PGN - MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - Creación legal
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - Creación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-El Secretario General de COLCIENCIAS no incurrió en conducta disciplinaria alguna en respuesta a reclamo dentro del proceso de provisión de encargo
DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO DE SERVIDORES DE
CARRERA-Se alega inobservancia al debido proceso en reclamación de conflicto de intereses en nombramiento ante la Comisión de personal de COLCIENCIAS COLCIENCIAS-Naturaleza jurídica y estructura interna
MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN-Creación legal
DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO DE SERVIDORES DE
CARRERA-Requiere que cumplan con los requisitos, posean aptitudes y habilidades para el desempeño, no contar con sanción disciplinaria en el último año y que última evaluación de desempeño sea sobresaliente
DERECHO PREFERENCIAL DE ENCARGO DE SERVIDORES DE
CARRERA-Presupuestos para su nacimiento a la vida jurídica para los servidores El derecho preferencial de encargo nace a la vida jurídica, cuando habiendo un empleo vacante temporal o definitivamente, la Administración decide proveerlo de manera transitoria, siendo en consecuencia potestativo y de la autonomía de la Administración, la decisión de proveer dicha vacante, antes de realizar el concurso de méritos para proveerla definitivamente, en caso de una vacante definitiva, o que el titular del empleo regrese a desempeñarlo, en caso de las vacantes transitorias Una vez la Entidad determina la necesidad de proveer el empleo transitoriamente, nace para los servidores de carrera el derecho preferencial a ser encargados, siempre que
cumplan con los requisitos determinados en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo1° de la Ley 1960 de 2019, debiendo la Entidad en consecuencia, proceder a verificar en su planta, en cuál de sus servidores recae tal prerrogativa COLCIENCIAS-Naturaleza y alcance de instructivo para la provisión de vacancias temporales o definitivas de cargos de carrera mediante la figura del encargo PROVISIÓN DE CARGOS-Proceso se ajustó a las normas establecidas/CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS-Son disciplinables cuando desempeñan funciones públicas, realizan labores administrativas que dan cumplimiento a objetivos estatales, emiten órdenes o instrucciones, expiden actos unilaterales o ejercen poderes coercitivos Secretario General de COLCIENCIAS no incurrió en ninguna conducta disciplinable relacionada con la respuesta a la reclamación de la quejosa, debido a que su función en la dirección y selección del proceso de provisión en encargo del empleo asesor 1020 grado 14, correspondió a las normas relacionadas en este auto En cuanto a la contratista de prestación de servicios de apoyo a la gestión…, se precisa que los particulares contemplados en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002vigente para el momento de la conductason destinatarios de la ley disciplinaria, cuando cumplen labores de interventoría o supervisión en contratos estatales, cuando ejercen funciones públicas permanente o transitoriamente, en lo que tiene que ver con ellas, lo que significa que cuando por contrato realizan funciones administrativas propias de los órganos del estado que permiten el cumplimiento de los cometidos
estatales, lo que se acredita entre otras manifestaciones cuando ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos, lo que no ocurre en el presente caso, como en su versión libre lo esgrimió la investigada, pues nunca expidió actos unilaterales, no tenía autonomía, ni adoptó decisiones discrecionales, claramente no es sujeto disciplinable En el mismo orden de ideas es pertinente anotar que la respuesta a la reclamación de la quejosa, después de tres días de haber sido asignada a la dependencia liderada por…, en términos generales es una petición resuelta en menos de quince días, que es el límite legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que no fue superado Frente a la afirmación de la quejosa, de presunta vulneración al principio del debido proceso, que consiste en que las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, en este caso no existió infracción a la Constitución, ni a la Ley, sumado que el instructivo de encargos al parecer no fue adoptado mediante acto administrativo, por lo que se concluye que no existió irregularidad de carácter disciplinario Página 2 de 22
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2.
