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PGN - PRESUPUESTO - Los recursos de la participación para educación del sistema general de part

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUPUESTO - Los recursos de la participación para educación del sistema general de part
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General PRINCIPIO DE EFICIENCIA ECONÓMICA-Alcances de la figura Exige el empleo del capital para evitar pérdida de poder adquisitivo del mismo y generar rentabilidad, con lo cual se contribuye a financiar los presupuestos de los años siguientes. Tanto las operaciones de mercado como las decisiones que deben tomarse en torno de él son dinámicas, por ello, el manejo de la liquidez debe hacerse de manera directa e inmediata. Sustituir en el portafolio de inversiones con entidades descentralizadas una inversión, sin que medie operación presupuestal alguna, pero dentro de los precisos parámetros de la ley orgánica, como lo prevé el artículo 6° de la Ley 1420 de 2010, no vulnera los principios aludidos por el actor. TITULOS DE TESORERIA TES-No está permitido cambiar las reglas de endeudamiento público nacional Los títulos de tesorería clase B son sólo de deuda pública interna, emitidos por el Gobierno Nacional. Deben contar con la garantía solidaria del Banco de la República y ser administrados por él, quien fija las condiciones financieras a través de su Junta Directiva, hace el servicio oportuno de los títulos y el giro de recursos que hayan sido incluidos en el presupuesto nacional. El artículo 9° de la Ley 1420 de 2010 modifica la naturaleza de los títulos de tesorería clase B, al desligar al Banco de la República en materia de administración y garantía, y al desconocer que estos títulos se emiten para contraer deuda pública interna. Por tanto, se viola el principio de unidad de materia presupuestal debido a que este artículo, en lugar de ser una norma tendiente a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de

la Nación para el año 2011, está encaminado a cambiar las reglas de endeudamiento público nacional. Con la norma en comento se pone en riesgo el ejercicio de las funciones y de los controles a cargo de la banca central, en materia del poder adquisitivo de la moneda, del control de cambios y del crédito, de la administración de las reservas internacionales y de endeudamiento público. LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO-Finalidad Desde el punto de vista histórico, una de las justificaciones más importantes de la representación política en los parlamentos, es la relacionada con la aprobación de los gastos de funcionamiento de los Estados y su financiación. Por eso se tiene la máxima política y jurídica de que “no hay gasto ni impuesto sin representación”. En el caso colombiano, le corresponde al Congreso de la República establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración, lo cual debe hacer anualmente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150.11, 151, 345 a 352 Superiores, bajo los parámetros establecidos en la ley orgánica correspondiente. En ese sentido, el proyecto de ley de apropiaciones que formula el Gobierno Nacional debe contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, los cuales pueden ser aumentados o disminuidos por el Congreso, pero respetando siempre lo que se necesite para honrar el servicio de la deuda pública, cubrir las obligaciones contractuales y atender completamente los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas del plan nacional de inversiones. De acuerdo con lo anterior, lo primero que se establece es que el presupuesto general de la Nación se programa, aprueba, modifica y ejecuta estrictamente, de acuerdo con las

Procurador General Concepto 5197 reglas de la ley orgánica. La responsabilidad en la programación, elaboración, presentación y ejecución le corresponde al Gobierno Nacional, pero la aprobación, en cuanto a su esencia y naturaleza, le corresponde al Congreso de la República. A partir de esta competencia, para evitar que los ejecutores del presupuesto burlen el interés general que encarna lo aprobado por el parlamento, en beneficio de intereses privados o particulares, es menester analizar qué se entiende por modificaciones presupuestales y cuál es la competencia correspondiente al respecto, deduciéndose del contexto superior indicado que las modificaciones al presupuesto general de la Nación son de carácter excepcional. LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO-Sus modificaciones deben ser de carácter excepcional De acuerdo con los principios de universalidad y especialización presupuestal, reconocidos en los artículos 15 y 18 del Decreto 111 de 1996, el prepuesto de cada vigencia fiscal debe contener la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, para lo cual las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y ejecutarse estrictamente conforme al fin al que fueron programadas. En ese sentido y al tenor del artículo 67 de la misma norma, el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación es un fiel reflejo de lo aprobado por el Congreso de la República que tiene por finalidad mostrar detalladamente qué fue lo que aprobó el parlamento para efectos de ejecución y control (principios de eficiencia y publicidad), por lo que una vez expedido deviene en inmodificable (cualquier modificación al mismo sería una modificación a la ley anual de

