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PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Requisitos del cargo según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Requisitos del cargo según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Personero Municipal por allegar en forma extemporánea los documentos exigidos CONVOCATORIA PÚBLICA-De Personeros Municipales según regulación legal PERSONERO MUNICIPAL-Requisitos del cargo según regulación legal PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Regulación legal FACULTAD REGLAMENTARIA-Del concurso otorgada al Concejo Municipal debe subordinada a la ley Pues bien siguiendo lo dispuesto en las disposiciones anteriores y en el entendido de que la facultad de reglamentación del concurso que tienen los concejos está subordinada a lo que señale la Ley es claro que la convocatoria solo puede exigir la acreditación de los requisitos que se exigen para el cargo, cualquier exigencia distinta a las señaladas en la ley no tiene carácter obligatorio y aun siendo exigidas en la convocatoria que es la ley del concurso no tiene el aspirante a participar en el proceso de elección la obligación de acreditarlas, pues se trata de requisitos que exceden los señalados por el legislador pues el concejo no tiene competencia para señalar requisitos distintos a los establecidos en la Ley . Así las cosas como es claro que la exigencia establecida en el Acuerdo 876 y en la Resolución 069, desborda el marco de la Ley la decisión de la Universidad de Manizales de admitir como concursante a la doctora Tulia Elena Hernández Burbano, si bien con fundamento en un argumento distinto al que se propone por esta Delegada, resulta legal y por ende su admisión al concurso, sin que ello implique considerar como lo hace el actor que a la opositora se le ha extendido un trato diferente al de los demás concursantes o

que se le esté permitiendo el cumplimiento de un requisito con inobservancia del reglamento que no lo admitía. AUTORIZACIÓN LEGAL-Para realizar la convocatoria a otras entidades Destaca esta Delegada que cuando el legislador autorizó a las corporaciones municipales para efectuar el concurso “a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” reconocía tácitamente la incapacidad de estas corporaciones para llevar a cabo el concurso, era conocedor de que estas carecían de los recursos logísticos que impone la celebración de estos concursos y así es como los autoriza para adelantar los mismos a través de estas entidades. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Elección de Personeros según regulación legal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co REGLAMENTACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE PERSONERO-Resorte exclusivo de la Corporación municipal Conforme a lo establecido en la norma es claro que el legislador no circunscribió ni precisó las etapas que podían adelantar estas instituciones, se limitó a señalar que el concurso “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”. Pues bien, en los términos de la norma no habiendo precisado la disposición límite alguno no puede el operador establecerlos y considerar que la entidad que lleve a adelante el

concurso sólo podrá hacerlo hasta determinada etapa; conforme a las disposiciones legales que rigen este especial proceso sólo son de exclusivo resorte de la corporación la convocatoria, la reglamentación de la convocatoria y el nombramiento que ha de recaer de manera inexorable en el concursante que haya obtenido el primer puesto luego del adelantamiento de las pruebas a las cuales se haya sometido su elección. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD-Se desconoce al inobservar el marco general establecido en el Acuerdo En cuanto a la inobservancia de criterios objetivos para la evaluación de las competencias laborales y el examen de antecedentes es claro que el cargo resulta infundado en los términos que lo propone el demandante. En primera medida por cuanto que en el Acuerdo 876 se fijó de manera clara al operador del concurso cómo debía llevar a cabo el examen de las competencias laborales de los concursantes; según el Acuerdo la competencia laboral puntúa y valora “los estudios formales, no formales y la experiencia que excedan a los requisitos de estudio y experiencia exigidos en la convocatoria; siempre y cuando hayan sido acreditados al momento de la inscripción y tengan relación directa con el cargo a desempeñar”, por manera que cualquier reproche ha de encaminarse a demostrar que la Universidad de Manizales inobservó este marco general establecido en el Acuerdo, demostrar que calificó estudios que no reunían las exigencia del Acuerdo o que admitió y calificó experiencias que no excedían las exigidas en la convocatoria o que fueron acreditados con posterioridad al momento de la inscripción o que carecen de relación con el cargo que se va a desempeñar, nada de esto se ha demostrado, por ello se considera infundado el

