PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por indebida destinación de dineros públicos por pre
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por indebida destinación de dineros públicos por pre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Por indebida destinación de dineros públicos por presidente del concejo municipal de San Pedro (Sucre) REQUISITOS PARA TRAMITAR PERDIDA DE INVESTIDURA-Para causal de indebida destinación de dineros públicos según Consejo de Estado INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PUBLICOS-Pago de honorarios por sesiones extraordinarias no tipifica la causal de pérdida de investidura Esta Delegada comparte los argumentos que el Ministerio Público presentó en primera instancia, y los del Tribunal a quo, quienes consideraron que en el caso sub judice no está acreditado el detrimento al patrimonio público y por ende la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos En efecto, no está acreditada la causal de desinvestidura, pues a los concejales se les pagó únicamente los honorarios correspondientes a las sesiones extraordinarias convocadas y enunciadas previamente y no se les pagó honorarios por la sesión del 2 de enero de 2016, tal como quedó acreditado en el expediente. Es decir, a los concejales del municipio de San Pedro se les reconoció honorarios por las sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde municipal que, valga decir, no fueron objeto de reproche en la demanda En otras palabras, en el sub lite se encuentra acreditado que los concejales percibieron el pago de los honorarios por las sesiones extraordinarias celebradas, sin que pueda alegarse que dicho pago tipifique la causal de indebida destinación de dineros públicos que, como se ha indicado, se configura cuando el congresista (concejal) destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la
Constitución y la Ley Es decir, por su asistencia a las sesiones extraordinarias convocadas mediante Decretos 0001 y 0016 de 2016, tenían el derecho al reconocimiento de los honorarios percibidos. A contrario sensu, si lo que se reprocha es el pago de la sesión celebrada el 2 de enero de 2016, fecha en la que se posesionaron y eligieron a la Mesa Directiva de la corporación, basta con decir que el mismo no está acreditado, pues lo que si se probó es que no se cancelaron honorarios por dicha sesión, según da cuenta la certificación del secretario del Concejo Municipal de San Pedro, de 8 de septiembre de 2020
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 70001-23-33-000-2020-00275-01 5aCdeE/JADV/Al
IUS-E-2021-644785
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2021 Doctor
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 21 - 157
Medio de Control: Pérdida de Investidura Radicación: 70001-23-33-000-2020-00275-01
Actor: Augusto Benítez de la Ossa
Demandado: Jesús Miguel García Piña Honorable Señor Consejero: Procede esta agencia del Ministerio Público a realizar su intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado frente
a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Augusto Benítez de la Ossa contra el concejal del municipio de San Pedro, para el período constitucional 2016-2019, Jesús Miguel García Piña.
ANTECEDENTES.
La Demanda El ciudadano Augusto Benítez de la Ossa, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud de perdida de investidura contra Jesús Miguel García Piña, quien fue elegido concejal del municipio de San Pedro, para el período constitucional 2016-2019.
Causal invocada: el demandante se apoyó en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, “Por indebida destinación de dineros públicos”.
Según informó el actor, los hechos que configurarían la causal de pérdida de investidura aducida guardan relación con que el demandado fue elegido concejal del municipio de San Pedro – Sucre, para el período constitucional 2016-2019 y que en la sesión inaugural del 2 de enero de 2016 fue elegido presidente de la Mesa Directiva de dicha corporación pública como consta en el acta especial de 2 de enero de 2016. 2 70001-23-33-000-2020-00275-01 5aCdeE/JADV/Al
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El actor adujo que el demandado, en calidad de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal del año 2016, incurrió en las causales de perdida de investidura relacionadas con el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo e
indebida destinación de dineros públicos, en razón a que durante ese período ordenó y pagó a los concejales, honorarios en cuantía de $1.129.007.oo, por la asistencia a las sesiones realizadas los días 2,3,6,9 y 12 de enero de 2016, incluyendo la sesión inaugural, sesión que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 25 del acuerdo municipal 03 de 2012reglamento interno de concejono será pagada. A juicio del demandante, el concejal demandado debe perder su investidura al haber pagado los honorarios por dicha sesión inaugural. Contestación El concejal demandado se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no es cierto que en su condición de concejal y de presidente elegido del Concejo Municipal de San Pedro –Sucrehubiese incurrido en incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, ni tampoco en indebida destinación de dineros públicos, pues no ordenó ni pagó a los concejales del municipio honorarios por concepto de su asistencia a la sesión inaugural del 2 de enero de 2016. Lo que ordenó y reconoció pagar a los concejales fue su asistencia a las sesiones extraordinarias de los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de 2016, según da cuenta la certificación emitida por el secretario pagador del Concejo Municipal de San Pedro, en donde consta que por la sesión inaugural del día 2 de enero de 2016 no se ordenó reconocer ni pagar Honorarios. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las súplicas de la demanda, al
