PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Proceso de elección según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERSONERO MUNICIPAL - Proceso de elección según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Personero Municipal de Yopal por falta de garantías de imparcialidad, igualdad y transparencia para todos los participantes PERSONERO MUNICIPAL-Declarar la nulidad del acto de elección ACTO DEFINITIVO-Es el que pone fin a actuación administrativa y decide directa o indirectamente el asunto ACTOS PREPARATORIOS-Son actos de trámite ….Sea lo primero señalar que si bien es cierto en el sub lite se alegan irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Yopal-Casanare dentro del trámite del proceso de elección del Personero Municipal de esa territorialidad, ellas no corresponden a irregularidades surgidas en el acto de declaratoria de la elección, sino en actos preparatorios o de trámite, tales como: i) La resolución No. 126 de 2015 proferida por el Consejo Municipal de Yopal-Casanare por medio de la cual se abrió concurso de méritos para elegir Personero municipal; ii) Acta No. 007 del 29 de septiembre del mismo año por medio de la cual el Concejo Municipal referido permite a los concursantes adicionar los documentos no allegados en la respectiva inscripción; iii) La Resolución No. 139 del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual se modificó una regla contenida en la convocatoria sobre la fecha en la cual se computaría la experiencia. Estos actos son susceptibles de control siempre y cuando se demande el control del acto definitivo como en efecto ocurrió, pues se demandó el acto de elección del señor….. como Personero Municipal de YopalCasanare para el periodo 2016-2020. ACTO DEFINITIVO-Es procedente para verificar irregularidades dentro de
procedimiento administrativo de elección/DERECHO SUSTANCIAL-Debe prevalecer sobre el formal …..Conforme lo anterior, es claro que para efectos de verificar irregularidades acaecidas dentro de un procedimiento administrativo de elección se debe demandar el acto definitivo, acto que en efecto fue el que se demandó, esto es el contentivo de la declaratoria de elección del personero municipal de Yopal-Casanare para el periodo 20162020. Por tal razón, preciso es señalar que no le asiste razón al demandado apelante cuando indica que el acto que declara la elección no fue demandado, pues de conformidad a lo estipulado en las pretensiones de la demanda se tiene que lo pretendido es: «Que es nulo el acto administrativo contenido en el acta No. 008 del 10 de enero de 2016, expedido por CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, por medio del cual se declara elegido a……. identificado con C.C. No. 74.770.480, como Personero Municipal de Yopal para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2020. Para ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado es claro que lo pretendido por la actora con su demanda es la nulidad del acto que declaró la elección del señor….. como Personero municipal de Yopal-Casanare pare el periodo 2016-2020, independiente que ella no esté contenida en el Acta No. 008 del 10 de enero de 2016, sino en el acta 004 del 8 de enero de 2016 proferida por el Concejo Municipal de esa municipalidad. Lo anterior en atención a que el Juez de lo Contencioso Electoral en su función de
intérprete de las normas debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal,
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co máxime cuando se trata de una acción pública que propende por el control abstracto de legalidad, y por ende, este debe como ocurrió, entender que la demanda presentada lo fue contra el Acta No. 004 del 8 de enero de 2016, en atención a que en ella es donde se encuentra contenida la elección cuya legalidad se demanda. RESOLUCIÓN INHIBITORIA-El manifestarse que acta general de escrutinios contiene acta de elección de Personero no es suficiente para proferirla CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentó mediante acuerdo el proceso de selección del Personero Municipal PERSONERO NUNICIPAL-Proceso de elección según regulación legal CONCEJO MUNICIPAL-Al regular proceso de selección de Personero respecto a requisitos para el cargo hizo más gravosa situación de aspirantes/DERECHO A LA IGUALDAD-Fue vulnerado por Concejo Municipal al adicionar requisitos no establecidos por legislador para aspirar a Personero Municipal …..De lo anterior tenemos que el concejo municipal de Yopal-Casanare al regular el proceso de selección del personero municipal, respecto de los requisitos exigidos para el cargo, hizo más gravosa la situación de los aspirantes pues restringió las áreas específicas a aplicar el cargo y así mismo, las limitó solamente a especializaciones, dejando por fuera títulos de postgrado tales como Maestrías, Doctorados y
