PGN - PLIEGO DE CARGOS - Se desvirtuó que las partidas de consumo de gasolina no contaban con a
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Se desvirtuó que las partidas de consumo de gasolina no contaban con a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVÍSIMA-Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO-Absolución a mayor general como director general del club militar al desvirtuarse el cargo en caso de suministro de gasolina a vehículos privados PLIEGO DE CARGOS-Se desvirtuó que las partidas de consumo de gasolina no contaban con acto administrativo que ordenara el gasto público
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 1
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE
JUZGAMIENTO 2
RADICACIÓN: IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
IMPLICADO: MG ® JAIME ESGUERRA SANTOS
CARGO: Director General del Club Militar
QUEJOSO: Informe Funcionario Público
FECHA QUEJA: 17-05-2017
FECHA HECHOS: 16-05-2017
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Bogotá, D.C.15 de agosto de 2023
ASUNTO POR TRATAR
Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria adelantada contra el MG ® JAIME ESGUERRA SANTOS, en su condición de Director del Club Militar para la época de los hechos.
I. IDENTIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO INVESTIGADO La calidad de funcionario público del MG ® JAIME ESGUERRA SANTOS, identificado con la C.C. No. xxxxxxxxxxxxxx, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Director del Club Militar, código 1-2 grado 16, entre el 01 de enero de 2016 y 20 de marzo de 2017, se acreditó de la constancia expedida por la Coordinación del Grupo
de Gestión de Talento Humano del Club Militar.1
II. ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación surgió en atención al oficio No. CM.230.A.8.11/089 calendado el 19 de mayo de 20172, suscrito por el Vicealmirante (RA) DANIEL IRIARTE ALVIRA, quien en su calidad de Director General del Club Militar, procedió a dar traslado a la Procuraduría General de la Nación de varios hallazgos detectados al inicio de su Administración, y relacionados con incumplimiento de procesos contractuales; “aplicación de los principios de función administrativa”, “deficiencias en la planeación estratégica, así como en los procesos de apoyo y en la cadena de valor” y estados financieros que no presentaron “razonablemente la situación financiera a 31 de diciembre de 2016”. 1 Folio 262 cuaderno 2 2 Folios 1-18
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 2 2.1. Indagación Preliminar. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por auto del 15 de diciembre de 2017, resolvió iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables en el Club Militar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.3 2.2. Investigación Disciplinaria Por auto del 28 de junio de 2018, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública inició investigación disciplinaria contra el Mayor General (RA) JAIME ESGUERRA SANTOS, en su calidad de Director General del Club Militar entre el 1 de abril de 2015 y el 22 de marzo de 2017, por presuntas irregularidades relacionadas con los hechos enunciados por el Vicealmirante (RA) Daniel Iriarte Alvira, Director en ese momento del Club Militar, en el documento denominado “Observaciones detectadas en la gestión del Club Militar de las vigencias 2016 y 2017”, mediante comunicación CM.230.A.8.11/89 del 19 de mayo de 2017, en lo que respecta a los puntos 3.2.3 y
3.4.2.6 de la parte considerativa. El ítem 3.2.3 versa sobre la presunta autorización que dio el implicado, para suministrar combustible a vehículos que no eran propiedad del Club Militar; y el ítem 3.4.2.6 tiene que ver con la presunta autorización de partidas de consumo a contratistas, cuando éstas no estaban estipuladas en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, las cuales tampoco tenían respaldo presupuestal.4 Por medio de auto del 04 de febrero de 2021, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resolvió prorrogar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, por el término de seis (6) meses.5 2.3. Cierre de Investigación La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por auto del 11 de febrero de 2022 resolvió declarar cerrada la investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 20116, corriendo traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos precalificatorios, decisión notificada por vía electrónica el 14 de febrero de 2022.7 2.4. Pliego de Cargos 3 Folios 26 y 27. 4 Folios 416-428. 5 Folios 578-585. 6 Folios 631 y 631 vto. 7 Folios 633 y 634.
