PGN - OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Ejerce vigilancia sobre los personeros d
Detalles
- Título
- PGN - OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Ejerce vigilancia sobre los personeros d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 19 de Noviembre de 2008 C239-08 PAD
DOCTOR
ARMANDO ENTRALGO MERCHÁN
PERSONERO DELEGADO PARA EL DERECHO DE PETICIÓN
PERSONERÍA DE BOGOTÁ
CARRERA 69 B N.° 24 A 51 TORRE 2, APARTAMENTO 401
BOGOTÁ, D.C.
Ref.: Su oficio de fecha 29 de octubre de 2008, recibido el 30 de dicho mes, en este organismo de control bajo el número 276898, radicado en esta oficina el 6 de los corrientes.
Apreciado doctor: En el oficio de la referencia expone que mediante un acto administrativo, el señor Personero de Bogotá asignó a la Personería Auxiliar la función disciplinaria de los funcionarios de la Personería de Bogotá, pero, comenta que, a voces del artículo 25, literal c) del Decreto 262 de 2002, se establece que los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, deben ser investigados en primera instancia por las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, norma que fue desarrollada posteriormente por la Resolución n.° 017 de 2000, expedida por el Procurador General de la Nación, disposición que, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, se entendería incorporada al ordenamiento disciplinario, cuando establece que las competencias en esta entidad, serán las establecidas en la ley, esto es, el Decreto 262 de 2000 y en las resoluciones que lo reglamentan.
En consecuencia, solicita que se rinda concepto sobre el organismo de control que
tiene competencia para investigar en primera instancia a los Personeros Delegados de Bogotá. Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. Acerca de su inquietud, me permito transcribirle la respuesta emitida por esta dependencia en la Consulta n.° 119 de 2006, al Personero Municipal de La Vega Cundinamarca: “De otra parte, también puedo indicarle que la Ley 734 de 2002, prevé la obligación para todo organismo o entidad del Estado de implementar el control interno disciplinario al más alto nivel, asegurando la autonomía y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Es así como, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que el control interno disciplinario estará a cargo de una oficina o unidad, que se
encargará de ‘conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores’, se radica la segunda instancia en cabeza del nominador. Sobre el particular, procede considerar las pautas consagradas en Circular Conjunta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación (001 de abril 2 de 2002), en la que se consignaron algunos parámetros generales para la implementación y organización del control disciplinario interno y, entre otros aspectos, se precisa: ‘En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único’. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 En consecuencia, se colige que el poder disciplinario se concentra en un única autoridad interna, cual es la oficina de control disciplinario y en ella se radica la competencia para conocer y fallar en primera instancia los
procesos disciplinarios, lo que implica que a éstas corresponde conocer de todas las etapas del proceso disciplinario hasta el fallo de primera instancia; facultad que debe operar en relación con todos los servidores de la entidad, pues no se hace ninguna distinción al respecto por concepto de rango o condición, esa la razón para que se requiera una dependencia ‘del más alto nivel’. Ahora bien, efectivamente, el artículo 78 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. Por todo esto, debe entenderse que la Oficina de Control Disciplinario de la Personería, o la que haga sus veces, es la encargada de ejercer el control disciplinario sobre todos sus funcionarios, sin importar el cargo que ejerzan al interior del organismo de control distrital, razón por la que se entienden incluidos también los Personeros Delegados. No obstante lo advertido, cabe precisar, que el artículo 25, literal c), del Decreto 262 de 2000, al señalar que es competencia de las procuradurías delegadas, conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelante contra: (…) c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Santa Fe de Bogotá, los Gobernadores, los Contralores
Departamentales, los Alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo de Santa Fe de Bogotá, D.C., para la Vigilancia Administrativa (Negrilla de la dependencia), se aplica cuando la Procuraduría General de la Nación, como organismo autónomo e independiente, asume el ejercicio preferente del poder disciplinario, consagrado en la Constitución y en la ley, en el entendido que cuando decida adelantar una investigación en contra de dichos funcionarios, esas diligencias serán adelantadas en primera instancia, por una de las Delegadas para Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 la Vigilancia Administrativa, dependencias a las que la Resolución número 017 de 4 de marzo de 2000, les distribuyó la competencia. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-239/2008
MLRR-MCVA
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23