PGN - MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL - Se debe aplicar el principio de jerarquía no
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL - Se debe aplicar el principio de jerarquía no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO-Procede la nivelación salarial al grado de asistente social y el pago de los emolumentos dejados de percibir PLANTA DE PERSONAL-Marco legal correspondiente a la jurisdicción de familia En procura de dar respuesta al planteamiento presentado, tal como lo señalaron tanto el Aquo como el recurrente, el Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989 “mediante el cual se organizó la Jurisdicción de Familia, y estableció la planta de personal de los Juzgados de Familia y de Menores”, señaló en el Artículo 15:… Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez del Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración….Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07 (...)". (Subraya fuera de texto).” En consonancia el Acuerdo PSAA 06 - 3560 del 10 de agosto de 2006 "Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” con relación al cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores grado 1, ratificó el requisito de "formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada". MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL-Se debe aplicar el principio de jerarquía normativa No obstante lo anterior, el Acuerdo PSAA06-3826 de 2006, "Por el cual se
reestructura la planta de cargos y se hacen ajustes al funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Rionegro, Distrito Judicial de Antioquia y se dictan otras disposiciones que derogan el acuerdo 1570 de 2002 (que dispuso el traslado de los cargos al Centro de Servicios de Rionegro) sobre la misma materia ", dispuso lo siguiente:…ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro. circuito judicial de Rionegro, Distrito Judicial de Antioquia, el cual quedará con la siguiente planta de personal:…Un (1) Asistente Social 2 (Resaltado fuera de texto) Ante la disonancia del anterior Acuerdo con lo establecido en el entonces vigente Decreto 2272 de 1989, acudimos al principio de jerarquía normativa que determina la prevalencia de la disposición legal en comento. MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL-Por el traslado el grado para el asistente social es 7 0 9 según se tenga o no título profesional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016 Susana Ceballos García vs. NaciónRama Judicial
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En tal sentido acogemos la tesis del Tribunal de Antioquia, el que consideró que el personal del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, incluyendo su cargo, fue trasladado al Centro Administrativo de Servicios de dicho municipio. Siendo para el caso particular del Asistente Social el grado 9 o 7, según tuviese o no título profesional, correspondiéndole el de Asistente
Social grado 1 o 2 respectivamente. En igual sentido interpretativo encontramos los proveídos referidos por el demandante en el siguiente listado: 1. Radicado 2001 02444, en sentencia de febrero 26 de 2004, Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P: JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ.2.Sentencia de septiembre 22 de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", del H. Consejo de Estado - Consejera Ponente: Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 3.Sentencia de febrero 25 de 2008, del Juzgado vigésimo quinto Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMADA por sentencia de enero 19 de 2010, del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrado Ponente: Doctor JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ; Demandante, María Beatriz Ramírez Gómez.4.Sentencia de septiembre 5 de 2008, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMABA por la sentencia de noviembre 25 de 2009, del M. Tribunal Administrativo de Antioquia,
Magistrado Ponente: Doctor GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Demandante, LUCÍA DEL SOCORRO AGUDELO SEPÚLVEDA. 5Sentencia de julio 19 de 2007, del Juzgado vigésimo primero Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMABA por la sentencia de julio 7 de 2011, del M.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente: Doctora MARTHA
CECILIA MADRID ROLDÁN; demandante, MARÍA CRISTINA ZAPATA VALENCIA.6Sentencia de mayo 20 de 2008, del Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMABA por la sentencia de diciembre 5 de 2011, del 0. Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente: Doctora MERCEBES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO; Demandante, ANA MARÍA GÓMEZ VELÁSQUEZ, quien ejerció el mismo cargo de la demandante, en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Ant.), quien, como en los casos anteriores, obtuvo la nivelación salarial al grado 1, en razón de las providencias citadas. MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL-El cargo de la demandante era Asistente social grado 1 De manera relevante para el asunto que nos convoca, de acuerdo a lo referido en el acápite de pruebas de la Sentencia, el expediente dio cuenta de:- Folio 2 copia de acta de graduación donde se otorga el título de PSICÓLOGA a SUSANA CEBALLOS GARCÍA.- Folios 3-4 resolución No 053 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016 Susana Ceballos García vs. NaciónRama Judicial Página: 3 del 21 de octubre de 2011 por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Asistente Social Grado 2. Señalando como fundamento el Acuerdo PSAA063560, acto que refiere a los requisitos para
acceder al Cargo de Asistente Social Grado 1 …Por cuanto el Grado que ocupa la demandante es el Grado 02, cuya asignación básica para el año de 2014 de acuerdo a la certificación obrante a Folio 83 fue de $2.003.782 mensuales, pretendiendo la nivelación precisamente al Grado 01 y no al Grado 18 señalado, adicionalmente respecto al cargo reclama frente al de Asistente Social Grado 01 y no frente al de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. PLANTA DE PERSONAL-Definido el régimen salarial y prestacional los decretos son de obligatoria observación Ahora bien de manera responsiva, frente al argumento consistente en la premisa de que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público, no hemos pasar por alto, que fue precisamente el Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989 “mediante el cual se organizó la Jurisdicción de Familia, y estableció la planta de personal de los Juzgados de Familia y de Menores”, el que señaló en el Inciso 3º que solo los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07. Por todo lo expuesto, este Despacho considera que el fallo de primera instancia fue acertado frente a las pretensiones de la actora, dado que la interpretación a nuestro juicio, es acorde con lo dispuesto en el multicitado