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 3 A través de auto del 08 de agosto de 2022, La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Economía y Hacienda Pública imputó pliego de cargos contra el Mayor General (RA) JAIME ESGUERRA SANTOS. La decisión de cargos fue notificada al señor Mayor General (RA) JAIME ESGUERRA SANTOS mediante notificación electrónica de fecha 23 de agosto de 2022.8 Cabe mencionar que el señor JAIME ESGUERRA SANTOS, a través de correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2022, autorizó notificación por medios electrónicos del pliego de cargos y demás actuaciones que surjan dentro del proceso, a los siguientes correos jaimeesguerrasantos@gmail.com y esguerrajaime@yahoo.com.9 Posteriormente, mediante auto del 01 de septiembre de 202210, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Economía y Hacienda Pública remitió por competencia la actuación disciplinaria de la referencia a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario (reparto), según lo ordenado en los artículos 1° y 74
de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, siendo asignado el expediente al despacho del Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 2, el 26 de septiembre de 202211, diligencias que se recibieron en esta Delegada el 26 de septiembre de 2022.12 2.5. Fijación del procedimiento y traslado para descargos. Por auto del 31 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, resolvió adecuar el expediente disciplinario al procedimiento del juicio ordinario previsto en los artículos 225B y ss. de la Ley 1952 de 2019, ordenando correr traslado común por el término de quince (15) días a los sujetos procesales para que presentaran descargos, aportaran o solicitaran pruebas, decisión que fue notificada a través de correo electrónico el 01 de noviembre de 2022, enviándole copia digital de todo el proceso.13 2.6. Actuaciones en juzgamiento El señor JAIME ESGUERRA SANTOS, una vez notificado del auto de adecuación de procedimiento, envío correo electrónico visto a folio 667, indicando que no había podido acceder a unos documentos enviando listado de los mismos.14 8 Folios 643-648. 9 Folio 646. 10 Folios 649 y 650. 11 Folio 654. 12 Folio 654 cuaderno 4 13 Folios 659-661, folio 662-666 cuaderno 4 14 Folio 668 cuaderno 4
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 4 Mediante correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, se le informa que una vez revisado el expediente la información solicitada reposaba en CD visto a folio 621 del cuaderno 3, y se le anexó la información en 12 folios.15 El señor JAIME ESGUERRA SANTOS, por correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, indica que le falta la respuesta de la Secretaría de Movilidad, la cual se le envío a través de correo electrónico del 08 de noviembre de 2022 documento escaneado en 10 folios.16 El 28 de noviembre de 2022, la Secretaría de esta Delegada expide constancia secretarial en la que se señala que revisados los sistemas de información de la entidad (SIGDEA, correo electrónico), a la fecha no se encontró ningún radicado correspondiente a descargos y/o solicitud de pruebas presentados por parte del disciplinado JAIME ESGUERRA SANTOS dentro del presente proceso.17 2.7. Traslado de alegatos de conclusión El 13 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada de Disciplinaria de Juzgamiento 2, ordenó el traslado para alegatos de conclusión previo a proferirse fallo de primera
instancia, acorde con lo establecido en el artículo 225E de la Le 1952 de 2019, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2020,18 decisión notificada mediante correo electrónico, el 13 de junio de 2023, ver folios 690 y 691 cuaderno 4. Dentro del término de ley, el disciplinado MG ® JAIME ESGUERRA SANTOS, no presentó alegatos de conclusión, lo cual quedó consignado en constancia secretarial de fecha 29 de junio de 2023, expedida por la Secretara de esta Delegada, vista a folio 692, en los siguientes términos: La suscrita funcionaria de Secretaria de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, hace constar que se surtió el trámite de la notificación de la decisión proferida el 13 de junio de 2023 mediante la cual se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión dentro del expediente IUS E-2017-617763 IUC D-2017-979277, la notificación se realizó al disciplinado JAIME ESGUERRA SANTOS, Tipo: Correo electrónico, Fecha: 13-06-2023, Folio: 690. Así mismo se hace constar que, revisados los sistemas de información de la Entidad (SIGDEA, correos electrónicos de la Delegada), a la fecha no se encontró ningún radicado correspondiente a descargos y/o solicitud de pruebas presentado por parte de JAIME ESGUERRA SANTOS en su calidad de disciplinado.
III. IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA 15 Folios 681-682 cuaderno 4
16 Folios 683 - 685 cuaderno 4. 17 Folio 686 cuaderno 4 18 Folios 688 y 689 cuaderno 4
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 5 En la providencia del 08 de agosto de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Economía y Hacienda Pública consideró que se encontraban reunidos los presupuestos legales para elevar reproche disciplinario y le imputó al investigado el siguiente cargo único: “CARGO ÚNICO El señor Mayor General ® JAIME ESGUERRA SANTOS, en su entonces condición de Director General del Club Militar (año 2016) y como ordenador del gasto, pudo incurrir en falta disciplinaria al autorizar el suministro de gasolina para los vehículos SedanAveo, marca Chevrolet, placa EZJ 047; Camión NPR, marca Chevrolet, placa UWQ 827; Sedan-Ónix, Chevrolet, SIX 065, Sedan Sandero, marca Renault, Placa HKM 466; Automovil - Aveo, marca Chevrolet, Placa KO 462, Moto marca Pulsar Placa BBQ 54D; Moto Suzuki, placa EFS 70ª y Moto Yamaha Placa BBR39D, de la Sede de Bogotá, los
cuales no eran de propiedad de la entidad y, por la asignación de partidas de consumo a los contratistas de prestación de servicios Liliana Arévalo Concha, Ángel María Osorio Giraldo, Ricardo Varela Hernández, John Jaime Hernández Romero, Carolina Agudelo Gaviria y José Luís Valdiri González, sin estar autorizados por la ley, ni apropiados en el presupuesto. Lo anterior, pudo haber causado un detrimento patrimonial en la cuantía de $3.250.000.” La falta enrostrada al investigado se catalogó como GRAVÍSIMA a título de
CULPA GRAVÍSIMA.
En cuanto a la TIPICIDAD, consideró el funcionario instructor que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el inciso último del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que son faltas gravísimas. 3. “(…) incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en favor propio o de un tercero. La anterior falta se encuentra hoy prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 1952 de 2019 así: Faltas relacionadas con la moralidad pública. (…) “2. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero…” Lo anterior en armonía con las siguientes disposiciones: - Del Decreto Ley 111 de 1996: Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los
recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin…”. - De la Ley 1769 de 2015 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y las apropiaciones, para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 6 “Artículo 15. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales…”. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma”. - Del Decreto 2550 de diciembre 30 de 2015 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación, para la vigencia 2016”, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, el cual reza: “Artículo 16. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales…”. - De la Ley 610 de 2000. “Artículo 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño
patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio público”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007.19
4. CONSIDERACIONES GENERALES 4.1. Competencia Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, de conformidad con la competencia asignada a esta Procuraduría Delegada, en los artículos 12 y 13 del Decreto 1851 de 202120 19 Folios 635-642. 20 DECRETO 1851 DE 2021.- “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se
creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.”- “(…) ARTÍCULO 12. Modificar el Artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias:
1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, contra los
siguientes sujetos disciplinables: c. Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, D. C., los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Bogotá, D.C. La competencia frente a estos servidores públicos se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición del cargo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. (…)
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383
www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 7 4.2. Suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados en la Procuraduría General de la Nación a partir del 17 de marzo de 2020 y hasta el 25 de mayo de 2020. Con ocasión de la emergencia social, económica y ambiental derivada de la pandemia general por el virus COVID-19, la Procuraduría General de la Nación se vio en la obligación de suspender los términos de sus actuaciones disciplinarias desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020 (70 días calendario) de conformidad con las resoluciones que para el efecto fueron expedidas por la entidad y que a continuación se relacionan, por consiguiente se aclara que los términos de prescripción y caducidad de las actuaciones disciplinarias se ven modificados y para el cálculo o computo de las mismas, deberán tenerse en cuenta los setenta (70) días calendario que ordenaron la suspensión de las actuaciones. - Resolución No. 128 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “SUSPENDER TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a partir del martes diecisiete (17) de marzo dos mil veinte (2020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)” - Resolución No. 136 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo
de la Procuraduría General de la Nación hasta el viernes tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive.” - Resolución No. 148 del 3 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive.” - Resolución No. 173 del 17 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive.” - Resolución No. 184 del 24 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) inclusive.” - Resolución No. 204 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual ordenó “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020)
inclusive.” Concomitante con lo expuesto hay que señalar que todo lo anterior también está en consonancia con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido el Presidente de ARTÍCULO 13. Adiciónese el Artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:
1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción. (…)” (Lo subrayado fuera de texto).
