PGN - OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Obligación de constituirla según leyes 2

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Obligación de constituirla según leyes 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2002

PAD-No. 5437

Doctor

JAIME FRANCO LÓPEZ

Asesor Jurídico Alcaldía Municipal Necloclí Antioquia Ref: su oficio del 30 de julio de 2002, remitido por el director de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República y radicado en esta oficina el 13 de agosto del año en curso. Señala usted que la mayoría de los municipios del departamento no fueron certificados en educación, motivo por el cual la Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación Departamental les informó en forma verbal que los procesos disciplinarios adelantados por las oficinas de control disciplinario interno de los municipios en contra de los docentes departamentales y nacionalizados, deben adelantarse únicamente hasta dictar el fallo de primera instancia, correspondiendo la segunda al gobernador del respectivo departamento y no a los alcaldes como se venía haciendo con base en la Ley 734 de 2002. Advierte además que en ese municipio se creó la oficina de control disciplinario para continuar el trámite de los procesos que se adelantaban contra los educadores que fueran remitidas por las Juntas Seccionales de Escalafón de la Secretaria de Educación Departamental. De acuerdo con lo anotado, solicita se aclare si por la no certificación del municipio en educación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la Oficina de Control Disciplinario Interno Municipal ha perdido la competencia para iniciar, tramitar y fallar los procesos que se venían adelantando contra educadores departamentales y nacionalizados; igualmente pregunta qué sucede con los procesos fallados con sanción y que se encuentran en

apelación surtiendo la segunda instancia ante el alcalde. Adicionalmente, pide se le indique si respecto de los educadores pagados con recursos del Municipio, se surten las dos instancias en la oficina de Control Disciplinario Interno y la segunda ante el Alcalde. Pregunta si fue derogada la competencia de la nueva ley disciplinaria. En relación con el funcionario competente para ejercer el poder sancionatorio de los educadores al servicio del Estado, se ha sostenido por este despacho que debido a que las juntas de escalafón perdieron competencia en ese sentido, los mismos quedan sometidos al control de las oficinas disciplinarias internas que operen para la administración central del nivel territorial al cual pertenezcan. 2 Al respecto, vale la pena recordar que los artículos del Decreto 1726 de 1995 (uno y parágrafo, dos, tres-inciso 1), por el cual se dictaban normas para la aplicación del régimen disciplinario del personal docente en el servicio educativo estatal y, conforme al cual eran las Juntas de Escalafón las encargadas de adelantar los disciplinarios de los servidores mencionados, fueron declarados nulos por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante proveído del 12 de octubre del 2000, motivo por el que tales preceptos fueron retirados del ordenamiento jurídico. En tal virtud, debe tenerse presente que para efectos de velar por el cumplimiento de los fines del Estado y la eficiencia y efectividad de la función pública a través de la gestión que adelantan sus servidores, la misma Constitución ha previsto la existencia de un control interno, conforme al cual

son las mismas entidades las que investigan y sancionan las conductas reprochables de quienes se encuentren vinculados a ellas (artículo 209 C.P.). De acuerdo con lo allí previsto, los estatutos en la materia (Leyes 200/95 y 734/02), para el ejercicio de esas funciones disciplinarias, han señalado en, su oportunidad, la obligación de que todas las entidades u organismos del Estado constituyan una unidad u oficina, del más alto rango o nivel, encargada de adelantar las investigaciones pertinentes. Es así como, el estatuto disciplinario, contenido en la Ley 200 de 1995, imponía que en todo organismo del Estado, cualquiera fuera su nivel, debía crear una oficina del más alto rango para adelantar o instruir los procesos en primera instancia (artículo 48). De igual forma, consagraba las competencias para fallar los procesos según la naturaleza de la falta, así: cuando se trate de leves, en única instancia el jefe inmediato; cuando sean graves o gravísimas, el jefe de la dependencia, o de la seccional o regional, en primera instancia y en segunda instancia, el nominador. Por su parte, el nuevo estatuto, vigente a partir del 5 de mayo del presente año, determina en el artículo 76 la obligación de crear una oficina del más alto nivel para que conozca y falle los procesos disciplinarios en primera instancia, correspondiendo la segunda al nominador. Competencia que sólo varía si al interior de la entidades no se han implementado u organizado las citadas oficinas, caso en el cual conocerán en primera instancia los jefes inmediatos y en segunda el superior jerárquico de aquel. De dicha obligación no se excluye ningún servidor u organismo estatal,