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación: IUS E 2018-548818 / IUC D 2018-1207890
Disciplinados: ÓSCAR JAIRO FONSECA FONSECA y DIANA
MARCELA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Cargo y Entidad: SECRETARIO GENERAL y CONTRATISTA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACIÓN - COLCIENCIAS Quejosa: DEYANIRA DUQUE ORTÍZ Fecha queja: 7 DE NOVIEMBRE DE 2018
Fecha hechos: 1 DE OCTUBRE DE 2018
Hechos: PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE NORMAS EN
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO Asunto: DECISIÓN DE EVALUACION DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (Art. 221 C.G.D.)
Bogotá, D.C., MARZO 13 DE 2023
I. ASUNTO Vencido el término legal para el adelantamiento de la presente investigación disciplinaria adelantada por la otrora Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, remitida a la antes Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, hoy Delegada Disciplinaria de Instrucción 2, Segunda para la Vigilancia Administrativa, lo procedente es evaluarla en los términos del
artículo 2211 del C.G.D., como sigue:
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 La queja La doctora DEYANIRA DUQUE ORTÍZ, Asesora 1020 grado 10 de la Dirección de Fomento a la Investigación del antes Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e InnovaciónCOLCIENCIAS, denunció la presunta violación al debido proceso ante su reclamación del 3 de septiembre de 20182, resuelta el 26 de ese mes y año, comunicada por la Oficina de Talento Humano,
impidiéndole ejercer el derecho de contradicción, porque el 1 de octubre de 2018 se profirió acto administrativo de nombramiento, aceptado, posesionado el servidor y publicado, cuestionando que el instructivo de encargos de la entidad no determina en qué momento ese proceso está en firme cuando hay una reclamación pendiente sin agotar las etapas. Precisó que la comunicación del 27 de agosto informó el resultado de la verificación de requisitos mínimos del proceso de encargo del empleo Asesor 1 Artículo 221. Modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. 2 Fls. 1 a 3 C.O Página 3 de 22 2010 grado 14 a los servidores de carrera incluidos, facultándolos para reclamar ante el resultado de la verificación en el término de 5 días siguientes a la publicación, por lo que el 3 de septiembre formuló su reclamo, para el que la Secretaría General – Área de Talento Humano tenía tres días para responder, pero le notificaron el 26 de septiembre, transcurridos 17 días y pese a no haberse resuelto su reclamo, se expidió la Resolución N° 1074 de 1 de octubre, tomando el nombrado posesión en la misma fecha, que fue publicada a las 17:40 horas, afirmando que no se siguieron las etapas para esos actos
administrativos, desconociendo su reclamación en ejercicio del derecho de contradicción. En esa fecha la memorialista solicitó al Secretario General y a la contratista de Talento Humano vía correo electrónico, el acto administrativo, cuestionando la razón por la que no se solicitó y adjuntó la totalidad de resoluciones al mismo tiempo mientras que la Resolución prenombrada fue publicada después de las 17:00 horas. Destacó que el instructivo de encargos de COLCIENCIAS dispone que el funcionario de carrera que argumente vulneración al derecho preferencial a encargo, puede interponer reclamación escrita, que se tramitará en el efecto suspensivo, pero en el caso narrado se inobservó el debido proceso al que estaban obligados, por lo que el 9 de octubre presentó reclamación ante la Comisión de personal de la entidad de la que ella era presidente, declarando el conflicto de intereses en el que estaba incursa, sin haber recibido hasta la fecha de la queja respuesta, por lo que solicitó investigar al Secretario General de COLCIENCIAS, OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA por irregularidades en la decisión del encargo del empleo asesor 2010 grado 14 convocado por la entidad. Adjuntó copia de la reclamación dirigida al Director de Colciencias sobre resultados de verificación de requisitos para el cargo Asesor 1020 grado 14 de la Subdirección General radicada el 03-09-20183, copia del memorando TH 20182300370193 del 24-09-20184 que DIANA MARCELA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Líder de talento Humano-contratista le dirigió; copia de la