Decreto y en consonancia con el Acuerdo PSAA063560 invocado en la respectiva Resolución de nombramiento. Correspondiendo la nivelación salarial solicitada al referido cargo de Asistente Social Grado 01 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016 Susana Ceballos García vs. NaciónRama Judicial
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 035-2018
SIAF 2018-038169
Bogotá, 5 de febrero de 2018
Señores:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTES
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012333000201501812 01 (4882-2016)
ACTOR: SUSANA CEBALLOS GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTROVERSIA: Nivelación Salarial
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia del 25 de agosto
de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía que accedió a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. FIJACIÓN DEL LITIGIO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018
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En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 180 del CPACA1, en el trámite de la Audiencia Inicial celebrada el 19 de mayo de 2016 (Acta Nro. 16), el Despacho propuso como fijación del litigio “… determinar: Si se encuentra probado que los actos administrativos objeto del medio de control de la referencia trasgreden el ordenamiento constitucional y legal, en tanto la demandante tiene derecho a la nivelación salarial en relación con el cargo de asistente social grado 1, antes grado 9; y como consecuencia de ello a que le sea reajustado todos los pagos desde el día de su vinculación a la entidad accionada es decir desde el 24 de octubre del año 2011, o por el contrario los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad al no incurrir en vulneración al ordenamiento jurídico, en tanto se expidió conforme al régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la rama judicial. Fijación respecto a la cual las partes y el Ministerio Público no presentaron objeción, quedando en firme.
2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2016, el
Tribunal Administrativo de Antioquía resolvió: PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada al momento de contestar la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos conformados por la Resolución No. DESAJMR14 3990 de abril 29 de 2014, que negó a la demandante SUSANA CEBALLOS GARCÍA su solicitud de nivelación salarial; la Resolución No. DESAJMR14 4137 del 4 de junio de 2014, que negó la reposición y concedió el recurso de apelación y el acto presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación, expedidos por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar en favor de SUSANA CEBALLOS GARCÍA los salarios y prestaciones que resulten luego de efectuar la nivelación salarial en relación al cargo de Asistente
Judicial grado 1 y no 2, desde el 24 de octubre de 2011, cuyas sumas serán ajustadas en la forma indicada en esta providencia, con los descuentos respectivos para salud y pensiones.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas. 1 “7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018
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Lo anterior, partiendo del siguiente planteamiento: “Corresponde a la sala determinar si es procedente otorgar la nivelación salarial a la señora SUSANA CEBALLOS GARCÍA con relación al cargo de asistente social grado 1 antes grado 9 y no en el Asistente Social grado 2 antes 7, que desempeña en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Ant.) desde el 24 de octubre de 2011” Interrogante que el Tribunal resolvió abordando el marco jurídico que regula el tema y el acervo recaudado. En tal orden de ideas refirió los Artículos 150 y 53 de la Constitución Política, resaltando el apartado: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.”; al Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 en cuanto al El respeto a los derechos adquiridos de los trabajadores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que en su Artículo 168 consideró que los Jueces de Menores y Promiscuos de Familia contarán con la colaboración de un equipo interdisciplinario integrado al menos "por un médico, un sicólogo o sicopedagogo y un trabajador social" y el Decreto 2272 de 1989 "Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y
se dictan otras disposiciones” que creó el cargo de Asistente Social grado 9 con requisitos dejando el grado 7 para quienes no tuviesen título profesional: "ARTICULO 15. Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración. Para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores se requerirá acreditar título profesional en Trabajo Social. El cargo mencionado tendrá grado 09. Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07.” En forma posterior, se expidió el Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones aplicables para quienes se vincularán a partir de su entrada en vigencia, normativa en la que se determinó la escala salarial para los cargos de Asistente Social Grado 1 y 2, (antes 9 y 7), disponiéndose en consecuencia, que el grado 1 devengase $500.000 y el Asistente Social Grado 2 $312.500 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016 Susana Ceballos García vs. NaciónRama Judicial
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En consonancia el Acuerdo PSAA 06 - 3560 del 10 de agosto de 2006 "Por
el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” con relación al cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores grado 1, ratificó el requisito de "formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada". En cuanto al acervo recaudado, el A quo estableció que la demandante SUSANA CEBALLOS GARCÍA, al momento de la posesión cumplió con lo preceptuado en el citado Acuerdo PSAA 06 - 3560 del 10 de agosto de 2006 con relación al cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores grado 1, esto es el título profesional en sicología y tener dos (2) años de experiencia relacionada.
