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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término de cinco (5) años

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Término de cinco (5) años
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro al cargo que desempeñaba para el momento de la destitución ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeterminar si el fallo emitido por el Procurador General de la Nación, cuya sanción disciplinaria consistió en destitución del cargo e inhabilidad general por 5 años se ajusta a la legalidad CARGOS-Establecer si la conducta tenía el carácter de falta permanente o instantánea/INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES-Demostraron la vulneración de los derechos a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas Tales conductas, esto es, la interceptación de comunicaciones de manera irregular por el Grupo del Gaula de Medellín entre los años 1997 y 2001 (1.808 casos), demostraron la vulneración de los derechos a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, derechos que se encuentran contenidos en la Constitución Política, en instrumentos internacionales y en el Código de Procedimiento Penal. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA-Contra fallo de única instancia solo procede recurso de reposición Si bien frente a este último punto, no es posible observar dentro del expediente el auto del pliego de cargos y su notificación, en aras de revisar la transitoriedad de que trata el artículo 233 de la citada ley y lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 2003, en el presente asunto se observa que por tratarse de un proceso de única instancia, contra el fallo de única instancia solo era procedente interponer el recurso de reposición conforme lo señala el artículo 113 de la Ley 734

de 2002. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término de cinco (5) años Conforme a lo anterior, es claro evidenciar que tanto el Decreto 2584 de 1993, como la Ley 734 de 2001, establecieron que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados desde el día de la consumación para las faltas instantáneas o desde el día de la realización del último acto para las faltas permanentes. CONSEJO DE ESTADO-Fijó tres posiciones frente a la facultad sancionatoria del Estado Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646 2 Sin embargo, ninguna de estas normas dispuso el momento en que puede ejercitarse oportunamente la facultad sancionatoria del Estado. El Consejo de Estado frente a este punto fijó, en un principio, tres posiciones que diferían en cuanto a su contenido, a saber: 1.- Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. 2.- Para que se considere la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. 3. - Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos y notificado todas estas decisiones. CONSEJO DE ESTADO-La sala plena en sentencia del 29 de septiembre de 2009 unificó las tesis en cuanto a la facultad sancionadora del Estado Con la sentencia del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Consejo de Estado puso fin a tal discusión y unificó las diferentes tesis que existían. En concreto, se- ñaló: …, a partir de la sentencia en mención se entiende que la facultad sancionatoria del Estado puede ejercitarse en forma oportuna si durante el término de los cinco (5) años, dependiendo si es una falta instantánea o permanente, se expide y se notifica el acto de primera o de única instancia. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-En el presente caso no se configura …, se puede concluir que esta Delegada comparte la decisión adoptada en el Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, en cuanto declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las conductas realizadas antes del 8 de octubre de 1998, como fecha última para ejercer la facultad sancionatoria, y que pese a que se modificó tal aspecto con los Autos del 30 de noviembre de 2004, 28 de enero de 2005 y 22 de febrero del 2005, no es posible cuestionar la validez de estas actuaciones por violación del debido proceso o de los artículos 78 del Decreto 2584 de 1993 y 30 de la Ley 734 de 2002, cuando, como se dijo, no había una interpretación uniforme y vinculante para esa época que definiera este punto para realizar un juzgamiento en ese momento. PROCESO DISCIPLINARIO-El disciplinado aprobó y consintió que funcionarios bajo su mando tramitaran y realizaran interceptaciones telefónicas de manera irregular/VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES-En derecho penal se ha entendido como una conducta

instantánea Sin entrar en mayor razonamientos acerca de las conductas cometidas por el demandante, se puede observar que en el trámite del proceso disciplinario se probó que por su condición de Comandante del Gaula de la Policía de Medellín, para la época de los hechos (años de 1997 a 1999), aprobó y consintió que funcionarios bajo su mando tramitaran y realizaran interceptaciones telefónicas de manera irregular y que, además, haya faltado a la verdad por la suscripción de ciertos oficios que se tuvieron en cuenta para adelantar tales actividades, conductas que llevaron a configurar un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias.

Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646

3 Lo anterior en razón a que se comprobó, en forma evidente, la existencia de interceptación de comunicaciones de manera irregular por el Grupo del Gaula de Medellín entre los años 1997 y 2001 (1.808 casos), actuación que, sin duda alguna, vulnera los derechos a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas que se encuentran establecidos en la Constitución Política, en instrumentos internacionales y en el Código de Procedimiento Penal. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede señalar que el fundamento de la investigación y sanción disciplinaria en contra del demandante es el hallazgo de interceptaciones de comunicaciones de manera irregular por parte del Grupo del Gaula de Medellín entre los años 1997 y 2001, conducta que en el derecho penal se ha entendido la “violación ilícita de comunicaciones” como una conducta instantánea. VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES-La Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta figura corresponde a un comportamiento instantáneo no permanente/INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES ILÍCITA-No puede establecerse como una conducta permanente En efecto, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha señalado “que la violación ilícita de comunicaciones corresponde a un comportamiento instantáneo, no permanente”. Se puede observar que la interceptación de comunicaciones ilícita no puede establecerse como una conducta permanente, pese a que haya existido órdenes de interceptación telefónica que quedaron abiertas, y menos para considerar esa misma naturaleza frente a las demás conductas reprochadas disciplinariamente (numerales 22, literal a., y numeral 40, literal d., del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993). Tampoco para considerar la responsabilidad del demandante más allá de su retiro del cargo de Comandante del Gaula de la Policía de Medellín (24 de diciembre de 1999), precisamente por el hecho que la potestad disciplinaría solo se circunscribe al incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su cargo. DEMANDANTE-No era posible derivar algún reproche disciplinario frente al incumplimiento de sus deberes encomendados después de su retiro del cargo/LEGALIDAD DEL PROCESO-Razones por las cuales en el presente caso no es viable cuestionarla …, en el caso del demandante no era posible derivar algún reproche disciplinario frente al incumplimiento de sus deberes encomendados después de su retiro del

cargo, por considerarse que las conductas reprochadas no tenían una naturaleza de permanentes. No obstante de lo anterior, si bien las consideraciones formuladas en el Auto del 28 de enero de 2005 resultan cuestionables, como se observó, no puede pasarse por alto que en el Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003 en modo alguno se estimó tal aspecto y que, además, tales consideraciones solo fueron utilizadas para efectos de la configuración de la prescripción, figura que, como se señaló, no había claridad para esa época y que pese a ello, la posición a tener en cuenta y que hoy por hoy es la que se debe adoptar, obliga a considerar que no es la contenida en dicho auto, sino la referente a que “la sanción se impone de manera oportuna si Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646 4 dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. Razón por la cual, en sentir de esta Delegada, no resulta viable cuestionar la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, por el hecho que si bien los Autos del 30 de noviembre de 2004, 28 de enero de 2005 y 22 de febrero del 2005, modificaron la declaración de prescripción contenida en el Fallo de

única instancia del 7 de octubre de 2003, tal fallo, además que es la actuación que impone y determina la sanción disciplinaria y no los referidos autos que responden a la vía gubernativa, conforme bien lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, antes aludida, no menoscabó efectivamente la posición que se debía tener en cuenta frente al término del ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, ni contempló otro entendimiento acerca de la verdadera naturaleza de las faltas cometidas por el demandante (instantáneas), por lo tanto, tal situación lleva a concluir que la sanción impuesta en contra del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco no desconoció las normas alegadas.

Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO IUS E – 2017 – 552646

Concepto: 065

Bogotá, D.C., 5 de abril de 2017. Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado Ponente Sala Plena Consejo de Estado E.S.D.

Referencia: 11001 03 25 000 2011 00371 00

No. Interno: 1399-2011

Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Asunto: Disciplinario – Decreto 01 de 1984

Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto ante la Sala

Plena del Consejo de Estado, dentro del término legal, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad, previa declaración de suspensión provisional, de los siguientes actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación:  Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, por el cual se le impuso al TC Mauricio Alfonso Santoyo Velasco la sanción de destitución e inhabilidad general por cinco (5) años.

Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646 6  Auto del 30 de noviembre de 2004, por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003.  Auto del 28 de enero de 2005, por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el Auto del 30 de noviembre de 2004.  Auto del 22 de febrero de 2005, por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el Auto del 28 de enero de 2005.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando para el momento de la ejecutoria de la actuación que ordenó su destitución o en otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios

y prestaciones dejados de devengar desde su retiro del servicio hasta la fecha en que se realice su reintegro, con la declaración de la no solución de continuidad. Igualmente, solicitó el llamado a curso de ascenso al grado inmediatamente superior y el pago de los perjuicios morales sufridos equivalentes a 200 SMLMV. 1.1 Hechos Como hechos, el demandante expuso los siguientes: Se desempeñó, por su condición de Teniente Coronel, en el cargo de Comandante del Grupo Gaula de la Policía de Medellín, durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1996 y el 24 de diciembre de 1999, posteriormente ocupó los cargos de Subdirector Antisecuestro en la ciudad de Bogotá y de Secretario para la Seguridad de la Presidencia de la República.

Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646

7 En el año 2001, dentro del proceso que se adelantaba por la desaparición de dos miembros de la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos – ASFADDES, la Procuraduría General de la Nación practicó una visita especial a las Empresas Públicas de Medellín, Oficina de Vigilancia y Control, dependencia encargada de la recepción y trámite de las órdenes de interceptación proferidas por una autoridad judicial, en la que observó la presunta comisión de interceptaciones irregulares por parte de algunos miembros del Gaula de la Policía de Medellín. Mediante Auto del 16 de febrero de 2001, la Inspección General de la Policía

Nacional, con ocasión de los hechos referidos en el aparte anterior, dio apertura a la indagación preliminar. A través del Auto del 26 de febrero de 2001, el Procurador General de la Nación delegó a ciertos funcionarios de la Procuraduría el inicio de la indagación preliminar y los facultó para comisionar y ordenar la investigación hasta la etapa de formulación de cargos. Por medio del Auto del 27 de febrero de 2001, se inició la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría, en la que se ordenó vincular a quienes laboraron en los últimos cinco (5) años en el Gaula de la Policía de Medellín, específicamente a sus comandantes y funcionarios de la Sala Técnica. Mediante Auto del 2 de marzo de 2001, se solicitó al Coronel Jaime Eduardo Martínez Santamaría, Inspector Delegado Dos de la Policía Nacional, la suspensión de sus actuaciones y la remisión de las mismas a la Procuraduría General de la Nación, en razón al poder preferente que ostenta esta entidad. A través del Auto del 8 de octubre de 2001, se formuló pliego de cargos en su contra, por considerarse que con su conducta había incurrido en las faltas Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646 8 disciplinarias contenidas en los artículos 39, numeral 22 (literales a. y b.), y 40 del Decreto 2584 de 1993. Mediante escrito del 7 de agosto de 2003, solicitó la nulidad de todo lo

actuado, por el hecho que se calificó sus conductas como gravísimas, desconociendo con ello lo dispuesto en el Decreto 2584 de 1993. Por medio del Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, el Procurador General de la Nación negó la nulidad solicitada y le impuso como sanción disciplinaria la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de cinco (5) años. Además, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las conductas realizadas en los años 1997 y 1998. El 28 de octubre de 2003 presentó recurso de reposición contra el fallo referido. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2004, el Procurador General de la Nación confirmó la decisión recurrida, por considerar que si bien procedía la prescripción de la acción disciplinaria frente algunos investigados, en su caso no procedía tal figura. A través de la Resolución 468 del 15 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación decretó la suspensión de los términos de todas las actuaciones a cargo de esta entidad entre el 20 de diciembre de 2004 y el 10 de enero de 2005, a excepción de ciertos despachos. Por medio del escrito del 21 de diciembre de 2004, se desfijó el edicto que notificaba el contenido del Auto del 30 de noviembre de 2004.

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9 Con ocasión de que el Auto del 30 de noviembre de 2004 contiene hechos nuevos interpuso recurso de reposición, por considerar que se había configurado la prescripción no solo frente a las conductas en las que fue excluido, sino también respecto de las demás que fueron investigadas. Mediante Auto del 28 de enero de 2005, el Procurador General de la Nación declaró la prescripción de las conductas realizadas antes del 21 de diciembre de 1999, pero la rechazó por improcedente en relación a 33 conductas. Contra la referida actuación interpuso el recurso de reposición. Por medio del Auto del 22 de febrero de 2005, se confirmó la decisión del Auto del 28 de enero de 2005. A través del Oficio 040 del 28 de febrero de 2005, el Procurador General de la Nación solicitó al Director General de la Policía Nacional el cumplimiento de la sanción. Mediante Decreto 1235 del 21 de abril de 2005 fue retirado del servicio. 1.2 Las normas violadas y su concepto de violación Los artículos 29 de la Constitución Política, 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2004, entre otros. Como cargos, el demandante señaló los siguientes: 1.2.1 Prescripción de la acción disciplinaria Las conductas que fueron sancionadas disciplinariamente entre el 25 de julio de 1996 y el 24 de diciembre de 1999, fecha última en la que entregó el Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

