PGN - MORA PROCESAL - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - MORA PROCESAL - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRUEBA ILICITA-Diferencia con prueba ilegal Es necesario, en cada caso, estudiar cual es la anomalía que afecta la prueba, pues darle alcance anulatorio, ipso iure, a cualquier irregularidad conduciría a quebrantar el derecho a aducir pruebas en el proceso, con el consecuente recorte al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Por ello la necesaria distinción entre prueba ilícita (que es la obtenida con la violación de garantías y derechos fundamentales y por medios ilícitos) y prueba ilegal o irregular, que es la que se produce con el quebrantamiento de preceptos de orden legal. Por eso el defecto de que adolece la prueba ilícita es insubsanable, no puede ser objeto de convalidación, mientras que los defectos de la prueba ilegal si pueden ser subsanables o incluso tener una entidad menor que no menoscabe su valor probatorio. NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS-Requisito necesario para los operadores jurídicos En concepto del Ministerio Público el requisito de notificación de la sentencia, resulta necesario para efectos de su aplicación por los operadores jurídicos, en tanto que el conocimiento del contenido del fallo se produce con la notificación de la sentencia. Máxime en este caso en que no se acreditó en el plenario que se hubiera publicitado la información de la sentencia C-1033/06 ni las razones de la decisión, por un boletín de prensa o por otro medio. REGIMEN DE TRANSICION-Reducción de términos, prescripción y caducidad No puede olvidarse que si bien el art 531 de la Ley 906 de 2004 redujo los términos de

prescripción y caducidad, indicó que no podían ser inferiores a 3 años. Y el código penal por su parte señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada y el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo (lo sería por un término no inferior a 3). En las diligencias penales se observa que el 21 de diciembre de 2004 se califica el mérito del sumario y se profiere resolución de acusación). Por tanto, ejecutoriada esta decisión empezaba a contar nuevamente el término de los 3 años, es decir la acción prescribiría en diciembre de 2007. Afirma la demanda que se declaró la prescripción el 16 de marzo de 2007, lo que significa que no se daban los presupuestos de la ley 906 de 2004 para tal decisión, pero, reitera el Ministerio Público, no se demanda la responsabilidad por error judicial. Una decisión en tal sentido implicaría un fallo ultra petita. En todo caso, no hay prueba de la declaración de prescripción ni de las actuaciones que le siguieron y siendo ello así, se debe afirmar que no se probó el daño. FALLA EN LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA-No se probó bajo el título de defectuoso funcionamiento Además de lo anterior, del análisis de las piezas procesales legibles se puede concluir que tampoco se probó la falla en la administración de justicia bajo el título de PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) defectuoso funcionamiento, toda vez que no se acreditó por el actor la demora injustificada en el trámite. Ni peste se infiere del análisis de la actuación. MORA PROCESAL-Inexistencia de mora injustificada en el proceso/MORA PROCESAL-Definición No se infiere mora injustificada en el proceso, esto es, inactividad en el trámite procesal. La duración de la investigación no genera por sí misma la responsabilidad de la administración de justicia, toda vez que para ello se requiere la prueba de la falta de justificación. Solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancia como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. De la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener el despacho judicial, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, el lapso de tiempo que transcurre entre el inicio y su terminación.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 113 / 2011

Bogotá, D.C. 8 de junio de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente Doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH

E. S. D.

EXPEDIENTE: 40.301 (250002331000 2008 00659 01) 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Flavio Roberto Enríquez Gómez

DEMANDADO: CONGRESO DE LA REPÚBLICA y FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 5 de diciembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Flavio Roberto Enríquez Gómez demandó a la Nación – Congreso de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declara responsables de los perjuicios originados por:

 La falla del legislador en virtud de la aprobación del art. 531 de la ley 906 de 2004 (CPP), por medio del cual se dio vía libre al proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos y que permitió que los términos de caducidad y prescripción de acciones que hubieran tenido ocurrencia antes de su vigencia se redujeran, norma en la que se amparó el Juzgado Unidad judicial Municipal de Silvania y Tibacuy para decretar la prescripción de la acción penal y el consecuente archivo de la causa 010905 adelantado contra Evelio Sánchez por lesiones personales culposas, en la que el actor era víctima y parte civil, artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1033 de 5 de diciembre de 2006.  Por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el vencimiento del término y el impulso indebido del proceso penal por parte de la Fiscalía local de Silvania, que dio lugar al decreto de la prescripción. Solicitó que se les condenara a pagar perjuicios morales y materiales. 3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) 1.2. Contestación de la demanda-. La Fiscalía General de la Nación (fls. 47 a 51 C. 1). Propuso como excepción la de

ausencia de responsabilidad por el ejercicio de la función constitucional de un tercero. Afirmó que la prescripción decretada en el proceso penal tuvo lugar por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues los fiscales y el juez solo podían aplicar la ley. El Congreso de la República (fls. 62 a 70 C. 1). Alega que la sentencia C-1033 es de 5 de diciembre de 2006 y la providencia que declaró la prescripción de 16 de marzo de 2007, esto es, cuando la norma era inexistente, por lo que el abogado en ese proceso, que es el mismo en este, debió impugnar la decisión, pero guardó silencio y permitió que cobrara ejecutoria. Además, como la resolución de acusación solo quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2005, la acción solo prescribía el 18 de febrero de 2008, es decir no estaba prescrita a la fecha de la decisión.

Propuso como excepciones: a) inexistencia de responsabilidad del Congreso por el hecho de la ley, sólo es responsable en los casos previstos en los arts. 58 inciso cuarto, y 336 inciso segundo de la constitución política, por expropiación y monopolio; la expedición de la ley fue un acto legítimo; b) cobro de lo no debido, inexistencia de daño antijurídico, porque la expedición de la ley 906 y en particular la aprobación del art. 531 no causó daño, la declaratoria de prescripción obedeció a culpa del apoderado, que no impugnó la decisión con los recursos de ley. 1.3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Tercera Subsección B, en sentencia de 22 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la prueba del proceso penal obra en copia simple, pues no se aportó auto que ordenara expedir las copias que se allegaron con la demanda.. 1.4. Apelación.- La parte actora impugnó el fallo (fls. 145 a 149 C. 4). Sostuvo que 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) las copias eran auténticas, con certificación del Secretario sobre su autenticidad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República por la expedición del art. 531 de la Ley 906 de 2004, que redujo los términos de prescripción en el CPP, norma que fue aplicada en un proceso en el que el actor era parte civil y que se declaró inexequible por la Corte Constitucional.

Así mismo se debe dilucidar, si la administración de justicia es responsable por un defectuoso funcionamiento debido al vencimiento de términos por falta de impulso procesal en ese mismo expediente. En concepto del Ministerio Público las pretensiones no tienen vocación de

prosperidad, por cuanto no se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas. 2.2. Observación previa sobre las copias del proceso penal. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), señala: “Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01)

“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Norma esta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.”1 (…) tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan

tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.2 En este caso se pidió en la demanda que se oficiara al Juzgado Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy para que remitiera copias auténticas de la totalidad del expediente proceso 019-2005 (fl. 13 C. 1); el tribunal lo ordenó como prueba en el auto de 10 de diciembre de 2009 (fls. 72 a 74 C. 1), para lo cual se expidió el oficio 2010-CAV-0086 (fl. 76 C. 1). El apoderado del demandante con oficio de abril de 2010, allegó copia del expediente en 618 folios (fls. 87 y 88 c. 1 y anexos). 1 (pie de página de la cita)Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 2 (pie de página de la cita) “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr.

Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) Los Cuadernos 2 y 3, contienen copias de la actuación penal con sello y con certificación suscrita por el Secretario de la Unidad Judicial Municipal de Silvania Cundinamarca, de 30 de mayo de 2008, en la que hace constar que son fotocopias fieles y auténticas tomadas del original que reposa en esa Unidad dentro del proceso 257434089001-0109-2005, por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito, implicado Evelio Sánchez Betancourth. Es evidente que dicha prueba no se sometió a las reglas prescritas para su producción, puesto que las copias fueron expedidas en fecha anterior a la providencia que decretó solicitarlas. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Proceso No 32193, en sentencia de 21 de octubre de dos mil nueve (2009), precisó en punto a las pruebas ilegales y a las pruebas ilícitas: “4.3.2.- Puede afirmarse que lejos se encuentra la censura formulada en este cargo bajo la etiqueta de error de derecho por falso juicio de legalidad. En efecto: El vicio in iudicando de que trata la causal tercera de casación del artículo 181 de la

