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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Indebida destinación de dineros públicos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D.C. Marzo 12 de 2003 Concepto N° 67 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Expediente 8713 En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el Art. 212 del C.C.A., en la nueva redacción del Art. 51 del D 2304 de 1989 ANTECEDENTES El demandante dentro de este proceso de pérdida de investidura Huiliar Medina, ha interpuesto y sustentado en tiempo, recurso de APELACIÓN contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2002, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, no accediendo a la declaración de pérdida de investidura de Concejal de Bogotá D.C. del señor Hernando Alfonso Prada Gil. EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS Fundamenta el recurrente su inconformidad con el fallo de primera instancia por los siguientes motivos: Violación del régimen de incompatibilidades 2

1. Porque si a un Concejal de Bogotá le pagan por cada sesión a la que asiste, ese pago de honorarios es compatible con la conducta de asistir a una sesión, pero en sentido contrario, si un Concejal recibe honorarios a sabiendas que no asistió de manera completa a la sesión o que asistió a más de una sesión en la misma circunstancia de tiempo, hay

incompatibilidad en la conducta del Concejal al recibir dobles honorarios por una circunstancia de tiempo idéntica, razón por la cual la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria en su contra, por considerar como falta gravísima el hecho de “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, de acuerdo al Art. 25 de la ley 200 de 1995. De donde se colige que si el Concejal recibe dobles o triples honorarios en un mismo día por asistir a sesiones que se realizaron en el mismo tiempo y en diferente lugar, es porque incrementó de una manera indebida su patrimonio y por tanto su conducta no es compatible con las normas a las que está obligado y por ende hay violación al régimen de incompatibilidades.

2. Porque no es admisible que el demandado haya asistido a sesiones así: - En un mismo día a dos a tres sesiones - En varios días efectuado la misma conducta. - En varias oportunidades simplemente contestando a lista. - En varias oportunidades retirándose de la sesión para contestar a lista en otra comisión. - En varias ocasiones, retirándose para disolver el quórum para ir a otra comisión. - En ocasiones contestando simplemente lista en dos o tres sesiones sin que las deliberaciones sobrepasen dos (2) horas.

3. Que “la inhabilidad como elemento tipificador está en el hecho que el demandado, en su condición de servidor público, con su conducta de “asistir” a dos o más sesiones en circunstancias de tiempo idénticas, obtuvo un indebido incremento de su patrimonio personal, ya que es absolutamente imposible tener el don de la obicuidad, para estar en dos

espacios al mismo tiempo, o sea, sí hay una finalidad y no es precisamente la de asistir a las sesiones, sino, la finalidad de obtener un incremento económico, que a todas luces es incompatible con la constitución y con la ley”. Indebida destinación de dineros públicos

1. Porque, según las orientaciones del Consejo de Estado en esta materia la destinación indebida se da no solamente por destinar indebidamente dineros públicos sino también por obtener un indebido incremento patrimonial como cuando un concejal percibe honorarios por dos o tres sesiones en el mismo día, cuando simplemente ha contestado a lista sin cumplir con la asistencia verdadera a las sesiones, entendiendo por asistencia, su participación en la sesión sin “asistir” al mismo tiempo a 3 sesiones cruzadas o simultáneas que si bien jurídicamente no existen, si existen desde el punto de vista material.

2. Porque de acuerdo con la misma corporación “ha de tenerse en cuenta que DESTINACION, como acción o efecto de destinar significa ordenar, destinar, ampliar o determinar una cosa para algún fin o efecto, por consiguiente desde el punto de vista jurídico, aquella se torna indebida cuandoquiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto o innecesario”, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como ilícito penal.

3. Porque el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en tales condiciones, está en el hecho de que el congresista (concejal) en su condición de servidor público que lo es (Art. 123 C.P.) con su

conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido investido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitucional, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos, a objetos, actividades o propósitos no autorizados, autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas (Sent. de mayo 30 de 2000, C.E. Sala Plena, C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Exp. AC-9877, Pérdida de Investidura de Octavio Carmona Salazar).

4. Porque el tema de los honorarios de los concejales de todo el país tiene reserva legal y compete al legislador definir si la asistencia a comisiones diferentes a la que pertenece un concejal, causa honorarios, por lo que para el caso el Consejo Distrital no podía, mediante acuerdo 01 de 2000 regular esta materia, disponiendo que “se dejará constancia de la asistencia de miembros de otras comisiones, a quienes se les reconocerá honorarios” (C.P. Art. 312; Acuerdo 01-2000 Art. 20).