IUS E – 2017 – 552646 10 cargo de Comandante del Gaula de la Policía de Medellín, se encontraban prescritas conforme lo señalan los artículos 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2004, en la medida que para la fecha en la que quedó ejecutoriado el Auto del 30 de noviembre de 2004, por el cual se resolvió el recurso de reposición contra el Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, que en su sentir fue el 10 de enero de 2005, ya se había superado el término de los cinco (5) años contados desde la última conducta reprochada (24 de diciembre 1999). Si bien la Procuraduría General de la Nación expidió el Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003 y el Auto del 30 de noviembre de 2004, se entiende que los Autos del 28 de enero de 2005 y 22 de febrero del mismo año complementan o integran la decisión que resuelve su situación particular, si esto es así, desde esta perspectiva también se encuentran prescritas las conductas presuntamente realizadas, en la medida que es a partir de la ejecutoria de esta última actuación que se cuenta el término de prescripción de los cinco (5) años. I.2.2. Falsa motivación Las conductas analizadas en los cargos primero, tercero y cuarto, formulados en el proceso disciplinario, no tenían el carácter de faltas permanentes, sino de instantáneas. Además, no se podía acudir a tal criterio para derivar algún reproche después de haber dejado el cargo, cuando es claro que en el derecho

disciplinario se pretende sancionar es el incumplimiento de un deber funcional, esto es, durante el ejercicio de las funciones encomendadas. I.2.3. Violación del principio del debido proceso Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646 11 Las conductas reprochadas disciplinariamente fueron calificadas como conductas permanentes con los Autos del 28 de enero de 2005 y 22 de febrero del mismo año, razón por la cual, no se le permitió defenderse en la etapa de investigación sobre estas conductas, constituyendo, de esta forma, en una violación del derecho a la defensa y el debido proceso. I.2.4. Falsa motivación Existe falsa motivación por el hecho que si bien se decretó la prescripción de algunas conductas de interceptación de líneas telefónicas con el Auto del 28 de enero de 2005, no se podía mantener por tales motivos los cargos primero, tercero y cuarto, los cuales sirvieron de soporte para sancionarlo disciplinariamente. I.2.5. Violación del principio nom bis in idem Se desconoció el principio nom bis in idem, por cuanto la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación disciplinaria acerca de los hechos que motivaron el primer y segundo cargo formulado, razón por la que la Procuraduría General de la Nación no podía investigarlo y sancionarlo por esos mismos hechos. I.2.6. Violación del principio de favorabilidad No se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para efectos de la

graduación de la sanción, pues en su sentir se debía argumentar las razones por las cuales se debía acudir a la Ley 200 de 1995, cuando es claro que el Decreto 2584 de 1993, norma aplicable a su situación, consignaba otros parámetros para agravar o atenuar la falta, más aún cuando se le aplicó, por medio de la Ley 200 de 1995, una sanción mayor.

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12 Además, por el hecho que las conductas presuntamente cometidas no podían calificarse en forma gravísima, en razón a que esa calificación necesariamente debe estar consignada como tal en una norma de orden legal, aspecto que el Decreto 2584 de 1993 no consagró. I.2.7. Violación del principio del debido proceso Existe violación del debido proceso, por cuanto existe incongruencia de lo sostenido en el pliego de cargos y en el fallo de única instancia respecto a los Autos del 28 de enero de 2005 y 22 de febrero del mismo, por cuanto en estos autos se estableció que la falta era permanente y que existía un concurso real heterogéneo sucesivo de tipos disciplinarios, cuando desde un principio se había dispuesto otra situación. I.2.8. Indebida imputación de la falta contenida en el artículo 39, numeral 22, literal a), del Decreto 2584 de 1993 Considera que existe indebida imputación de la falta descrita en este artículo,

por cuanto la Procuraduría General de la Nación fue más allá de lo señalado en esta norma, desconociendo con ello que estos preceptos deben interpretarse en forma restrictiva. I.2.9. Violación de los principios de inocencia y de in dubio pro reo Era necesario para desvirtuar estos principios que la Procuraduría General de la Nación probara que los documentos que sirvieron de soporte para investigarlo estaban en las instalaciones del Gaula de la Policía de Medellín o se encontraban en su poder o que las pruebas grafológicas dieran positivo, como no se probó tales aspectos en su caso, no se contaba con elementos suficientes para endilgarle alguna responsabilidad, como bien lo reconoció frente a otros investigados que fueron absueltos por tales motivos.

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13 Además, que las pruebas recaudadas no demuestran una relación directa con las interceptaciones cuestionadas, pues se parte de meras suposiciones para endilgarle una responsabilidad con estos hechos por la sola condición de ser el Comandante del Gaula de la Policía de Medellín en ese momento. I.2.10.Violación del principio del debido proceso, por tramitarse el proceso disciplinario bajo un procedimiento que no le era aplicable (Ley 734 de 2002). I.2.11.Violación del principio del debido proceso, por cuanto el Procurador General de la Nación no tenía competencia para asumir su caso.