Resolución N° 1074 de 1 de octubre de 20185, con la que el Director General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS, DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ LOSADA, resolvió encargar por el término de seis meses al servidor público de carrera JORGE HUMBERTO PARRA PIRAZÁN Asesor código 1020 grado 10 con funciones en Secretaria General, en el empleo Asesor Código 1020 grado 14 con funciones en la Subdirección General. 2.2 Actuación surtida Con auto del 21 de noviembre de 20186 la entonces Procuraduría Segunda 3 Fls. 4 a 8 C.O 4 Fls. 9 a 14 C.O 5 Fls. 15 a 17 C.O 6 Fls. 25 a 27 C.O Página 4 de 22 Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de personas por establecer del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS. El 10 de abril de 20197 la enunciada procuraduría valoró el acervo recaudado en la indagación y resolvió abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, Secretario General de COLCIENCIAS y DIANA MARCELA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Contratista de prestación de servicios y líder de talento humano del mismo Departamento Administrativo, notificada personalmente a DIANA MARCELA el 2 de mayo de 20198. Ante la dificultad para notificar personalmente al doctor FONSECA FONSECA9,
fue notificado por edicto fijado el 24 de mayo de 201910. Con auto del 29 de noviembre de 201911, se decretó la práctica de pruebas de oficio en etapa procesal diferente a descargos, y con auto del 30 de julio de 202112, previa suspensión de términos dispuesta mediante la Resolución N° 216 de 202113, ante la modificación interna de competencias de la Procuraduría General de la Nación por medio de las Resoluciones 207, 2016 y 2017 de 2021, se resolvió remitir el expediente por competencia a la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa, Vigilancia Administrativa y Judicial, Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, reparto, correspondiendo a la entonces Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, hoy Delegada Disciplinaria de Instrucción 2, Segunda para la Vigilancia Administrativa, reasignado a un servidor adscrito al despacho14. El 18 de enero de 202315, se profirió auto que declaró el cierre de la investigación y corrió traslado para alegaciones previas a los investigados ÓSCAR JAIRO FONSECA FONSECA y DIANA MARCELA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, a quienes se comunicó el mismo día16 con mensaje de correo a las cuentas de correo electrónico XXX y XXX, y notificó por estado del 25 de enero de hogaño17, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 del C.G.D., como se informó a los disciplinables18, y según constancia secretarial del 13 de febrero de 202319, vencido el término legal para presentar alegatos precalificatorios, los sujetos procesales no los presentaron.
2.3 Síntesis probatoria 7 Fls. 134 y vtos. a 137 C.O 8 Fl. 158 C.O 9 Fl. 163 C.O 10 Fl. 164 C.O 11 Fls. 199 y vto. a 200 C.O 12 Fl. 221 y vto. a 222 C.O 13 Fl. 219 y vto. C.O 14 Fl. 232 C.O 15 Fl. 233 y vto. C.O 16 Fl. 234 y vto. C.O 17 Fl. 237 C.O 18 Fls. 235 a 236 C.O 19 Fl. 238 C.O Página 5 de 22 Con oficio 20182300466071 del 06-12-201820, el Secretario General de COLCIENCIAS remitió los documentos que acreditaron la condición de intervinientes en el proceso de encargo, junto toda la selección y cronología, adjuntando el instructivo de encargos, Resolución 1182. El secretario General de COLCIENCIAS el 26 de abril de 201921, libró el oficio N° 20192300194831 ,adjuntando documentos que acreditan calidades de
OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA y DIANA MARCELA ÁLVAREZ
HERNÁNDEZ.
