PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Consecuencias del incumplimiento de requisitos por parte
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD - Consecuencias del incumplimiento de requisitos por parte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D. C., 26 enero de 2006 Alegato No. 07 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta
Actor: Juan David Velasco Kerguelen Asunto: Acción de nulidad
Expediente No. 200400077-01 Procede esta Procuraduría Delegada a alegar de conclusión en el proceso de la referencia, ejerciendo sus atribuciones constitucionales y legales para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 210 del C.C.A., modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998. ANTECEDENTES El ciudadano Juan David Velasco Kerguelen, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 010 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se cancela la autorización otorgada al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP-, para continuar prestando servicios de salud en los términos del capitulo II del decreto 1890 de 1995 y se ordena su liquidación”, por encontrarlo contrario a normas de carácter superior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera el accionante que la norma demandada viola los artículos 29, 48, 49 y 87 de la Carta Política.Y desarrolla el concepto de violación argumentando:
1. Que “se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
constitución política, al afirmar, por una parte, que no existía la separación de recursos en la entidad adaptada, y por otra parte, que es inviable financieramente, cuando para determinar dicha conclusión se debe especificar dónde y cómo surge la misma y notificar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a los afiliados del servicio para defender la adaptada.
2. Que “el sistema de seguridad social en salud, se regló por orden de la Constitución Política en los artículos 48 y 49, y el servicio médico odontológico de la EAAB cumplió con los objetivos propuestos, pero otra cosa muy diferente es que los servidores públicos responsables de la adaptada fijaron como meta el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían, pero con la certeza que financieramente la entidad puede cumplir a la fecha con el servicio de salud adecuadamente a sus usuarios”.
3. Que “existe una falsa motivación en la expedición del Decreto 010 del 8 de enero 2004, violatorio del artículo 87 de la Constitución Política, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, a través de la acción de cumplimiento expresada en esta demanda de acción de nulidad, certifican antes de la expedición del decreto, que existían la separación de los estados financieros entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Servicio Médico y Odontológico de la EAAB, lo que no ameritaba nunca como causal de cancelación y liquidación del servicio, que no se había acreditado la separación de los recursos”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Se trata de establecer en el sub-littae, si el Gobierno Nacional al
ordenar, mediante el decreto demandado, la cancelación de la autorización otorgada al servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P., para continuar prestando servicios de salud en los términos del capitulo II del Decreto 1890 de 1995, y su correspondiente liquidación, vulneró las normas constitucionales citadas por el accionante o alguna otra de carácter superior, por expedición en forma irregular al desconocer el debido proceso o mediante falsa motivación. El Decreto 010 del 8 de enero 2004, contentivo del acto demandado, fue traído al expediente en copia auténtica, siendo por ende de fácil consulta, lo que nos releva de su transcripción en esta oportunidad. Pues bien, de acuerdo con la regulación contenida en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, las entidades de cualquier orden del sector público que con anterioridad a la vigencia de la Ley en mención (diciembre 23/93) prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, que no se transforman en empresas promotoras de salud, podrán adaptarse al nuevo sistema para seguir prestando los servicios de salud en la forma que lo venían haciendo, cumpliendo, entre otros, con los siguientes requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud: “…
3. Acreditar capacidad técnica y administrativa que garantice gradualmente la gestión del plan obligatorio de salud con cobertura familiar en los términos del artículo 15 de este Decreto, con el fin de no afectar el derecho a la seguridad social de los familiares de los
trabajadores.
4. Acreditar que se hará una clara separación entre los siguientes recursos: a) Los correspondientes a la actividad ordinaria de la entidad objeto de adaptación. b) Los correspondientes a la cotizaciones obligatorias, a la unidad de pago por capitación y por pagos por concepto de planes complementarios de salud. c) Los previstos para pagar el valor de los servicios médicos asistenciales que presta directa o indirectamente la entidad y los gastos administrativos correspondientes.
5. El compromiso de financiar en su totalidad a partir del 1 de diciembre de 1997, el plan obligatorio de salud con el valor correspondiente a las respectivas unidades de pago por capitación y con los pagos compartidos que se prevean en los términos del artículo 187 de la Ley 100 de 1993”. (cuotas moderadoras).
De esta manera, la Superintendencia Nacional de Salud es la dependencia competente no sólo para evaluar la documentación presentada sino para solicitar la información de cualquier tipo, tendiente a verificar la capacidad técnica, administrativa y financiera de la entidad, para continuar prestando el servicio de salud. Así mismo se dispuso en forma expresa que: “Cuando las entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el presente artículo (10. D. 1890/95), no podrán continuar prestando el servicio como entidades adaptadas. En tal caso deberá procederse a la liquidación de la entidad, si su objeto es prestar el servicio de salud o de la dependencia que prestaba dichos servicios”. (Ley 100/93, arts. 187 y 236; Decreto 1890/95, artículo 10 y parágrafos 1 y 2). En estas condiciones, el Servicio Médico y Odontológico de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adquirió el estatus de entidad adaptada, para continuar prestando servicios de salud en los términos de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 1890 de 1995, en virtud de la autorización otorgada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 897 de 1996, con sustento en el concepto contentivo del análisis Técnico, presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, como culminación de la evaluación de la documentación presentada por la aspirante a adaptada. Ahora, el Estado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Carta Política interviene en el servicio público de seguridad social y conforme a las reglas de competencia lo hace a través de la Superintendencia Nacional de Salud a la que se ha investido de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades prestadoras de salud, en los términos de los artículos 154 y 230 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993. En ejercicio de estas atribuciones la citada Superintendencia, y como encargada de evaluar y establecer si las entidades adaptadas cumplen con los requisitos administrativos y financieros que les permitan seguir prestando los servicios de salud, puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social los resultados de la evaluación y el análisis técnico_legal efectuado al Servicio Médico y Odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante comunicación No. 172926 del 28 de noviembre de 2003 en la que se da cuenta de dos
hechos bien definidos: a) El incumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización para la prestación del servicio médico y odontológico, por parte de esa dependencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, esto es, los contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 10 del D. 1890 de 1995. b) La solicitud de revocatoria, por parte de la Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la autorización obtenida, o lo que es igual, del certificado de funcionamiento de la citada dependencia (servicio médico y odontológico). Esta situación y no otra, fue la que originó la cancelación de la autorización y la liquidación del servicio médico y odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que hiciera el Gobierno Nacional a través del Decreto 0010 del 8 de enero de 2004, el cual, en consecuencia, fue expedido en legal forma, en virtud de las atribuciones conferidos en los artículos 154 y 230 de la Ley 100 al de 1993, 53 de la ley 812 de 2003 y 10 parágrafo 2 del Decreto 1890 de 1995, en cuanto que del incumplimiento de los requisitos de autorización surge la imposibilidad de continuar prestando el servicio como entidad adaptada y dado que, además, la ley prohíbe la prestación de cualquier plan adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, en los términos del artículo 63 de la ley 812 de 2003. En las anteriores condiciones, queda absolutamente clara la inexistencia
de la expedición irregular del acto atacado, por violación del debido proceso y de la falsa motivación, causales en las que sustenta el accionante la acción de nulidad contra el Decreto 010 de 2003, el cual conserva su plena legalidad, al no haber sido desvirtuada de ninguna manera. Con fundamento en lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite solicitar muy comedidamente de esa H. Corporación sean denegadas las súplicas de la demanda. De los H. Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado Ante el Consejo de Estado