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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - En atención a la fecha de ocurrencia de los hecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - En atención a la fecha de ocurrencia de los hecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REVOCATORIA DIRECTA DEL FALLO SANCIONATORIO-Al Director del Instituto Seccional de Salud del Quindío por violación al debido proceso y defensa VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-Afecta la legalidad de la decisión sancionatoria La revisión del proceso que debe hacerse a la luz de los criterios habilitantes de la revocatoria de los fallos, permite advertir que en el presente caso se ha presentado un hecho que afectó la legalidad de la decisión adoptada, por cuanto infringió manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debió fundarse y, de contera, el debido proceso como derecho fundamental del investigado. Ha de recordarse, que por mandato constitucional el debido proceso se debe aplicar no solo en las actuaciones judiciales, sino también en las administrativas. Así pues, si en el texto constitucional se definen los límites del poder del Estado, debe asumirse que el cumplimiento fiel de las normas procesales referidas a la notificación de las decisiones de la administración, constituye una barrera ineludible a la atribución punitiva. Ciertamente, el derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, se hace efectivo a partir de la notificación de las decisiones que afectan o ponen en peligro los derechos de los administrados, de modo que las reglas que sobre el particular ha señalado el legislador, tienen una incidencia sustancial en los derechos del investigado, que las hace trascender de su papel meramente adjetivo. NOTIFICACIONES-La designación de un defensor de oficio no está autorizada en la ley disciplinaria como forma sustitutiva de la notificación personal El recuento de la evolución procesal deja ver que se cometieron al menos dos yerros en la

actuación administrativa tendiente a dar a conocer las decisiones intermedias del proceso: En primer lugar, porque la designación de un defensor de oficio no está autorizada en la ley disciplinaria como forma sustitutiva de la notificación personal del auto de apertura de investigación. Si ésta no se puede llevar a cabo después de convocarse al investigado para que concurra, lo procedente es solamente la fijación de un edicto. Así las cosas, la conclusión es que en la etapa instructiva del proceso solo hay dos formas de notificación al investigado: La personal y la notificación ficta o presunta derivada de la fijación del edicto. DEFENSOR DE OFICIO-Designado de manera irregular/NOTIFICACIÓN PERSONAL-Del auto de cargos debió intentarse con el investigado Habiéndose llegado a la etapa de juzgamiento, la ley disciplinaria es clara en señalar que si no se puede notificar personalmente al investigado, para lo cual es menester enviarle una citación a efectos de que concurra al despacho del investigador; sólo entonces, procede la designación del defensor de oficio, con quien se surte la notificación del auto de cargos. Nótese que a pesar de venir siendo representado por un defensor de oficio (designado de manera irregular), la notificación personal del auto de cargos ha debido intentarse con el investigado, de la manera prevista en el artículo 165. Se debe precisar, sobre el particular, que si bien el artículo en mención autoriza notificar al apoderado, si lo tuviere, hay una diferencia sustancial entre uno y otro: El apoderado es el abogado que ha recibido poder de su cliente, es decir, quien ha sido depositario de la confianza del investigado; en

cambio, el defensor de oficio no goza de tal condición, sino que ha accedido al proceso por voluntad del investigador, y muy posiblemente sin la aquiescencia del investigado. NOTIFICACIÓN PERSONAL-Sin intentar la comparecencia del investigado se citó directamente a quien lo venía representando oficiosamente Otro momento procesal en que se advierte un yerro del investigador, fue en la notificación del fallo, pues sin intentarse la comparecencia del investigado, se citó directamente a quien lo venía representando oficiosamente. DERECHO DE DEFENSA-El investigador debió agotar todos los recursos para obtener una dirección actual del disciplinado/NOTIFICACIONES-No se intentó previamente la notificación personal o mediante edicto y el envío de citación No desconoce éste despacho que desde el inicio del proceso la oficina de correos había hecho constar que el destinatario de las comunicaciones dirigidas a la última dirección reportada en la hoja de vida del investigado, era desconocido en el lugar al que éstas se dirigieron; sin embargo dicha circunstancia no puede entenderse como habilitante de la adopción de un procedimiento de notificación extraño al que claramente ha dispuesto el legislador. Lo que era procedente, para hacer efectivo el principio de publicidad y el derecho de defensa, era que el investigador agotara todo cuanto estuviera a su alcance para obtener una dirección actual del investigado, como la búsqueda en la guía telefónica de la ciudad, la consulta en los buscadores de internet, la averiguación en alguna entidad en que hubiere laborado el médico investigado, etc. Con todo, se debe precisar que aún a pesar de no haberse intentado éstas formas de