cargo. TÉRMINO DE ELECCIÓN-De Personero dentro de los diez primeros días del mes de enero del año que inicia el periodo constitucional … la inobservancia del término dentro del cual se habilita una actuación no siempre ha de concluir en la nulidad de la misma, pues el operador no solo ha de considerar la objetividad del termino sino además otras circunstancias que habilitan su desconocimiento sin que ello implique como consecuencia la pérdida de la competencia, se ha dicho que “La previsión del legislador en el sentido de que los concejales deben elegir personero en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales tiene como finalidades, una, la de imprimirle orden en el desarrollo de las atribuciones de dichas corporaciones y concretar, entonces, en un periodo corto y determinado, lo correspondiente a las designaciones de los funcionarios que son de su competencia para que puedan, posteriormente, dedicarse al estudio de los demás asuntos, y, otra, la de procurar que esas designaciones se hagan con suficiente

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co anticipación a la fecha de la iniciación de los respectivos periodos de los funcionarios, para el caso del personero, el 1º de marzo del mismo año antes señalado”. En el caso en análisis es claro que no hay inobservancia de la Ley, por cuanto que conforme a ésta se autoriza efectuar el nombramiento dentro de los diez (10) primeros

días del mes de enero, en uno cualquiera siempre y cuando esté dentro de estos primeros diez (10) días, por manera que bien puede sucederse el nombramiento, a manera de ejemplo el día 1° o el día 10°, empero el acto no puede ser tachado por vicio de falta de competencia por razón del tiempo. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TEMPORALIDAD-Elección del personero dentro del término legal En principio se podría afirmar que la competencia ratione temporis prevista en la norma que regula la elección de estos servidores, impediría que la designación de los personeros se realice con posterioridad a los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo Sin embargo, como lo señalara la Sección Quinta al decidir sobre la pretensión de nulidad de la elección del director de la Corporación Autónoma del Tolima “esta limitación no debe ser interpretada en el sentido de que dichos procedimientos no se puedan iniciar con anterioridad al término señalado en dicha norma”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 13 diciembre de 2016 Concepto No. 193 Doctor Alberto Barreiro Yepes

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 17001-23-33-000-2016-00043-01

Radicado interno: 2016-0043

Actor: José Norman Salazar González Demandado: Tulia Elena Hernández Burbano Asunto: Apelación de la sentencia del 18 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la pretensión de nulidad de la elección de la señora doctora Tulia Elena Hernández Burbano como Personera municipal de Manizales – Caldas - para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a consideración los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano José Norman Salazar González, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto de elección de la señora doctora Tulia Elena Hernández Burbano como personera municipal de Manizales (Caldas) para el periodo 2016 - 2019.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. Pretensiones Conforme al escrito de demanda se formularon como sigue: “1°. Que son nulos los actos del Concejo municipal del municipio de Manizales, por medio del cual se produjo la elección de TULIA ELENA HERNÁNDEZ BURBANO como personera municipal del municipio de Manizales para el período 2016 – 2020, etc…”. 2°. (…)”

1.2. Hechos de la demanda Señaló como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:  Refiere a los aspectos generales del proceso de elección del personero municipal, haciendo alusión al total de inscritos y a los inadmitidos.  Luego manifiesta que de conformidad con las normas que regulaban el proceso de inscripción de los candidatos en ellas se indicó y precisó los requisitos y la documentación que debía ser aportada por los concursantes.  Señala que en estas disposiciones se indicó que no habría oportunidad distinta a la señalada para efectos de la entrega de los documentos, por manera que si faltare algún documento éste no podría ser presentado con posterioridad.  Dice que no obstante de manera irregular se permitió a varios de los concursantes adjuntar documentos con posterioridad a la fecha señalada y con desconocimiento de la advertencia efectuada.  Indica que dentro de los concursantes inadmitidos se encontraba la señora doctora Tulia Elena Hernández Burbano quien a la postre resultó siendo designada personera.  Dice que la Universidad de Manizales solo podía adelantar de manera directa la fase I del proceso de selección del personero, pues así se estableció en el acuerdo celebrado, no obstante ello la Universidad, sin competencia para ello procedió a desarrollar las fases II y III del proceso y es así como califica las competencias laborales y efectúa el análisis de antecedentes de los ciudadanos y con fundamento en ello se emiten unos puntajes y se establece una clasificación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que el análisis del ítem competencias laborales y análisis de antecedentes la Universidad de Manizales no publico los criterios objetivos de evaluación no obstante que así se había señalado en el Acuerdo 0876 de 2015.  Sostiene que la entrevista que se realizó por parte del Concejo desconoció los criterios que debían seguirse pues se trata de una actividad reglada.  Informa que la elección de la personera se efectuó en forma extemporánea, pues en el acuerdo que la reglamentaba se indicó que la misma se llevaría a cabo el 10 de enero de 2016, sin embargo ello no sucedió así por cuanto que la elección y posesión se llevó a cabo el 6 de enero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:

1. Los artículos 6, 13, 29 y 40 de la Constitución Política.

2. La Ley 136 de 1994.

3. La Ley 1551 de 2012.

4. El Decreto 2485 de 2014, artículos 1° y 2°

5. El Decreto 1083 de 2015

6. El Acuerdo 876 de 2015.

7. La resolución 069 de 2015.

8. La resolución 070 de 2015.

La violación de estas disposiciones se presenta por lo siguiente:  Se desconoció el principio de objetividad porque las entrevistas no se efectuaron conforme al mismo.

 Porque se habilitó la participación de personas que no habían cumplido con las condiciones del concurso, lo cual desconoce el principio de transparencia  Por razón de lo anterior se desconoce el principio de imparcialidad.  La violación del Decreto 2485 es evidente por cuanto que en el curso del proceso se desatendió al carácter vinculante de la convocatoria que es norma del proceso.  Se desconoce este conjunto de normas por cuanto que la elección y posesión de la personera no se llevó a cabo en la fecha que se indicaba en ellas, se hizo de manera anticipada a la fecha que en ellas se había señalado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Se violó el principio de legalidad pues a la personera elegida se le da posesión en ese mismo día cuando es claro que el cargo se ejerce solo a partir del 1° de marzo.

2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de caldas en su decisión de primera instancia determinó: “NIÉGANSE las pretensiones del demandante dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el doctor JOSÉ NORMAN SALAZAR GONZÁLEZ, en su propio nombre, contra el acto de elección de la doctora TULIA ELENA HERNÁNDEZ BURBANO como Personera de Manizales para el período 2016 – 2019”.

Señala en su decisión y en relación con cada uno de los cargos analizados, los

cuales se precisaron en la audiencia inicial y se determinaron al fijar el litigio, lo siguiente: En cuanto a la extemporánea presentación de los documentos por parte de la elegida personera señaló que el cargo no estaba llamado a prosperar y nulitar la elección, según lo señala el a-quo la concursante no presentó el documento referido con el certificado de antecedentes expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y por tal razón fue inadmitida, no obstante esta decisión fue objeto de impugnación por vía del recurso de reposición y como consecuencia del mismo ésta se revocó por quien tenía loa competencia para resolver las reclamaciones, por lo tanto la aspirante había quedado legalmente admitida y por lo tanto podía concursar válidamente para el cargo de personero municipal. En relación con la extralimitación de funciones por parte de la Universidad al realizar las fases II y III del concurso sin tener facultad para ello se dijo por el aquo que el convenio suscrito por el concejo de Manizales con la Universidad de Manizales para adelantar el proceso elección del personero si le permitía a esta efectuar “la evaluación y ponderación de los factores mencionados como

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co consecuencia del convenio que suscribió con la Corporación Pública de Manizales con la facultad legal para hacerlo….” Sobre el hecho de que los concejales no hubieren conocido las hojas de vida de

los entrevistados, señala el a-quo que el demandante no precisó la norma que establece esta obligación y la norma a que alude el actor no aplica al concurso. En relación con las irregularidades que dice el demandante se presentaron en la realización de la entrevista señala en la decisión que las mismas son etéreas, no precia cuáles son las cuestionadas y concluye que por la forma como se desarrollaron las entrevistas no se encuentra que con ellas se desconocieran los derechos de los aspirantes. En lo que se refiere con la extemporaneidad de la elección el a-quo manifiesta que el actor no precisó la norma que se conculcó y que si bien la designación y posesión se produce con cuatro días de antelación, es lo cierto que el legislador estableció que la elección debía realizarse dentro de los primeros 10 días del mes de enero en que inicia el período constitucional la corporación y conforme a ella actúo el concejo de Manizales, señala que situación diferente sería que el concejo hubiese efectuado la designación más allá de este término. Por último aludió a la indebida escogencia del medio de control y manifestó que el acto de elección puede ser objeto de demanda invocando para el efecto no solo las causales establecidas como propias del contencioso electoral en el artículo 275 del CPACA sino además invocando las causales generales que señaladas en el artículo 137 de la misma obra.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión desestimatoria de las pretensiones el actor la impugna por vía del recurso de apelación y manifiesta como argumentos de oposición a la