5. Porque el Tribunal ante esta situación, ha debido aplicar la excepción de ilegalidad por no existir decisión judicial sobre la legalidad o no del Art. 20 del mencionado acuerdo, para aplicarlo por inconstitucional o ilegal

por ser contrario a norma superior.

6. Porque el cobro doble o triple de honorarios por parte de los concejales no puede justificarse con las afirmaciones: Que eso no esta prohibido; que lo que la ley no prohíbe es permitido; que no presentó cuentas de cobro; que le pagaron mediante resolución que tiene presunción de legalidad; que asistió a más de 20 sesiones y sólo le pagaron 20; que no es el ordenador del gasto; que el concepto de cuentas cruzadas no existe; que el reglamento autoriza honorarios por asistir a las demás comisiones; que debe estar enterado de la problemática de la ciudad etc. etc. ; lo cual antes que depurar las costumbres políticas contribuye a la inmoralidad y al desprestigio de la institución.

4 LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y SU SUSTENTO JURÍDICO Considera el Tribunal: 1-Que como los argumentos que adujo el demandante para soportar la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades son los mismos que le sirvieron para sustentar la de indebida destinación de dineros públicos, la Sala solamente se referirá a la última de las causales de pérdida de investidura mencionadas, máxime que la primera imputación no es concreta. 2Que cada concejal tiene la obligación de pertenecer a una de las tres comisiones permanentes establecidas, a cuyas sesiones deben asistir lo mismo que a las sesiones plenarias; que tienen derecho a participar con voz en las sesiones de otras comisiones distintas a las suyas teniendo por ello la posibilidad de percibir honorarios y que como la duración de cada sesión es de

cuatro (4) horas, es posible que queden en sesiones simultáneas las tres comisiones permanentes, por lo que los concejales pueden asistir en forma sucesiva a varias sesiones de dichas comisiones, sin que pueda configurarse la llamada por el accionante, “asistencia simultánea o cruzada”, pues las sesiones de las mismas comisiones no pueden ser convocadas para la misma hora, siendo ésta la única limitante. 3-Que el concejal demandado asistió efectivamente en el mes de marzo a 5 sesiones de la Comisión de presupuesto a tres de la del plan, a 9 de las de Gobierno y a 6 de la Plenaria para un total de 23, de las cuales le fueron pagadas 20. En el mes de abril a 5 de la Comisión de Presupuesto, 4 de la del Plan, 9 de la de Gobierno y 2 de la plenaria para un total de 20 siéndole canceladas 19. En el mes de mayo a 4 de la Comisión de Presupuesto, 4 de la del Plan, 6 de la de Gobierno y 7 de la Plenaria para un total de 21 cancelándosele 19. En el mes de junio a 9 de la Comisión de Presupuesto, 4 del Plan, 3 de Gobierno y 2 Plenarias, para un total de 18, pagándole 19. Y en el mes de julio a 8 de la Comisión de Presupuesto, 6 del plan, 6 de Gobierno y 2 Plenarias para un total del 22 cancelándosele 20, aclarando que “en el mes de mayo se le pagaron sesiones del 26 de abril al 23 de mayo de 2001 y en el mes de junio se le pagaron del 24 de mayo al 22 de junio de 2001”.

Pero que en el expediente no hay información, a pesar de haberse solicitado, sobre la hora de ingreso del concejal a las sesiones parcialmente simultáneas ni sobre el tiempo que permaneció en las mismas -lo que denota inexplicable ausencia de mecanismos de control por parte de las Directivas del Concejo-; dicha simultaneidad si pudo haberse presentado, por lo menos parcialmente sin que sea evidente que el concejal cuestionado haya asistido a sesiones plenarias o de comisiones celebradas el mismo día, o a reuniones de comisiones convocadas a la misma hora del mismo día, fenómeno proscrito legalmente. 4-Que “esta circunstancia de asistir el mismo día a sesiones de varias comisiones permanentes y de cobrar por cada una de ellas honorarios –sin rebasar el tope legalsi bien es permitida por las normas que regulan el funcionamiento del Concejo, no puede consistir en la práctica –por demás inadmisiblede que el concejal asista a la sesión que le remuneren, conteste a 5 lista y sin deliberar se ausente. No debe serle exigido –en razón de la importante función pública que le ha sido atribuida y de los altos intereses que representauna permanencia activa y durante un lapso de tiempo razonable para justificar la causación de honorarios. Así las cosas, fuerza concluir que no se ha configurado en este caso la causal denominada indebida destinación de dineros públicos y, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Si de conformidad con lo preceptuado en los arts. 55 de la Ley 136 de 1994 y