búsqueda del investigado, evidentemente no regladas en el ordenamiento disciplinario, desde una perspectiva meramente formal, la actuación sería válida si se hubiese llevado a cabo con apego a la legalidad: La designación de defensor de oficio solamente al inicio de la etapa de juzgamiento, siempre y cuando se hubiere intentado previamente la notificación personal o mediante edicto y el envío de citación para la notificación del fallo, no solo al defensor oficioso, sino también al investigado. DEFENSA TÉCNICA-Debe ser eficaz y no meramente formal Con relación a la defensa técnica, deben hacerse algunas observaciones que ponen de manifiesto la necesidad de que ésta sea eficaz y no meramente formal, como puede calificarse la que en las presentes diligencias ejercieron los dos estudiantes designados para tal propósito, lo cual, en la práctica, devino en la falta de defensa del encartado. Ciertamente, se estima ininteligible, por decir lo menos, la forma en que frente a los cargos imputados, la defensa argumentó al sostener la tesis central de las exculpaciones, pues en momento alguno el auto de cargos hace referencia al alcance penal de los hechos objeto de cuestionamiento. En primer lugar, debe reconocerse que la intervención de los estudiantes adscritos a Consultorios Jurídicos está autorizada en el proceso disciplinario por la ley, pues se supone que al menos son personas con conocimiento jurídico. Éste despacho tiene claro que la exigencia del legislador en aras de asegurar la defensa técnica del investigado disciplinariamente, no se agota en lo formal, con la designación de un defensor oficioso; es menester que éste ejerza real y materialmente una defensa

eficaz, no en atención a los resultados de la misma, sino frente a la idoneidad de los medios (argumentos) empleados. 2 REVOCATORIA DIRECTA DEL FALLO SANCIONATORIO-La defensora de oficio permitió que el fallo sancionatorio cobrara firmeza al no recurrirlo Debe concluirse que la única intervención de la primer defensora oficiosa que tuvo el investigado, es evidentemente inferior al deber de diligencia que de ella se esperaba, frente a la gravedad de la situación que afrontaba el investigado, ad portas de ver seriamente afectado su proyecto de vida en el servicio público, con una inhabilidad mínima de diez años. Con mayor razón, ello mismo es predicable del estudiante que la sucedió en la defensa, quien dejó pasar la oportunidad de alegar de conclusión y, lo que es más grave aún, permitió que el fallo sancionatorio cobrara firmeza al no recurrirlo oportunamente. Bastan las razones expuestas para concluir que el fallo disciplinario proferidos dentro del expediente 070-2360-08, habrá de revocarse. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En atención a la fecha de ocurrencia de los hechos Como quiera que la ley disciplinaria exige la adopción de la “decisión que corresponda” como consecuencia de la revocatoria, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, ésta no puede ser otra que el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme los términos de ejercicio de la atribución punitiva del Estado, señalados en el artículo 30 del Código Único Disciplinario. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSAJurisprudencia de la Corte Constitucional DEFENSOR DE OFICIO-Jurisprudencias de la Corte Constitucional DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia 3

Dependencia: Despacho del Procurador General de la Nación Radicado: SIAF – 2011– 235567 (IUC-D-2008-070-2360

Disciplinado: JESUS CASTAÑO FLÓREZ

Cargo: Director Instituto de Salud del Quindío Peticionario: CARLOS JOEL MUÑOZ ROA Asunto: Solicitud de revocatoria directa

Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2015 ASUNTO A DECIDIR Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto de las presentes diligencias, contentivas de la petición de revocatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional del Quindío al señor JESÚS CASTAÑO FLÓREZ, en su condición de Director del Instituto de Salud de ése mismo departamento, mediante decisión de primera instancia del 12 de enero de 2010, que no fue recurrida por su destinatario. DE LA COMPETENCIA DEL DESPACHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, el Procurador General de la Nación es competente para decidir, bien sea a petición de parte interesada o de manera oficiosa, sobre la revocatoria directa de los fallos sancionatorios y autos de archivo de carácter disciplinario, siempre que sea procedente de acuerdo con la Ley. PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD De conformidad con las normas que rigen el instituto jurídico procesal de la

revocatoria de los fallos disciplinarios, en dos grandes grupos se pueden agrupar las causales que la habilitan: En el primer grupo se ubica la exigencia de que la petición cumpla con unas exigencias formales mínimas y en el segundo, la necesidad de verificar que la providencia misma lo permita en razón de su contenido material. Dentro de los primeros requisitos debemos señalar los siguientes: (i) Que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, con el lleno de los requisitos formales exigidos por la ley (artículo 126 del C.D.U.); (ii) Que no se hubieren interpuesto contra el fallo los recursos ordinarios; (iii) Que si el fallo se hubiere demandado ante la jurisdicción contencioso – administrativa, no se hubiere proferido sentencia definitiva, ó (iv) Que si ya se hubiere proferido sentencia, la solicitud de revocatoria se funde en causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. (Artículo 125 de la Ley 734 de 2002, incisos primero y segundo). 4 En cuanto a las exigencias materiales de los fallos disciplinarios, condicionantes de la procedibilidad de su revocatoria, debemos tener en cuenta que ésta es procedente “sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse”, así como “cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales” (artículo 124). En este orden de ideas, se procede en ésta providencia a estudiar si es viable o no la revocatoria, total o parcial, del fallos con que se sancionó al señor JESUS

CASTAÑO FLÓREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES El Procurador Trece Judicial Administrativo, con oficio N°339 del 29 de agosto de 2008, corrió traslado a la Procuraduría Regional de Quindío, de copia auténtica del acta de conciliación prejudicial N° 70/2008, correspondiente a diligencia celebrada en la misma fecha entre la Droguería Popular Armenia Ltda y el Instituto Seccional de Salud del Quindío, por haber advertido la ocurrencia de presuntas irregularidades en la adquisición de medicamentos, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Ciertamente, la Droguería arriba mencionada, por intermedio de su propietario, solicitó al Instituto Seccional de Salud del Quindío, el pago de una facturación que daba cuenta de la prestación de servicios de suministro de medicamentos durante el lapso comprendido entre enero y los primeros doce días del mes de mayo de 2008, en que fungió como Director del señalado Instituto el doctor JESÚS CASTAÑO FLÓREZ. La respuesta a dicha petición fue adversa a la pretensión de pago, so pretexto de haberse omitido todas las formalidades legales de la contratación de éste tipo de servicios. Con fundamento en dichos documentos, el 11 de septiembre de 2008 la Procuraduría Regional de Quindío dispuso dar inicio a una indagación preliminar – Radicación 070-2360-08 (folios 25 y 26). De la División de Talento Humano del Instituto Seccional de Salud del Quindío, se recibió noticia en la Procuraduría Regional, de que la última dirección reportada en la hoja de vida del doctor CASTAÑO FLÓREZ, era la Ciudadela Sorrento, Bloque