I.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar una manifiesta violación de los actos acusados con los principios del debido proceso, buena fe y legalidad en materia disciplinaria y de los artículos 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002, que tratan sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Mediante Auto del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud. A través del Auto del 7 de abril de 2006, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto que negó la solicitud de suspensión provisional y, en su lugar, la declaró, por estimar una manifiesta Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646 14 violación entre las normas invocadas y los actos acusados, por cuanto la última actuación demandada fue notificada por fuera del término de prescripción de los cinco (5) años. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por lo siguiente: No puede considerarse los argumentos alegados por la parte demandante, referentes a que la prescripción debe contarse a partir del 10 de enero de 2005, por cuanto si bien se suspendieron los términos de ciertas actuaciones de la Procuraduría General de la Nación antes de esa fecha, la dependencia

que procedió a desfijar el edicto del Auto del 30 de noviembre de 2004, además de que es una dependencia integrada por funcionarios del despacho del Procurador, no hacía parte de aquellas que fueron suspendidos sus términos. Además, por el hecho que esa actuación en forma alguna vicia el proceso disciplinario. Tampoco puede considerarse para efectos de la prescripción, estimar la ejecutoria de otras actuaciones posteriores al auto que resolvió el recurso de reposición contra el Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, por el hecho que contra este auto no procede recurso alguno. Respecto a la calificación de la conducta como permanente, el hecho de que el demandante haya facilitado y permitido las interceptaciones de manera irregular, permite entender que pese a que se haya retirado del cargo de Comandante del Guala de la Policía de Medellín, continuaron las Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646 15 interceptaciones en el tiempo, situación que necesariamente debe considerarse para efectos de la prescripción. No es posible encasillar la conducta realizada por el demandante, esto es, si es instantánea o permanente por la misma naturaleza de las faltas disciplinarias que impide hacerlo en forma sistemática. Finalmente señaló acerca de la autonomía del proceso disciplinario y de que no es posible considerar la violación del principio del debido proceso, en la medida que al demandante se le otorgó todos los medios para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso, se le dio la oportunidad de

solicitar y oponerse a las pruebas decretadas y de agotar todos los recursos procedentes en contra de las actuaciones adelantadas. Con base en lo anterior, solicitó negar las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El asunto que se somete a estudio consiste en determinar si el Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003 y el Auto del 30 de noviembre de 2004, expedidos por el Procurador General de la Nación, por los cuales se le impuso al TC Mauricio Alfonso Santoyo Velasco la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años, junto con los Autos del 28 de enero de 2005 y del 22 de febrero del mismo año, proferidos de igual manera por el señor Procurador, se encuentran ajustados a la legalidad.

Para el efecto, esta Delegada estudiara dos problemas jurídicos a saber:

1. Determinar si en el proceso disciplinario que fue adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra del TC Mauricio Alfonso Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional IUS E – 2017 – 552646

16 Santoyo Velasco, para esa época, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las conductas que fueron reprochadas como Comandante del Gaula de la Policía de Medellín durante los años de 1997 a 1999.

2. Establecer si la conducta establecida en los cargos que fueron objeto de investigación y sanción disciplinaria, tenían el carácter de faltas

permanentes o instantáneas y si tal situación lleva a cuestionar la validez del proceso disciplinario. Para desarrollar lo anterior, se estima pertinente, en primer lugar, hacer un recuento de lo considerado en los actos acusados y posteriormente se analizarán los problemas jurídicos antes planteados. 2.1Los actos demandados  Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, expedido por el Procurador General de Nación, notificado personalmente el 8 de octubre de 2003. La Procuraduría encontró probado los siguientes hechos: - Que el TC Mauricio Alfonso Santoyo Velasco fue Comandante del Gaula de la Policía Nacional de Medellín entre los meses de diciembre de 1997 y diciembre de 1999. - Que los Oficios de comunicación de interceptación y desinterceptación fueron falsificados. - Que las órdenes de interceptación falsificadas fueron llevadas a EPM por funcionarios del Gaula. - Que las líneas privadas a las cuales se enlazaban los teléfonos interceptados con base en los oficios falsificados, pertenecían al Gaula y se hallaban instaladas en su sala técnica.

Actor: Mauricio Alfonso Santoyo Velasco Accionado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Mini

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