El 17 de junio de 201922 el Secretario General de COLCIENCIAS, disciplinado en este proceso, libró el oficio 20198020295361, al que anunció adjuntar en medio magnético copia simple del manual de funciones y competencias laborales de la entidad, cuya última modificación fue ordenada mediante la Resolución 925 de 3 de septiembre de 2018, junto con la estructura orgánica según Decreto 849 de 2019 vigente para 2018, y precisó que la Comisión
Nacional del Servicio Civil con radicado de diciembre de 2018 informó a la quejosa del requerimiento hecho a la entidad para dar el trámite a la solicitud, y el 28 de enero de 2019 la enunciada Comisión, acusó recibido de radicado del 10 de enero de 2019, para resolver la reclamación de la señora DUQUE ORTIZ. En cuadro inserto relacionó el personal que cumplía funciones de gestión de talento humano, refiriendo que siete contratistas desarrollaron actividades relacionadas según contratos de 2018 y finalizó anotando que la verificación de requisitos es un insumo para expedir el acto administrativo de encargo de un empleo de carrera, publicando el estudio de verificación el 27 de agosto de 2018. La señora DIANA MARCELA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ en diligencia de ratificación y ampliación de queja vertida el 14 de agosto de 201923, expuso ser filósofa con estudios de maestría, servidora pública, presidente de la Comisión de Personal de COLCIENCIAS, presidente de la asociación de empleados ASOCOLCIENCIAS, que la queja es de su autoría y la firma impuesta es la que acostumbra usar en todos sus documentos públicos y privados, y ratificó el contenido de la queja. Aseguró que la razón de su queja es por la presunta violación al debido proceso, la demora en la respuesta inicial, impidiendo tener tiempo para la contradicción, la inobservancia de lo previsto en el instructivo de encargos de la planta de personal que concede cinco días después de la publicación para reclamar en primera instancia ante la comisión de personal,
que en este caso solo se publicó el 1 de octubre a las 17:40 horas, cuando el encargado ya estaba posesionado, que la resolución N° 1074 de nombramiento es de la misma fecha, y los correos demuestran que solicitó información de los sitios de publicación, y que su reclamación del 3 de octubre de 2018, debía tramitarse en el efecto suspensivo, insistiendo que su primera reclamación del 3 de septiembre se le comunico el 26 de ese mes y año, pero no lo hicieron y surtieron el encargo sin resolver su inconformidad. Afirmó que la Comisión 20 Fls. 29 a 83 C.O 21 Fls. 144 a 157 C.O 22 Fls. 169 a 171 C.O 23 Fls. 179 a 180 y vtos. y 181 a 182 y vtos. C.O Página 6 de 22 Nacional del Servicio Civil no hizo nada y el 7 de diciembre interpuso reclamación en segunda instancia. Precisó haber planteado la discusión sobre el alcance de los núcleos de conocimiento que hacían parte del requisito del cargo y en cuanto a su perfil, aportó los resultados de su trabajo como asesora de fomento a la investigación, que trata del diseño y formulación de una política pública, texto aportado a folio 183 del C.O y la persona en quien recayó el encargo, JORGE PARRA es representante de la entidad en la Comisión y miembro de la asociación de empleados. Con oficio N° 20198020567681 del 17-12-201924, el Secretario General de COLCIENCIAS, informó que la Resolución N° 1074 de 1 de octubre de 2018
por la cual se encargó a JORGE HUMBERTO PARRA PIRAZÁN en el empleo de asesor código 1020 grado 14 con funciones en la Subdirección General, se publicó en la página Web de la entidad el mismo día en el enlace: XXX A la anterior comunicación adjuntó: - Constancia de la oficina de comunicaciones de COLCIENCIAS, de publicación en el sitio Web de la entidad, el 1 de octubre de 2018de la Resolución N° 1174 de ese año, sección proceso de encargo de talento humano; - Impresión de correos electrónicos del 1 de octubre de 2018 de publicación de resoluciones en el sitio web de la entidad; - Constancia laboral de JORGE HUMBERTO PARRA PIRAZAN, identificado con la CC XXX vinculado laboralmente con Colciencias en el empleo Asesor Código 1020 grado 10 de carrera, encargado del empleo asesor código 1020 grado 14 mediante Resolución 1074 de 1 de octubre de 2018 y posesionado con Acta N° 21 de la misma fecha; encargo prorrogado por el termino de seis meses mediante Resolución N° 0318 de 26 de marzo de 2018, y con segunda prórroga mediante Resolución N° 1581 de 7 de octubre de 2019; impresión de Orfeo con datos del radicado 20182440351352 dependencia: Talento Humano con fecha de inicio 03-09-2018 14:056 y archivo del 12-10-2017; - Copia del memorando N° 20182300370193 del 24-09-2018 de COLCIENCIAS a DEYANIRA DUQUE ORTIZ, respuesta a reclamación sobre resultado de
