PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Noción según la jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Contra el municipio de Aranzazu, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, para amparar el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto los recursos referidos en la Ley 99 de 1993, no se invirtieron como lo ordena la referida norma ACCIONES POPULARES-Marco constitucional ACCIONES POPULARES-Definición legal El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional profirió la Ley 472 de 1998 estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ACCIONES POPULARES-Procedencia Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. ACCIONES POPULARES-Características según la jurisprudencia del Consejo de Estado MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Naturaleza según la jurisprudencia del Consejo de Estado MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado MEDIO AMBIENTE-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 138/2022

Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2022 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr. MARTÍN BEMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Referencia: ACCION POPULAR - Ley 1437 de 2011

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823)

Demandante: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS El Ministerio Público, dentro del término de traslado para alegar de conclusión presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda.

El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 presentó demanda2, contra el municipio de Aranzazu, la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas y el departamento de Caldas, para que se ampare el derecho 1 Artículo 144 del CPACA: 2 Incoada el 6 de diciembre de 2017 2

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular

Concepto Ministerio Público

colectivo consagrado en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que refiere a “la moralidad administrativa”, pues en su sentir, los recursos que ordena la Ley 99 de 1993, desde el año 1993 a la fecha de la demanda, no se han invertido como lo ordena la referida normativa, por ende solicita obtener las siguientes pretensiones: “(i) Se ordene a las partes accionadas, a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera la sentencia. (ii) Se ordene pagar a mi bien, el incentivo equivalente al 15% del valor que se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, artículo 40 de la Ley 472 de 1998 y se concedan costas y agencias en derecho a mi bien. (iii) Se ordene por parte del Juez el auto admisorio aplicar, los artículos 86 y 96 del CGP, con el fin de que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Igualmente se aplique el artículo 145 del CPACA. (iv) Se ordene informar a la comunidad sobre la acción popular, por la página web de la Rama Judicial, link o por avisos a la comunidad y solicito además se concedan amparo de pobreza, a fin de que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo para acciones populares, de la Defensoría del Pueblo

y se invierta la carga de la prueba (…)” Como soporte fáctico de la demanda se aduce en términos generales que, el artículo 111 de la Ley 99 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, dispone que los departamentos y municipios destinaran un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Que la adquisición de esas zonas de especial conservación le corresponde al respectivo municipio o distrito, en forma conjunta con Corpocaldas y que pese a 3

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público ser una obligación legal, las entidades accionadas han desatendido lo ordenado por la ley, pues desde la vigencia de la Ley 99 de 1993, los entes territoriales y Corpocaldas no han adquirido los predios para la conservación de las cuencas hídricas, causadas por los asentamientos subnormales. 1.2. Síntesis de las contestaciones de la demanda 1.2.1 Municipio de Aranzazu Se opuso a las pretensiones por considerar que ha sido respetuoso del cumplimiento de la normatividad ambiental, en tanto ha realizado la adquisición de

predios que corresponden a la conservación y mantenimiento ambiental, como consta en el certificado de la Secretaría de Hacienda del municipio. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de violación a derechos colectivos por incumplimiento de la Ley 99 de 1993, pues afirma que el ente territorial ha cumplido con las obligaciones legales en cuanto a las inversiones de compra y mantenimiento de predios de carácter. - La genérica, esto es toda aquella que resulte acreditada en el proceso y a favor de la entidad. 1.2.2. La Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas Se opuso a las pretensiones, pues advierte que la norma con la cual se sustenta la demanda fue modificada por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 4

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público 210 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto No 870 de 2017, la cual fue interpretada de manera errada por el actor popular, en tanto afirma que las Corporaciones Autónomas Regionales deben destinar parte de sus recursos económicos o ingresos para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, pues tal obligación legal recae en las alcaldías y gobernaciones.

Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues reitera que el artículo 111 de

la Ley 99 de 1993, fue modificado en tres oportunidades, la primera, con el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, la segunda, por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y la tercera, por el Decreto Ley 870 de 2017, normativa que contiene la obligación de los departamentos y municipios de destinar un 1% de sus ingresos corrientes, para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, lo cual permite concluir que tal obligación no es de su competencia. - Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales, precisando que, si bien el señor Javier Arias Idarraga presentó derecho de petición a Corpolcaldas, también lo es que se le dio respuesta mediante oficio 2017-IE-00019 d3 3 de agosto de 2017. - Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, pues surge claro que el municipio y el departamento de Caldas, son los facultados para dar una solución efectiva a lo reclamado por el actor, dado que conforme a las normas anteriormente 5

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular

Concepto Ministerio Público enunciadas, es notorio que las entidades territoriales son los únicos competentes para cumplir con la función o la obligación de invertir no menos del 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, mientras que la autoridad ambiental, únicamente está encargada de definir las áreas prioritarias, pero previa solicitud de las entidades territoriales. 1.3. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones, por considerar que el ente territorial ha dado estricto cumplimiento a la norma legal y constitucional que regula la materia. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que el departamento de Caldas no ha realizado actuaciones u omisiones por las que se le pueda endilgar conductas que afecten el derecho colectivo que se invoca en la demanda. - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Caldas, pues insiste en afirmar que el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho colectivo y siempre ha actuado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. - Improcedencia de la acción, en tanto advierte que la acción idónea para solicitar el cumplimiento de una Ley no es la acción popular, sino la de cumplimiento, la cual procede frente a todo acto u omisión de la autoridad administrativa que incumpla actos administrativos. 6

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823)

Acción popular Concepto Ministerio Público - Cobro de lo no debido, pues la pretensión pecuniaria solicitada por el actor popular no tiene fundamento legal alguno, ello al margen de advertir que la Gobernación de Caldas efectuó la compra de varios predios, logrando un impacto favorable en el abastecimiento de las aguas que nacen en cada lugar. 1.4. La audiencia especial de pacto de cumplimiento El Tribunal fijó el día 31 de marzo de 2020, para la realización de la respectiva audiencia, la cual fue reprogramada y se llevó a cabo el día 10 de septiembre de 2020, la cual se declaró fallida por ausencia del actor popular y en consideración al contenido de las pretensiones, la postura de las entidades y la complejidad del objeto de la acción. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 20 de mayo de 2020, se pronunció en el siguiente sentido: "PRIMERO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de violación a derechos colectivos e intereses colectivos por incumplimiento de la Ley 99 de 1993”, propuesta por el Municipio de Aranzazu, “Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”, formulada por Corpocaldas, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho superado”, “improcedencia de la acción”, e “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de caldas” propuestas por el Departamento de Caldas. SEGUNDO. DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”,

“ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la Ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia” propuesta por Corpocaldas, y, “cobro de lo no debido”, formulada por el Departamento de Caldas. 7

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público TERCERO. DECLÁRANSE responsables al Departamento de Caldas y al Municipio de Aranzazu, Caldas, de la vulneración del derecho colectivo previsto en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

CUARTO. ORDÉNASE al Departamento de Caldas y al Municipio de Aranzazu, Caldas: 4.1.- Abstenerse de continuar incurriendo o de reincidir en las actuaciones contrarias al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, establecidas en este proceso o en otras que tengan los mismos propósitos o efectos contrarios a los fines del Estado, en el ámbito de la destinación de los recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos y la adquisición de predios, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993.

4.2.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Aranzazu, Caldas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, elaborarán y divulgarán ampliamente un informe analítico y detallado sobre i) los recursos apropiados en cada una de las vigencias fiscales del periodo comprendido entre 1994 y 2022, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993; ii) los valores apropiados que fueron ejecutados y la utilización que se dio a los mismos; iii) los predios adquiridos y la vinculación con las cuencas hidrográficas objeto de conservación; iv) las labores de mantenimiento y recursos ejecutados en esa actividad; v) los saldos de los valores apropiados que no fueron ejecutados y vi) la disponibilidad de esos recursos no ejecutados. 4.3.- En aplicación de los principios de precaución y prevención que rigen en materia ambiental, el Departamento de Caldas y el Municipio de Aranzazu, Caldas, procederán a la adquisición e inicio de los trabajos de conservación y recuperación de las áreas definidas como prioritarias por Corpocaldas para ser adquiridas con los recursos referidos por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993. El Departamento de Caldas apoyará al Municipio de Aranzazu, Caldas, con la cofinanciación de la adquisición de los predios y la Corporación Autónoma Regional de Caldas colaborará en la coordinación y ejecución que sea requerida para la adquisición, recuperación y mantenimiento. 4.4.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Aranzazu, Caldas, apropiarán en sus presupuestos, en el plazo máximo correspondiente a las

vigencias fiscales 2023 y 2024, los recursos en cantidad igual a la diferencia entre lo apropiado en los presupuestos, en cumplimiento de las 8