3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos desde la contestación de la demanda aduciendo que no se puede desconocer la legalidad de unos Actos Administrativos con fundamento en la normatividad legal existente en la actualidad.
En tal sentido y como argumentos fuertes de su argumentación señaló que en cumplimiento de la Ley y la norma constitucional, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, determinando las remuneraciones con base en las plantas de personal creadas legalmente para cada Despacho. Es así que, para acceder a dichos cargos, el aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y en caso
de que los supere, no por ese solo hecho puede pretender también que automáticamente le aumente la remuneración como servidor judicial, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el nombramiento y efectuar su correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo. De tal manera que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, escalas éstas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018
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1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Qué grado le corresponde al Asistente Social, que presta sus servicios profesionales en el Centro de Servicios de los Juzgados de Rionegro?
2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En procura de dar respuesta al planteamiento presentado, tal como lo señalaron tanto el Aquo como el recurrente, el Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989 “mediante el cual se organizó la Jurisdicción de Familia, y estableció la planta de personal de los Juzgados de Familia y de Menores”, señaló en el Artículo 15: “ARTÍCULO 15.- Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de
Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez del Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración. Para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores se requerirá acreditar título profesional en Trabajo Social, el cargo mencionado tendrá grado 09. Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07 (...)". (Subraya fuera de texto).” En consonancia el Acuerdo PSAA 06 - 3560 del 10 de agosto de 2006 "Por el cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” con relación al cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores grado 1, ratificó el requisito de "formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada". No obstante lo anterior, el Acuerdo PSAA06-3826 de 2006, "Por el cual se reestructura la planta de cargos y se hacen ajustes al funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Rionegro, Distrito Judicial de Antioquia y se dictan otras disposiciones que derogan el acuerdo 1570 de 2002 (que dispuso el traslado de los cargos al Centro de Servicios de Rionegro) sobre la misma materia ", dispuso lo siguiente: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016
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ARTÍCULO PRIMERO: Reestructurar el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro. circuito judicial de Rionegro, Distrito Judicial de Antioquia, el
cual quedará con la siguiente planta de personal:
No. DE DENOMINACIÓN DEL CARGO GRADO
CARGOS
(...) Un (1) Asistente Social 2 (Resaltado fuera de texto) Ante la disonancia del anterior Acuerdo con lo establecido en el entonces vigente Decreto 2272 de 19892, acudimos al principio de jerarquía normativa que determina la prevalencia de la disposición legal en comento. En tal sentido acogemos la tesis del Tribunal de Antioquia, el que consideró que el personal del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, incluyendo su cargo, fue trasladado al Centro Administrativo de Servicios de dicho municipio. Siendo para el caso particular del Asistente Social el grado 9 o 7, según tuviese o no título profesional, correspondiéndole el de Asistente Social grado 1 o 2 respectivamente. Entendido que reiteramos comparte la recurrente, de acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación página 6, señalando textualmente: “Así las cosas, a partir del 1 de enero de 1993 el cargo de Asistente Social Grado 09 de Juzgado de Familia que se acogiera al nuevo régimen pasa a denominarse para efectos de aplicar la escala salarial que anualmente decreta el ejecutivo, en los decretos de salario como Asistente Social Grado 01.” (Subraya y resaltado fuera de texto). En igual sentido interpretativo encontramos los proveídos referidos por el
demandante en el siguiente listado: - Radicado 2001 02444, en sentencia de febrero 26 de 2004, Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P: JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ. - Sentencia de septiembre 22 de 2005, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", del H. Consejo de
Estado - Consejera Ponente: Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO. 2 Decreto derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige en forma gradual a partir del 1o. de enero del 2014, en los términos dispuestos en el numeral 6o. del artículo
627 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016 Susana Ceballos García vs. NaciónRama Judicial Página: 10 - Sentencia de febrero 25 de 2008, del Juzgado vigésimo quinto Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMADA por sentencia de enero 19 de 2010, del H. Tribunal Administrativo de Antioquia,
Magistrado Ponente: Doctor JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ; Demandante, María Beatriz Ramírez Gómez. - Sentencia de septiembre 5 de 2008, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMABA por la sentencia de noviembre 25 de 2009, del M. Tribunal Administrativo de
Antioquia, Magistrado Ponente: Doctor GONZALO ZAMBRANO
VELANDIA Demandante, LUCÍA DEL SOCORRO AGUDELO
SEPÚLVEDA. - Sentencia de julio 19 de 2007, del Juzgado vigésimo primero Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMABA por la sentencia de julio 7 de 2011, del M. Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente: Doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN; demandante, MARÍA CRISTINA ZAPATA VALENCIA. - Sentencia de mayo 20 de 2008, del Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Medellín, CONFIRMABA por la sentencia de diciembre 5 de 2011, del 0. Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente: Doctora MERCEBES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO; Demandante, ANA MARÍA GÓMEZ VELÁSQUEZ, quien ejerció el mismo cargo de la demandante, en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Ant.), quien, como en los casos anteriores, obtuvo la nivelación salarial al grado 1, en razón de las providencias citadas.