considerar que no se encuentra demostrada la causal de pérdida de investidura del concejal demandado, contemplada en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues no existe prueba de los hechos narrados por el demandante, relacionados con la “indebida destinación” de recursos públicos por el supuesto pago de la sesión inaugural del día 2 de enero de 2016. En efecto, el a quo manifestó: “Para la Sala, el análisis del acervo probatorio que obra dentro del expediente permite concluir que el presupuesto constitucional y legal que se exige para el reconocimiento de honorarios a quienes ostentan la condición de concejales, se encuentra satisfecho pues está acreditado con las actas de las sesiones extraordinarias del concejo municipal de San Pedro-Sucre (01, 02, 03, 04 y 05), con las resoluciones de reconocimiento y liquidación de los honorarios (01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11), con los decretos expedidos por el alcalde del municipio de San Pedro, Sucre (decretos 0001 y 0016 de 2016), donde convoca al concejo municipal a sesiones extraordinarias entre el 3 de enero al 13 de enero de 2016; con la certificación allegada por el secretario del concejo del municipio de San Pedro en respuesta al derecho de petición radicado por el señor Jesús Miguel García Piña, donde constan el número de sesiones extraordinarias realizadas los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de 2016, en las cuales participaron los concejales, así como los honorarios reconocidos a cada uno de ellos con ocasión
a las sesiones asistidas. Vistas así las cosas, no se encuentra prueba alguna donde conste que el señor JESÚS MIGUEL GARCÍA PIÑA, en su condición de presidente del concejo municipal de San Pedro en el período constitucional del año 2016, reconoció y pagó honorarios a los concejales por la sesión de 3 70001-23-33-000-2020-00275-01 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021-644785 inaugural o de instalación de dicho concejo realizada el 2 de enero de 2016, que es el supuesto de hecho irregular que se identifica en la demanda, como vulnerador del numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Por el contrario, las pruebas que obran en el plenario son coincidentes y concluyentes en que el concejo municipal de San Pedro sesionó de manera extraordinaria los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de 2016, las cuales se consignaron en las actas de sesiones extraordinarias Nos. 01, 02, 03, 04 y 05, respectivamente (…) En ese orden, los concejales del municipio de San Pedro, Sucre, por haber asistido a las sesiones previamente referenciadas, si tenían derecho a recibir, como contraprestación, los honorarios que en efecto le fueron reconocidos por el presidente del concejo municipal de la época, mediante las Resoluciones Nros. 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 de febrero 18 de 2016. Honorarios que se pagan con recursos presupuestados como gastos de funcionamiento de los Concejos y que se ubican dentro del concepto jurídico de “dineros públicos” conformados por los impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos de capital, los cuales deben cumplir con la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de conformidad con el mandato del artículo 345 de la Constitución Política. En conclusión, no existe prueba de los hechos narrados por el demandante, relacionados con la “indebida destinación” de recursos públicos por el supuesto pago de la sesión inaugural del día 2 de enero de 2016.y con respecto a la conjeturada vulneración de los deberes; existe atipicidad; lo que conduce indefectiblemente a la negativa dela pretensión formulada”. Apelación El demandante expresó su desacuerdo con la forma como el Tribunal a quo analizó el caso planteado, pues afirmó que el apoderado judicial del demandado y el Secretario del Concejo Municipal de San Pedro indujeron a error al Tribunal, al justificar que por error involuntario se registró mal el período, en la nómina y planilla de pago, así: “NOMINAPLANILLA DE PAGO SESIONES CONCEJALES DE SAN PEDRO - SUCRE PERIODO: ENERO 2 AL 12 DE 2016”. A su juicio, aceptar tal argumento contraviene el artículo 45° de la Ley 1437 de 2011, que dispone que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos, mediante acto que deberá notificarse a los interesados. En el sub lite, insiste, el documento no fue desvirtuado y sirvió de fundamento para expedir las resoluciones de pagó de los honorarios a los concejales del municipio de San Pedro – Sucre, motivo por el cual, considera, se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura.