presupuesto). Por tanto, las modificaciones a la ley anual de presupuesto deben ser de carácter excepcional. No se pueden establecer formas de modificación diferentes en leyes ordinarias, tales como las anuales de presupuesto, y menos para permitir modificaciones contrarias al principio de representación política en cabeza del Congreso de la República LEY ORGÁNICA DE PRESUPUESTO-Posibilidades de modificación Ahora bien, los artículos 76 a 88 del Decreto 111 de 1996 establecen 3 posibilidades de modificación presupuestal. La primera, a cargo del Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, cuando se requiera incrementar el presupuesto de ingresos para financiar el presupuesto de gastos ya aprobado, o para aumentar lo correspondiente al presupuesto de gastos. La segunda a cargo del Gobierno Nacional, mediante acto administrativo, para reducir o aplazar apropiaciones presupuestales por desfinanciación presupuestal en relación con el presupuesto de ingresos aprobado. Y la tercera, por el Gobierno Nacional, mediante decretos con fuerza de ley, expedidos durante los estados de excepción. LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Contenido Según los parámetros constitucionales, debe contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes a créditos judicialmente reconocidos, para lo cual se debe aplicar lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Presupuesto, en el sentido que se deben presupuestar en cada sección presupuestal los créditos judicialmente reconocidos y las conciliaciones, y con cargo a sus apropiaciones se deben 2 Procurador General

Concepto 5197 pagar las obligaciones que se deriven de estos. Lo mismo debe decirse de las cesantías, las cuales constituyen gastos de funcionamiento del Estado en materia laboral, que también se rigen por el principio de universalidad del gasto. LEY DE APROPIACIONES-deben incluirse gastos decretados conforme a leyes anteriores. En el artículo 119 de la Ley Orgánica de Presupuesto se establece que las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones de dinero, no requieren operación presupuestal. El gasto debe haberse establecido en ley anterior a la norma de presupuesto anual, ya que esta sólo se limita a autorizar los gastos que poseen título presupuestal previo, lo que significa que en el presupuesto de gastos no se puede crear ninguno. NO ASEGURAMIENTO NI AMPARO DE BIENES PÚBLICOS-Trámite Es un asunto que debe ser regulado de manera orgánica o contractual, y no tratarse como el decreto de un gasto por vía negativa (liberación de recursos para otros gastos), ya que viola los principios de unidad de materia y de legalidad del gasto. CONTRATACIÓN DE SEGUROS Y GASTOS DE DEFENSA-Tratamiento presupuestal Cuando se generan para amparar la responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones por hechos no dolosos y los gastos de defensa en procesos disciplinarios, penales y fiscales, estos últimos pagables por las entidades cuando el servidor público sea exonerado de toda responsabilidad no tienen ley anterior que constituya el título del gasto para efectos de ser incorporado en el presupuesto por lo que

se podrán pagar por las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. ENTES TERRITORIALES-Ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías Los recursos del Fondo Nacional de Regalías, al tenor de lo dispuesto en la Carta, están destinados a financiar proyectos de orden regional. En materia ambiental el asunto está regulado con claridad en los parágrafos 2º y 5º del artículo 1° de la Ley 141 de 1994, al precisar que estos recursos pueden ser ejecutados en saneamiento básico de acueducto y alcantarillado, tratamiento y reuso de aguas residuales, saneamiento ambiental, recuperación y conservación de cuencas hidrográficas, descontaminación y recuperación de los ríos Bogotá y Cauca, protección ambiental del Macizo Colombiano, y en proyectos adelantados por las corporaciones autónomas regionales. las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, además de ser específicas, corresponden a un ente del orden nacional, y no guardan relación con la ejecución que corresponde a los recursos del Fondo Nacional de Regalías, como se puede observar en lo establecido en el artículo 19 del Decreto 216 de 2003. 3 Procurador General Concepto 5197 PRESUPUESTO-Destinación específica de los recursos destinados a entidades de educación El artículo 9° de la Ley 21 de 1982 establece que todas las entidades públicas de Colombia deben hacer un aporte nominal mensual del 6%, del cual el 1% se debe invertir en las escuelas industriales e institutos técnicos existentes en el país, al tenor de lo