3. DEL CASO CONCRETO De manera relevante para el asunto que nos convoca, de acuerdo a lo referido en el acápite de pruebas de la Sentencia, el expediente dio cuenta de: - Folio 2 copia de acta de graduación donde se otorga el título de PSICÓLOGA a SUSANA CEBALLOS GARCÍA. - Folios 3-4 resolución No 053 del 21 de octubre de 2011 por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Asistente Social Grado 2. Señalando como fundamento el Acuerdo PSAA063560, acto que
refiere a los requisitos para acceder al Cargo de Asistente Social Grado 1 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016 Susana Ceballos García vs. NaciónRama Judicial Página: 11 - Escrito de contestación de la demanda, alegatos de instancia y recurso de apelación (final de la página 6), en los cuales la apoderada de la entidad demandada de manera equivoca hace alusión a: “Es así como revisando para efectos prácticos y a manera de ejemplo la escala salarial de la vigencia 2012, se tiene que en este año se expidió el Decreto salarial No. 874 de 2012 para el personal acogido, esta norma es la de nuestro interés ya que es el aplicable a la demandante, que en su artículo cinco dispone que a partir del 1° de enero de 2012, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para cada grado dentro de la respectiva planta de personal: de acuerdo con la escala salarial que el mismo decreto fija, estableció como Asignación Básica para el cargo de Asistente Social Grado 01 de Juzgados categoría de circuito que corresponde al que la solicitante ocupa la suma de $2.544.099 mensuales, la cual se le canceló a la demandante por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquía. En cambio, ordena en su artículo sexto que el empleo Grado 18. tendrá una remuneración mensual de $2.972.653, que es la diferencia por usted
resaltada y reclamada como desigualitaria y a la cual no tiene derecho dado que esta asignación es la dispuesta para el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, novedad ésta en la que la impugnante no está inmersa.” Por cuanto el Grado que ocupa la demandante es el Grado 02, cuya asignación básica para el año de 2014 de acuerdo a la certificación obrante a Folio 83 fue de $2.003.782 mensuales, pretendiendo la nivelación precisamente al Grado 01 y no al Grado 18 señalado, adicionalmente respecto al cargo reclama frente al de Asistente Social Grado 01 y no frente al de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Confusión que se reiteró al inicio de la Página 8 del referido escrito de apelación y 10 idem, en el que señaló: “… categoría a la cual pertenece el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescentes, a donde está actualmente adscrito el cargo de la impugnante y quien inicialmente lo desempeñaba como Asistente Social en Juzgados de Menores de Medellín…” Error palpable con el acta de Posesión que señaló Asistente Social Grado 02 del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro. Sin que en pieza alguna por parte de la demandante se hubiere hecho alusión a desempeño en los Juzgados de Menores de Medellín. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 035-2018 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4882-2016
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Confusión que muy posiblemente dio al traste de una adecuada defensa de la entidad. Ahora bien de manera responsiva, frente al argumento consistente en la premisa de que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público, no hemos pasar por alto, que fue precisamente el Decreto 2272 del 7 de octubre de 1989 “mediante el cual se organizó la Jurisdicción de Familia, y estableció la planta de personal de los Juzgados de Familia y de Menores”, el que señaló en el Inciso 3º que solo los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07. Por todo lo expuesto, este Despacho considera que el fallo de primera instancia fue acertado frente a las pretensiones de la actora, dado que la interpretación a nuestro juicio, es acorde con lo dispuesto en el multicitado Decreto y en consonancia con el Acuerdo PSAA063560 invocado en la respectiva Resolución de nombramiento. Correspondiendo la nivelación salarial solicitada al referido cargo de Asistente Social Grado 01 III CONCEPTO Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado,
Sección Segunda que se CONFIRME la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. De los señores Consejeros Ponentes, atentamente.
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Procurador Tercero Delegado