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PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Ámbito de aplicación en el derecho disciplinario según

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - Ámbito de aplicación en el derecho disciplinario según
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de fallos de 1 y 2 instancia emitidos por Procuraduría Provincial de Armenia y Regional del Quindío RECURSO DE APELACIÓN-No se cuestionan consideraciones en fallo frente a nulidad sino por negativa a condena por perjuicios y condena en costas POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Ámbito de aplicación en el derecho disciplinario según sentencia de la Corte Constitucional ACTOS ADMINISTRATIVOS-Proferidos por titulares de la acción disciplinaria hacen parte del ius puniendi según sentencia del Consejo de Estado DERECHO DISCIPLINARIO-Alude a modalidad del derecho sancionador ….De tal modo, el derecho disciplinario alude a una modalidad del derecho sancionador, que comporta, de un lado, un mecanismo para que la administración pública pueda controlar la actuación, conducta o comportamiento de los servidores públicos y de aquellos particulares que cumplen función pública, al tiempo que, de otra parte, participa de las garantías elementales y fundamentales del derecho sancionatorio, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. REVOCATORIA DIRECTA-Es una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos/FALLOS SANCIONATORIOS-Se revocan al infringir manifiestamente normas constitucionales, legales o reglamentarias Sobre este aspecto, esta Delegada se permite indicar que en el ordenamiento jurídico, se encuentra instituida la revocatoria directa, y está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos, lo que le permite volver a decidir sobre asuntos ya resueltos, en aras de corregir de forma directa o a

petición de parte, las actuaciones lesivas de la administración frente a la constitucionalidad, la legalidad, o de derechos fundamentales. En ese sentido, el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, señala que los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los profirió o por su superior funcional, y el parágrafo indica que, el Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente. El artículo 124 ídem, señala que, los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Así las cosas, y a la luz de lo demostrado en el proceso, se observa que en ejercicio de las competencias mencionadas con anterioridad previstas en la Ley 734 de 2002, el 11 de noviembre de 2016 la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN

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Procuradora General de la Nación expidió la decisión de revocar los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia de fechas 31 de diciembre de 2015 y 1° de junio de 2016 proferidos por las Procuradurías Provincial de Armenia y Regional del Quindío respectivamente, dentro del proceso disciplinario IUS 2013134967/IUC-D 2012-600-606083 por cuanto al estudiar la legalidad de la actuación determinó que existía un error en la adecuación típica de la conducta atribuida ya que el deber funcional incumplido era exigible a otro órgano. Siendo así, al haberse producido la revocatoria de los fallos disciplinarios en mención, estos desaparecieron del mundo jurídico. ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Efectos de la decisión de revocatoria frente a estos según jurisprudencia del Consejo de Estado ENTIDAD DEMANDADA-Obró en coherencia con ordenamiento jurídico procedimental Se concluye entonces que no se encuentra configurada una doble incriminación, puesto que, como consecuencia de la revocatoria directa de los fallos del 22 de junio y 22 de septiembre de 2018 de primera y segunda instancia respectivamente, estos salieron de la vida jurídica, y que, en cuanto a dicho proceder, la entidad demandada obró en coherencia con el ordenamiento jurídico procedimental. INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS-No proceden en el sub examine ni de índole moral ni material ….estima esta vista fiscal, en primer lugar, que los eventuales perjuicios reclamados no resultan procedentes en este caso, puesto que aluden a una parte

de la actuación disciplinaria, que, como se indica, se rehízo y se culminó con otros fallos sancionatorios, mismos que se encuentran demandados en otro proceso judicial, en el que del mismo modo se reclaman los mismos perjuicios morales y materiales. Es decir, aquí se trata de la controversia de unos perjuicios por actos que desaparecieron de la vida jurídica, pero cuya actuación disciplinaria continuó y se decidió con otros fallos en firme. Con todo, y en gracia de discusión, se observa que la parte apelante no aportó prueba donde se logre constatar que los perjuicios efectivamente se causaron, pues, se alude a la afectación del buen nombre y la honra de la actora, así como al perjuicio a su patrimonio moral, empero de ello no existe prueba en el proceso. Del mismo modo, se reclaman los perjuicios materiales correspondientes a los honorarios profesionales pagados por la demandante para atender el caso, empero al proceso se traen documentos relacionados con otros daños o perjuicios no reclamados. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN

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CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No es viable al no concurrir los presupuestos señalados

