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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - De un representante a la cámara por indebida utilización de dine

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - De un representante a la cámara por indebida utilización de dine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PERDIDA DE INVESTIDURA-De un representante a la cámara por indebida utilización de dineros públicos. INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS-Pronunciamiento jurisprudencial. Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado, sobre los elementos de la indebida destinación de recursos públicos, ha señalado: “Para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que la persona acusada de haber incurrido en ella: (i) haya ejecutado la conducta en condición de congresista; (ii) en ejercicio de su investidura, destine dinero público a propósitos diferentes a los previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, a materias, actividades o finalidades no autorizadas, o que a pesar de estar avaladas son diferentes a las que se encuentran asignados, o los aplique a objetos prohibidos, superfluos o injustificados; (iii) que lo haga orientado o no a obtener un beneficio económico, propio o ajeno; y (iv) no es indispensable que el congresista sea ordenador del gasto, pues lo importante es que utilice «[…] instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones. Incluso, […] en los eventos de cesión de tiquetes aéreos, la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público, entre otros”. RECURSOS PUBLICOS-Jurisprudencia del consejo de estado/DINEROS PUBLICOSrecursos públicos que administra el Estado. En la sentencia del 28 de marzo de 2017, el Consejo de Estado precisó el concepto de recursos públicos, así: “En síntesis, habrá de concluirse que los recursos recaudados del público por los canales de las autoridades fiscales del Estado ingresan como dinero en sentido amplio y se transforman en recursos públicos cuando son administrados por aquellos servidores que señale la ley o el reglamento, según el caso. Dentro de este contexto, la positivización del término “dinero público” debe interpretarse, en su acepción lógica de la voluntad constituyente, que se trata de recursos públicos que administra el Estado. Bajo este razonamiento, el salario que se paga a través de la nómina de personal de las entidades públicas, se expresa en dinero público (…). Para el caso de los recursos asignados al Congreso de la República con la finalidad de pagar la nómina de sus empleados públicos, incluidos aquellos que están adscritos a las unidades de trabajo legislativo, intervienen como ordenadores del gasto el Director General, cuando se trata del Senado; y la Mesa Directiva, cuando se destinan para la Cámara de Representantes, previa certificación de cumplimiento de labores expedida por el respectivo Congresista.” INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS-Por utilizar en forma ilícita o por destinación diferente. De manera que la causal de indebida destinación de dineros públicos, puede configurarse de dos formas: i) directa en el evento en que el funcionario como ordenador del gasto dispone ilícitamente de los recursos y ii) indirecta cuando está autorizando el gasto, pero se le da una

destinación diferente a la prevista. En este contexto, la contribución que haga el parlamentario puede ser financiando la campaña o realizando otros actos de apoyo al partido o candidato, lo que en el caso sub lite, según la demanda, se materializó en la utilización del talento humano adscrito a la Unidad de Trabajo Legislativo del accionado para apoyar fines distintos a la labor legislativa, esto es, propiciar actividades supuestamente proselitistas en beneficio de los candidatos del partido “Centro Democrático” en las elecciones territoriales de octubre de 2019, desconociendo que el pago de los salarios de los integrantes de ese equipo de trabajo fueron financiados con recurso públicos. Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO-Vinculación laboral y el lugar donde los empleados del congreso deben cumplir la función. “Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro

de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. (…). La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista. PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.” En este orden de ideas, el congresista está facultado para asignar a los integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo en cualquier sitio del territorio nacional y, particularmente, en el departamento donde es oriundo o el que representa, para facilitar y apoyar de manera eficaz y eficiente el ejercicio de la función legislativa, sin incurrir en prácticas clientelistas o prohibidas por la ley, como las de permitir que los miembros de su grupo de trabajo incumplan con las funciones encomendadas en el reglamento y/o inducir a estos a que hagan contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, aspectos sobre los que se fundó la demanda. ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se configura por el hecho de autorizar y certificar a su UTL laborar fuera de la sede del congreso. Así las cosas, se generan, sin lugar a dudas, 2 conclusiones frente a los hechos censurados en