48 de la Ley 617 de 2000, los concejales pierden su investidura por las precisas y taxativas causales contenidas en dichas normas, entre las que se encuentran las referidas a “la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades” y “la indebida destinación de dineros públicos”, alegadas en el sub-littae por el actor, es obligante entonces establecer si tales causales han tenido existencia o se han configurado en la persona del señor Hernando Alfonso Prada Gil cuando se desempeñaba como Concejal de Bogotá D.C., por haber resultado electo en los comicios del 29 de octubre de 2000 para el periodo 2001-2003. DE LA VIOLACIÓN AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES COMO CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Sea lo primero recordar que tanto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como la regulación de la figura de la pérdida de investidura son de aplicación e interpretación restrictiva; de suerte que ésta solo es procedente por las causales taxativamente señaladas en la ley y por los precisos hechos o motivos causantes o configurantes de las mismas. Pues bien, tanto el Decreto 1421 de 1993 contentivo del régimen especial para el Distrito Capital en su artículo 29 en forma particular como la Ley 136 de 1994 vigente para la época de los hechos en esta materia, en virtud de la disposición expresa contenida en el Art. 86 de la Ley 617 de 2000 cuyo régimen solo será aplicable para las selecciones posteriores al año 2001, en su Art. 45 de manera general señalan en forma taxativa las causales de incompatibilidad o lo que es

igual los hechos que las configura. Normas éstas que en su exacto contenido, no contemplan como causal de incompatibilidad, el hecho de el haber recibido dobles o triples honorarios por la asistencia a sesiones simultáneas de las comisiones permanentes del Concejo, ni por derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; lo cual, no significa lógicamente, que tal proceder no entrañe vulneración alguna al ordenamiento jurídico, como que de suyo es constitutivo cuando menos de falta disciplinaria , pudiendo llegar a configurar igualmente un ilícito penal, al tenor de lo establecido en la ley disciplinaria (Ley 200 de 1995) y en el Código Penal; siendo, como puede evidenciarse, aspectos bien diferenciados, de naturaleza y consecuencias absolutamente disímiles, a cargo de competencias completamente diferentes y con procedimientos totalmente distintos. 6 De esta manera, no es admisible, ni siquiera por interpretación pues no procede, tener como causales de incompatibilidad configurantes de causales de pérdida de investidura, los hechos descritos anteriormente, no sólo por expresa prohibición legal sino porque ello resulta abiertamente contrario al régimen de estas dos instituciones jurídicas, lo que implica que esta causal no proceda de ninguna forma. DE LA INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS COMO CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA Si de acuerdo con las orientaciones del Honorable Consejo de Estado consignadas en diversos fallos, entre otros AC.10529 del 3 de octubre de 2000, AC.12321 del 13 de febrero de 2001 con Ponencia del Dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo, y Sent. del 23 de abril de 2001 con Ponencia del Dr. Alier Hernández, el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura se radica en el hecho que el concejal como servidor público que es, al ejercer las competencias que se le han asignado, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos del Estado, preestablecidos en la Constitución la ley o los reglamentos, destinando los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o los aplica a materias prohibidas o como en el caso presente, los utiliza en beneficio propio o de terceros para obtener un incremento patrimonial, preciso es establecer si en el sub-littae la percepción de honorarios en razón de sesiones simultáneas o cruzadas, constitutivos de indebido incrementos patrimonial, ha tenido existencia en la persona del concejal Hernando Prada Gil, y al hacerlo encontramos lo siguiente:

1. De conformidad con la regulación establecida en el decreto 1421 de 1993 y en el acuerdo 01 de 2000 (Reglamento interno), las actuaciones del Consejo Distrital se realizan a través de sus comisiones permanentes vale decir, de la comisión de Gobierno, de la Comisión del Plan de desarrollo y de la Comisión de Presupuesto; debiendo los concejales hacer parte en forma obligada de alguna de tales comisiones sin que ninguno pueda pertenecer a más de una, pero con la facultad de asistir a las sesiones de comisiones distintas de la cual es miembro, por motivos o razones que justifiquen su presencia en ellas, de lo cual se deberá dejar constancia en las actas respectivas para efecto de reconocimiento