Asimismo, informó en que al realizar un cotejo de las sesiones reconocidas y pagadas, observó que se cancelaron honorarios por concepto de 5 sesiones extraordinarias y “en la nómina – planilla de pago debidamente firmada por los 11 concejales, acto administrativo que se encuentra en firme y a la fecha no ha sido modificada, notamos que la realidad probatoria nos lleva a concluir que lo cancelado correspondió a cuatro (4) sesiones ordinarias y una (1) extraordinaria, entre el 2 y el 12 de enero de 2016, como quedó consignado en la prueba idónea denominada nómina – planilla de pago”. Por otro lado, reiteró el argumento de la demanda consistente en que se pagó la sesión de instalación e inauguración celebrada el 2 de enero de 2016, “como se probó con la prueba denominada NOMINAPLANILLA DE PAGO SESIONES CONCEJALES DE SAN PEDRO SUCRE PERIODO: ENERO 2 AL 12 DE 2016”, y sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 25 del reglamento interno del Concejo municipal de San Pedro – Sucre, el pago de honorarios por la asistencia a dicha sesión está prohibida. Adicionalmente, sostuvo que los honorarios cancelados por las sesiones extraordinarias son indebidos, ya que esas sesiones fueron realizadas en un periodo que coincidió con las sesiones de instalación e inauguración del Concejo, infringiendo el De4 70001-23-33-000-2020-00275-01 5aCdeE/JADV/Al
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creto 2794 de 1994, que dispone que: “Los concejos de los municipios clasificados en las categorías 3, 4, 5 y 6 se ocuparán exclusivamente de la elección de funcionarios que le corresponde de conformidad con el artículo 60 del Decreto 2626 de 1994”. Finalmente, afirmó que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, era obligación de la parte demandada la carga probatoria que “aclarara los yerros en que incurrió el demandado y para así, desvirtuar la causal de Pérdida de Investidura (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el señor Jesús Miguel García Piña, concejal del municipio de San Pedro, para el período constitucional 2016-2019, incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con indebida destinación de dineros públicos. Para resolver el problema jurídico planteado se realizarán unas breves precisiones jurisprudenciales con relación a la causal de indebida destinación de dineros públicos, para luego definir su aplicación al caso concreto. El Consejo de Estado ha precisado que para que se configure esta causal de pérdida de investidura deben reunirse los 1 siguientes requisitos : (i) Que se ostente la condición de concejal. (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado. (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley.
En efecto, la honorable corporación ha sostenido: “La indebida destinación de dineros públicos se concreta cuando un miembro de una corporación pública, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina o aplica dineros públicos a fines diferentes, prohibidos, injustificados o no autorizados por la 2 Constitución, la ley o el reglamento, ya sea en provecho propio o de un tercero . Al respecto cabe precisar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se “entiende que la indebida destinación de los dineros públicos puede ser directa, cuando el congresista [léase para el caso concejal] es ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes públicos, o puede ser indirecta, como ocurre en los casos en que sin tener ninguna de las dos condiciones mencionadas, el congresista [para este caso el concejal] ejerciendo las funciones del cargo traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, porque desvía los dineros públicos a fines distintos de los previstos por medio de 3 instrumentos, como por ejemplo, los contratos o las autorizaciones para el pago de salarios” . Por lo que ello conlleva al detrimento patrimonial del Estado. Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado algunos eventos en los cuales los miembros de 1 Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 2021, Rad.: 68001-23-33-000-2019-00924-01(PI); sentencia de 22 de febrero de 2018, Rad.: 2500023-42-000-2017-04038-01(PI); sentencia de 28 de marzo de 2017, Rad.: 11001 03 15 000 2015 00111 00; sentencia de 15 de marzo de 2018, Rad:
13001-23-33-000-2016-01107-01(PI). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de noviembre de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 02938 00. Pie de página de la cita. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 3 de diciembre de
2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 00 771 00 (PI). Pie de página de la cita. 5 70001-23-33-000-2020-00275-01
5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021-644785 4 5 una corporación pública incurren en esta causal de pérdida de investidura, así : “[…] en sentencia de 3 de octubre de 2000 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[...] como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico
6 en su favor o en el de terceros. [...]» (se destaca)” . Además, como en todos los casos de pérdida de investidura, debe estar acreditado el elemento subjetivo, es decir, se requiere 7 evaluar si la conducta fue dolosa o gravemente culposa . CASO CONCRETO Partiendo de que se encuentra probada la calidad de Concejal, del municipio de San Pedro, del señor Jesús Miguel García 8 Piña y, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia, se procede a estudiar si se encuentra acreditada la configuración de la causal alegada. 9 Pues bien, el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone: “[…] ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
[…]”. En el sub judice, el demandante estima que el concejal demandado debe perder su investidura, pues como presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de San Pedro incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos al haber ordenado y pagado honorarios a los concejales, en cuantía de $1.129.007.oo, por la asistencia a las sesiones extraordinarias realizadas los días 2, 3, 6, 9 y 12 de enero de 2016, incluyendo la sesión inaugural, cuyo pago está
prohibido por el reglamento. Sobre este particular, es decir, sobre el período de sesiones, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 dispone: “ARTÍCULO 23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 85001-23-33-000-2015-00001-01(PI). Pie de página de la cita. 5 C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. Pie de página de la cita. 6 Consejo de Estado, sentencia del 18 de junio de 2021, Rad.: 68001-23-33-000-2019-00924-01(PI). Pie de página de la cita. 7 SU-424 de 2016; Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2019, Rad.: 11001 0315 000 2018 01294 01; sentencia de 25 de mayo de 2017,
Rad.: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI); sentencia de 9 de marzo de 2017, Rad.: 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI); sentencia de 11 de junio de 2020, Rad.: 17001-23-33-000-2018-00611-02; sentencia de 30 de julio de 2020, Rad.: 25000-23-15-000-2019-00142-01(PI). Pie de página de la cita.