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 8 la República el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. Igualmente el Presidente de la República expidió el Decreto No. 491 del 28 de marzo 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prevención laboral y de los
contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 6° estableció la “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En consecuencia, los términos de las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación estuvieron suspendidos desde el diecisiete (17) de marzo de 2020 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2020, inclusive, suspensión que aplica a este proceso disciplinario con radicación IUS E-2017-617763 /IUC-D-2017-979277, cuya acción disciplinaria se encuentra vigente al tenor de lo establecido en el artículo 13221 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, en la presente actuación disciplinaria, la apertura de investigación data del 28 de junio de 2018, entonces para definir la fecha real de prescripción de la acción disciplinaria se deben tomar en consideración los 70 días calendario que estuvieron suspendidos los términos disciplinarios por motivos de salubridad pública y emergencia sanitaria mundial, por la pandemia del virus COVID-19; en consecuencia este fenómeno acaecería el 06 de septiembre de 2023, fecha para la cual el fallo de primera instancia debe estar debidamente notificado para que la prescripción se interrumpa. Como quiera que, a la presente fecha, no se ha vencido el término para ejercicio de la
facultad sancionatoria que tiene este órgano de control, contabilizando adicionalmente los setenta días antes mencionados, este despacho no advierte que hasta este momento procesal haya acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual se puede emitir el fallo disciplinario de primera instancia. 4.3. Consideraciones en torno a la responsabilidad disciplinaria Previo a discernir si existe mérito para endilgar responsabilidad al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario en los 21 ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de 265 30 julio de 2019, por el artículo de la Ley 1952 de 2019>> El artículo de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que
Colombia ratifique”.
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 9 términos señalados por la Corte Constitucional22, el cual comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, según el cual, para atribuir responsabilidad se requiere que su conducta haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). De conformidad con el artículo 160 de la Ley 1952 de 2019, se podrá proferir fallo sancionatorio, cuando de la valoración conjunta de los medios de prueba se derive la
certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. El fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso. La normativa procesal establece que el acervo probatorio deberá ser ponderado de manera conjunta, acorde con los postulados que rigen la persuasión racional, esto es, las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica y las reglas de experiencia, asignándoles el mérito que corresponde a cada uno de los medios probatorios. Aunado a lo anterior, siguiendo el principio de lo que la doctrina ha denominado como de investigación integral, en el artículo 129 ibidem se señala que el funcionario buscará la verdad real, que para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello, decretar pruebas de oficio. Para tal efecto, se abordará en primer lugar la falta endilgada en el pliego de cargos atendiendo las normas presuntamente violadas; luego, se analizarán y valorarán los medios de prueba recaudados, y se verificará si se encuentra o no desvirtuado el cargo endilgado. 4.4. Problema jurídico para resolver Acorde con el cargo formulado, el cual contiene dos conductas, le corresponde a esta delegada resolver el siguiente problema jurídico: 22 Sentencia C-341/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
EXPEDIENTE IUS E-2017-617763 / IUC D-2017-979277
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 10 ¿El Mayor General ® JAIME ESGUERRA SANTOS, en su condición de Director General del Club Militar para la época de los hechos, causó detrimento patrimonial en la cuantía de $3.250.000.oo, al haber autorizado el suministro de gasolina para los vehículos Sedan – Aveo, marca Chevrolet, placa EZJ 047; Camión NPR, marca Chevrolet, placa UWQ 827; SedanOnix, Chevrolet, SIX 065, Sedan Sandero, marca Renault, placa HKM 466; Automóvil - Aveo, marca Chevrolet, placa KO 462; Moto marca Pulsar placa BBQ 54D; Moto Suzuki, placa EFS 70 A y Moto Yamaha, placa BBR 39D, los cuales no eran de propiedad de la entidad y, al haber asignado partidas de consumo a los contratistas de prestación de servicios Liliana Arévalo Concha, Ángel María Osorio Giraldo, Ricardo Varela Hernández, John Jaime Hernández Romero, Carolina Agudelo Gaviria y José Luís Valdiri González, sin estar autorizados por la ley, ni apropiados en el presupuesto? Para dar respuesta a las cuestiones planteadas y definir si le asiste o no
responsabilidad disciplinaria al señor Mayor General ® JAIME ESGUERRA SANTOS, en su condición de Director General del Club Militar para la época de los hechos, se abordará el respectivo análisis, de la siguiente manera; i) en primer lugar se procederá al análisis probatorio a fin de determinar los hechos disciplinariamente relevantes que se encuentran acreditados y probados en el plenario acorde con los problemas jurídicos planteados (dos conductas); i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.