de honorarios, como que de acuerdo con los Arts. 34 de Decreto 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, “a los concejales de les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas”, los que corresponderán a una veinteava (1/20) parte del sueldo del alcalde por cada sesión, o lo que es igual no podrán sobrepasar nunca del equivalente a 20 sesiones, puesto que no pueden superar la remuneración mensual del Alcalde Mayor, teniendo en cuenta así mismo que cada sesión tanto de la plenaria como de las sesiones permanentes debe tener una duración máxima de cuatro horas, debiendo efectuarse estas últimas en día diferente a aquel en que se lleve a cabo una sesión plenaria y sin que puedan ser convocadas para la misma hora (D. 1421-93 arts. 19 y 34; Acuerdo 01-2000 Arts. 19,20, 34 y 35). 7 Del contenido de esta regulación se advierte que en los términos de los artículos 34 del D. 1421 de 1993, 58 de la Ley 617 de 2000 y 20 del Acuerdo 01 de 2000, los miembros del Concejo del Distrito Capital se hallan autorizados legalmente para asistir con voz pero sin voto, a las sesiones de las comisiones permanentes diferentes a la que cada uno pertenece y a percibir por tales sesiones los honorarios que corresponda pues así lo disponen en forma expresa las normas primeramente citadas al señalar que a los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones de las comisiones

permanentes ya sea de la que el concejal forma parte o de las demás, sin distingos de ninguna clase; normas a las cuales dicho sea de paso, la disposición contenida en el Art. 20 del Acuerdo 01 de 2000 simplemente le sirve de complemento, sin más limitantes que las señaladas en la misma regulación legal a saber: - Que las sesiones se efectúen en días distintos a los de las plenarias. - Que las sesiones en las comisiones permanentes efectuadas en el mismo día no coincidan en su hora de iniciación. - Que los honorarios por cada sesión correspondan a una veinteava (1/20) parte del valor de la remuneración del Alcalde Mayor. - Que tales honorarios en su totalidad no superen en ningún momento el valor de 20 sesiones por mes sumadas las plenarias y las de las comisiones. - Que tales honorarios en total no excedan en ningún caso la remuneración mensual del Alcalde Mayor. - Y que el pago de dichos honorarios se haga con fundamento y de conformidad con las certificaciones de asistencia que expidan el secretario general del concejo y el secretario de cada comisión en su caso, limitantes éstas dentro de las cuales se enmarcó el proceder del concejal Hernando Alfonso Prada Gil, lo cual lo torna ajustado al marco jurídico preestablecido.

2. De otra parte se advierte que ni en la ley ni en la jurisprudencia se ha determinado con exactitud que debe entenderse por “asistencia” a las sesiones, luego no puede pretenderse que ésta deba concebirse como la permanencia del concejal en el recinto de la sesión durante todo el tiempo que esta debe durar o sea durante las cuatro (4) horas que

previene la ley, como trata de presentarlo el actor asignándole a la norma un sentido que no tiene ni el legislador quiso darle, cuando, como se dijo, los concejales se hallan habilitados para asistir a sesiones sucesivas del Concejo Distrital en atención a que por reglamento las sesiones de las comisiones permanente no pueden ser convocadas para la misma hora en su iniciación y por cuanto cada sesión solo puede tener una duración máxima de cuatro (4) horas lo cual impide el acaecer absoluto o completo de sesiones simultáneas o cruzadas en el tiempo para los concejales y a la vez permite que éstos puedan asistir en forma sucesiva a varias sesiones que les reporten o representen un interés personal o de la colectividad de la cual son sus representantes. Es justificada su presencia en las distintas comisiones por ejemplo cuando el concejal es el ponente de un proyecto que por su naturaleza y contenido ha correspondido su estudio a una comisión distinta a la que el concejal pertenece; o cuando el proyecto que se discute tiene importancia para la localidad o el conglomerado que lo eligió; o simplemente cuando el concejal, para el correcto 8 cumplimiento de sus funciones, tiene necesidad de enterarse como es su deber, de los problemas o situaciones de importancia para la capital o la colectividad. De otra manera no se explicaría cuales pudiesen ser los objetivos que se proponen la mayoría de los concejales al asistir a gran número de sesiones de las comisiones permanentes, si tienen muy claro que no podrán percibir honorarios sino solo por 20 sesiones y nada más. Es posible desde luego que en oportunidades coincidan las sesiones en algún lapso de tiempo o lo que es igual, pueda existir coincidencia en fracciones de

tiempo, pero nunca en la totalidad de la duración de las mismas, pues si así fuera no podría verificarse su asistencia, como que los concejales no gozan para nada del don de la obicuidad. Como obvio es igualmente que puedan presentarse situaciones de excepción en las que concejales incumplidos e inescrupulosos aprovechen este derecho legal para reportar beneficios para sí como el que representa recuperar honorarios perdidos por sus reiteradas ausencias a las sesiones del Concejo lo cual a más de ser excepcional, como ya se dijo, es de fácil determinación cuando su presencia en las sesiones de las comisiones permanentes no tiene explicación o justificación de ninguna clase por carencia total de objetivos.