cualquiera sea su nivel o sector, central o descentralizado territorialmente o por servicios, entendiéndose que si es a nivel interno que debe operar dicho control, únicamente corresponde conocer a cada entidad de las investigaciones contra los funcionarios que la integran o que hagan parte de la misma. Tampoco puede desconocerse que las normas sobre competencia son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, en el entendido de que la competencia como posibilidad de adoptar decisiones en determinados asuntos, es de orden legal, es decir que no la puede fijar 3 autoridad distinta al legislador y en tal virtud, no es susceptible de ser modificada o alterada por convenios, acuerdos o actos de los agentes de la gestión pública, en atención a reglamentar o diseñar las funciones disciplinarias con el fin de implementar lo dispuesto en el estatuto disciplinario vigente. Para el caso de los educadores se ha considerado, en consecuencia, que deben conocer de estas actuaciones las oficinas de control interno de la administración central de entidad territorial a la que pertenezca el servidor, pues es a éstas a las que les compete la administración de la educación en el respectivo sector y, en ese orden, son los gobernadores o alcaldes los que tienen a su cargo el nombramiento y vigilancia de la gestión de quienes laboran en el campo educativo (Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994), razón por la cual, al depender administrativamente de los jefes de la administración respectiva, puede decirse que tales servidores hacen parte de las mismas; siendo igualmente el gobernador y el alcalde respectivo a quienes bajo los

lineamientos de la 734 de 2002, le compete la segunda instancia de los procesos que así se hayan adelantado. Sobre el particular, cabe precisar que el nuevo estatuto expresamente determina que las normas que fijen jurisdicción y competencia se aplican a partir del momento en que entró a regir la Ley 734 de 2002 (artículo 7). Lo que significa que corresponde a las autoridades allí determinadas asumir de inmediato los procesos que se estén adelantado en el estado en que se encuentren. En relación con los planteamientos generales reseñados, lo que debe precisarse en torno a lo señalado por la Ley 715 de 2001, relativa al sistema general de participaciones, conformado por los sectores educativo y de salud y los recursos destinados al agua potable y de saneamiento básico, es que esta norma, en torno a la educación, determina como funciones de los gobernadores, además de las atribuidas en esta materia por otras normas, la de certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del sistema general de participaciones y en relación con los no certificados, le asignó al mandatario departamental la labor de administrar la educación en esas entidades territoriales; actividad que de acuerdo con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, a la cual remite el artículo 6, numeral 6-2.3. de la Ley 715 de 2001, comprende concretamente las facultades de organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes del ente municipal, para lo

cual deberá sujetarse a las plantas de personal y al monto de los recursos de participación para educación. Frente a tales eventos, es claro que la autoridad nominadora y la competente para adelantar los disciplinarios que se generen respecto de los servidores que presten sus servicios en los municipios no certificados, ya no serían las autoridades del orden municipal sino las del departamento, porque, como se 4 anotó, la administración educativa y, por ende, su organización y dependencia jerárquica pasa a manos de la entidad departamental. Se advierte que la norma no distingue para los efectos de las facultades examinadas, si los educadores son o no pagados con recursos de participación o con recursos propios de la municipalidad respectiva y, por esa razón, se estima que el precepto en mención cobija a todos por igual, lo que implica que independientemente de donde provenga la remuneración, todo el personal docente quedaría sometido a la misma regla, es decir, bajo la administración de las gobernaciones respectivas, con las consecuencias anotadas para los atribuciones disciplinarias mencionadas. El caso de los municipios certificados es diferente, en cuanto a éstos se otorga la administración de la educación en su territorio (artículo 7 numeral 7-3 de la Ley 715 de 2001) y con base en ello, corresponde al jefe de la administración respectiva y a su oficina de control interno, las funciones ya vistas. De otra parte, debe hacerse referencia a la función que se consagra para los rectores de los planteles educativos en la Ley de Participaciones, en cuyo artículo 10, se prevé la facultad de estos funcionarios de imponer sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de

conformidad con las normas vigentes (numeral 10-11). Precepto este que debe interpretarse en armonía con las competencias que sobre el particular establece el estatuto disciplinario, que como ya se explicó otorga esas atribuciones exclusivamente a las oficinas de control disciplinario y al nominador, y solamente en el caso de que éstas no existan (no se hayan organizado o implementado) pueden asumir la competencia los superiores inmediatos y el superior jerárquico de aquel (parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002); además, la ley disciplinaria también prevé la posibilidad de un reproche de menor grado para preservar el orden interno de cada dependencia que se asigna directamente al Jefe inmediato (artículo 51 de la Ley 734 citada). En consecuencia, es sólo ante la inexistencia de oficinas de control o cuando sea necesario imponer llamados de atención interna, que en concepto de esta oficina pueden asumir los titulares de los establecimientos educativos funciones y competencias disciplinarias. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-337/2000

SGS-JB-MPCM

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