Postdoctorados. En efecto, el legislador patrio solamente señaló dos requisitos habilitantes para participar en el proceso de elección, se repiten, título de abogado y de postgrado, requisito éste último que bien puede ser una especialización, una maestría, un doctorado o un postdoctorado; igualmente, estos postgrados pueden serlo en cualquier área y no solamente en aquellas relacionadas con las funciones del cargo de personero. Por tal motivo, en atención a que el Concejo Municipal de Yopal-Casanare hizo más gravosa la situación de quienes aspiraren a ejercer como Personero Municipal, no cabe duda que con actuación se vulnera el ordenamiento jurídico y el derecho a la igualdad para aspirar a cargos públicos, CONVOCATORIA PÚBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONVOCATORIA PÚBLICA-Los términos y condiciones en que se expida son marco normativo del proceso y son de obligatorio cumplimiento/PRINCIPIOConfianza legítima ……Por otro lado, señalan los apelantes que el hecho de que el Concejo Municipal de Yopal-Casanare haya variado las condiciones del concurso permitiendo la inclusión de nuevos documentos, fueron decisiones que no solamente favorecieron al demandado sino a todos los concursantes y por ende no se afectó el derecho a la igualdad. Así mismo señalan que en lo que se refiere a la modificación de las reglas del concurso para precisar desde cuando se computa la experiencia profesional, tal actitud se adelantó de acuerdo a la facultad de corrección de errores que contiene el CPACA.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el particular preciso es señalar que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los términos y condiciones en que se expida la convocatoria pública, se configuran como marco normativo del proceso y por ende son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes que se presenten a él, como por la propia administración y por ende su modificación solamente se permite en casos excepcionales como cuando el cronograma así lo autorice, o el reglamento de la entidad lo señale o en caso de fuerza mayor o caso fortuito, so pena de vulnerar los principios de la buena fe o confianza legítima. En todo caso, si en el sub lite no se presentaron ninguno de los presupuestos exigidos para variar las reglas de la convocatoria pública y se hizo, conculcando el principio de buena fe y confianza legítima, se impone la negación de estos argumentos de defensa, ello en atención a que el Concejo Municipal de Yopal-Casanare no podía ampliar las fechas establecidas para efectos de radicar los documentos para probar el cumplimiento de requisitos y mucho menos variar las condiciones para calificar la experiencia profesional…….. …….. Por consiguiente el fallo que decretó la nulidad de la elección del Personero Municipal de Yopal-Casanare debe ser confirmado. COMPULSA DE COPIAS-A Fiscalía y Procuraduría General de la Nación como decisión de a-quo no será controvertida por ser facultad de juez de instancia
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 22 de 2016 Concepto No. 000100 Doctora Rocío Araujo Oñate
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 85001233300020160004202
Radicado interno: 2016-0042.
Actor: Marysol Zafra Gerena.
Demandado: Juan Manuel Nossa Fuentes.
Asunto: Apelación de la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que declaró la nulidad del acto de elección del doctor Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de Yopal-Casanare para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 23 de junio de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones La ciudadana Marysol Zafra Gerena en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de YopalCasanare para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por la actora son las siguientes: «1. Que es nulo el acto administrativo contenido en el acta No. 008 del 10 de
enero de 2016, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, por medio del cual se declara elegido a JUAN MANUEL NOSSA FUENTES, identificado con la C.C. No. 74.770.480, como Personero Municipal de Yopal para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2020.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, realizar una nueva convocatoria para elegir al Personero Municipal
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Yopal, garantizando los derechos fundamentales de acceso a la función pública, con garantías de imparcialidad, igualdad y transparencia, derecho de defensa y debido proceso para todos los participantes.» Hechos de la demanda Señala la demandante que el Concejo Municipal de Yopal-Casanare abrió concurso de méritos para elegir Personero de esa municipalidad para el periodo 2016-2020 mediante resolución 126 de 2015, la cual, entre sus particularidades, incluyó unos requisitos adicionales y no exigidos legalmente para aspirar al cargo convocado, tales como la acreditación de algunas especializaciones. Aseguró que al proceso de selección se inscribieron 24 participantes, entre ellos algunos que tenían especializaciones en áreas diferentes a las peticionadas en la convocatoria, señalando que 13 de los inscritos fueron excluidos por diversas razones, ninguna por carencia del título de postgrado presentado.