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CONCEPTO No. 082-2021

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B

Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter Ciudad RADICADO 63001-23-33-000-2016-00439-01 (2457-2020)

DEMANDANTE CATALINA GIRALDO VELEZ

DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto, en interés del orden jurídico2, así:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora CATALINA GIRALDO VELEZ, por apoderada especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: -Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por las Procuraduría Provincial de Armenia y Regional del Quindío bajo los radicados Nro. IUS-2013-134967/ IUC-D-2013-6001 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 10 de febrero de 2022 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 5 606083, respectivamente, y la resolución No 017 del 25 de julio de 2016, emitida por el Concejo Municipal de la Tebaida. -Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y a título de restablecimiento

del derecho se ordene a la mesa directiva del Concejo Municipal de La Tebaida que revoque y cese el cobro de la suma determinada como sanción, así como el archivo de cualquier procedimiento de cobro coactivo iniciado en contra de la actora dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 192, y 195 de la Ley 1437 de 2011. -Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a desanotar del sistema SIRI la respectiva sanción impuesta a la señora CATALINA GIRALDO VELEZ, sin que quede rastro o antecedentes de la existencia del acto administrativo revocado. -Se condene a la Nación al pago de cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales y de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000) por perjuicios materiales correspondientes a los honorarios profesionales pagados por la demandante para atender el caso en comento. -Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -La Procuradora Provincial de Armenia inició el proceso disciplinario radicado IUS-2013-134967/ IUC-D-2013-600-606083 contra la demandante por la queja interpuesta por el Concejal de La Tebaida, Diego Femando Arias Uribe, por el presunto desplazamiento de la demandante a la ciudad de Bogotá a realizar estudios de especialización, sin el correspondiente permiso.

-Menciona que en su calidad de Personera Municipal de la Tebaida, Quindío emitió el Oficio N° 0032 con radicado 2013-00217, por medio del cual solicita permiso, informa y pone en conocimiento para lo pertinente a las funciones del Concejo de dicha municipalidad, referente a los estudios de especialización que iniciaría en la ciudad de Bogotá, D.C., el cual fue radicado ante el Concejo Municipal de La Tebaida, Quindío, el 9 de enero de 2013. -Narra que mediante auto del 3 de mayo de 2013, la Procuraduría Provincial de Armenia, resuelve abrir indagación preliminar, en la que se ordenó entre otras pruebas, solicitar certificación al presidente del Concejo Municipal a fin Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 6 de verificar si la personera solicitó permiso para estudios en la ciudad de Bogotá. -En virtud de dicho requerimiento, se emitió certificación donde se indica que la personera no realizó solicitud de permiso. Posteriormente, en la declaración rendida por el señor JUAN CARLOS HOYOS, Presidente del Concejo para la época de los hechos, señala que efectivamente fue recibido el oficio numero 0032 emitido por la Personera Municipal, donde está poniendo en conocimiento de su ausencia al Concejo, pero que para el

momento que lo recibieron no se encontraban sesionando, por lo que el debate lo llevaron a cabo para el momento que entraron en sesiones en el mes de febrero del año 2013. - Indica que la conducta de los concejales vulnera la Ley 136 de 1994 su artículo toda vez que si no se encontraban sesionando como lo indica la norma, el oficio debió remitirse al Alcalde para que este entrara a decidir si emitía o no el permiso de estudios, situación que no ocurrió; por lo que la citada Corporación además de omitir el cumplimiento de sus deberes vulneró el derecho al estudio de la actora al no dar respuesta a la solicitud realizada y no remitirla al competente para resolverla que en ese momento era el Alcalde. -El día 14 de agosto de 2013, se recepcionó versión libre a la accionante, quien aportó como prueba en la misma el oficio No. 079 CMT-13, del 30 de mayo de 2013, en el cual el vicepresidente del Concejo de La Tebaida le informa que “la mesa directiva ha considerado conceder dicho permiso (…)” por lo que queda claro que si se hizo solicitud de permiso y no como lo quieren hacer ver ambas Procuradurías. -Referencia que el día 27 de septiembre de 2013, se dio la apertura de la Investigación Disciplinaria en contra de la demandante en su condición de Personera Municipal de La Tebaida, Quindío, providencia dentro de la cual se ordenó la práctica de los testimonios de los señores JOFIN HARVEY PINZÓN, Asesor del Procurador General de la Nación, MÓNICA ANDREA ZAPATA PARRA, Secretaria de la Personería Municipal, JUAN CARLOS

