PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Extralimitación de funciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Extralimitación de funciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2009 C149-2009
PAD n.° 3108
DOCTOR
RICARDO VILLAMARÍN SANDOVAL
PERSONERO MUNICIPAL TURMEQUÉ
CALLE 3 n.° 4-65
TURMEQUÉ (BOYACÁ) Ref.: Su oficio n.° 0332 de fecha 9 de junio de 2009, recibido en este organismo de control el 16 de junio, bajo el número 174968, radicado en esta oficina el 17 de julio de 2009.
Apreciado doctor: En el escrito de la referencia, y en ejercicio del derecho de petición pide orientación en torno a un caso en el que solicitan la intervención de la personería a su cargo para adelantar proceso de interdicción de los señores Fabio y Octavio Ruiz Bernal, para lo cual expone lo siguiente: «1°. El proceso de Interdicción lo conoce el Juez de Familia, en el municipio no hay Juzgados de Familia únicamente en la ciudad de Tunja, es decir por fuera del círculo y municipio para el cual fui elegido, a lo anterior: a) A quien le corresponde adelantar el proceso, a mí como Personero de Turmequé o al Personero de la ciudad de Tunja ciudad en la que hay Juez de Familia? b) En caso de iniciar el proceso de INTERDICCION (sic) JUDICIAL en la ciudad de Tunja, las actuaciones de mi parte son nulas? c) Actuaría con extralimitándome (sic) de funciones al ejercer y actuar como Personero por fuera del municipio para el cual fui elegido? ¿quién conoce y adelanta el proceso de INTERDICCION (sic) JUDICIAL de los interdictos
del municipio de Turmequé, si en el mismo no hay Juez de Familia?, pues del caso es manifestar que el cumplimiento de mis funciones debe estar Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co acorde con la Ley 734 Código Único Disciplinario, y ante la duda acudo a su buen concejo (sic). En el nuevo sistema Penal para adolescentes, el Juez Promiscuo de Turmequé con (sic) adelanto (sic) Audiencia con 4 menores por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, remitiendo las diligencias a la ciudad de Tunja, lugar en el cual existe el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías para adolescentes de la ciudad de Tunja, de la Rama Judicial, su directora MARIA DEL PILAR LANDINEZ FLOREZ, me hace extensiva invitación o notificación para comparecer a Audiencia de Lectura de Fallo sobre el proceso y tramite (sic) dado por el delito de los menores». En virtud de lo anterior, pregunta: «1°. A quien (sic) le corresponde asistir las diligencias de la ciudad de Tunja, si mi elección es para ejercer como personero Municipal y agente del Ministerio Público en el municipio de Turmequé, al Personero de Tunja o a quien (sic)? 2°. Actuando en las diligencias en la ciudad de Tunja se podrá generar alguna Nulidad (sic) de carácter procesal, pues estaría ejerciendo por fuera del municipio para el cual fui (sic) elegido? 3°. Que (sic) norma regula la asistencia y comparecencia a representar al
Ministerio publico (sic) en Audiencias en la ciudad de Tunja, ante situaciones de esta naturaleza, a quien obliga la norma a asistir? 4°. Actuando por fuera del municipio podré estar incurso en extralimitación de funciones al ejercer por fuera del municipio para el cual fui (sic) elegido?» Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Para resolver los puntos contemplados en el primer interrogante, a juicio de esta dependencia, es oportuno tener en cuenta que los personeros tienen demarcada su competencia por ley, pues, basta leer el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en el que claramente se expresa: «El personero ejercerá en el municipio bajo la dirección Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley, los acuerdos …», por lo tanto, las funciones que en dicho articulado se enumeran, entre ellas, la de «intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones
procedimentales», se entiende que le corresponde ejercerlas en el territorio de su jurisdicción, pero no en otro municipio. Con base en lo anterior, considera esta oficina que si el proceso de interdicción lo viene tramitando el Juzgado de Familia de Tunja pues, en el municipio de Turmequé (Boyacá), no existen juzgados de familia, podría actuar como agente del Ministerio Público el Personero de Tunja, en el entendido de que en su condición de personero de Turmequé (Boyacá), no estaría habilitado para representar los intereses de los señores a quienes a través del proceso pretende declarárseles interdictos. Aunque, no es asunto relacionado con el tema disciplinario el que se le informe qué autoridad es la competente para conocer de los procesos de interdicción judicial en ese municipio, se ha previsto en la ley que en los casos de interdicción por disipación, o interdicción del demente o sordomudo, si no hay juez de familia o promiscuo de familia, excepcionalmente, podría ser competente el juez civil del circuito y cuando en el circuito no exista ninguno de los anteriores, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en torno a las inquietudes sobre sus funciones como Personero de Turmequé, a raíz de la invitación que le cursó la directora del Centro de Servicios Juzgados de Responsabilidad Penal para Adolescentes doctora María del Pilar Landínez Flórez, para que compareciera a la audiencia de lectura de fallo del proceso adelantado contra cuatro adolescentes por los delitos de hurto calificado y agravado, estima esta oficina que si las diligencias fueron remitidas a Tunja, el Ministerio Público en el asunto en mención, podría
ejercerse a través del Personero de Tunja, por cuanto en su condición de Personero de Turmequé (Boyacá) le corresponde cumplir las funciones que la ley le otorga pero en el propio municipio para el cual fue elegido, según lo dispone como se anotó en precedencia el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. Por consiguiente, todo servidor público al ejercer sus funciones, debe estar sujeto a lo que la Constitución y las leyes le imponen, en aras de evitar un comportamiento que pueda comprometer su responsabilidad disciplinaria por extralimitación de funciones. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-149/2009
JBM-MCVA
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