PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa para demandar según jurisprudencia del
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa para demandar según jurisprudencia del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla del servicio de la administración que provocó inundación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Legitimación en la causa para demandar según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falta de legitimación en la causa por activa al no estar demostrada la calidad que actores invocaron para demandar El Ministerio Público observa que los demandantes no acreditaron ni la calidad de poseedores ni la de tenedores que alegan al demandar de terrenos rurales, ubicados en el Municipio de Manatí, afectados por la presunta inundación de noviembre de 1999.Así las cosas, el solo hecho de no haberse demostrado la calidad que los actores invocaron para demandar en acción de reparación directa, es suficiente para desestimar de plan las pretensiones de la demanda tal y como se indica en la jurisprudencia... ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Acreditación de la calidad de poseedor según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término caducidad según jurisprudencia Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad al haberse demandado fuera de tiempo/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No se interrumpió, dado que no se probó que hubo solicitud de conciliación prejudicial Se demanda la declaración de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras por los perjuicios que fueron causados por “la inundación de noviembre de 1999”.Observa el Ministerio Público que se demanda la responsabilidad del Instituto Nacional de Adecuación de tierras– INAT por hechos ocurridos en noviembre de 1999,
y la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2001, tal y como consta en el sello de la Oficina Judicial barranquilla, lo cual indica que se demandó fuera de tiempo, pues conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A-modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 el término para interponer la demanda vencía al finalizar el mes de noviembre de 2001.Los actores indican en el hecho octavo de la demanda que se agotó conciliación prejudicial, que fracasó, hecho que fue corroborado por la parte demandada en la contestación de la demanda .Al respecto debe indicarse lo siguiente:1) No se allegó al proceso copia de la solicitud de conciliación, ni fue allegada al plenario el acta de la audiencia de conciliación, así como tampoco la constancia de la misma.2) Si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda admitió que la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de noviembre de 2001 por la parte actora, tal manifestación no puede tenerse como prueba en razón al artículo 199 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, como la afirmación realizada por la parte actora en el hecho octavo de la demanda no fue probada, por lo tanto no se acreditó haber recurrido a la conciliación prejudicial que implicaría interrumpir el término de la caducidad de la acción.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056FAX: 12094 Expediente No. 46.109 (080012331000200102603 01) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La parte actora no cumplió
con la carga probatoria FALLA DEL SERVICIO-La parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por la ley ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Improcedencia por falta de cumplimiento de la carga de la prueba ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Los daños reclamados no resultan atendibles por ausencia de prueba idónea y suficiente que los acredite/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No está probado el hecho dañoso que sustenta la pretensión indemnizatoria/PRUEBAS-La parte actora no cumplió con la carga probatoria que le atañe Si bien es cierto… tales afirmaciones indican la existencia de inundaciones y el hecho de una parcela inundada en el Municipio de Manatí, también es cierto que estas no prueban de manera indubitable el hecho dañoso que sustenta la pretensión indemnizatoria, esto es la inundación ocurrida en noviembre de 1999 en los predios poseídos por los actores. En cuanto a la inspección judicial practicada como prueba anticipada que indica el apelante, sobre la cual afirma que el fallador no advirtió que toda esta diligencia fue reconstruida y acompañada al proceso y no fue valorada contraviniendo el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, es preciso indicar, que, revisado el expediente, se tiene que la mencionada prueba dice haberse aportado con la demanda tal y como se indica en el acápite de “pruebas” no obstante, observa el Ministerio Público que no se aportó dicho documento, solo se aportó la solicitud de reconstrucción de la misma dirigida al Juzgado promiscuo Municipal de Manati y el auto que
ordena dicha reconstrucción por parte del Juzgado Promiscuo Municipal pero nada sobre lo que fue reconstruido. Sobre la carga probatoria, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Como quiera que en el presente caso no se probaron los presupuestos procesales de legitimación y oportunidad de la acción, ni tampoco presupuestos necesarios de la responsabilidad como es el hecho dañoso, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pero conforme a la argumentación expuesta en el presente concepto.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 061 / 2014
Bogotá D. C., 04 de Abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Ref: Proceso No 46.109 (080012331000200102603 01) Acción de Reparación Directa
Actor: Moisés Fontalvo Almeida y Otros
Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 13 de diciembre de 2001 (fls. 9 al 28 del c. ppal) MOISES FONTALVO ALMEIDA, LUIS ALBERTO AVILA MUÑOZ, CLIMACO PASTOR BERDUGO ALVARES, LORENZO F. CAMARGO PEREZ, ITALIDE ARRIETA DE OLIVARES, EDGARDO DE J.