decisión los siguientes:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la entrega de documentos por parte de la designada personera si fue extemporánea por cuanto que las normas que regulan el proceso de elección establecieron de “manera perentoria” los documentos que debían ser presentados al momento de la inscripción y este aspecto “…se constituía en el eje en el cual se debía evaluar el cumplimiento o no de los requisitos en la primera fase y en el caso que nos asume todos los demás aspirantes admitidos cumplieron con todos los requisitos menos la Dra. Tulia Elena Hernández Burbano” Reitera que la Universidad de Manizales no estaba facultada para adelantar las fases II y III del proceso, según lo manifiesta el apelante el convenio suscrito entre el concejo y la Universidad de Manizales la autorizaba exclusivamente para “la evaluación académica o prueba de conocimientos y no para otras labores en su cabeza o bajo su dirección o bajo su tutela”. Sostiene que no hubo criterios objetivos para la evaluación de las competencias laborales y el examen de antecedentes, así mismo se refiere de nuevo a lo relacionado con la no disponibilidad de las hojas de vida, el trato inequitativo y preferencial durante las entrevistas y la extemporaneidad en la elección de personero.

4. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal intervine la apoderada judicial de la demandada personera y solicita que se confirme la decisión de primera instancia.

En síntesis señala que la designación la efectuó el concejo de conformidad con las normas legales que regulan este procedimiento las que ordenaron “proveer el

cargo en concurso con la persona que ocupó el primer puesto del concurso de méritos, estando más que demostrado que su participación en el concurso público de méritos se dio en forma legítima, tal y como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que la única causal de nulidad que se puede alegar en el asunto sub examine, dado el carácter taxativo de las mismas es la del numeral 5° del artículo 275 del CPACA que contempla la nulidad de la elección por aspectos que no fueron invocados en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual denegó la pretensión de nulidad de la elección de la señora doctora Tulia Elena Hernández Burbano como personera municipal de Manizales para el periodo 2016-2019 pretensión formulada en la demanda instaurada por el ciudadano José Norman Salazar González.

Según lo señalado por el demandante el acto de elección ha de ser anulado por los vicios e irregularidades que se presentaron en desarrollo del concurso, tales son:  Presentación de la documentación por fuera del termino señalado en

la convocatoria El primero de ellos es el referido con la presentación extemporánea de los documentos por parte de la designada personera; dice el actor que conforme a las normas que regularon el concurso la única oportunidad para presentar los documentos lo era el de la inscripción, no obstante, a la designada, que no presentó todos los documentos le permitieron que allegara los documentos por fuera de esta oportunidad y por ello el acto de designación ha de ser anulado. De conformidad con lo señalado en el Acuerdo 876 de octubre de 2015 “Por el cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público para la elección del personero en el municipio de Manizales” se indicó que uno de los documentos que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co debía entregar el aspirante al momento de la inscripción lo era “ h) el certificado de antecedentes expedida (sic) por el Consejo superior de la judicatura, si aplica”, la presentación de este documentos se reitera en la Resolución 069 de 31 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se establece el cronograma y procedimiento para la elección de personero para el municipio de Manizales”. Ahora bien en el Acuerdo 876 se indicó y precisó que “No se admitirá el cambio o adición de documentos diferentes a los radicados al momento de la inscripción” Conforme a los medios de prueba obrantes en el plenario se tiene que en un