Ley 906 de 2004, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la prueba regulado en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso”, imperativo que se reproduce en los artículos 23 y 455 (comprendidas sus salvedades) del Código de Procedimiento Penal en lo que dice relación con las pruebas ilícitas y en el artículo 232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un efecto sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión cuando de pruebas “ilícitas” o “ilegales” y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate. En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la

prueba así obtenida. 7 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba3. La prueba ilícita como su propio texto lo expresa: Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita4. Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia –como la citada entre otrasque la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de

consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal). Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber (…) La prueba ilegal o prueba irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella: en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley5.” Si bien no se allegó el auto que ordenó la expedición de las copias, las mismas si deben ser objeto de valoración por cuanto están validadas por la certificación secretarial de autenticidad, la cual no ha sido tachada de falsa. En concepto del Ministerio Público el mandato del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” no puede entenderse en términos absolutos. 3 (pie de página de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicado 18.103. 4 (pie de página de la cita) A. MONTON REDONDO, citado por MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, Editorial Bosch, 1999, pág. 18. 5 (pie de página de la cita) MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto…, ob. cit., p. 47. 8 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) Es necesario, en cada caso, estudiar cual es la anomalía que afecta la prueba, pues darle alcance anulatorio, ipso iure, a cualquier irregularidad conduciría a quebrantar el derecho a aducir pruebas en el proceso, con el consecuente recorte al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Por ello la necesaria distinción entre prueba ilícita (que es la obtenida con la violación de garantías y derechos fundamentales y por medios ilícitos) y prueba ilegal o irregular, que es la que se produce con el quebrantamiento de preceptos de orden legal. Por eso el defecto de que adolece la prueba ilícita es insubsanable, no puede ser objeto de convalidación, mientras que los defectos de la prueba ilegal si pueden ser subsanables o incluso tener una entidad menor que no menoscabe su valor probatorio. Aunque resulta evidente que la fecha de expedición de las copias es anterior al auto que las decretó, esa circunstancia por sí misma no permite excluirlas para efectos de valoración por cuanto podría ser una irregularidad procedimental en la aportación, pero siguen siendo auténticas, no fueron tachadas de falsas, se cumplió con el objeto para el cual se decretó por el juez su aporte al proceso y, además, su origen es el pretendido: copias expedidas del proceso penal.

2.3. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA LEY.

En la Sentencia C-038/06 -Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) del

Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998-, luego de señalar que la Constitución establece expresamente determinados supuestos de obligación reparatoria por la actuación del Legislador, tales como la figura de la expropiación –Art. 58-, cuando establezca un monopolio –Art. 336o cuando se reserva determinadas actividades estratégicas o servicios públicos –Art 365-, sostuvo la Corte: “Lo anterior no significa que la responsabilidad del Estado legislador se vea circunscrita exclusivamente a los anteriores eventos o a los supuestos de declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, pues como ya se ha dicho su fundamento estriba en la noción de daño antijurídico, la cual como se ha reiterado a lo largo de esta decisión descansa en los principios de solidaridad y de 9 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) igualdad, y no en la idea de la actividad ilícita del Legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constitución. (…) Entonces, el control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para el reconocimiento de la responsabilidad del Legislador, y como bien señala la doctrina6, la conexión entre las teorías del control de constitucionalidad y de la responsabilidad del legislador es, cuando menos, problemática pues no toda declaratoria de inconstitucionalidad implica responsabilidad estatal, ni todo

reconocimiento de la responsabilidad del legislador tiene como requisito la previa declaratoria de inconstitucionalidad de una norma. (…)