CASTRO CAICEDO, MIGUEL CASTRO CAICEDO, FAUSTO CERA OLIVEROS, ANA FRANCISCA ESTRADA VARELA en su condición de cónyuge supérstite del señor MANUEL ESTEBAN ESCOBAR SARMIENTO, OLEGARIO HORTA RIZO, ADALBERTO MAZA CASTAÑO, JOSE ORTIZ FONTALVO, CARMEN PADILLA VDA DE DOMINGUEZ, ISMENIA PEREZ DE SARABIA, JOSE SAN JUAN AMARANTO, ROSA E. ZARATE DE SANJUAN, CARLOS JULIO SANJUAN CASTILLO, NICOMEDES AVILA MUÑOZ. ISADORA M. CASTRO PUELLO, ANTERO DANIEL JIMENEZ MUÑOZ en su condición de hijo del señor ANTERFO DANIEL JIMENEZ CASTILLO, VICTOR
MACHACON MUÑOZ, MARIA DELMA CANTILLO ROMERO, ISAIAS ACERO MOLINA,
ROSA AVILA DE CANTILLO, JULIO CANTILLO CANTILLO, ISMAEL MUÑOZ
BARRIOS, ISBEL PEREZ HERRERA, ALFREDO CANTILLO CERA, GLORIA SANJUAN
DE CANTILLO, RAFAEL CANTILLO ROMERO, JOSE ANTONIO CANTILLO ROMERO,
ALEX CASTAÑO NIÑO, JOSE CASTILLO MAJULL, GILBERTO GONZALEZ LASTRA,
NELSON E SANJUAN OLIVEROS, ANTONIO LUIS CASTRO CAICEDO, CESAR
CANTILLO CANTILLO, DIONISIO H CASTRO CAICEDO, ANIBAL M. LIDUEÑA
OCAMPO, LUCAS CANTILLO CERA, ROSA C. CANTILLO DE SANJUAN, HERNANDO
DOMINGUEZ PADILLA, LESBIA CANTILLO DE DOMINGUEZ, JOSE MARIA GAITAN
BARRAZA, OLGA ESCORCIA DE GAITAN, WILLIAM ESCOBAR ZAMORA, SOFANOR
MONTERO PEREZ, JUANA ZAPATEIRO M., ABIGAIL E OLIVEROS HORTA, ELADIO ROJANO ESCORCIA, NICOMEDES AVILA BERDUGO, JOSE MAZA CASTAÑO, ALFREDO A TAPIAS FONTALVO, RITA ISABEL DE TAPIAS Y ANTONIO F TORRENEGRA OLIVARES demandaron al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT -, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicio materiales causados a los campesinos de la zona sur del Departamento de Atlántico por falla o falta del servicio de la administración que provoca la inundación de
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(080012331000200102603 01) Noviembre de 1999. Hecho que tuvo como causa directa el represamiento de las aguas en la Ciénaga de Sanagüare por el mal estado de los canales de drenaje que se construyeron en desarrollo de lo que se conoció como PROYECTO ATLANTICO No. 3 del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, lo cual produjo no sólo el desbordamiento del canal principal que conduce a la estación de Bombeo Boquitas, sino el desbordamiento de los demás canales de drenaje construidos en esta zona debido a la falta de bombeo, por daño en las motobombas que se encuentran instaladas en el sitio conocido como “ESTACION BOQUITAS”, debido a la falta de un mantenimiento preventivo y correctivo de los canales y de las motobombas por parte de la entidad demandada. 1.2. Contestación de la demanda. (Fls. 39 al 43 del c.ppal) El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los accionantes carecen de legitimidad en la causa para reclamar sus pretendidos derechos, así como tampoco los usuarios inscritos en el registro general tienen derecho a que se les indemnice por los perjuicios causados como consecuencia de las inundaciones producidas por un fenómeno natural irresistible del cual no se puede responsabilizar al INAT, ni de su ocurrencia, ni de los daños ocasionados. Indica además que los usuarios del distrito de drenaje del sur del Departamento del Atlántico no cancelan la prestación del servicio público, la tarifa que paga un usuario es de $ 10.848 al año por hectárea de tierra beneficiada, suma esta que es irrisoria. La
deuda que tienen los usuarios asciende a la suma de $ 3.019.721.404, 56, suma más que suficiente para dejar en perfecto estado los canales de drenaje. Señala que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad, por cuanto las obligaciones mínimas que tienen los usuarios de pagar la respectiva tarifa no se cumplen. De conformidad con la ley 41 de 1993, al usuario se le fijan unas tarifas básicas que sólo buscan garantizar el cubrimiento de unos gastos de operación y mantenimiento de un distrito, que en ningún momento pueden considerarse como onerosas para quienes se aprovechan del servicio. 1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 133 al 142 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico1 denegó las pretensiones de la demanda en razón a que no se demostró el nexo causal entre la supuesta omisión de la demanda y el daño que se alega, pues vencido el término probatorio no se allegó la prueba pericial ni ninguna otra que acredite que la inundación, que es el daño alegado por los demandantes, fuera consecuencia de la falta de gestión o bombeo y mantenimiento de los canales ubicados en el sitio denominado “Boquitas”, por parte del INAT; así como tampoco se acreditaron los perjuicios materiales sufridos por cada demandante. 1.4. La apelación: La parte demandante (fls. 144 al 146 del c. del C.E) solicitó se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda alega que se encuentran reunidos los requisitos para que
1 Sentencia del 24 de agosto de 2012
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.109 (080012331000200102603 01) pueda configurarse la falla en el servicio por parte del INAT, es decir la relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño causado a los usuarios del servicio tal como se comprobó en la prueba de Inspección Judicial, omitida o no considerada por el a – quo, documento que constituye la prueba reina para considerar que la inundación ocurrida en el mes de noviembre de 1999, en el Municipio de Manatí – Atlántico tuvo como principal causa la falla en el servicio por parte de la entidad estatal encargada de su operación y mantenimiento por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer I) Si se encuentra probada la legitimación en la causa para demandar II) si en presente caso existe prueba del daño III) Si en el presente caso de encuentra caducada la acción de reparación directa IV) si debe ser declarado el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT administrativamente responsable por los perjuicio materiales causados a los campesinos de la zona sur del Departamento de Atlántico por falla o falta del servicio por o misión de la administración que provocaron la inundación de Noviembre de 1999.