dispuesto en el artículo 11 de la misma norma, teniendo el Ministerio de Educación Nacional la potestad de invertir estos recursos en proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica, para lo que debe establecer las prioridades de inversión y, con cargo a los mismos recursos, realizar el estudio y seguimiento de dichos proyectos, según lo que al respecto precisó el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, cuya destinación no puede ser modificada. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Rubro “Pasivos Exigibles-Vigencias Expiradas” Es un asunto propio de la esencia procesal presupuestal en lo que tiene que ver con la programación, aprobación y ejecución, y no uno tendiente a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación. Se trata de gastos que deben ser programados y aprobados para poder ser ejecutados a la luz del principio de universalidad del gasto, como consecuencia del ejercicio de la competencia del Congreso de la República, de la misma manera que se hace con las conciliaciones, los créditos judicialmente reconocidos y los laudos arbitrales. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Tratamiento de las vigencias expiradas Las clases de presupuestos que existen en el mundo, según su vigencia son: el de caja o gestión, que rige para la vigencia, al final de la cual se cierra en forma definitiva la caja o finaliza la gestión de recaudo y ejecución. El segundo es el presupuesto de competencia, jurídico o de período, cuya vigencia es indefinida en el tiempo, la que se extiende hasta cuando se hayan realizado todas las operaciones de ingresos y gastos aprobados en él. Y

el tercero, es el presupuesto de períodos complementarios, que permite una prolongación excepcional de la vigencia de ingresos y gastos no ejecutados, a través de apropiaciones y reservas, hasta máximo por una vigencia adicional. En términos constitucionales la vigencia presupuestal en Colombia es anual, a partir de contemplar la totalidad de los gastos para dicho período, debiendo honrar los correspondientes a deudas, contratos, gastos de funcionamiento y de desarrollo. La regulación orgánica presupuestal se debe dar aplicando la programación integral, permitiendo la asunción de obligaciones que afecten vigencias futuras, de tal manera que todos los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación de cada presupuesto anual se deben incorporar de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno (v.gr. leyes de onomásticos territoriales, etc.). Cuando se disponga del dinero para el pago de conciliaciones, créditos judicialmente reconocidos o laudos arbitrales, y el mismo no es reclamado por el interesado, las sumas a pagar deben consignarse en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de éste. Los déficits fiscales que resulten en la vigencia anterior a aquélla en la cual se prepara el prepuesto, deben ser cubiertos mediante la inclusión de la partida necesaria para saldarlos. Al cierre de la vigencia fiscal, cada órgano debe constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar, para cumplir los compromisos legalmente asumidos y no cumplidos a 31 de diciembre o 4 Procurador General Concepto 5197 los pagos causados y no reclamados a esa fecha, las cuales tienen una vigencia máxima adicional de un año. Lo anterior indica que, constitucional y orgánicamente, en Colombia se adoptó un

presupuesto de caja muy estricto, que contempla posibilidades excepcionales de prolongar obligaciones presupuestales en la vigencia fiscal siguiente. FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Sus recursos solo pueden usarse con base en lo aprobado en el presupuesto Por mandato constitucional, los recursos del Fondo Nacional de regalías se destinan a las entidades territoriales en los términos que señale la Ley 141 de 1994, modificada por la Ley 752 de 2002, que es la que constituye para asuntos presupuestales el decreto o título jurídico de los gastos del Fondo para poder ser incluidos y aprobados en los presupuestos anuales. En ese contexto constitucional y legal, el Fondo Nacional de Regalías es una sección del presupuesto de gastos. Por tanto, lo único que se puede gastar con cargo a los recursos del Fondo teniendo como ley previa que decreta dichos gastos la 141 de 1994, es lo que se apruebe en esa sección presupuestal, porque así lo determina el principio de especialización presupuestal como respuesta al mandato constitucional para el Fondo Nacional de Regalías. En consecuencia, lo que se incorpore a otras secciones del presupuesto se constituye, de hecho, o en una desviación de recursos o en un decreto o creación de gasto, lo cual en el presente caso compromete la universalidad del gasto, porque autorizó o aprobó un gasto no decretado o creado en ley anterior, o configura una desviación de recursos en lo que compete a la naturaleza de los que conforman el Fondo Nacional de Regalías. En términos constitucionales, lo que se vaya a ejecutar por regalías que sea diferente a lo asignado a departamentos y municipios directamente, se debe hacer por intermedio del

Fondo con destino a las entidades territoriales. Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6°, 9°, 11, 19, 38, 48, 52, 57, 60, 68, 71, 74, 79, 88, 89 y 90 de la Ley 1420 de 2010.