5. La responsabilidad del Estado-Legislador en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.

Son contadas las ocasiones en las cuales los jueces colombianos se han ocupado de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador. Algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional constituyen todos los precedentes en la materia. A continuación se expondrán sucintamente las principales decisiones en cuestión. La primera ocasión en la cual el Consejo de Estado se pronunció al respecto es la sentencia de agosto 25 de 19987. En esa oportunidad se trataba de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobaba la Convención de Viena8. En la decisión de segunda instancia el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo introdujo algunas interesantes precisiones: En primer lugar sostuvo que la responsabilidad del Estado legislador no tenía origen exclusivo en la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sino en la antijuridicidad del daño9, es decir, en que la víctima no tuviera el deber jurídico de soportar la merma en su patrimonio, y en que el daño fuera imputable al Estado colombiano10. (…) 6 (pie de página de la cita) MARÍA DE LOS ÁNGELES AHUMADA RUIZ, “Responsabilidad patrimonial del Estado por las leyes inconstitucionales (o el derecho a no ser perjudicado por una ley inconstitucional)”, Revista Española de Derecho Constitucional, No. 62, mayo-agosto 2001, p. 307.

7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de agosto de 1998 Exp. IJ-001. C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 8 (pie de página de la cita) Los hechos que dieron lugar a la sentencia fueron los siguientes: En el año de 1991 un ciudadano colombiano murió luego de ser arrollado por un vehículo conducido por un agente diplomático norteamericano. La familia de la víctima intentó infructuosamente obtener compensación por los perjuicios sufridos ante la Corte Suprema de Justicia, órgano judicial que rechazó la demanda impetrada contra el conductor el vehículo debido a la inmunidad que gozan los agentes diplomáticos extranjeros en Colombia en virtud de la Convención de Viena (aprobada por la Ley 6ª de 1972). Posteriormente acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandan al Congreso de la República –representado en el proceso por el Ministerio del Interior-, bajo el entendimiento que estas entidades debían responder por los perjuicios causado por el accidente debido a que la inmunidad del agente diplomático tenía origen en la Convención de Viena, la cual había sido negociada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente aprobada por el Congreso de la República. 9 (pie de página de la cita) Con esto se aparta del fundamento de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual si bien se había declarado la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, el a quo sostuvo que el origen de dicha responsabilidad no era el hecho de la ley, sino la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues a su juicio la responsabilidad del Estado-Legislador sólo podía

tener origen en la previa declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legislativo. 10 (pie de página de la cita) Afirmó el Consejo de Estado: 10 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.301 (250002331000 2008 00659 01) Otro pronunciamiento del Consejo de Estado11 tuvo lugar bajo circunstancias fácticas más complejas12. Se trataba en esta oportunidad de pronunciarse sobre los efectos patrimoniales de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, específicamente de si era posible que el juez de lo contencioso administrativo, por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, extendiera hacía el pasado los efectos de la sentencia de inexequibilidad y reconociera los perjuicios causados por la normatividad mientras estuvo vigente, es decir, desde la fecha de su promulgación hasta el momento del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Si bien la demanda planteaba un tema interesante cual es si los daños antijurídicos producidos por una ley inconstitucional mientras estuvo en vigor pueden ser reconocidos por otra jurisdicción en el caso que la Corte Constitucional no le dé efectos retroactivos a su decisión, en esta oportunidad el propio legislador había establecido que la sentencia de constitucionalidad tendría efectos sólo hacia el futuro13, y en un fallo posterior14 el juez constitucional había encontrado ajustada a la

Constitución esa delimitación legislativa de los efectos temporales de su decisión previa. Entonces, en este caso concreto el Consejo de Estado rechazó las pretensiones de la demanda y sostuvo que en estos casos no procede la figura de la excepción de inconstitucionalidad pues se presume que la sentencia tiene efectos pro futuro, en virtud de la regla -establecida por la propia Corte Constitucionalsegún la cual sus fallos tienen efectos ex nunc a menos que ella misma decida otra cosa. Textualmente el Consejo de Estado afirmó: “(…) Si bien el Estado colombiano es soberano para el manejo de sus relaciones internacionales, ello no obsta para que ante la jurisdicción contencioso administrativa colombiana pueda ser convocado a responder por las consecuencias de sus actos que como en el caso presente se trata de un acto complejo. Los privilegios que conceda a Estados o a sus diplomáticos acreditados, corren a cargo de la Nación, y no sería equitativo que revertieran a cargo de una persona en particular. Si del cumplimiento del Tratado, que como en el caso particular que nos ocupa deviene para los actores un perjuicio cuya autoría material radica en cabeza de un agente diplomático, la Nación Colombiana debe asu

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