Los problemas jurídicos se resolverán en su orden de la siguiente manera:
2.1.1 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA
Interponen los señores demandantes la respectiva demanda en acción de reparación directa solicitando se declare responsable al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT de los perjuicios ocasionados por la inundación presentada en noviembre de 1999 que cubrió las zonas rurales del Municipio de Manatí, indicando en el numeral 9 de los hechos de la demanda (fl. 15 del c.ppal) que son poseedores y tenedores de las parcelas inundadas. En cuanto a la legitimación en la causa para demandar ha indicado el Consejo de Estado lo siguiente2: “(…) el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa es entendida como la calidad que tiene una persona para formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial, de modo que, cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso y, en el sub lite, es claro que los actores comparecieron a esta causa alegando la calidad de propietarios de los predios en mención, condición que aquí no se demostró; en consecuencia, subyace una falta de interés de los actores y, por ende, las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad. Sobre el tema de la falta de legitimación en la causa, resulta apropiado traer a colación lo que la Sala ha manifestado al respecto: 2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sentencia del 11 de abril de 2012 Radicación número: 85001-23-31000-1999-00340-01(23036).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.109 (080012331000200102603 01) “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”.3 Sobre la calidad de poseedor el Consejo de Estado ha indicado que4: “(…), es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión. En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos5, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra6. El Ministerio Público observa que los demandantes no acreditaron ni la calidad de poseedores ni la de tenedores que alegan al demandar de terrenos rurales, ubicados
en el Municipio de Manatí, afectados por la presunta inundación de noviembre de 1999. Así las cosas, el solo hecho de no haberse demostrado la calidad que los actores invocaron para demandar en acción de reparación directa, es suficiente para desestimar de plan las pretensiones de la demanda tal y como se indica en la jurisprudencia arriba anotada. 2.1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sea lo primero indicar que el Consejo de Estado sobre la Caducidad de la acción de reparación directa ha precisado lo siguiente7: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido8. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente No. 6054 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de noviembre de 2012 Radicación número: 2000123-31-000-1998-03648-01(21417)B. 5 (pie de página de la cita) Conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba los siguientes: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
6 (pie de página de la cita) Artículos 762, 768, 769 y 780 del Código Civil. Sobre la presunción de la posesión, ver a: OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis. Bogotá. 2006. Págs. 159 y ss. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de junio de 2013 Radicación número: 07001-23-31000-2001-01356-01(25712). 8 (pie de página de la cita) “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.109 (080012331000200102603 01) jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga9 para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. (…) Con relación a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha reiterado que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, pues al encontrar su fundamento en la existencia del daño cuya indemnización se reclama, el cómputo de la caducidad se inicia una vez configurado el hecho o acontecimiento generador de aquél. Sin embargo, debido a la complejidad de las relaciones sociales, no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o por el contrario, si obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos, el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño. Es así que, en los casos en los que no se puede determinar con exactitud la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien o interés jurídico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo, toda vez que en estos eventos, si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos, y a su vez al interesado no tiene los elementos fácticos para establecer una conexión entre el daño y su causa. En ese orden, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma
certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en aras de la justicia, se impone contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. (Resalto y subrayo) La Ley 640 de 2001, frente a la suspensión del término de caducidad establece en su artículo 21: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende 9 (Pie de Página de la cita) “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 10 (Pie de Página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias de 11 de mayo de 2000 Rad. 12.200; 10 de noviembre de 2000 Rad. 18.805; 10 de abril de 1997 Rad. 10.954; y de 3 de agosto de 2006 Rad. 32537. Autos del 3 de agosto de 2006 Rad. 32537; 7 de febrero de 2007 Rad. 32.215.