Refiere la actora que después de agotadas varias etapas del concurso, con posterioridad al conocimiento del resultado de las pruebas de conocimiento y competencias laborales, solo dos ciudadanos pasaron el concurso, por lo cual, el Concejo Municipal de Yopal-Casanare, varió las reglas de juego de la convocatoria e introdujo nuevos parámetros relativos a la experiencia y educación de los participantes. Finalmente asegura que, en la entrevista y cierre del concurso, solamente compareció el demandado, con quién se conformó la lista de elegibles y posteriormente se procedió a su elección como personero municipal. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 209 de la Constitución Política. Los artículos 1 y 6 del Decreto 2485 de 2014. Los artículos 5 y 35 de la Ley 1551 de 2012. La sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional. Asegura la demandante que con la elección del ciudadano Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de Yopal-Casanare para el periodo 2016-2020 se violaron los principios de la función administrativa, toda vez que se elaboró un concurso de méritos única y exclusivamente para favorecer a este funcionario, quien se venía desempeñando en dicho cargo y por ende tenía “mucha empatía con los Concejales” y por ello fue admitido en el cargo sin reunir los requisitos exigidos, se le permitió anexar documentos fuera de término y modificaron términos en su favor. Señala así mismo que la corporación edilicia vulneró el principio a la igualdad y
aplicó de manera indiscriminada las reglas del concurso en favor del demandado y
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co con detrimento de los demás aspirantes, pues a éste no se le exigieron requisitos que sí para los demás concursantes. Igualmente considera la accionante que con el acto administrativo de la convocatoria para elegir personero municipal de Yopal-Casanare se vulneró el ordenamiento jurídico al exigir requisitos adicionales a los requeridos legalmente para el ejercicio del cargo. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare en sentencia del 16 de mayo del corriente año, dispuso inaplicar al juzgamiento del caso concreto las resoluciones 126 de 2015 (apertura), 139 de 2015 (modificaciones) y 003 de 2016 (lista de elegible) expedidas por el Concejo Municipal de Yopal-Casanare por ser contrarias a normas superiores; declarar infundadas las excepciones instrumentales y las de fondo propuestas por la parte pasiva; y declarar la nulidad del acto administrativo de nombramiento de Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de Yopal-Casanare para el periodo 2016-2020. Señaló que el concurso público para la elección de personero municipal es reglado, además que existe reserva legal para establecer el perfil o los requisitos para ejercer dicho cargo en capital de Departamento y, que la enumeración de algunas especialidades de la disciplina jurídica para poder participar en el proceso
de elección, objetivamente excluye todas las demás, lo cual viola el ordenamiento jurídico pues los concejos municipales carecen de competencia para establecer requisitos adicionales a aquellos exigidos por el legislador. Indicó el Tribunal que el Legislador es el único autorizado por la Carta Fundamental para definir los requisitos para ser Personero Municipal de Capital de Departamento y, este estableció que para ello se requiere ser abogado graduado con título académico de postgrado sin más calificaciones, razón por la cual, cualquier ciudadano que cumpla las dos exigencias puede participar en el proceso de elección, no siendo legítimo por parte del Concejo Municipal, establecer requisitos adicionales como cuando se exige que los títulos de postgrado sean en áreas específicas pues esa facultad solamente corresponde al Congreso de la República. Adicionalmente señaló que el candidato elegido, en primera medida fue inadmitido para participar en el proceso de selección convocado por no haber allegado al momento de su inscripción toda la documentación exigida, no obstante, posteriormente se le dejó completar la documentación y por ende participar en el proceso de selección, situación que no fue permitida a otros participantes. Precisó el A Quo que con posterioridad a los resultados de las pruebas de conocimiento y competencias laborales, el concejo municipal de Yopal-Casanare expidió la resolución No. 139 del 13 de octubre de 2015 por medio de la cual se modificaron las reglas relativas al cómputo de la experiencia profesional.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finalizó el Tribunal indicando que encontró graves indicios de haberse preordenado decisiones y actuaciones para el favorecimiento de quien resultó elegido, así: i) Aperturas de la convocatoria de carácter restrictiva que elimina o desestimula competidores potenciales, incluidos postgraduados con maestría o doctorado; ii) formalismos accesorios aplicados rigurosamente a otros aspirantes y flexiblemente al candidato elegido; y iii) modificación intempestiva “ex post” de las reglas de juego relativas a la calificación de experiencia. Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del Concejo Municipal de Yopal-Casanare Expresó esta corporación por conducto de apoderado judicial que apelaba el fallo de instancia con el objeto de que sean revocadas todas las decisiones allí adoptadas y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Considera que cuando en la convocatoria se establecen los requisitos que deben cumplir los participantes, especificando algunas áreas de especialización, no se hizo para favorecer a ningún participante sino solamente para buscar la mejor representación del cargo de personero municipal, cosa que se encuentra en clara línea conceptual con los razonamientos hechos por la Corte Constitucional en sentencia C-05 de 2013. Precisó que no está conforme con la decisión de compulsar copias a la Fiscalía y a la Procuraduría de manera inmediata sin dar lugar a que sobre el particular el Consejo de Estado se pronuncie, máxime cuando los concursos de méritos son procesos de ensayo y error, de aprendizaje en donde además era la primera