la demanda, en el tema del desempeño de Paola Andrea Grisales Otalvaro, a saber: i) se demostró que ejerció las funciones de su cargo, mientras estuvo vinculada a la UTL (marzo de 2019 a febrero de 2020), dirigidas a apoyar la labor legislativa del accionado, de modo que éste último no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al avalar el pago de sus salarios los cuales fueron financiados con recursos públicos, pues el hecho de no laborar en la sede principal del Congreso, no significa que no haya cumplido con el deber constitucional y legal a los que estaba obligada la integrante de la UTL, en tanto que, según lo ha aceptado la jurisprudencia de esa H corporación, los miembros de la referida unidad pueden ser designados para que presten sus servicios fuera de la ciudad de Bogotá, en virtud de las necesidades del servicio. ii) Es cierto que el Congresista Carreño Castro certificó la labor que desempeñó la funcionaria en el mes de noviembre de 2019, sin embargo, dejó constancia que por el periodo comprendido entre el 6 y el 12 de noviembre, se le otorgó mediante la Resolución 2648 del 5 de noviembre de 2019, una licencia no remunerada, motivo por el que tampoco se presenta la causal 4ª del artículo 183 de la Carta Política. …. Lo expuesto permite inferir que la referida servidora ejerció las funciones de su cargo, mientras estuvo vinculada a la UTL, dirigidas a apoyar la labor legislativa del accionado, de modo que éste último no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, en tanto que, según se explicó, los miembros de la

UTL pueden ser designados para que presten sus servicios fuera de la sede del Congreso, en virtud de las necesidades del servicio. TESTIMONIO COMO MEDIO DE PRUEBA-No es uniforme ni coherente, como tampoco lo es con la profusa prueba documental allegada al expediente.

Referencia: Pérdida de Investidura

Demandado: Representante a la Cámara, José Vicente Carreño

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Como se aprecia, hay versiones distintas sobre los hechos materia de la litis; al respecto, esa H. corporación en un proceso de perdida de investidura indicó: “Lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que en principio interese su opinión, pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial; hay que acudir al texto de las pruebas para mirar si las declaraciones son responsivas, exactas y completas o si por el contrario son vagas, incoherentes o contradictorias; de otro lado la Sala examinará si algún testigo puede estar movido por sentimientos de interés, amor o animadversión.(…)”. En esta misma decisión, el Consejo de Estado dijo: “Sobre el testimonio la jurisprudencia ha señalado que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad …. “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha”. “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso

deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”. PERDIDA DE INVESTIDURA-Al no probarse el elemento objetivo de ambas causales, resulta inocuo referirnos al elemento subjetivo. En síntesis, no se encuentran probadas la causal 4º del artículo 183 ni la prevista en el artículo 110 de la Constitución Política.

Referencia: Pérdida de Investidura

Demandado: Representante a la Cámara, José Vicente Carreño

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

142

CONCEPTO No.

IUS: E-2020-101738

Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2020. Doctora

MARÍA ADRIANA MARÍN

Consejera Ponente Sala Primera Especial de Decisión Consejo de Estado. Expediente No. 11001031500020200051700

Demandante: Manuel Segundo Unda García

Demandado: Representante a la Cámara, José Vicente Carreño.