3. En el sub-lilttae, si bien es cierto que se halla perfectamente claro y comprobado que el señor Hernando Alfonso Prada Gil resultó elegido concejal en los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000 y que en tal calidad asistió a diferentes sesiones de las comisiones permanentes, tal como aparece de las certificaciones respectivas, aparte de las sesiones plenarias, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, como aparece del elemento de prueba allegado al proceso,

también lo es que:

1. No ha resultado probado de ninguna manera que su asistencia a dichas sesiones se produjo en forma simultánea, por el contrario, de él se infiere que lo hizo en forma sucesiva y con objetivos bien definidos.

2. No existe prueba alguna acerca de la hora de ingreso del concejal a cada una de las reuniones, ni del tiempo de permanencia en las mismas, menos del hecho de haber asistido solo para contestar

lista, con el objeto de poder establecer la simultaneidad o cruce de sesiones a que se refiere el actor.

3. Tampoco existe prueba de su asistencia a sesiones plenarias y de comisiones permanentes efectuadas el mismo día o de estas últimas convocadas o celebradas a la misma hora del mismo día.

4. No obra prueba en el proceso en el sentido de establecer cuáles de las sesiones a que asistió el concejal fueron las que se tuvieron en cuenta para su pago.

5. En cambio si aparece perfectamente comprobado que a pesar de haber asistido el concejal a más de 20 sesiones en total, por mes, sólo percibió honorarios en razón de 20 sesiones en la forma y condiciones señaladas en la ley y el reglamento.

6. No se conoce normativa alguna que obligue a los concejales a permanecer en el recinto de sesiones durante todo el tiempo señalado para cada sesión, salvo cuando de votar una decisión se trata, por disposición del reglamento interno del concejo (Acuerdo 9 01-2000 Art. 84). De suerte que al pretenderlo el actor, simplemente esta reclamando e inventando una exigencia que ni la ley ni el reglamento ha contemplado.

4. Así las cosas si el concejal en cuestión tenía pasaporte legal para asistir a las sesiones de las comisiones permanentes distintas a la suya y para percibir honorarios por el equivalente a 20 sesiones en la forma y términos establecidos en la ley como quedó plenamente determinado, lo que así ocurrió a pesar de haber asistido a muchas más pero en forma sucesiva con fracciones de tiempo coincidentes; y si además, no se encuentran probadas de ninguna manera las

circunstancias que pudieran hacer pensar que éste concurrió a sesiones en forma simultánea con el propósito específico de aumentar sus honorarios injustificadamente, tal como se dejo establecido precedentemente; no encuentra esta Delegada, ante esta realidad, que tal situación hubiese existido y que el referido concejal hubiese obtenido con ello un incremento patrimonial en desmedro del patrimonio del Distrito Capital, que le determinara una indebida destinación de dineros públicos y le configurara por ende la causal de pérdida de investidura alegada por el recurrente. Además porque los honorarios recibidos representan una justa retribución a la labor cumplida dentro de los marcos establecidos en la Constitución y en la ley, porque mal puede incurrir en indebida destinación de dineros públicos quien los recibe como retribución a una labor autorizada por la Constitución, la ley y el reglamento y desarrollada dentro de sus precisos marcos jurídicos. De otro lado, en relación con la ilegalidad propuesta por el recurrente del artículo 20 del Acuerdo 01 de 2000, frente a la reserva legal, en cuestión de definición de honorarios para la aplicación de la excepción de ilegalidad por parte del Juez de primera instancia, se advierte que ésta no tiene existencia en sentir de la Delegada, por cuanto de esta materia se ocupó en forma directa el legislador no solo en el Decreto No. 1421 de 1993 en su Art. 34 sino en la Ley 617 de 2000 en su Art. 58 al señalar en forma expresa que los concejales tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia a sesiones de las comisiones permanentes del Concejo Distrital. De suerte que lo que hizo el

mencionado decreto en su artículo 20 fue simplemente complementar para aclarar y dar aplicación a la disposición contenida en el decreto y en la ley antes citados, resultando entonces la referida contrariedad, más aparente que real. En las anteriores condiciones, al no haberse probado en forma alguna las causales alegadas por el actor tendientes a obtener la desinvestidura de concejal, del ciudadano Hernando Alfonso Prada Gil, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar de ninguna forma y como consecuencia la decisión recurrida, en sentir de la Delegada, debe ser mantenida por considerarla ajustada a derecho. Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar muy comedidamente de esa H. Corporación, se imparta confirmación integral a la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena, el 9 de diciembre de 2002, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 10 Atentamente,

MARTHA CLEMENCIA MENDOZA ARDILA

Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado

MCMA/DHG

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