8 Primero de los requisitos contemplados en el precedente de la jurisdicción contencioso administrativa. 9 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 6 70001-23-33-000-2020-00275-01 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021-644785 período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto
PARÁGRAFO 1o. como fuere posible, dentro del período correspondiente. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez PARÁGRAFO 2o. días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. PARÁGRAFO 3o. 2 <Artículo adicionado por el artículo de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales. El Gobierno Nacional reglamentará la 15 materia. <Inciso adicionado por el artículo de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un
acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición”. De otro lado, sobre el reconocimiento de honorarios a los concejales, el artículo 312 de la Constitución Política prevé: 5 “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta”. Por otra parte, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 prescribe: “ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el
cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente”. Y el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, consagra: 66 “ARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. El artículo de la Ley 136 de 1994, quedará 66 así: "Artículo . Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta
se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse 7 70001-23-33-000-2020-00275-01 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2021-644785 proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en 10 PARAGRAFO. el artículo de la presente ley. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992". Según el Consejo de Estado, para los concejales, los honorarios constituyen la contraprestación que por su asistencia a cada 10 una de las sesiones de la respectiva Corporación fija la Constitución y la ley en su favor . Sobre este punto, además de lo dispuesto en la Ley, cuyo aparte fue transcrito previamente, resulta oportuno citar al Consejo
de Estado, quien ha manifestado: “los Concejos Municipales pueden concertar el número de sesiones a realizar en los períodos ordinarios previstos en la Ley, para cumplir las funciones y atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley; lo que sí no les está permitido es pagar más de setenta sesiones ordinarias y veinte sesiones extraordinarias a que asistan los Concejales en la anualidad correspondiente. Es de resaltar que tal limitación, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001 (Magistrado ponente doctor Jaime Córdoba Triviño), se hizo con el fin de garantizar en debida forma las oportunidades en que se reúnen a debatir los asuntos de interés del Municipio y evitar que los Concejales dilaten la toma de decisiones para presionar la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a sesiones extraordinarias, lo cual se enmarca dentro de los principios de eficacia y economía de la función 11 administrativa” . Pues bien, en el caso que nos ocupa, está acreditado que mediante los Decretos 0001 y 0016 de 2016, expedidos por el alcalde del municipio de San Pedro, se convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias entre el 3 y el 13 de enero de 2016, “con el objeto que sus Miembros se ocupen exclusivamente del trámite del siguiente proyecto de acuerdo: “POR MEDIO DEL CUAL SE CONDEDE FACULTADES PROTEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN PEDRO SUCRE”. Igualmente, se acreditó que los concejales del municipio sesionaron extraordinariamente los días 3, 6, 9, 12 y 13 de enero de
2016, según dan cuenta las actas de sesiones extraordinarias números 01, 02, 03, 04 y 05 de 2016, respectivamente. Asimismo, se probó que los concejales recibieron honorarios por su asistencia a las sesiones extraordinarias, según informan las resoluciones números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010 y 011 de 18 de febrero de 2016, así: se dispuso el pago por la asistencia a 5 sesiones para Zulay Amell Herazo; Orlando Raúl Cerro Aguirre; Joaquín Díaz Acosta; Jesús Miguel García Piña; Gualberto Jerónimo Rivera; Ramón González García; Jacob Guerra Avilez; German Manjarrez Hernández Y Kelly Oviedo Méndez; y a 4 sesiones para: José Palencia Galindo y Farid Benítez Martínez. Además, se probó que a los concejales que sesionaron el 2 de enero de 2016, fecha en la que se posesionaron y eligieron a la Mesa Directiva de la corporación, no se les canceló honorarios, según da cuenta la respuesta al derecho de petición presentado por el actor y emitida por el secretario del Concejo Municipal de San Pedro, e
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