Referencia: Pérdida de Investidura Procede esta Agencia del Ministerio Público a presentar su intervención en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020, el ciudadano Manuel Segundo Unda García solicitó, como pretensión principal, la pérdida de investidura del actual Representante a la Cámara por el departamento de

Arauca, José Vicente Carreño Castro, por indebida destinación de dineros públicos, causal consagrada en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política. Como pretensión subsidiaria, el solicitante pidió la pérdida de investidura del demandado, por incurrir, a su juicio, en la causal prevista en el artículo 110 de la Constitución Política, cuyo contenido es el siguiente: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que

Referencia: Pérdida de Investidura

Demandado: Representante a la Cámara, José Vicente Carreño

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Como fundamento de sus pretensiones, el solicitante adujo que el señor José Vicente Carreño Castro fue llamado a ocupar el cargo de Representante a la Cámara, como consecuencia de un fallo de nulidad electoral. El demandante afirmó que el congresista nombró a varias funcionarias1 en su Unidad de Trabajo Legislativo-UTL; sin embargo, estas no han laborado en las instalaciones del Congreso de la República y, por tanto, en su criterio, no habrían realizado ninguna función propia de sus cargos. Además, en la demanda señaló que una de las citadas funcionarias de la

UTL ha salido en varias oportunidades del país, en días laborales, sin que se haya encontrado en una específica situación administrativa, como vacaciones, permiso o comisión. Igualmente, el actor puntualizó que el representante demandado nombró en su UTL a los señores Édgar Orlando Santana, Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo, quienes a lo largo de 2019 estuvieron apoyando las campañas de los candidatos inscritos por el partido político Centro Democrático a las distintas corporaciones y cargos unipersonales de elección popular en el departamento de Arauca, por lo que no cumplieron las funciones asignadas en la ley. 1.1. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura El demandante invocó las siguientes disposiciones: 1 Señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada

Referencia: Pérdida de Investidura

Demandado: Representante a la Cámara, José Vicente Carreño

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6  Numeral 4º del artículo 183 y artículos 109 y 209 de la Constitución Política.  Numeral 4º del artículo 296 y artículos 384, 385 y 388 de la Ley 5ª de 1992  Artículo 18 de la Resolución 1095 de 2010, expedida por la Cámara de Representantes. Consideró el demandante que se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, porque el

congresista Carreño Castro ante el pagador de la Cámara de Representantes de la República, certificó en los términos del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 el cumplimiento de funciones por parte de servidores de la UTL, a pesar de que no laboraron en las instalaciones del Congreso y si ejercieron alguna actividad no tiene relación con el desarrollo de la función legislativa, sin embargo, comprometió dineros públicos al certificar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, al dar da fe de un hecho que en realidad no ocurrió y comprometió un gasto que no es dable reconocerlo, desviando su finalidad a situaciones prohibidas, injustificadas e innecesarias o no autorizadas, generando un detrimento patrimonial al Estado. Respecto al desconocimiento del artículo 110 de la Carta Política, el accionante manifestó que el congresista ejerció su poder y su investidura en relación con los funcionarios a cargo de su UTL, para apoyar candidatos a los comicios regionales en el Departamento de Arauca, teniendo en cuenta que el aporte no necesariamente debe ser en dinero sino en cualquier otra modalidad, como es el trabajo de los señores Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julian Camilo Forero Agudelo, para respaldar las campañas del Partido Centro Democrático en el Departamento de Arauca.

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7 Agregó que los señores Leandro Vargas Ortiz, Jhon Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo se ausentaron del Congreso, precisamente, en época electoral, a pesar de la prohibición de no contribuir con las actividades de los partidos como lo dispone el artículo 110 de la Constitución Política, la Ley 909 de 20052 y el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.2. Respuesta a la solicitud de pérdida de investidura El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha incurrido en las causales de pérdida de investidura contemplada en el numeral 4º del artículo 183 y el artículo 110 de la Constitución Política, pues no destinó de manera indebida recursos públicos, ni ha realizado contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o ha inducido a otros a que lo hagan utilizando el tiempo de su labor para desarrollar actividades políticas, en consecuencia, certificó el cumplimiento de las funciones los miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes que postuló e hizo nombrar, porque desempeñaron su labor de conformidad con las inherentes a sus cargos. Aseguró que no desconoció el artículo 110 de la Constitución Política, porque en ningún momento impartió instrucciones ni indujo a los integrantes de la UTL a su cargo, a realizar contribuciones en dinero o en especie, orientadas a actividades proselitistas en el departamento de Arauca, o a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista, mientras permanecieron vinculados al servicio del Congreso y remunerados por el Estado.

II. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2 Norma invocada por el actor.

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Demandado: Representante a la Cámara, José Vicente Carreño

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

1. Determinar si el Representante a la Cámara, José Vicente Carreño Castro, incurrió en la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, en destinación indebida de dineros públicos, al permitir, como lo adujo el actor, que Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada, integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), no desempeñaran las funciones correspondientes a sus cargos entre el 26 de marzo de 2009 y el 16 de marzo de 2020, dirigidas a apoyar la labor legislativa del accionado, y a pesar de ello avaló el pago de sus salarios en dicho período, los cuales fueron financiados con recursos públicos.

2. Establecer si el Representante a la Cámara, José Vicente Carreño Castro, incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 110 de la Constitución Política3, al disponer o inducir que los señores Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo, integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo

(UTL), apoyaran e hicieran contribución durante septiembre y octubre de 2019, según la parte actora, a las campañas de los candidatos inscritos por el partido político “Centro Democrático” que aspiraron a las distintas corporaciones y cargos unipersonales de elección popular en el departamento de Arauca, aspecto que, a juicio del accionante, también distorsionó los recursos públicos utilizados para pagar los salarios de los citados servidores, toda vez que el demandado avaló su desembolso, pese a que tales labores no correspondían a las funciones de sus cargos. 2.2. Consideraciones en torno a las causales invocadas en la demanda 3 “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.”

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Si bien las dos causales que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, expuestas en la demanda a título de pretensión principal y pretensión subsidiaria, se apoyan en hechos conexos relativos al desempeño de las funciones de los integrantes de la UTL y a la utilización de recursos del Congreso para fines no previstos, distintos, prohibidos o no

autorizados por la Constitución o las leyes, lo cierto es que esta Delegada las examinará por separado, como quiera que en la praxis involucran ingredientes normativos distintos entre sí, como se explica a continuación. Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado4, sobre los elementos de la indebida destinación de recursos públicos, ha señalado: “Para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que la persona acusada de haber incurrido en ella: (i) haya ejecutado la conducta en condición de congresista; (ii) en ejercicio de su investidura, destine dinero público a propósitos diferentes a los previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, a materias, actividades o finalidades no autorizadas, o que a pesar de estar avaladas son diferentes a las que se encuentran asignados, o los aplique a objetos prohibidos, superfluos o injustificados; (iii) que lo haga orientado o no a obtener un beneficio económico, propio o ajeno; y (iv) no es indispensable que el congresista sea ordenador del gasto, pues lo importante es que utilice «[…] instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones. Incluso, […] en los eventos de cesión de tiquetes aéreos, la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo, el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público, entre otros”. En la sentencia del 28 de marzo de 20175, el Consejo de Estado precisó el

concepto de recursos públicos, así: “En síntesis, habrá de concluirse que los recursos recaudados del público por los canales de las autoridades fiscales del Estado ingresan como dinero en sentido amplio y se transforman en recursos públicos cuando son administrados por aquellos servidores que señale la ley o el reglamento, según el caso. 4 Sala Plena. Sentencia del 24 de abril de 2018. MP. Carmelo Perdomo. Radicación 11001-03-15-0002017-01062-00. 5 MP. Rafael Francisco Suarez. MP Rafael Suárez. Radicación 11001031500020150011100.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Dentro de este contexto, la positivización del término “dinero público” debe interpretarse, en su acepción lógica de la voluntad constituyente, que se trata de recursos públicos que administra el Estado. Bajo este razonamiento, el salario que se paga a través de la nómina de personal de las entidades públicas, se expresa en dinero público (…). Para el caso de los recursos asignados al Congreso de la República con la finalidad de pagar la nómina de sus empleados públicos, incluidos aquellos que están adscritos a las unidades de trabajo legislativo, intervienen como ordenadores del gasto el Director General, cuando se trata del Senado; y la Mesa Directiva, cuando se destinan para la Cámara de Representantes, previa certificación de cumplimiento