ocasión que se realizaba en todo el territorio dicho proceso y por ende se estaba en proceso de aprendizaje. Considera que cuando el Concejo municipal de Yopal-Casanare concede la posibilidad de incluir nuevos documentos a la inscripción, dicha decisión no solamente favoreció al demandado sino a todos los concursantes debidamente inscritos, por lo cual no se violó el derecho a la igualdad. Señala igualmente el impugnador de la sentencia que cuando se modificaron las reglas para computar la experiencia a partir del grado y no desde la terminación se materias, se hizo para corregir irregularidades del proceso en atención a lo normado en el artículo 41 del CPACA. Por parte del demandado El ciudadano Juan Manuel Nossa Fuentes por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, solicitando ella sea revocada en atención a que la decisión adoptada es contraria a lo probado dentro del proceso por cuanto se incurrió en error de valoración probatoria en el sub lite. Precisó que dentro del proceso no existe prueba que constate que el Concejo Municipal de Yopal-Casanare, con la convocatoria pública para la elección de personero hubiere limitado la participación de abogado alguno, pues dentro del
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co expediente lo que se demostró fue que al concurso se presentaron abogados con especializaciones diferentes o distintas a las señaladas por el cabildo municipal. Así mismo tampoco se demostró que la enunciación de algunas especializaciones
fuere restrictiva, pues ella era únicamente enunciativa y por eso, repite, pudieron participar varios abogados con especializaciones diferentes a las exigidas. Por otra parte considera que en el proceso de marras no se probó que se hubiere vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que las actuaciones y restricciones allí plasmadas fueron para todos los concursantes y no solamente para algunos y, el hecho de que el demandado haya sido la única persona en la lista de elegibles ocurrió porque la otra candidata que pasó la prueba de conocimientos no acudió a la correspondiente entrevista. Por último, señala que con la sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo que nunca fue demandado, lo cual genera una irregularidad en atención a que el juez no puede corregir los yerros en que incurra el demandante so pena de vulnerar los de los demandados y en atención a que la justicia es rogada. Admisión del recurso Mediante auto del 23 de junio de 2016 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Municipal de Yopal-Casanare y el demandado contra la sentencia del 16 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de las apelaciones mediante los cuales se pretende que se revoque la sentencia de
instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que no hubo violación del derecho a la igualdad en cuanto a que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de elección, beneficiaron a todos los participantes y no solamente al demandado; así mismo por cuanto no se encuentra demostrado que con la convocatoria pública se haya restringido la participación de los abogados pues, en el proceso se permitió la participación de quienes demostraron especializaciones distintas a las exigidas; y, finalmente, que no se demandó el acto administrativo susceptible de demanda sino otro diferente y ese yerro no podía ser corregido por el operador judicial, pues vulnera el principio de justicia rogada. Sea lo primero señalar que si bien es cierto en el sub lite se alegan irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Yopal-Casanare dentro del trámite del proceso de elección del Personero Municipal de esa territorialidad, ellas no
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co corresponden a irregularidades surgidas en el acto de declaratoria de la elección, sino en actos preparatorios o de trámite, tales como: i) La resolución No. 126 de 2015 proferida por el Consejo Municipal de Yopal-Casanare por medio de la cual se abrió concurso de méritos para elegir Personero municipal; ii) Acta No. 007 del 29 de septiembre del mismo año por medio de la cual el Concejo Municipal
referido permite a los concursantes adicionar los documentos no allegados en la respectiva inscripción; iii) La Resolución No. 139 del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual se modificó una regla contenida en la convocatoria sobre la fecha en la cual se computaría la experiencia. Estos actos son susceptibles de control siempre y cuando se demande el control del acto definitivo como en efecto ocurrió, pues se demandó el acto de elección del señor Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de Yopal-Casanare para el periodo 2016-2020. Sobre la facultad que se tiene para ejercer control de estos actos, ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado: «Como se puede observar, los actos descritos son aquellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado de trámite, es decir aquellos que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo”1 La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la legalidad de este tipo de actos solo puede estudiarse a través del control del acto definitivo, razón por la cual su examen, en este caso, se hará al estudiar la legalidad del acto contenido en el Acta Nº 2 de agosto de 20142.» Conforme lo anterior, es claro que para efectos de verificar irregularidades acaecidas dentro de un procedimiento administrativo de elección se debe demandar el acto definitivo, acto que en efecto fue el que se demandó, esto es el contentivo de la declaratoria de elección del personero municipal de YopalCasanare