Actor: JOSÉ MARIO CARDONA RAMÍREZ.

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Expediente No. D-8567 Concepto 5197 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la 5 Procurador General Concepto 5197 demanda que presentó el ciudadano JOSÉ MARIO CARDONA RAMÍREZ contra los artículos 6°, 9°, 11, 19, 38, 48, 52, 57, 60, 68, 71, 74, 79, 88, 89 y 90 de la Ley 1420 de 2010, los cuales se citan textualmente: LEY 1430 DE 2010 (13 de diciembre de 2010) Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011." (…) Artículo 6°. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General de

Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en su portafolio de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de conformidad con las normas legales vigentes. (…) Artículo 9°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B", con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas. (…) Artículo 11. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que

administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de 6 Procurador General Concepto 5197 Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado. Parágrafo. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre. (…) Artículo 19. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos

y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos. El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General

del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión. (…) Artículo 38. Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. (…) Artículo 48. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, siempre y cuando no signifiquen erogaciones en dinero, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad por proyectos de preinversión e inversión en las zonas que no tengan posibilidad técnico-económica de conectarse al Sistema Interconectado Nacional. 7 Procurador General Concepto 5197 Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación. (…) Artículo 52. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza

que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas. (…) Artículo 57. Con los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se podrán financiar durante la vigencia fiscal 2011, proyectos de inversión correspondientes a los corredores arteriales de competitividad, en especial, los definidos de importancia estratégica en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES 3536 de 2008 y al equipamiento básico en las zonas de influencia de los nodos de transferencia localizados en corredores viales de comercio exterior interdistritales. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías quien

los ejecutará. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar. (…) Artículo 60. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá presentar los proyectos, con el aval de las entidades territoriales del ámbito de jurisdicción en el que se desarrollarán los mismos, y ejecutar los recursos destinados para la conservación, preservación, descontaminación y recuperación del medio ambiente y saneamiento ambiental a los que se refieren las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y correspondientes a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías. Así mismo, los recursos destinados de manera específica para la financiación de proyectos en parques naturales a los que se refieren dichas leyes podrán ser presentados y serán ejecutados por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en 8 Procurador General Concepto 5197 desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 19 del Decreto 216 de 2003. (…) Artículo 68. Las Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de empréstito y en el convenio de desempeño, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará

mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito. (…) Artículo 71. Con los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, que no estén amparando compromisos a 31 de diciembre de 2010, se financiarán proyectos de construcción y adquisición de infraestructura, mejoramiento de infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica, señaladas en el artículo 111 de la Ley 633 de 2000. (…) Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro "Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas" y con cargo a este, ordenar el pago. También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo. (…) Artículo 79. Los recursos del presupuesto nacional asignados al Fondo Nacional de Garantías con el fin de garantizar los préstamos educativos efectuados por la banca comercial, que no hayan sido utilizados a la fecha de expedición de la presente ley, se apropiarán con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para contribuir a la sostenibilidad financiera del crédito educativo de conformidad con la política general que defina su Junta Directiva para tal fin. (…) Artículo 88. Los recursos programados en el Instituto Nacional de Vías por ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000) provenientes del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, 9 Procurador General Concepto 5197 se destinarán a la ejecución de proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar. Artículo 89. La Nación, con recursos diferentes a los de rentas de congestión, podrá financiar el Fondo de Energía Social, FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003 y 59 de la Ley 1151 de 2007. Con

estos recursos se podrá reconocer total o parcialmente requerimientos del FOES que no hayan sido cubiertos con la fuente original de rentas de congestión. Artículo 90. El Fondo Nacional de Regalías creado mediante la Ley 141 de 1994, durante la vigencia de 2011 asignará el 15% de sus recursos para continuar financiando los proyectos regionales de inversión en infraestructura eléctrica y de gas, a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, en los porcentajes y términos allí descritos.

1. Planteamiento de la demanda.

En un extenso escrito, el actor formula dieciséis cargos contra las normas transcritas. Para una mejo

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