14, Apartamento 304 de la ciudad de Armenia (folio 28), a donde se le citó en su condición de indagado, para efectos de la notificación personal del correspondiente auto (folios 30 y 31). Sin embargo, Servicios Postales Nacionales S.A., Correos de Colombia, devolvió la citación el día 19 de septiembre de 2008, con anotación que da cuenta de ser desconocido el destinatario de la misiva en dicha dirección (sobre obrante entre los folios 31 y 32). Por la razón anotada en precedencia, se procedió a la fijación del correspondiente edicto, el cual fue desfijado el 29 de septiembre siguiente (folios 32 y 33). 5 De otra parte, en el expediente se advierte que en fecha posterior, el 12 de octubre de 2008, nuevamente el Procurador Trece Judicial Administrativo corrió traslado a la Procuraduría Regional de Quindío, ésta vez, de una copia auténtica del acta de conciliación prejudicial N° 71/2008, correspondiente a la audiencia celebrada entre la I. P. S. Metropolitana Sociedad Médica S.A. y el Instituto Seccional de Salud del Quindío, para que se analizara la posible adquisición irregular de medicamentos, por omisión de los requisitos legales. El 22 de octubre siguiente, se fechó el correspondiente auto de indagación preliminar -Radicación 070-2375-08- (folios 8 y 9) Cabe anotar que la actuación tendiente a la notificación personal del indagado (el doctor JESÚS CASTAÑO FLÓREZ) también se truncó ante el mismo obstáculo: El

destinatario de la comunicación respectiva, es desconocido en la dirección a la que aquella se le dirigió, lo cual impuso la notificación por edicto (folios 11 a 13). Tiempo después, al advertirse la duplicidad de actuaciones con el mismo objeto (aunque diferentes en la identidad del reclamante), mediante auto del 15 de enero de 2009 se ordenó acumular los procesos, quedando vigente la radicación más antigua (070-2360-08). En la misma fecha, la Procuradora Regional de Quindío profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra JAMES CASTAÑO FLOREZ (folios 45 a 47). Pese a la equivocación respecto del nombre del investigado, la secretaría de la Regional orientó su actividad de recaudo documental y de notificación, hacia JESÚS CASTAÑO FLÓREZ (folios 48 a 90). Por no haberse logrado la notificación personal del investigado, la Procuradora Regional dispuso, mediante providencia del 16 de febrero de 2009, la designación de un defensor de oficio (folio 91); para tal efecto se nombró a la estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad la Gran Colombia, Seccional Quindío, KATHERINE PARRA PADILLA, a quien se le notificó el auto de apertura de investigación (folio 95). El 2 de junio de 2009, el proceso avanzó a la formulación de cargos (folios 101 a 115), decisión que se le notificó a la defensora de oficio del encartado (folio 117). Dicha estudiante presentó su escrito de descargos de manera oportuna, sin solicitar ni aportar pruebas (folios 118 a 122).

El 15 de julio siguiente, la defensora de oficio presentó renuncia por haber sido designada en un cargo público, razón por la cual se le sustituyó por, DIEGO MAURICIO ESCOBAR OTÁLVARO, también estudiante de derecho, quien tomó posesión del cargo el 16 del mismo mes (folios 129 y 130). Consta en el expediente que al nuevo defensor se le corrió traslado para alegar de conclusión, pero no hizo uso de ese derecho (folios 131 y 132). 6 Tras resolverse negativamente, en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el impedimento manifestado por el Procurador Regional que recién había asumido el conocimiento del proceso (folios 137 a 142), con providencia fechada el 12 de enero de 2010 el Procurador Regional de Quindío profirió fallo de primera instancia en que decidió la destitución e inhabilidad general del investigado por el término de diez años, al hallarlo responsable de la comisión de una falta gravísima de carácter doloso (folios 148 a 167). A pesar de haber sido notificado el abogado defensor que había sido posesionado para ejercer la defensa oficiosa, consta en el expediente que el fallo sancionatorio cobró ejecutoria sin que se hubiera interpuesto recurso alguno (folios 169 y 170). RAZONES QUE ADUCE EL PETICIONARIO Considera el abogado defensor del sancionado, que el fallo respecto del cual solicita la decisión de revocatoria, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, por haberse errado en la forma de llevar a cabo las notificaciones, tanto del pliego de cargos, como del fallo.