de labores expedida por el respectivo Congresista.” De manera que la causal de indebida destinación de dineros públicos, puede configurarse de dos formas: i) directa en el evento en que el funcionario como ordenador del gasto dispone ilícitamente de los recursos y ii) indirecta cuando está autorizando el gasto, pero se le da una destinación diferente a la prevista. Frente a la causal contemplada en el artículo 110 Superior, dicha Corporación ha indicado6: “40. Visto el artículo 110 de la Constitución Política, “[…] [s]e prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura […]”.

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó, en sentencia de 23 de agosto de 2011, que la estructura de la prohibición descrita en el artículo 110 de la Constitución Política, como causal de pérdida de investidura, tiene las siguientes características: i) Se trata de una prohibición general que cobija a todas aquellas personas que desempeñen funciones públicas; ii) la prohibición comprende dos tipos de conductas, a saber: la primera, realizar o efectuar contribuciones para financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos políticos y, la segunda, inducir a otros a que hagan tales contribuciones; iii) la configuración de la causal se sanciona, según sea el caso, con la remoción del cargo o la pérdida de la investidura; y iv) la norma objeto de análisis

exceptúa de tal prohibición aquellos eventos expresamente señalados por el legislador.

42. Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado analizó los elementos constitutivos de la causal de pérdida 6 Sentencia del 19 de septiembre de 2018. MP Hernando Sánchez. Radicación:

2500234200020160296601

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 de investidura establecida en el artículo 110 ibídem, en armonía, principalmente, con las normas estatutarias sobre funcionamiento y organización de partidos y movimientos políticos y concluyó lo siguiente: “[…] 6.1. Sujetos activos de la prohibición: “…quienes desempeñan funciones públicas”, con lo cual la norma adopta un criterio material, determinado por la naturaleza de la función desempeñada, que comprende todas las manifestaciones del poder, pues el desarrollo de las funciones se engloba en la categoría de públicas. 6.2. Como se anticipó las conductas censuradas —plasmados a través de los verbos o expresiones rectoras del tipo sancionatorio— consisten en “hacer contribución alguna” o “…inducir a otros a que lo hagan…”, con lo que se erige un tipo sancionatorio complejo, que agrupa más de dos descripciones típicas distintas. 6.3. Los receptores de la contribución o los posibles destinatarios de

ésta —en el caso de la inducción— deben ser los partidos, movimientos o candidatos, precisión que resulta de suma importancia, si se atiende el alcance del espectro prohibitivo que establece el artículo 110 constitucional, que no podrá ser extendido por el intérprete si se atienden los contornos sancionatorios del juicio político de la pérdida de investidura. 6.4. La consecuencia jurídica o sanción consagrada es la pérdida de investidura para los congresistas, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Para todos los demás, el desconocimiento de lo allí preceptuado conlleva la remoción del cargo mas no la desinvestidura, pues ésta solo opera en contra de quienes hacen parte de las corporaciones públicas […]”. En este contexto, la contribución que haga el parlamentario puede ser financiando la campaña o realizando otros actos de apoyo al partido o candidato, lo que en el caso sub lite, según la demanda, se materializó en la utilización del talento humano adscrito a la Unidad de Trabajo Legislativo del accionado para apoyar fines distintos a la labor legislativa, esto es, propiciar actividades supuestamente proselitistas en beneficio de los candidatos del partido “Centro Democrático” en las elecciones territoriales de octubre de 2019, desconociendo que el pago de los salarios de los integrantes de ese equipo de trabajo fueron financiados con recurso públicos. El artículo 385 de la Ley 5ª de 1992, sobre la vinculación laboral y el lugar donde los empleados del Congreso deben cumplir la función, establece:

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“ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL EN LA NUEVA

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