para el periodo 2016-2020. Por tal razón, preciso es señalar que no le asiste razón al demandado apelante cuando indica que el acto que declara la elección no fue demandado, pues de conformidad a lo estipulado en las pretensiones de la demanda se tiene que lo pretendido es: «Que es nulo el acto administrativo contenido en el acta No. 008 del 10 de enero de 2016, expedido por CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, por medio del cual se declara elegido a JUAN MANUEL NOSSA FUENTES, identificado con C.C. No. 74.770.480, como Personero Municipal de Yopal para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2020. Para ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado es claro que lo pretendido por la actora con su demanda es la nulidad del acto que declaró la 1 Corte Constitucional Sentencia T-945 de 2009 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Fallo del tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-000128-00; 11001-03-28-000-2014-000125-00 (Acumulados). Demandantes: John Efrén Rodríguez Barrera y otro. Demandado: Jorge Eliécer Laverde VargasSecretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección del señor Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero municipal de Yopal-Casanare pare el periodo 2016-2020, independiente que ella no esté contenida en el Acta No. 008 del 10 de enero de 2016, sino en el acta 004 del 8 de enero de 2016 proferida por el Concejo Municipal de esa municipalidad. Lo anterior en atención a que el Juez de lo Contencioso Electoral en su función de intérprete de las normas debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando se trata de una acción pública que propende por el control abstracto de legalidad, y por ende, este debe como ocurrió, entender que la demanda presentada lo fue contra el Acta No. 004 del 8 de enero de 2016, en atención a que en ella es donde se encuentra contenida la elección cuya legalidad se demanda. Lo anterior es así, tal como lo ha enseñado el Consejo de estado al indicar: «La Sala considera que aún cuando el accionante no precisó de forma adecuada el acto de elección demandado, pues lo confundió con el Acta General de Escrutinios, puede deducirse (de la demanda) que el acto que se impugna, no es otro que el de elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES como Diputado a la Asamblea de Arauca, contenido en el Acta Parcial de Escrutinios, formulario E-26, que se aportó con la demanda. Como lo mencionó la señora Agente del Ministerio Público en el concepto
emitido dentro del presente proceso, el juez de lo contencioso en su función interpretadora, debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, más aún si se trata de una acción pública como la que nos ocupa. La jurisprudencia de esta Sección se ha referido al tema objeto de análisis en los siguientes términos: “(…) el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa no impide que el juez interprete la demanda en un sentido útil y eficaz que le permita al demandante acceder a la administración de justicia para que se le resuelva de fondo el conflicto jurídico que plantea. De hecho, la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda electoral deriva directamente del principio constitucional según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre la formalidad, de tal manera que se garantice a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia y, en especial, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículos 228, 229 y 40, numeral 6º, de la Carta). En este orden de ideas y en razón a que la acción de carácter electoral es pública, es lógico inferir que puede ser instaurada por cualquier persona y que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda y dar un sentido lógico a las acusaciones de la misma. Con base en lo anterior, se tiene que a pesar de que la demanda no está elaborada de manera técnica, al utilizar la facultad de interpretación de la demanda la Sala encuentra que el demandante cumplió con los requisitos que contempla el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo”3. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002). Radicación número: 4700123-31-000-2000-0093-01(2928)
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En este orden de ideas, el hecho de que el accionante haya manifestado que el Acta General de Escrutinios contiene el acto de elección del señor EDGAR FERNANDO GUZMAN ROBLES no es suficiente para que se profiera una decisión inhibitoria, teniendo en cuenta que el actor solicitó la nulidad del acto de elección del diputado, éste fue aportado con la demanda debidamente autenticado y el Tribunal Administrativo de Arauca la admitió sin reparo alguno4.» Por tal motivo, en el caso en estudio no procede acceder a la súplica de la apelación, toda vez que de la demanda presentada se desprende que el querer de la demandante era la nulidad del acto de elección del ciudadano Juan Manuel Nossa Fuentes como Personero Municipal de Yopal-Casanare, que si bien no estaba contenido en el Acta No. 008, debe entenderse allí implícito o contenida el Acta No. 004 de 2016 proferida por el Concejo de ese municipio, pues este acto el que contiene la elección cuya legalidad se depreca. Por lo señalado, este cargo no prospera. Por otra parte, señalan los apelantes que el concejo municipal de Yopal-Casanare no incurrió en ninguna irregularidad al expedir la Resolución No. 126 del 9 de
septiembre de 2015 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público para elegir personero de ese municipio, pues cuando allí se establecieron requisitos para participar en el proceso de selección no se hizo para favorecer a persona alguna, sino para buscar el mejor candidato al cargo de personero, por lo cual se especificaron algunas especializaciones afines con él. La norma que reglamenta el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.