HOYOS SERNA, Presidente del Concejo del Municipio de La Tebaida, GUSTAVO ADOLFO MAFLA, Vicepresidente del mismo Concejo, y DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, Concejal de la Tebaida, de dichas pruebas testimoniales. Destaca que en la declaración del quejoso, este haya indicado que no conocía el oficio calendado 8 de enero de 2013, pese a que este documento había sido allegado por él como prueba de la queja. -Cuestiona que aun cuando dentro de las mismas diligencias se decretaron conjuntamente los testimonios antes enunciados solo hasta el 3 de noviembre de 2015, esto es, para la etapa de evaluación de investigación Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 7 disciplinaria con pliego de cargos, se recepcionó el testimonio del Dr. JOHN HARVEY PINZON NAVARRETE, sin justificar ni excusar motivo alguno para obviar u omitir la práctica de dicha declaración dentro de las pruebas decretadas en su momento oportuno, debiendo incluso la actora insistir nuevamente en la recepción del mismo tanto de manera verbal, por ser este de gran trascendencia para su defensa como se desprende del contenido de la declaración. -Dentro de la evaluación de fecha 21 de agosto de 2015, la Procuraduría

Provincial de Armenia dentro del cargo único formulado a la señora Vélez García indicó que la misma omitió el trámite legal establecido en el inciso final del artículo 172 de la ley 136 del 1994, ”(…) compete a lo mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero." Situación que no se pudo acreditar durante toda la investigación porque como se evidencia dentro de las pruebas documentales no fue sólo un oficio solicitando el permiso sino que fueron los documentos reiteradamente enviados por la referida señora para dichos fines. - Destaca que frente al argumento que presenta la Procuraduría Provincial respecto del cargo único donde según ellos se vulnera el artículo 34 numeral 1 y el articulo 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en la ilicitud sustancial hablan de la vulneración al principio de la moralidad lo cual daría lugar a otro cargo totalmente ajeno y apartado al que realmente endilgaron como cargo único. - De cara a lo anterior y no dando ningún valor legal a la solicitud u oficio 0032 del 08 de enero de 2013 las señaladas entidades emitieron fallos desfavorables a la demandante tanto en primera como en segunda instancia, violentando arbitrariamente sus derechos fundamentales a la dignidad, el debido proceso, el derecho a la educación y el derecho y deber como funcionaría pública a la capacitación como un derecho conexo al de la educación, al proferir una decisión sin efectuar una real valoración y ponderación del material probatorio obrante en el proceso. -Observado el fallo de primera instancia, para la fecha 01 de junio del año en curso, la Procuraduría Regional del Quindío, en segunda instancia, falló bajo

los criterios de una nulidad fundada por la misma entidad, pues en ningún momento la accionante invocó causal alguna de nulidad del proceso o hubiera fundamentado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a-quo, bajo dichos parámetros sin que exista razón para que la decisión que resolvió la apelación se fundamentara respecto a las consideraciones del despacho basadas en torno al concepto, procedencia, declaración y todo lo concerniente a una posible configuración de nulidad cuando ni siquiera Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 8 existe tal caso dentro del proceso que ocupaba la atención de dicho despacho, pues arguye en reiteradas oportunidades que la disciplinada de manera irresponsable cita causales de nulidad sin sustentarla cuando en ninguno de sus alegatos y escritos se menciona concepto o se depreca al despacho en primera y en segunda instancia que decrete nulidad o invalidez del acto a tal escala. -La primera instancia nunca realizó un verdadero análisis de la ilicitud sustancial, nunca se demostró cómo la conducta presuntamente esgrimida haya sido sustancialmente ilícita o ilícitamente sustancial, ya que no hay análisis de bienes jurídicos o afectación a la función pública, así como

además no informó de qué manera el quebrantar de dichos bienes jurídicos signifiquen la afectación sustancial a la función pública; es decir, basado en que pudo haber transgresión de bienes jurídicos; se indicó en su momento que el A-quo no pudo establecer con clara precisión la culpabilidad, toda vez que sus juicios subjetivos no atendieron a la dogmática disciplinaria pertinente, ni a la normatividad que lo define, al no comprender lo que significa la culpa grave en materia disciplinaria y si bien se desestimaron algunos aspectos planteados por la actora no se abarcaron todos los aspectos por ella propuestos-. -Posterior a ello y confirmada la sentencia de primera instancia por la Procuraduría Regional quien conoció de la apelación, la alcaldía de La Tebaida emitió resolución No. 017 de julio 25 de 2016, en la que se ordena el pago de los dineros que por concepto de suspensión del cargo como sanción disciplinaria fueron convertidos en el pago o multa, equivalente a los tres meses de salarios devengados por la Dra. Catalina Giraldo Vélez, como Personera Municipal para la época del 2013, año en que tuvieron ocurrencia los hechos, dándole cumplimiento a lo ordenado por las procuradurías Provincial y Regional. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Artículos 2, 6, 23, 29, 83 y 125 de la Constitución Política; 4, 6, 12, 21, 23, 27, 34, numeral 1, 35, numeral 1, 43, 48, numeral 35, 50, 90, 92,

