No. 019 de fecha 22 de Febrero de 2010,
suscrita por el Coordinador Patio Único (fl. 68 C.1). - Oficio del 13 de Diciembre de 2011, suscrito por la Fiscal Novena Seccional, mediante el cual informa que: “(…) el día 23 de febrero de 2010 se ordenó el archivo de dicha indagación, por inexistencia del hecho, teniendo en cuenta que en el informe de investigación de laboratorio FPJ 13, suscrito por el técnico en automotores del CTI, se concluyó que el vehículo quedó técnicamente identificado con el número de motor, chasis, plaqueta serial y plaqueta de seguridad, las cuales son originales” (fl. 75 C.1). - Oficio de 17 de febrero de 2012 suscrito por la Asistente de Fiscal III, mediante el cual remite fotocopia del Informe de Investigador y de Laboratorio FPJ-13de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrito por el técnico de automotores de la SIJIN ST JHON JAIRO CRUZATE ALZATE y el Informe de Investigador de laboratorio FPJ-13 de fecha 17 de Febrero de 2010, suscrito por el Técnico de automotores del CTI JUAN DE LA CRUZ LIEVANO CASTAÑO (fl. 76 a 82 C.1). - Álbum fotográfico del vehículo automotor placa NVL 956 (fl. 66-72, C.1). - Facturas de venta donde se evidencian gastos en que incurrió el demandante (fl. 7378, C.1). - Oficio No. S-2013-034937/DECAQ-SIJIN29.57 de 17 de diciembre de 2103, suscrito
por el Jefe de la Unidad Investigativa Automotores SIJINDECAQ, por medio del cual se informa si para el día 6 de agosto de 2009 se encontraba en marcha el plan parqueaderos en el barrio el Centro (fl. 17 a 21 C. Pruebas).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 - Oficio de fecha 27 de enero de 2014, suscrito por el Técnico del Instituto de Transporte y Transito del Huila, por medio del cual se allega copia del historial del vehículo automotor de placas NVL 956. (fl. 24 a 50 C. Pruebas). - Diligencias de recepción de testimonios de Blanca Nelly Pinzón Hurtado, Magda Liliana Diaz Diaz, Cesar Augusto Cruz Figueroa, Robinson Calderón Palechor y Ramón Rifaldo Ramos donde los declarantes indican los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Cuellar Quevedo como consecuencia de la retención y el deterioro del vehículo automotor de placas NVL 956. (fl. 56 a 67 C. Pruebas). - Oficio de 7 de mayo de 2015, suscrito por la Fiscal Octava Seccional de Apoyo, por medio del cual se remite copia del cuaderno original del NUNC 180016000553200900871, que se adelantó por el presunto punible de FALSEDAD MARCARIA (fl. 72 a 166 C. Pruebas) - Contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora PAOLA ANDREA MACIAS (fls. 51 y 52, C. P).
2.3. LEGITIMACIÓN DE QUIEN ALEGA LA CALIDAD DE POSEEDOR Revisado el libelo demandatorio introductorio y las actuaciones del proceso de la referencia, se tiene que el señor Eliseo Cuellar Quevedo alega la condición de poseedor del vehículo de placas NVL 956 el cual fue retenido por agentes de la Policía Nacional y cuya reparación pretende en este escenario. En efecto, a folio 79 del cuaderno 1 del Tribunal en la primera pretensión, indicaron: “Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a mi poderdante, como consecuencia de la indebida retención, posterior deterioro del vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, línea sprint, color rojo, modelo 1993, motor G10374679 de placas NVL 956.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 11 A folio 80 del cuaderno principal se consignó en “FUNDAMENTOS DE HECHO” así: “TERCERO. El día 11 de abril del año 2007 se realizó traspaso de propiedad del vehículo automotor de placas y características antes mencionadas a la señora OLGA LUCIA SANCHEZ CONDE quien aparece como dueña en la tarjeta de propiedad, quedando de esta manera la tarjeta de propiedad a traspaso abierto pero ejerciendo siempre el señor
Cuellar la tenencia y posesión de la cosa.” Documento que no obra en el proceso. El señor Eliseo Cuellar Quevedo compareció al proceso como el poseedor del vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, tipo Sedan, línea sprint, color rojo, modelo 1993, motor G10374679 de placas NVL 956. Como prueba para demostrar dicha condición se incorporó al expediente la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo que se presentó ante Fiscalía para solicitar la devolución del automotor. En este documento aparece como dueña la señora Olga Lucia Sanchez Conde (fl. 21 C. 1). El ordenamiento jurídico vigente en la época en que el vehículo resultó inmovilizado y posteriormente devuelto, establecía que la calidad de p
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