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y el 1% de los ingresos en cada una de las vigencias fiscales comprendidas entre 1994 y 2022, actualizados con el IPC desde el 1º de enero de cada vigencia en que debieron ser apropiados, hasta el 31 de diciembre de 2022. Tales recursos los dedicarán prioritariamente a los fines definidos en esas disposiciones. En caso de recibir el apoyo financiero de que trata el ordinal quinto de esta decisión, las mencionadas entidades territoriales apropiarán inmediatamente en sus presupuestos los recursos recibidos con la destinación señalada. Todo ello con sujeción a las disposiciones que rigen la apropiación y ejecución presupuestal. 4.5.- El Departamento de Caldas y el Municipio de Aranzazu, Caldas, en coordinación y con la ayuda de Corpocaldas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, llevarán a cabo los procesos de planeación y de programación que permitan definir los planes, programas, proyectos y recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, la identificación de

los predios, la priorización y cofinanciación de la adquisición, así como la administración de las zonas, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. 4.6.- Finalizado el plazo de seis meses establecido en el numeral anterior, el Departamento de Caldas y el Municipio de Aranzazu, Caldas, procederán, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y de acuerdo con sus competencias, a la adquisición, conservación, recuperación, mantenimiento y administración de los predios, con sujeción a los plazos, planes, programas, proyectos y recursos definidos. QUINTO. REMÍTASE copia de la presente providencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Departamento Nacional de Planeación para que, de conformidad con las políticas, planes y recursos disponibles, apoyen al Departamento de Caldas y al Municipio de Aranzazu, Caldas, en caso de que requieran financiación para el cumplimiento de las apropiaciones presupuestales que deben efectuar en aplicación de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y en esta sentencia. SEXTO. CONFÓRMASE un comité de verificación que estará integrado por el señor el señor Agente del Ministerio Público asignado al Despacho del Magistrado Ponente, el señor Javier Elías Arias Idárraga en calidad de accionante, un representante del Municipio de Aránzazu, un representante del Departamento de Caldas, un representante de Corpocaldas y el Defensor del Pueblo – Regional Caldas o su delegado. El comité se reunirá e informará al Tribunal Administrativo

de Caldas con destino a este expediente, una vez vencidos los términos indicados en esta providencia. 9

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público SEPTIMO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del Municipio de Salamina (sic). Una vez realizada la publicación mencionada, se deberá allegar constancia de su realización. NOVENO. EXPÍDASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. DÉCIMO. Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 1.6. Los recursos de apelación La sentencia fue recurrida en apelación por los apoderados del municipio de Aránzazu, del departamento de Caldas y por el actor popular, bajo los siguientes argumentos: 1.6.1 Municipio de Aranzazu Solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se le absuelva de las

pretensiones de la demanda, en tanto advierte que el Tribunal le dio un alcance muy riguroso a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, pues el solo hecho de no aparecer demostrado que se invirtieron mínimo $1.512.132.980,14, ello de manera alguna vulnera el derecho a la defensa de un ambiente sano, pues no se puede desconocer que se han adquirido predios para la conservación de los recursos hídricos y se han hecho inversiones en compañía de Corpocaldas para el mantenimiento y restauración de microcuencas, lo cual se encuentra debidamente probado, por tanto, no entiende la razón de la condena, máxime 10

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público cuando no se allegó prueba que evidencie amenaza a un ambiente sano por parte del municipio.