verificación de requisito para el otorgamiento de encargo asesor código 1020 grado 14, informando que la Resolución N° 1182 de 2016 actualizó el Manual Específico de Funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de COLCIENCIAS, que estableció en la planta estructural de la Subdirección un solo empleo asesor código 1020 grado 14, no obstante el Director de COLCIENCIAS puede ubicar en esa dependencia los cargos de la planta global conforme el artículo 3 del Decreto 1905 de 2009, y por esa razón el asesor código 1020 grado 14 está ubicado en la subdirección general, y la equivalencia de requisitos se aplica únicamente entre estudios y experiencia, no entre núcleos básicos de conocimiento, transliterando el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015, y en la formación académica para el cargo no hay título profesional de una disciplina académica correspondiente al núcleo básico de conocimiento filosofía, y las 24 Fls. 207 a 215 C.O Página 7 de 22 equivalencias para el cargo fueron establecidas en el mismo manual de funciones y competencias laborales. El mismo decreto en el artículo 2.2.2.3.7 establece la forma de valorar la experiencia para el cumplimiento de requisitos y para el encargo se deben acreditar los requisitos para el ejercicio de un empleo como lo dispone el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante radicado N° 20191020786811
del 23 de diciembre de 201825, informó que con ocasión del fallo del 5 de mayo de 2014 del Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, que declaró la suspensión provisional de los apares acusado del artículo 1 del Decreto N° 4968 de 2005, a partir del 12 de junio de 2014, esa comisión no tiene injerencia en los nombramientos en encargo o provisionalidad de las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004, por tanto, la solicitud sobre un nombramiento provisional en encargo realizado por COLCIENCIAS en 2018, esa comisión carece de competencia.
III. INTERVENCION DE LOS SUJETOS PROCESALES El 5 de junio de 201926 el disciplinado, doctor ÓSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, revisó este expediente.
DIANA MARCELA ALVAREZ HERNÁNDEZ, con memorial que milita a folios 195 a 198 y vtos., presentó su versión libre, exponiendo ser contratista de prestación de servicios N° 401 de 2018. En cuanto a la trazabilidad del proceso de encargo del empleo asesor código 1020 grado 14 adscrito a la Subdirección General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e InnovaciónCOLCIENCIAS, anotó que estaba vigente el Instructivo de encargos personal de planta N° A101PR0101, documento que establece orientación y lineamientos generales para la provisión de vacancias temporales o definitivas de cargos de carrera mediante la figura del encargo con empleados de carrera de la entidad, como lo consagra el numeral 5.3.4.
En este caso, el 3 de septiembre de 2018 la servidora DEYANIRA DUQUE ORTÍZ, presentó reclamación ante la Dirección General por el resultado de la verificación de requisitos para el encargo, siendo reasignada esa solicitud a Talento Humano el 6 de septiembre de 2018 a las 3:46 pm., por lo que fue recibida estando vencidos los tres días establecidos para responder en el instructivo, y como contratista ella solicitó al contratista NELSON GIOVANNY ACUÑA, proyectar la respuesta, quien lo remitió el 24 de septiembre de 2018 para la verificación y ajustes, debido al análisis exhaustivo que requirió, sumado que la quejosa era la presidente del sindicato de la entidad y presidente de la Comisión de Personal, y ese mismo 24 de septiembre la respuesta se radicó en el sistema Orfeo, siendo recibida por la destinataria el 26 de septiembre de 2018. Dado que ninguna de las reclamaciones daba lugar a la modificación de la verificación de requisitos, se expidió la Resolución N° 1074 de 1 de octubre de 25 Fl. 218 y vto. C.O 26 Fl. 168 C.O Página 8 de 22 2018 encargando al servidor público JORGE HUMBERTO PARRA PIRAZÁN, por cumplir con los requisitos el primer resultado al verificar requisitos para la provisión del cargo, siendo publicado el mismo día en el sitio web de la entidad y posesionado por el Secretario General en la misma fecha como consta en Acta N° 21, sin que ella haya tenido injerencia alguna en la decisión adoptada por ser contratista. El 3 de octubre de 2018, la servidora DEYANIRA DUQUE ORTÍZ nuevamente
reclamó la violación al debido proceso en la provisión del cargo, realizada por la Secretaria General con el apoyo de los contratistas que apoyaron la gestión del talento humano, que garantizó las respuestas, asegurando que no se puede alegar violación a los derechos de la quejosa por no resolver positivamente sus solicitudes, porque no le asistía razón tanto en la Secretaria General, en la Comisión de Personal que preside y en la Comisión Nacional del Servicio Civil que confirmó las decisiones cuestionadas. Esgrimió que la diligencia de ampliación de queja, evidencia la confusión de la señora DEYANIRA en su narración, ante su deseo de ser encargada y por eso aportó el libro publicado por COLCIENCIAS, en el que participó, que no se relaciona con la queja. Por ese proceso de encargo, la quejosa radicó el 9 de octubre de 2018, ante la Comisión de Personal de COLCIENCIAS, su reclamación por presunta vulneración al debido proceso y al derecho preferencial de encargo, que mediante acta de reunión N° 12 de 21 de noviembre de 2018 resolvió tal reclamación, notificada personalmente el 28 de noviembre de 2018 y concluyó que el derecho preferencial de encargo correspondía a JORGE HUMBERTO
PARRA PIRAZÁN.