94, 123, 129, 130, 141, 142, 150 parágrafo 1, 162, 163, 170 de la Ley 734 de 2002; y 14, 16, 17, 20, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Señaló su inconformidad por la falta de análisis y ponderación de las pruebas aportadas dentro del proceso, lo que conlleva a la vulneración al debido proceso; por lo que asegura que no se logró demostrar el cargo que se imputa y se está de la misma forma infringiendo la presunción de inocencia, al no demostrar como Estado la culpabilidad. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN

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Explicó que la Procuraduría General de la Nación en sus dos instancias inobservó los hechos reales y constitutivos de la verdad material y real del proceso, obviando así las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al hecho realizando imputaciones fácticas imprecisas, erradas y distantes de la realidad, y configuró como hecho cierto la inexistencia de permiso para que la actora se ausentara de sus labores propias como Personera Municipal a fin de realizar estudios especializados en otra ciudad,

desconociendo totalmente el oficio N° 0032 el 08 de enero de 2013. Afirmó que «la procuraduría yerra en la interpretación, configuración y aplicación del tipo que tratan los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, con las que profirió los cargos y los fallos de instancia, toda vez que el numeral 1 del artículo 34 le da tratamiento como si la naturaleza del tipo fuese abierto (números apertus) o en blanco e intenta rellenarlo con una errada técnica elaborativa, puesto que dicho tipo es en su naturaleza cerrada (numeras clausus); es decir, que no admite por la riqueza de su descripción ser complementada con norma o tipos adicionales, tal como lo hizo A Quo, quien construyo el tipo con normas de orden legal (artículo 35 numeral 1, inciso 2 del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, artículo 172 de la Ley 136 de 1994), destruyendo la integridad y naturaleza dogmática del tipo respecto de la falta que se le pretende endilgar a mi prohijada, y así también al apreció del Ad Quem». Así las cosas señaló que «La Procuraduría nunca fue racionalmente precisa en la construcción, elaboración, aplicación y congruencia lógica y técnica respecto del cargo, y naturaleza jurídica de las normas presuntamente violadas, dada sus ambigüedades, vaguedades e imprecisiones de orden técnico y legal, pues no señaló con precisión en cuál de los tipos disciplinarios concreto y preciso estaba incursa mi mandante, lo que hace que dicha conducta sea ATIPICA; pero más

grave, aún es que dentro del proceso disciplinario no está probado que el comportamiento realizado por la señora CATALINA GIRALDO VELEZ fuese contraria a la Ley disciplinaria, dada las falacias argumentativas a la falta de hallar más allá de toda duda razonable que determinara la responsabilidad disciplinaria de mi prohijada».

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Procuraduría General de la Nación. Guardó silencio 2.2. Municipio de La Tebaida Señaló que el procedimiento disciplinario fue tramitado conforme a las reglas establecidas en la Ley 734 de 2002.

Destaca que la conducta endilgada se encuentra tipificada de manera extensa en las normas disciplinarias, y que no se acreditó una causal que pruebe claramente la exclusión de responsabilidad de la actora frente a la actuación acaecida y su relación frente a la prestación efectiva del servicio. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN

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Aduce que la conducta atribuida a la demandante vulnera de manera directa los preceptos de la ley 136 de 1994, artículo 172, toda vez que esta dispone expresamente que es competencia del Concejo Municipal conceder los permisos a los personeros municipales, por lo cual, acorde a la simple lógica