principio la concursante doctora Tulia Elena Hernández Burbano, quien se identifica con la cédula 25.097.220 fue inadmitida considerándose para el efecto que “El aspirante no presentó evidencia (numeral h: certificado de antecedentes expedida por al consejo superior de la judicatura) de la convocatoria publicada”. Como es sabido, la actividad de los concejos al ejercer el reglamento de estos concursos está subordinada a la Ley, por manera que solo lo en ella permitido le es dado a los concejos establecer. Para el caso de los concursos de mérito para elegir personero municipal el Decreto 2485 de 2014 en su artículo 2° literal a) inciso segundo dispone: “a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el

carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso” A su vez la Ley 1551 de 2012 al modificar el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, dispuso en relación con los requisitos para el cargo de personero lo siguiente: “ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las

demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado”. Pues bien siguiendo lo dispuesto en las disposiciones anteriores y en el entendido de que la facultad de reglamentación del concurso que tienen los concejos está subordinada a lo que señale la Ley es claro que la convocatoria solo puede exigir la acreditación de los requisitos que se exigen para el cargo, cualquier exigencia distinta a las señaladas en la ley no tiene carácter obligatorio y aun siendo exigidas en la convocatoria que es la ley del concurso no tiene el aspirante a participar en el proceso de elección la obligación de acreditarlas, pues se trata de requisitos que exceden los señalados por el legislador pues el concejo no tiene competencia para señalar requisitos distintos a los establecidos en la Ley . Así las cosas como es claro que la exigencia establecida en el Acuerdo 876 y en la Resolución 069, desborda el marco de la Ley la decisión de la Universidad de Manizales de admitir como concursante a la doctora Tulia Elena Hernández Burbano, si bien con fundamento en un argumento distinto al que se propone por esta Delegada, resulta legal y por ende su admisión al concurso, sin que ello implique considerar como lo hace el actor que a la opositora se le ha extendido un

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co trato diferente al de los demás concursantes o que se le esté permitiendo el

cumplimiento de un requisito con inobservancia del reglamento que no lo admitía. El cargo no está llamado a prosperar.  Competencia limitada de la Universidad – Falta de competencia para adelantar las fases II y III del concurso En relación con la competencia de la Universidad de Manizales que según el actor no le facultaba para adelantar las fases II y III del proceso, por cuanto que el convenio suscrito entre el concejo y la Universidad de Manizales la autorizaba exclusivamente para “la evaluación académica o prueba de conocimientos y no para otras labores en su cabeza o bajo su dirección o bajo su tutela” como lo es la relacionada con las competencias laborales y el análisis de antecedentes, por cuanto que el convenio no lo expresaba claramente, considera esta Agencia del Ministerio Público que el argumento no está llamado a prosperar. Destaca esta Delegada que cuando el legislador autorizó a las corporaciones municipales para efectuar el concurso “a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” reconocía tácitamente la incapacidad de estas corporaciones para llevar a cabo el concurso, era conocedor de que estas carecían de los recursos logísticos que impone la celebración de estos concursos y así es como los autoriza para adelantar los mismos a través de estas entidades. La norma que regula este aspecto, Decreto 2485 de 2014, artículo 1°, establece: “ARTÍCULO 1o. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que

resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones”. Conforme a lo establecido en la norma es claro que el legislador no circunscribió ni precisó las etapas que podían adelantar estas instituciones, se limitó a señalar que el concurso “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”. Pues bien, en los términos de la norma no habiendo precisado la disposición límite alguno no puede el operador establecerlos y considerar que la entidad que lleve a adelante el concurso sólo podrá hacerlo hasta determinada etapa; conforme a las disposiciones legales que rigen este especial proceso sólo son de exclusivo resorte de la corporación la convocatoria, la reglamentación de la convocatoria y el nombramiento que ha de recaer de manera inexorable en el concursante que haya

obtenido el primer puesto luego del adelantamiento de las pruebas a las cuales se haya sometido su elección. El cargo no está llamado a prosperar.  Desconocimiento del principio de objetividad En cuanto a la inobservancia de criterios objetivos para la evaluación de las competencias laborales y el examen de antecedentes es claro que el cargo resulta infundado en los términos que lo propone el demandante. En primera medida por cuanto que en el Acuerdo 876 se fijó de manera clara al operador del concurso cómo debía llevar a cabo el examen de las competencias laborales de los concursantes; según el Acuerdo la competencia laboral puntúa y valora “los estudios formales, no forma

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