Aseguró que posteriormente la quejosa reclamó en segunda instancia a través de la Comisión de Personal ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que confirmó las decisiones de COLCIENCIAS y de la Comisión de personal. Destacó que el nombramiento en encargo no vulneró ningún derecho fundamental de la quejosa, ni de otro servidor público de la entidad, que todo el
proceso se surtió conforme las disposiciones aplicables; como contratista de apoyo a la gestión no tuvo a su cargo NINGUNA FUNCION PÚBLICA, por lo que no es sujeto disciplinable en los términos del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, y su labor de apoyo estuvo armonizada con las acciones de la Secretaría General, no realizó actuaciones administrativas, y de modo particular un contratista llevaba el control de la situación de cada cargo y a partir de esa información se indicaba al Secretario General para que decidiera lo relativo a la provisión en caso de vacancia del empleo, verificando los requisitos y se proyectaba el acto administrativo para la firma del Director, sin que los contratistas tuvieran autonomía o discrecionalidad alguna, por lo que solicitó el archivo de las diligencias.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Página 9 de 22
IV.1 Naturaleza jurídica de COLCIENCIAS, hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación El Decreto 2869 de 20 de noviembre de 1968, creó el fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y proyectos especiales “Francisco José de Caldas”; posteriormente la Ley 29 de 27 de febrero de 1990, dictó disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico. El Decreto 585 de febrero 26 de 1981, creó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y reorganizó el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - COLCIENCIAS-. El Decreto 2934 de diciembre 31 de 1994, aprobó el Acuerdo N° 0021 de 1994,
que estableció la estructura interna del Instituto Colombiano para desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” COLCIENCIAS, la Ley 1826 de enero 23 de 2009, modificó la Ley 29 de 1990, y transformó a Colciencias en Departamento Administrativo, fortaleciendo el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia. La Ley 2162 de 6 de diciembre de 2021, creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación por lo que para el año 2018, Colciencias era un Departamento Administrativo, es decir, un descentralizado del orden Nacional, y la competencia de las Procuradurías Delegadas disciplinarias de instrucción incluye los procesos contra servidores públicos de rango equivalente o superior a Secretario General de organismos del orden nacional, por lo que en este caso siendo uno de los disciplinables, Secretario General de antes COLCIENCIAS, el despacho es competente para conocer. Respecto de la contratista de prestación de servicios de apoyo a la gestión, particular disciplinable, la Ley 734 de 2002, norma vigente para el momento de las conductas, dispuso que sería disciplinado exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación y en virtud del factor de conexidad, debido que las conductas respecto de los dos disciplinados tienen vínculo probatorio común, se adelantan en un solo proceso. IV.2 El derecho preferencial de encargo La Ley 909 de 2004 en el artículo 24 establece: "Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de
carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. (...)" Posteriormente el Decreto 1083 de 2015 dispuso: Página 10 de 22 ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el
Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera. Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan. ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador. PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma. La misma norma define el nivel asesor, así: ARTÍCULO 2.2.2.2.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección
de la Rama Ejecutiva del orden nacional. De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coord
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