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el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Resalto y subrayo) Se demanda la declaración de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras por los perjuicios que fueron causados por “la inundación de noviembre de 1999”. Observa el Ministerio Público que se demanda la responsabilidad del Instituto Nacional de Adecuación de tierras – INAT por hechos ocurridos en noviembre de 1999, y la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2001, tal y como consta en el sello de la Oficina Judicial barranquilla obrante a folio 28 del c.ppal, lo cual indica que se demandó fuera de tiempo, pues conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 el término para interponer la demanda vencía al finalizar el mes de noviembre de 2001. Los actores indican en el hecho octavo de la demanda que se agotó conciliación prejudicial, que fracasó, hecho que fue corroborado por la parte demandada en la contestación de la demanda (fls. 39 al 43 del c.ppal). Al respecto debe indicarse lo siguiente: 1) No se allegó al proceso copia de la solicitud de conciliación, ni fue allegada al
plenario el acta de la audiencia de conciliación, así como tampoco la constancia de la misma. 2) Si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda admitió que la solicitud de conciliación fue presentada el 7 de noviembre de 2001 por la parte actora, tal manifestación no puede tenerse como prueba en razón a que el artículo 199 del Código de procedimiento Civil señala que: “ARTÍCULO 199. DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 95 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”. Así las cosas, como la afirmación realizada por la parte actora en el hecho octavo de la demanda no fue probada, por lo tanto no se acreditó haber recurrido a la conciliación prejudicial que implicaría interrumpir el término de la caducidad de la acción.
2.1.3 DEL HECHO DAÑOSO
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El hecho dañoso es la inundación ocurrida en el mes de noviembre 1999, que afectó las parcelas de los actores. Al respecto se encuentran las siguientes pruebas:
1. Certificación expedida el 30 de junio de 2005 por la Alcaldía Municipal de Manatí (fl. 88 del c.ppal) en la cual se indica lo siguiente: “Que revisados los archivos documentales que reposan en esta Alcaldía no ha sido encontrado hasta el momento documento alguno referente a las denuncias presentadas por los campesinos, referente a las inundaciones de los años 1985 al año 2000, de igual forma certifico que en este municipio ocurrieron hechos violentos durante la jornada electoral del veintiséis (26) de octubre del año 2000, la cual trajo como resultado el incendio de las instalaciones de la alcaldía municipal y la quema de gran parte de los archivos de la misma”.
(Resalto y subrayo).
2. Periódico el Heraldo del 17 de marzo de 2000 en el cual en la página 4 A (sin número de folio) aparece título “MANATI EN ALERTA” y habla de la ola invernal que se avecina exponiendo las obras realizadas en el Canal de Boquitas realizadas en el año anterior.
3. Periódico el Heraldo del 5 de noviembre de 1999 página 5 A (sin número de folio) en la que aparece un titular sobre el desbordamiento de un rio en 6 poblaciones y la existencia de 27.000 damnificados del atlántico a raíz del invierno que se presentó.
De las pruebas antes relacionas es preciso indicar lo siguiente:
La certificación expedida por la Alcaldía de Manatí indica que hasta la fecha de su expedición no encontró denuncias presentadas con relación al hecho dañoso indicado por los actores. En relación con los ejemplares de los periódicos el Heraldo aportados como pruebas de fecha de fecha 5 de noviembre de 1999 y 17 de marzo de 2000 es pertinente indicar que estos sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede ser valorados pues así lo indicó el Consejo de Estado cuando expuso11: “ En cuanto a las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, la Sala ha señalado que, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Lo anterior fue precisado por esta Sección, en los siguientes términos: “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 7 de junio de 2012 Radicación número: 05001-23-24000-1996-00437-01(20700).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.109 (080012331000200102603 01) adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una
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