Aduce también que quienes suministraron medicamentos, insumos y servicios, eran todos ellos personas que venían prestando servicios de tiempo atrás, razón por la cual el Instituto tenía certeza que garantizaban una vez más la prestación del servicio requerido. Afirma que en razón de la formación académica del investigado, quien no es abogado sino médico, ha debido ser advertido por los demás funcionarios con idoneidad en los temas contractuales, pero que extrañamente omitieron cualquier advertencia. CONSIDERACIONES Sirven de referentes objetivos de verificación de la procedibilidad de la revocatoria, los condicionamientos legales traídos a colación en el inicio de ésta providencia. En consecuencia, se entrará a revisar si las providencias con que se decidió el asunto infringen manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debería fundarse y, si la verificación anterior no arrojare resultados positivos, se pasará a determinar si con ella se vulneran o amenazan manifiestamente los derechos fundamentales. La infracción “manifiesta” de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe soportarse la decisión disciplinaria objeto de una eventual revocatoria o la infracción “manifiesta” de los derechos fundamentales, se ha entendido en este despacho como circunstancias que, en caso de predicarse de decisiones judiciales, podrían estimarse causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. 7 En consecuencia, con apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales se ha afirmado que es “manifiesta” la infracción cuando (i) la providencia objeto de cuestionamiento es producto de la

utilización del poder conferido a la autoridad disciplinaria por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición, de modo que (i.i) la autoridad disciplinaria decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o (i.ii) cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, (i.iii) cuando hay absoluta falta de motivación (defecto sustantivo); o (ii) es fruto del ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o (iii) se soportó en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o (iv) se omitió la observancia del procedimiento establecido (defecto procedimental). Ésta sustancial carencia de poder o la desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del investigador disciplinario, aparejará su descalificación como acto administrativo. Teniendo en cuenta que posteriormente la Corte Constitucional agregó otros tipos de defectos, se ha aceptado respecto de éstos que, en caso de predicarse del acto disciplinario podrían estimarse también constitutivos de motivo de revocatoria: (vi) cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, ha establecido, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el investigador disciplinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión o; (vii) por error inducido, que se presenta cuando la autoridad disciplinaria fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, la

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Bajo estos supuestos habilitantes, el análisis previo a la decisión de revocatoria presupone un examen excepcional que únicamente está circunscrito a unas causales específicas que hayan sido capaces de lesionar enormemente el ordenamiento jurídico o que hayan afectado los derechos fundamentales. Por ello, no se trata de cualquier vicio o irregularidad, sino de eventos particulares donde se evidencie unos yerros de tal naturaleza que hagan insostenible jurídicamente la decisión. Además de ello, no debe perderse de vista que el examen de revocatoria directa no es una nueva instancia, donde se reabra el debate jurídico y probatorio para valorar las consideraciones en las que se fundó la decisión, ni tampoco es el escenario para resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales. Con estas premisas conceptuales se debe decir, respecto de las decisiones proferidas en contra del señor JESÚS CASTAÑO FLOREZ, lo siguiente: CIRCUNSTANCIAS QUE VICIAN LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN La revisión del proceso que debe hacerse a la luz de los criterios habilitantes de la revocatoria de los fallos, permite advertir que en el presente caso se ha presentado un hecho que afectó la legalidad de la decisión adoptada, por cuanto infringió manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en 8 que debió fundarse y, de contera, el debido proceso como derecho fundamental del investigado: Ha de recordarse, que por mandato constitucional el debido proceso se debe

aplicar no solo en las actuaciones judiciales, sino también en las administrativas. Así pues, si en el texto constitucional se definen los límites del poder del Estado, debe asumirse que el cumplimiento fiel de las normas procesales referidas a la notificación de las decisiones de la administración, constituye una barrera ineludible a la atribución punitiva. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-1263 de 2001, sostuvo: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.” Ciertamente, el derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, se hace efectivo a partir de la notificación de las decisiones que afectan o ponen en peligro los derechos de los administrados, de modo que las reglas que sobre el particular ha señalado el legislador, tienen una incidencia sustancial en los derechos del investigado, que las hace trascender de su papel meramente adjetivo. Lo antes expuesto, es fiel reflejo de lo que la Corte en cita sostuvo más adelante en la providencia que se acaba de referir: “La relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la

defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepción, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. En un Estado de derecho no se pueden considerar como válidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de 9 manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificación de los actos administrativos no sólo persigue la legitimidad y eficacia de la acción del Estado sino que también garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa.” Los fundamentos conceptuales traídos a colación se estiman pertinentes en el caso bajo estudio, pues el recuento de la evolución procesal deja ver que se cometieron al menos dos yerros en la actuación administrativa tendiente a dar a

conocer las decisiones intermedias del proceso: En primer lugar, porque la designación de un defensor de oficio no está autorizada en la ley disciplinaria como forma sustitutiva de la notificación personal del auto de apertura de investigación. Si ésta no se puede llevar a cabo después de convocarse al investigado para que concurra, lo procedente es solamente la fijación de un edicto. Así las cosas, la conclusión es que en la etapa instructiva del proceso solo hay dos formas de notificación al investigado: La personal y la notificación ficta o presunta derivada de la fijación del edicto. Ahora bien, habiéndose llegado a la etapa de juzgamiento, la ley disciplinaria es clara en señalar que si no se puede notificar personalmente al investigado, para lo cual es menester enviarle una citación a efectos de que concurra al despacho del investigador; sólo entonces, procede la designación del defensor de oficio, con quien se surte la notificación del auto de cargos. Nótese que a pesar de venir siendo representado por un defensor de oficio (designado de manera irregular), la notificación personal del auto de cargos ha debido intentarse con el investigado, de la manera prevista en el artículo 165. Se debe precisar, sobre el particular, que si bien el artículo en mención autoriza notificar al apoderado, si lo tuviere, hay una diferencia sustancial entre uno y otro: El apoderado es el abogado que ha recibido poder de su cliente, es decir, quien ha sido depositario de la confianza del investigado; en cambio, el defensor de oficio no goza de tal condición, sino que ha accedido al proceso por voluntad del investigador, y muy posiblemente sin la aquiescencia del investigado.

Otro momento procesal en que se advierte un yerro del investigador, fue en la notificación del fallo, pues sin intentarse la comparecencia del investigado, se citó directamente a quien lo venía representando oficiosamente. No desconoce éste despacho que desde el inicio del proceso la oficina de correos había hecho constar que el destinatario de las comunicaciones dirigidas a la última dirección reportada en la hoja de vida del investigado, era desconocido en el lugar al que éstas se dirigieron; sin embargo dicha circunstancia no puede entenderse como habilitante de la adopción de un procedimiento de notificación extraño al que claramente ha dispuesto el legislador. Lo que era procedente, para hacer efectivo el principio de publicidad y el derecho de defensa, era que el investigador agotara todo cuanto estuviera a su alcance para obtener una dirección actual del investigado, como la búsqueda en la guía telefónica de la ciudad, la consulta en 10 los buscadores de internet, la averiguación en alguna entidad en que hubiere laborado el médico investigado, etc. Con todo, se debe precisar que aún a pesar de no haberse intentado éstas formas de búsqueda del investigado, evidentemente no regladas en el ordenamiento disciplinario, desde una perspectiva meramente formal, la actuación sería válida si se hubiese llevado a cabo con apego a la legalidad: La designación de defensor de oficio solamente al inicio de la etapa de juzgamiento, siempre y cuando se hubiere intentado previamente la notificación personal o mediante edicto y el envío de citación para la notificación del fallo, no solo al defensor oficioso, sino también al investigado. De otra parte, con relación a la defensa técnica, deben hacerse algunas

observaciones que ponen de manifiesto la necesidad de que ésta sea eficaz y no meramente formal, como puede calificarse la que en las presentes diligencias ejercieron los dos estudiantes designados para tal propósito, lo cual, en la práctica, devino en la falta de defensa del encartado. Ciertamente, se estima ininteligible, por decir lo menos, la forma en que frente a los cargos imputados, la defensa argumentó al sostener la tesis central de las exculpaciones, pues en momento alguno el auto de cargos hace referencia al alcance penal de los hechos objeto de cuestionamiento. Se lee a folio 119: “ … tenemos que tener en cuenta que las faltas g

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