Advierte que el Tribunal fundamentó la decisión de condena sobre un derecho colectivo que no fue invocado por el demandante, lo cual no fue objeto de discusión, afectando así el derecho de defensa de la entidad demandada. 1.6.2. Departamento de Caldas Solicita que se revoque la sentencia en todo aquello que le es desfavorable y se le absuelva de toda responsabilidad, pues advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, posteriormente modificado por el artículo

106 de la Ley 1151 de 2007 y 210 de la Ley 1450 de 2011, surge claro que no es potestativo de los departamentos y municipios la decisión sobre la destinación de los recursos para la conservación de las áreas abastecedoras de los acueductos, habida cuenta que perentoriamente la norma exige que destinen no menos del 1% de los ingresos para la adquisición de predios, por ende, se trata de recursos cuyo monto y destinación no pueden decidir libremente por los entes territoriales, pues es un tema ya regulado por la Ley, cuyo porcentaje debe dedicarse a la adquisición de predios y al mantenimiento de las zonas, esto último a partir de la vigencia de la Ley 1150 de 2007. Que de acuerdo a lo probado, queda claro que todas las entidades demandadas han dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y en esa medida no han vulnerado ningún derecho colectivo, pues han procurado asegurar el agua como recurso natural, y en pro de ello han adquirido un sin número de predios para la conservación de los recursos hídricos, mantenimiento y restauración de microcuencas, entre otros. 11

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público Advierte sobre la carga de la prueba, la que no fue cumplida por el actor popular, en tanto no logró demostrar la vulneración al derecho colectivo de la moralidad

administrativa, al no allegar material probatorio para demostrar la amenaza o vulneración real de ese derecho. 1.6.3 El demandante señor Javier Elías Arias Idarraga Manifiesta su inconformidad únicamente en la no concesión a su favor de agencias en derecho, pues afirma que tal decisión desconoce lo indicado por la Corte Constitucional en esa materia, dado que las agencias se reconocen a favor de la parte vencedora del pleito y a cargo de la entidad derrotada.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Marco constitucional y legal aplicable Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público encuentra pertinente precisar sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial de las acciones populares.

El artículo 88 de la Carta Política, establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre compete333ncia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. 12

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido

a los derechos e intereses colectivos” El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional profirió la Ley 472 de 19983, estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Sobre los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de la acción popular, el Consejo de Estado4, ha precisado: "La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada." 3 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones" 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2013,

expediente 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP) 13

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público En cuanto a las características de la acción popular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso5, ha señalado: "a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros

y los servidores públicos; f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes" 2.2 Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer si los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y el goce de un ambiente sano, se encuentran vulnerados por la omisión del municipio de Aránzazu y del departamento de Caldas, en no destinar el 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición, mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la 5 Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación: 13001-23-31-000-2011-0031501 14

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Expediente: 17001-23-33-000-2017-00876-01 (68823) Acción popular Concepto Ministerio Público conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.

Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde precisar

a uno de los recurrentes, en concreto al municipio de Aranzazu que no resulta procedente alegar violación al debido proceso por el hecho que la decisión del Tribunal se haya fundamentado sobre un derecho colectivo que no fue invocado por el demandante, pues es deber del juez popular en aplicación del principio iura novit curia adecuar los hechos que se le ponen de presente a los derechos colectivos que realmente se correspondan con aquellos, máxime cuando el actor popular en su condición de ciudadano no tiene por qué conocer la totalidad de esos derechos y su alcance, pero en todo caso facultado por la ley para solicitar su protección. Así lo consideró el Consejo de Estado: “(…) es perfectamente posible que los derechos colectivos invocados no sean los que efectivamente se ponen en juego en el caso sub iudice, aunque el actor lo crea así. En estos eventos, el juez de la acción popular tiene el deber de adecuar o subsumir los hechos que se le ponen de presente a los derechos que realmente se corresponden con ellos. No se olvide que el actor popular es un lego, y no tiene por qué conocer el nomen iuris de los derechos que, pese a ello, el constituyente y el legislador le autorizaron que trate de proteger. Este deber judicial se apoya en el principio iura novit curia, según el cual basta con que al juez le acrediten los hechos –por lo menos en las acciones populares para que con su conocimiento técnico pueda aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas que se discuten. Con esta misma lógica se hace evidente que también puede acontecer que unos sean los derechos invocados como amenazados o vulnerados, pero que otros sean los trasgredidos, situación en la que el juez puede impartir la orden

protectora, siempre que los hechos alrededor de los que se trabó la litis hayan sido los mismos desde

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