y experiencia, tal permiso debe estar precedido por una solicitud o petición, en la cual de manera precisa, clara y diáfana se requiera la respectiva autorización, siendo claro que el deber no es meramente informativo, sino que obedece a una petición previa, para posterior estudio y aprobación por el cuerpo colegiado. Afirma que los funcionarios públicos se encuentran sometidos al imperio de la constitución y la ley, para lo cual dentro de sus funciones se someten a una relación reglada, la cual impide que el poder se desborde y propende el justo equilibrio y cumplimiento de los deberes y obligaciones que el marco jurídico establece, por lo que ante la intención de realizar estudios de posgrado, asistía a la demandante la obligación legal de no solo informar, sino de pedir el respectivo permiso y esperar su posterior aprobación por parte del competente, situación no acaecida en los hechos en estudio; y conforme a lo cual considera el municipio, los actos atacados se ajustan al marco legal. En lo referente a los contenidos de los oficios remitidos por la demandante al órgano colegiado municipal, considera que en su interpretación literal y gramatical su sentido es netamente informativo, afirmativo, donde se pone de presente o se comunica el inicio de unos estudios por parle de la demandante, pero en momento alguno contiene expresiones literales y claras sobre la solicitud de autorización previa para poder desplazarse a cumplir con su carga académica, lo cual de manera documental dilucida el incumplimiento de la ley 136 de 1992, artículo 172. Invoca el inciso 2 del artículo 209 superior, que impone de manera taxativa la coordinación entre las distintas autoridades administrativas, principio de

vital importancia en el ordenamiento; la gestión y el que hacer de las entidades estatales; que en el caso concreto se considera vulnerado, pues si bien, el concejo municipal no es superior jerárquico, ni funcional de la personería municipal, la ley le ha conferido una serie de facultades respecto de los permisos (ley 136 — 1994) para lo cual el funcionario (personero) debe sujetarse al estricto cumplimiento de tal mandato, a efecto de materializar la coordinación entre las entidades administrativas, pues para este caso debía encargarse un funcionario de la personería municipal de La Tebaida (Q), lo cual no se dio, afectando de ese modo la prestación efectiva del servicio, el cual reviste una importancia vital, al ser el campo de acción Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 11 del personero la defensa, protección, colaboración en temas de derechos humanos y demás actividades conexas y derivadas. Propuso las siguientes excepciones de: Incumplimiento de deberes y prohibiciones legales, inexistencia de causales exculpatorias, Legalidad de los actos atacados y La genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 16 de enero de

2020, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda frente a la Resolución No. 017 del 25 de julio de 2016, emitida por el Concejo del municipio de La Tebaida. Como consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de La Tebaida. Respecto de los fallos disciplinarios, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Señalo el Tribunal que «…Teniendo en cuenta lo expuesto corresponde a la Sala en primer término determinar si procede el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados, pese a que los mismos fueron revocados mediante acto administrativo proferido por la Procuradora General de la Nación el 11 de noviembre de 2016, esto es, antes de que se notificara el auto admisorio de esta demanda. En tal sentido, se reiterará que de acuerdo a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el estudio de la legalidad de actos administrativos que han sido retirados del ordenamiento jurídico, bien sea por revocatoria dilecta, derogatoria o aquellos que simplemente han perdido fuerza ejecutoria procede únicamente si entre su expedición y derogatoria y/o revocatoria alcanzaron a producir efectos jurídicos, circunstancia que en el caso concreto se verifica al corroborar que la sanción impuesta a la demandante en los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 31 de diciembre de 2015 y el 1° de junio de 2016 estuvo inscrita en el - Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadSIRIde la Procuraduría General de la Nación entre el 17 de julio y el 30 de noviembre de 2016». Así, adujo que «…es procedente analizar si en el caso concreto se encuentra probada tanto la lesión al derecho objetivo, esto es la configuración de alguna causal de anulación en los actos administrativos demandados, como la lesión a un derecho subjetivo de la actora, esto es, si realmente con la expedición de los actos, que ya fueron retirados del ordenamiento, se le causó un daño o se causó un impacto desfavorable en su situación personal que deba ser restablecido, pues como se expuso en precedencia, para la prosperidad de las pretensiones que se Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 082-2022 Ministerio Público Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2457-2020 Catalina Giraldo Vélez vs. PGN Página: 12 eleven en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse que en efecto se configura una causal de anulación del acto administrativo, es necesario demostrar conforme al artículo 138 del C.P.AC.A. que existe una lesión o afectación concreta a un derecho de quien promueve el respectivo medio de control.» La Sala procedió a negar las pretensiones de la demanda «… reiterando que al no haberse probado la causación de una lesión a la demandante con los actos

impugnados y al ser estos retirados del ordenamiento previo a la notificación del auto admisorio de la demanda, la señora Catalina Giraldo Vélez carece de interés para impugnarlos vía medio de control de nulidad y resta

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